REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 25 de Julio de 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-015-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.121.772
DEFENSA: ABOGADO MARCO GILBERT TREJO, IPSA N° 122.760, titular de la cedula de identidad N° V-3.646.266. Domicilio Procesal: AV.8, casa N° 60-131, Municipio Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL MILITAR: FISCAL MILITAR VIGESIMO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordancia con el 527 ordinal 1 y sancionado en el 528 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 y 2 en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.121.772, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector 24 de Julio parroquia Domitila Flores, calle 170, Av. 49, Municipio San Francisco Estado Zulia teléfonos: 0414-9693416, fue plaza de la 105 G.A.C. “G/J JOSE GREGORIO MONAGAS”. El cual fue condenado según el procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 y 2 en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por estar incurso en grado de autor en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordancia con el 527 ordinal 1 y sancionado en el 528 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.121.772 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.121.772, en fecha 30 de Mayo de 2016, el TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL ordeno expedir orden de aprehensión (folios del 64 al 67, pieza 1) en contra del penado de autos, en razón de no haberse presentado a la audiencia preliminar para el día, asimismo en fecha 03 Junio de 2016, fue detenido por efectivos militares adscrito al 105 G.A.C. “G/J JOSE GREGORIO MONAGAS” (Acta policial folio 108, pieza 1), siendo posteriormente presentados ante el Tribunal Militar Decimo De Control.
En fecha 06 de junio de 2016, ese Tribunal Militar procedió a realizar la audiencia preliminar, donde se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana ubicado en el Estado Táchira. (Folios del 112 al 118, pieza 1) por haber resultado condenado por el procedimiento de admisión de los hechos (folio 127 al 133, pieza 1),siendo condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en el grado de autor en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordancia con el 527 ordinal 1 y sancionado en el 528 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico De Justicia Militar.
Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde el 03 de junio de 2016 hasta la presente fecha 25 de julio de 2016, es decir, ha transcurrido un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar.
En cuanto al penado SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.121.772, quien fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y (15) DIAS DE PRISION, menos el tiempo en el que ha estado privado de libertad por un periodo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, se encuentra privado de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho el ciudadano SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIA Y DOCE (12) HORAS esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 13 DE ENERO DE 2016.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de NUEVE (09) MESES esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 03 DE MARZO DE 2017.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 07 DE ABRIL DE 2017.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra el penado de autos SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.121.772 identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada, a tales efectos SE ORDENA remitir copia certificada del presente auto de ejecución, al Consejo Nacional Electoral, y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército, y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón que el penado fue plaza de la 105 G.A.C. “ G/J JOSE GREGORIO MONAGAS”, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de auto, así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con Sede en San Cristóbal, estado Táchira, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privados de libertad en el Centro de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, San Cristóbal, estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control en contra del penado SARGENTO SEGUNDO PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ MOSQUERA. El cual fue condenado según el procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 y 2 en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por estar incurso en grado de autor en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523 en concordancia con el 527 ordinal 1 y sancionado en el 528 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÌ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA