REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 11 de Julio de 2016
205° Y 156°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-025-2016
CAUSA No. CJPM-TM7C-079-2015.
PENADO: JESUS ALBERTO ALVAREZ CORDERO
C.I. No: N° V.- 24.428.968
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 386 según lo establecido en el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem.
PENA: TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar de Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSOR: PRIMER TENIENTE BRIGITTE R. AMARO MELENDEZ
Defensora Público Militar de Barquisimeto, Estado Lara.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10MAY16, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, en la causa N° CJPM-TM7C-079-2015, instruida por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, así como vista la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de febrero de 2016, la cual corre inserta del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) de la Pieza Nº Uno (01), mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS ALBERTO ALVAREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.428.968, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena por ser autor de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 386 según lo establecido en el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 22 de febrero de 2016, en la causa N° CJPM-TM7C-079-2015, de dicho contenido se extrae:
“…Vista la admisión de hechos realizada de viva voz por el ciudadano imputado Jesús Alberto Álvarez Cordero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.428.968 y de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial por admisión de hechos contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por se auto y responsable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 386 según lo establecido en el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem …”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto, se reciban las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Distrito Capital, (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que; el ciudadano: JESUS ALBERTO ALVAREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.428.968, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena por ser autor de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 386 según lo establecido en el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem; asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, estuvo privado de libertad, desde el dos (02) de Diciembre de 2015, según Boleta de Encarcelación de fecha 02DIC15, cursante al folio treinta (33) de la primera pieza, hasta el día quince (15) de febrero de 2016 como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el referido tribunal, cursante al folio noventa y tres (93)de la primera pieza de la causa en comento, estuvo detenido DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION. Actualmente, el penado de autos se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con Sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2016, la cual corre inserta del folio cieno treinta y siete (37) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza Uno (01), de la causa N° CJPM-TM7C-079-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS ALBERTO ALVAREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.428.968, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena por ser autor de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 386 según lo establecido en el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, lográndose evidenciar que el penado de autos estuvo privado de libertad, desde el dos (02) de Diciembre de 2015, según Boleta de Encarcelación de fecha 02DIC15, cursante al folio treinta (33) de la primera pieza, hasta el día quince (15) de febrero de 2016 como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el referido tribunal, cursante al folio noventa y tres (93)de la primera pieza de la causa en comento, estuvo detenido DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado ut supra identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano: JESUS ALBERTO ALVAREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.428.968, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, al ciudadano: JESUS ALBERTO ALVAREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.428.968, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo, podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos, cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que sea practicado con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.