REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN

MATURÍN, 08 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º

CAUSA NRO. CJPM-TM5J-007-16


Visto que en fecha 28 de Junio de 2016, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.860.258, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.761, representante judicial del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.700.617, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 534 en concordancia con lo señalado en el artículo 537; NEGLIGENCIA POR FALTA DE COMANDO EN LA TROPA, previsto y sancionado en el articulo 541 y DESOBEDIENCIA POR PERDIDA DE MUNICIONES EN TIEMPO DE PAZ, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 521, mas las agravantes establecidas en el articulo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:

“…Yo, MAITA G. REINA M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.761, con domicilio procesal en la Av. Bella Vista, Sector la Carbonera, Sede del Circuito Judicial Penal Militar, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0424-713-54-33, actuando en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA del ACUSADO SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro.22.700.617, a quien se le sigue Causa Penal, por los delito de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordancia con el artículo 537, NEGLIGENCIA POR FALTA DE NCOMANDO EN LA TROPA, establecido y sancionado en el articulo 541 y DESOBEDIENCIA POR PERDIDA DE MUNICIONES EN TIEMPOS DE PAZ, numerales 4 del artículo 521, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; muy respetuosamente, acudo ante Usted, para presentar los siguientes alegatos, a los fines de solicitar el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal:

Desde el día dieciséis (16) de Diciembre de 2015, el SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.700.617, fue detenido y presentado ante este Tribunal Militar a su digno cargo, decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de haber manifestado ante su unidad, que no había cometido delito alguno y que desconocía las causas de la imputación.

Ahora bien, ciudadano Juez, solicito tome en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto ya en el caso de marras el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo y habiendo transcurrido más de un año (01) y seis (06) meses privado de libertad, sin que hasta los momentos y a criterio de esta defensa el Ministerio Público, no ha logrado desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que ampara al imputado en todo grado y estado de la causa. Motivo por el cual, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia; dado el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 230 Ejusdem, ya que no estamos en presencia de hechos graves que atenten contra la seguridad de la nación. Por otra parte, debo hacerle notar, que mi defendido tiene un domicilio fijo y no ha sido condenado por otro hecho. Asimismo, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido ya que cursan en autos las evidencias debidamente experticiadas y necesarias para el esclarecimiento del hecho y por tanto el Acusado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de pruebas sean alterados dentro de esta investigación, por haberse ordenado la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa, que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, favorecería la problemática que actualmente presenta el Sistema Penitenciario Venezolano y no obstaculizaría los fines del Estado, al contrario permitiría dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, preservando garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias que le permiten a esta representación de la defensa SOLICITAR el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa.

En atención a lo anterior, solicito a este Tribunal considere revisar la medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que verifique si los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi representado, dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva.

Asimismo, hago del conocimiento al ciudadano Juez, que mi defendido apenas tiene un (01) año de graduado como efectivo de nuestra Fuerza Armada Bolivariana, y en ese corto tiempo se ha hecho acreedor de la estima de sus superiores y compañeros de Trabajo. Igualmente, hago de su conocimiento que es un hijo ejemplar.

En atención a lo anterior, considera esta defensa, que es razonable la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es la permanencia en libertad de las personas a quien se le impute participación de un hecho punible, es así como en los procesos se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento vigente en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Es justicia que solicito en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016)…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).


Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro).

En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.




Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre de 2015, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, en fecha 28 de Junio de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, según escrito interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.700.617, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 534 en concordancia con lo señalado en el artículo 537; NEGLIGENCIA POR FALTA DE COMANDO EN LA TROPA, previsto y sancionado en el articulo 541 y DESOBEDIENCIA POR PERDIDA DE MUNICIONES EN TIEMPO DE PAZ, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 521, mas las agravantes establecidas en el articulo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma aporte al sentenciador que dichos supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en el presente caso, modificación de las circunstancias que este Tribunal Militar Colegiado no aprecia en el caso que nos ocupa.

Asimismo, establece el ordinal 2º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (Subrayado nuestro); teniendo presente la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.700.617, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 534 en concordancia con lo señalado en el artículo 537; NEGLIGENCIA POR FALTA DE COMANDO EN LA TROPA, previsto y sancionado en el articulo 541 y DESOBEDIENCIA POR PERDIDA DE MUNICIONES EN TIEMPO DE PAZ, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 521, mas las agravantes establecidas en el articulo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, siendo la disciplina uno de los pilares fundamentales de la Institución Castrense, tal como lo refiere el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber atentado presuntamente, contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tomando en cuenta que el mismo es acusado por la presunta comisión de diferentes tipos penales militares los cuales al sumar las penas aplicables y tomar en cuenta la regla dosimétrica de cálculo de la pena el total de éstas hace presumir la posibilidad de Fuga del Acusado, situación esta que le dan a este Tribunal Militar Colegiado, fundamentos para apreciar que no han variado las circunstancias en el presente caso que nos ocupa, por lo que no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa las resultas del presente proceso.


Igualmente, establece el ordinal 2º del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado, pudiera hacer lo siguiente: 2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por el acusado atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, y que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.700.617, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 534 en concordancia con lo señalado en el artículo 537; NEGLIGENCIA POR FALTA DE COMANDO EN LA TROPA, previsto y sancionado en el articulo 541 y DESOBEDIENCIA POR PERDIDA DE MUNICIONES EN TIEMPO DE PAZ, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 521, mas las agravantes establecidas en el articulo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con su jerarquía pudiera influir o inducir, para que los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuestos y analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.700.617, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 534 en concordancia con lo señalado en el artículo 537; NEGLIGENCIA POR FALTA DE COMANDO EN LA TROPA, previsto y sancionado en el articulo 541 y DESOBEDIENCIA POR PERDIDA DE MUNICIONES EN TIEMPO DE PAZ, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 521, mas las agravantes establecidas en el articulo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no han variado y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, razón por la cual se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONEL ONIL BRITO SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.700.617, y ASÍ SE DECIDE.