REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 11 de Julio de 2016
206° Y 157°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-026-2016
CAUSA No. CJPM-TM6°C-099-2016
PENADOS: INFANTE DE MARINA CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, INFANTE DE MARINA SUAREZ DUNO DAVID JOSE,
INFANTE DE MARINA NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, y el INFANTE DE MARINA PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE.
C.I. No: V.- 17.842.018, 28.493.304, 19.273.298 y 26.631.623 respectivamente.
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1°, en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JOSE G. GIMENEZ RODRIGUEZ,
Fiscal Militar 16 de Valencia.
DEFENSOR: MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ,
Defensor Público Militar.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 26 de Abril de 2016, la cual corre inserta en los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Setenta y Siete (177) de la causa N° CJPM-TM6°C-099-2016, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 23 de Junio de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Setenta y Ocho (178) de la presente causa, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: INFANTE DE MARINA CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.842.018, INFANTE DE MARINA SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.493.304, INFANTE DE MARINA NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.631.623, plazas del Batallón de Ingenieros “CA. JOSE MARIA GARCIA (BAINGA), quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar, por la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1°, en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo; en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Estado Carabobo, dicto sentencia condenatoria en fecha 26 de Abril de 2016, la cual corre inserta en los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Setenta y Siete (177) de la causa N° CJPM-TM6°C-099-2016, quedando definitivamente firme en fecha 23 de Junio de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Setenta y Ocho (178), de dicho contenido se extrae:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 16 de Puerto Cabello en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: INFANTE DE MARINA. CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.018, INFANTE MARINA. SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.304 y INFANTE DE MARINA. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.631.623, por el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello en su oportunidad legal en virtud, de que son lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para un debate oral y público. TERCERO: ya que están llenos los extremos del Articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal. En este estado del proceso se les impuso a los ciudadanos acusados de autos INFANTE DE MARINA. CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.018, INFANTE MARINA. SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.304 y INFANTE DE MARINA. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.631.623. Del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: 1)¿Ciudadano INFANTE DE MARINA. CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.018, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. 2) ¿Ciudadano INFANTE MARINA. SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.304, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. 3) Ciudadano INFANTE DE MARINA. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.298, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. 4) Ciudadano INFANTE DE MARINA. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.631.623, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena a los ciudadanos INFANTE DE MARINA. CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.018, INFANTE MARINA. SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.304 y INFANTE DE MARINA. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.631.623, como culpables y responsables del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 423 de la norma castrense en grado de FRUSTRACCION, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión, en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la sustracción en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en el grado de FRUSTRACION, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. CUARTO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer a los ciudadanos INFANTE DE MARINA. CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.018, INFANTE MARINA. SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.304 y INFANTE DE MARINA. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.631.623, tiene como probable fecha de finalización el día 11 DE MAYO DE 2018. QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha quince (15) de febrero de 2016, en contra de los acusados INFANTE DE MARINA. CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.018, INFANTE MARINA. SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.304 y INFANTE DE MARINA. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.631.623. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no están dados ninguno de los supuesto establecidos en el artículo 300 del código orgánico procesal penal. SEPTIMO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. Los ciudadanos INFANTE DE MARINA. CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.018, INFANTE MARINA. SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.493.304 y INFANTE DE MARINA. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.631.623, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada.…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados de autos a las resultas del proceso, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los ciudadanos: INFANTE DE MARINA CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.842.018, INFANTE DE MARINA SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.493.304, INFANTE DE MARINA NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.631.623, a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a el Egresado y con beneficio del Sistema Penal y de ser favorable, emita el Auto donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: Los referidos penados no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos: INFANTE DE MARINA CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.842.018, INFANTE DE MARINA SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.493.304, INFANTE DE MARINA NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.631.623, plaza del plazas del Batallón de Ingenieros “CA. JOSE MARIA GARCIA (BAINGA), quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar, por la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1°, en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo; asimismo se evidencia en autos que los penados de marras, estuvieron privados de libertad, desde el 12 de Febrero de 2016, según acta de notificación de derechos de imputados, cursante de los folios Siete (07) hasta el folio Catorce (14) de la causa hasta el día 26 de Abril de 2016 como consta en las Boletas de Excarcelación librada por el referido tribunal, cursante a los folios ciento setenta y Dos (162) hasta el folio (174) y ciento setenta (170), ESTUVIERON DETENIDOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISION. Actualmente, los penados de autos se encuentran con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentran bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA Sentencia Condenatoria de fecha 26 de Abril de 2016, la cual corre inserta en los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Setenta y Siete (177) de la causa N° CJPM-TM6°C-099-2016, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 23 de Junio de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Setenta y Ocho (178) de la presente causa, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: INFANTE DE MARINA CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.842.018, INFANTE DE MARINA SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.493.304, INFANTE DE MARINA NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.631.623, plazas del Batallón de Ingenieros “CA. JOSE MARIA GARCIA (BAINGA), quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar, por la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1°, en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo, lográndose evidencia en autos que los penados de marras, estuvieron privados de libertad, desde el 12 de Febrero de 2016, según acta de notificación de derechos de imputados, cursante de los folios Siete (07) hasta el folio Catorce (14) de la causa hasta el día 26 de Abril de 2016 como consta en las Boletas de Excarcelación librada por el referido tribunal, cursante a los folios ciento setenta y Dos (162) hasta el folio (174) y ciento setenta (170), ESTUVIERON DETENIDOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, y por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos: INFANTE DE MARINA CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.842.018, INFANTE DE MARINA SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.493.304, INFANTE DE MARINA NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.631.623, plenamente identificados, a saber: INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de los penados de autos tenemos que los penados de autos: INFANTE DE MARINA CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.842.018, INFANTE DE MARINA SUAREZ DUNO DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.493.304, INFANTE DE MARINA NIETO ROJAS ANDRIU YELLSON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.273.298 y el INFANTE DE MARINA PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.631.623, deberán presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Penados llevados por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS, respectivamente. Se hace del conocimiento la Jurisdicción territorial de este órgano jurisdiccional, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerirlo los precitados penados de autos. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y los mismos podrán serles acordados siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se les practiquen con CARACTER URGENTE LOS PRONÓSTICOS DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivos, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HAGASE COMO SE ORDENA.