P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000397 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YOBANY JESUS GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.092

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): C.A SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA, (CASELA)., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 5, Tomo 101-A, con reforma ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, folio 92, Tomo 51-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000153.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-000153 (folios 07 al 16, pieza 7), declarando con lugar la demanda, de lo cual se evidenció del sistema Juris 2000 y que se tiene como fecha cierta para la publicación, ya que de la revisión del expediente físico indica que fue el 18 de abril de 2016.
En fechas 25 y 26 de abril del mismo año, la apoderada judicial del demandado y la apoderada judicial del demandante, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, (folios 17 y 18, pieza 7), el cual se oyó en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de mayo de 2016 (folio 22, pieza 7), y fijó audiencia para el 04 de julio del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 23, pieza 7).
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron al Juez sus alegatos; concluido el debate, éste se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 25 al 28, pieza 7).
Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
En la audiencia de segunda instancia la parte demandante (recurrente), alegó que no se condenó horas extras; laboró 24/24, a excepción del mes de abril de 2012, que laboro 12/12; la recurrida limito la condena a 100 horas y ordeno a deducir lo pagado y no determinó si eran diurnas o nocturnas; no tomo en cuenta el bono nocturno para el pago del recargo por el trabajo en días feriados. El resto de los conceptos los ordeno a pagar.
La parte demandada (recurrente), anunció el falso de hecho y de derecho, porque se le ordenó cumplir con la carga probatoria, como en los casos de derechos excesivos, que correspondía para el cálculo del actor; no señala los elementos salariales para calcular cada concepto; ni la cantidad de horas a pagar; condeno en costas, pero no hubo vencimiento total, por ejemplo en horas extras, por ultimo invoco jurisprudencia de este juzgado sobre el artículo 175 de la LOTTT.-
En el dispositivo de la decisión, este Juzgador determinó que la sentencia recurrida cálculo los conceptos a pagar, sin incluir en el salario todos los elementos salariales que condenó, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, por lo que se revocó en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente, el dispositivo expresa que la representación del empleador negó la jornada de trabajo sin indicar exactamente la estipulada, con indicación de los periodos correspondientes a pesar de tener la información en su poder, violentando lo dispuesto en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos allí prevista.
En los recibos se evidencia la constante generación de jornada extraordinaria folio 50 al 185, pieza 1); y en las demás pruebas de autos se expresa el tipo de guardia, correspondiendo muchos casos jornada de 24 horas continuas, por lo que se declaró sin lugar la excepción de la demandada.
Estando en el tiempo para dictar el fallo escrito, las partes consignaron acuerdo transaccional, expresando lo siguiente:

PRIMERO: La demandada ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.150.000,00); a los fines de dar por terminado el presente asunto y los intereses moratorios e indexación correspondientes, que serán cancelados en cuatro cuotas: 1) la primera por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.500,00) en cheque a nombre del trabajador, del cual consignan copia con la transacción; 2) la segunda cuota por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.500,00), para el día 21 de julio de 2016, mediante cheque a nombre del trabajador ante la URDD Civil; 3) el tercer pago por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.500,00) en cheque a nombre del trabajador, para el día 01 de agosto de 2016, 4) el cuarto y último pago por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.500,00) en cheque a nombre del trabajado, por ante la URDD Civil, en fecha 10 de agosto de 2016.

SEGUNDO: La parte actora acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, a los fines de poner término a la presente causa.

TERCERO: Ambas partes convienen como fecha final o tope de pago y consignación del respectivo cheque el 10/08/2016 por ante la URDD NO PENAL.

CUARTO: De igual forma se deja constancia que el monto total ofrecido cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios adeudados por la empresa al trabajador y nada queda por reclamar.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, renuncia o menoscabo de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada reconociendo la deuda con el trabajador y luego de recalcular los montos pretendidos, propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad de Bs. 150.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos y cubren lo demandado por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales e intereses, pues el resto de los conceptos estaban discutidos y tenían carácter extraordinario, como bono nocturno, horas extras y diferencias por días de descanso y feriados, como se observa al folio 6 de la primera pieza.
Por lo expuesto, no se evidenció menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador, que los montos del libelo se corrigieron al analizar los recibos de pago, adelantos de prestaciones y otros documentos.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Juzgado homologa la transacción consignada, a tenor de lo previsto en el Artículo Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de julio de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.


Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Dimas Rodríguez
Secretario