REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 04 de Julio de 2016
206° y 157°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-031-2015
CAUSA No. CJPM-TM5C-259-2014.

PENADO: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO

C.I. No: V-20.769.735

DELITO: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR: TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de Los Morros Edo. Guárico.

DEFENSOR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA
Defensor Público Militar de Maracay, Edo. Aragua.

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable Nº 058234 de fecha 20 de Noviembre de 2015, emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, residenciado en: El barrio Párate Bueno, Sector los Pozos, Casa N° 80, la Victoria, Municipio José Félix Ribas Edo. Aragua, quien fue plaza de la 4308 Compañía de Mantenimiento “MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” del Fuerte Conopoima, Estado Guárico, el cual fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Pérdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada treinta (30) días, otorgadas por este Tribunal Militar acordado en el Auto de Ejecución de Sentencia, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, obteniéndose una pena por cumplir igual a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicóloga: Alexis González, Trabajador Social: Lic. Marvis Longa, Criminóloga: Mauro A. Bracho S., Abogado: Tibisay Méndez, emite opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
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“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
…Sujeto adulto con aparente proceso de localización primario eficaz no reporta consumo del drogas manifiesto delictivo, desconoce las consecuencias derivadas de la conducta transgresora, se muestra intimidado ante la sanción penal refiere aprendizaje positivo ante la experiencia vivida…”


V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL
Sujeto adulto con capacidad de autocritica y reflexión con pocas probabilidades de reincidencia manejo disposición al cambio.

VI.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:

El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, a la medida solicitada al penado: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, cuenta con los siguientes criterios:
• Disposicion Laboral.
• Posee arraigo familiar
• Intimidación por la sanción legal
• Disposición a cumplir con las exigencias tribunal.

VII.-SUGERENCIAS:
• Reforzar patrones asertivos de conducción
• Motivarlo a realizar curso de formación técnica a fin de mejorar su calidad de vida.


Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: .- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital. Así mismo recaudos personales, como: A) Constancia de Trabajo expedida por la Abasto Carnicería y Charcutería Ariangel C.A., donde consta que presta sus servicios para esa empresa desde el 01 de Febrero de 2012, y B) Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Parate bueno, Municipio José Félix Ribas de la Victoria, Estado Aragua, donde consta que reside en el Sector Paratebueno, Calle Los Pozos, Zona Norte, La Victoria, Estado Aragua.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS RAFAEL CARRILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.769.735, venezolano, mayor de edad, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua. HÁGASE COMO SE ORDENA.