REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 04 de Julio de 2016
206º y 157º
CAUSA No. CJPM-TM2ES-015-2015
CAUSA No. CJPM-TM5C-268-2014-2014.
PENADO: Sargento Segundo ANDRY ALEXANDER ZAPATA SILVA
C.I. No: V-14.192.149.
DELITO: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y sancionado en el artículo 528, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, Contemplado en los Artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Decimo Segundo con Competencia Nacional
DEFENSORA: PRIMER TENIENTE SUHENNY ACOSTA, Defensora Pública Militar.
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable Nº 055202 de fecha 06 de Octubre de 2015, emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO ANDRY ALEXANDER ZAPATA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.192.149, residenciado en: Magdaleno , calle Libertad, Sector Pueblo Nuevo de Villa de Cura Estado Aragua, plaza 4011 compañía de la Policía Militar “STTE. Domingo Bolívar”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y sancionado en el artículo 528; ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 y el delito militar de DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, contemplado en los Artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada treinta (30) días, otorgadas por este Tribunal Militar acordado en el Auto de Ejecución de Sentencia, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, obteniéndose una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por el Psicólogo: María Elena Meza, Trabajador Social: Lic. Marvis Longa, Criminóloga: Mauro Bracho S., Abogado: Tibisay Méndez, emite opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANDRY ALEXANDER ZAPATA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.192.149, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Sujeto adulto cuyo proceso de socialización primario trascurre dentro de un hogar nuclear simple no reporta consumo de drogas y refiere primariedad penal, o manifiesta trayectoria delictiva, reconoce el delito y las consecuencias derivadas de la conducta transgresora, se muestra intimidado ante la sanción penal, refiere aprendizaje positivo ante la experiencia vivida.
V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL:
Sujeto adulto con capacidad de autocritica y reflexión con pocas probabilidades de reincidencia, maneja disposición al cambio se muestra intimidado ante la sanción.
VI.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:
El equipo técnico evaluador que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, a la medida solicitada al penado: SARGENTO SEGUNDO ANDRY ALEXANDER ZAPATA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.192.149 considerando los siguientes elementos primariedad penal, apoyo familiar, disposición laboral, aprendizaje positivo ante el hecho sancionado, plan de vida viable…”.
• Respeta figura de autoridad
• Acta normas totalmente establecidas
• Dispuesta a cumplir con el tribunal
• Intimidación por la sanción legal
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: .- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital. Así mismo recaudos personales, como: A) Constancia de Trabajo expedida por la Prefectura de la Parroquia Magdaleno, donde consta que trabaja por cuenta propia, B) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Jesús Hernández, Magdaleno, Estado Aragua.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANDRY ALEXANDER ZAPATA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.192.149, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANDRY ALEXANDER ZAPATA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.192.149, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANDRY ALEXANDER ZAPATA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.192.149, venezolano, mayor de edad, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua. HÁGASE COMO SE ORDENA.