Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, integrado por los Magistrados, ciudadanos: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Presidente; CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Juez Profesional y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Juez Profesional - Ponente, en virtud de decisión dictada en fecha Jueves Doce (12) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Maturín, en Causa que se inició en contra en contra de los ciudadanos: 1) CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, domiciliado en la Urbanización Villa Paraíso, Casa N° 12, Paseo Simón Bolívar, Sector Maruanto, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424-273-97-14; por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 más los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 13 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar 2) SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, domiciliado en Pariaguan calle el Alivio, Casa S/N, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-854-25-94; 3) SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, domiciliado en la Avenida Paseo Simón Bolívar al lado del CDI de Maruhanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424-953-04-80, por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La presente Causa estuvo integrada además, como representante del Ministerio Publico Militar, el ciudadano: MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 12.666.687, Inpreabogado N° 155.568, Fiscal Militar 46 con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar; la Defensa Técnica representada por el Abogado HENRY MEDINA PEREZ, Defensor Privado titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.283.890. INPREABOGADO Nº 53.043; dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 18 de Febrero de 2016, pronunciando el término del mismo en fecha 12 de Mayo del presente año, habiéndose dictado la correspondiente Dispositiva; es por ello que este Consejo de Guerra en funciones de Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín pasa de seguidas a dictar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. FM46-009-2015, de fecha 06 de Junio de 2015, dictada por la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta con competencia Nacional, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo para la época por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 12.666.687, Inpreabogado N° 155.568, Fiscal Militar 43º con competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, en fecha 20 de Agosto de 2.015 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, en el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Militar, MAYOR ALIENNY MARQUEZ TILLERO, en la cual finalizada la audiencia se ordenó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados: 1) CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, domiciliado en la Urbanización Villa Paraíso, Casa N° 12, Paseo Simón Bolívar, Sector Maruanto, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424-273-97-14; por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 más los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 13 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar 2) SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, domiciliado en Pariaguan calle el Alivio, Casa S/N, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-854-25-94; 3) SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, domiciliado en la Avenida Paseo Simón Bolívar al lado del CDI de Maruhanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424-953-04-80, por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público Militar y la Defensa Técnica, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control las admitió totalmente; correspondiéndole a este Tribunal Militar Quinto de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos acusados: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, son los siguientes:

“El ciudadano Capitán Orlando Alberto Ganem Robles, quien se desempeñaba como Comandante de la 5107 Compañía de Ingenieros desde el 23 de Julio de 2013, fue nombrado para cumplir funciones de seguridad, custodia y control de las estaciones de servicio de pico industrial y 24 horas acantonadas en la población de Guasipati, específicamente la estación de servicio Rio Miamo ubicada en la Avenida Orinoco de Guasipati y la Estación adyacente a la misma. Siendo que el imputado designo desde el mes de Febrero de 2015 a los ciudadanos Sargento Segundo Pablo José Sevillano y Sargento Segundo Ángel José Romero Madrid todos plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros para que se encargaran del control y supervisión de dichas estaciones de servicio. Es el caso que desde el mes de Febrero de 2015 en la estación de servicio 24 horas (Rio Miamo) el Sargento Segundo Pablo José Sevillano y el Sargento Segundo Ángel José Romero Madrid en la estación de servicio 12 horas, ambos permitían el ingreso de vehículos modificados en su estructura de tanque para que abastecieran gasolina en mayor cantidad que las que poseían los vehículos, por lo cual se exigía el pago de una cantidad de dinero muy superior al valor total del combustible despachado, dinero que era cancelado en efectivo a los profesionales militares antes de que cada vehículo fuera abastecido, además de ello permitían que el mismo vehículo abasteciera varias veces el mismo día, situación similar ocurría en la Estación pico industrial con el llenado de bidones, pipotes, etc. Dicha actividad se repetía diariamente en ambas estaciones de servicio y varias formas de tarifar el cupo para llenar combustible, siendo la más constante la siguiente: un tritón que paga 2000 Bs, carga cinco (05) veces serian 10.000 Bs, un camión que paga 500 Bolívares carga cinco (05) veces serian 2.500 Bolívares, un Capris que paga 500 Bolívares carga seis veces al día serian 3.000 Bolívares, un tritón que paga 1500 Bolívares carga cinco (05) veces serian 7.500 Bolívares y un camión que lleva gasoil que paga 6.000 Bolívares entra cinco (05) veces serian 30.000 Bolívares, para un total de Cincuenta y tres mil (53.000) Bolívares en un solo turno de tres que existen diariamente, los cuales eran posteriormente repartidos entre las partes. En horas de la tarde generalmente entre las 18:00 y 19:00 y/o en horas de la mañana dependiendo de las circunstancias, los Tropas Profesionales tomaban el dinero producto de esta actividad y se lo llevaban al Capitán Orlando Ganen quien se encargaba de guardarlo para posteriormente al final de semana o al final del mes repartirlo entre ellos, acción que se repitió en estos meses. Durante ese tiempo se recibió información de inteligencia en la Región de Contrainteligencia militar Guayana, mediante la cual indicaban de la venta ilegal de combustible por parte de los militares que prestaban seguridad en las estaciones de servicio, por lo que el comando de dicha unidad activo la red de inteligencia a los fines de corroborar tal información y, el 05 de Junio de 2015 se obtuvo la información que el día seis de Junio el ciudadano Capitán Orlando Ganem Robles iba a sacar el dinero producto de esa venta ilegal de combustible, por lo que al día siguiente (06 de Junio), se conformó una comisión a los fines de corroborar tal información. Posteriormente ese mismo día 06 de Junio de 2015, el ciudadano Capitán Orlando Ganen Robles es interceptado por agentes de la Región de Contrainteligencia Militar, estando a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo Camioneta, modelo Silverado, color blanco, placa A27AB5J a quinientos metros aproximadamente de la entrada del Fuerte Yocoima y al momento de inspeccionarlo se le encontró un bolso con la cantidad de trescientos noventa y tres mil ochocientos quince bolívares (393.815 Bs), por lo cual fue aprehendido en flagrancia procediendo inmediatamente a aprehender a los dos Tropas Profesionales Sargento Segundo Ángel José Romero Madrid y Sargento Segundo Pablo José Sevillano Montañez quienes se encontraban en las estaciones de servicio Rio Miamo y Pico Industrial antes descritas”.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha Jueves Dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, siendo las 10:21 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, al momento de darse la apertura del Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Militar quien ratificó y fundamento en forma oral la acusación en contra de los prenombrados acusados, dando lectura parcial a su escrito, así como los medios de prueba presentados y admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y que serán evacuados en el presente juicio, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos anteriormente narrados y la comisión de los delitos militares imputados a los ciudadanos acusados: 1) CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 más los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 3, 10, 13 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar 2) SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, por la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez oída la ratificación de la Acusación hecha por el Ministerio Publico Militar se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogado HENRY MEDINA PEREZ, Defensor Privado, quien rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de sus defendidos y explano sus argumentos en los términos siguientes:

“Una vez escuchada la exposición de la representación del Ministerio Publico esta defensa considera hacer unas observaciones y manifestar su rechazo ya que es dicha acusación es ambigua y confusa y no permita determinar las circunstancia de modo y lugar. No se hace referencia a la fecha cuando presuntamente se cometen los delitos de abuso de autoridad y de desobedecía, cuando el Ministerio Publico identifica a la victima nombra al estado venezolano en los hechos narrados no nombra a ninguna víctima y son circunstancia que no permite una defensa debido a la falta de fundamentación. Esta defensa demostrara en el transcurso del debate que los ciudadanos hoy acusados no han cometido ningún delito. Se ratifican los medios de prueba que se hicieron en el debido momento. SOLICITO la posibilidad estudiar la medida privativa de libertad en virtud que nos encontramos en una etapa de juicio y no veo circunstancia que pueda entorpecer este juicio. Los delitos que le fueron imputados no superan los 4 años de prisión. Se puede llevar el caso con una medida cautelar menos gravosa. Solicitamos estudie que se le sea revisada la medida a estos ciudadanos que para el presente momento llevan 8 meses privados de libertad, no existe una perspectiva de condena”. Es todo.

Seguidamente el Juez Presidente ordeno al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió a los Acusados: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, procediendo a dar lectura al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y explico de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en dicho artículo que confiere el beneficio en caso de así solicitarlo de ser condenado de manera inmediata con la respectiva rebaja de pena que contempla dicho procedimiento, en este estado el Juez Presidente se dirigió nuevamente a los acusados preguntándoles de manera individual si entendió y que si deseaba Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, respondiendo cada uno de los acusados que estaban claros en sus derechos y que no deseaban acogerse a dicho procedimiento.


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Acto seguido se procedió a brindar a los acusados de la protección constitucional y legal que les asiste, y conforme a las pautas del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles los hechos que se les acusan y advirtiéndoles que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tienen a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo deseen. Al ser interrogados de manera individual si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestaron: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, Si deseo declarar: “Ciertamente yo era comandante de la 5107 Compañía de Ingeniería, había recibido mi cargo en agosto de 2013 y hay una diferencia y ciertamente fui detenido donde consiguieron un dinero que era de mi cuñado para comprar unas prendas de oro y todo paso a partir de ese momento, en enero es que mi unida recibe la custodia de la estación de servicio y que por el desempeño es que me designa esta custodia. Enero de 2015 me designan responsable directo de seguridad, controlar el orden. Nada más contaba con 6 Sargento, por lo tal rotaba de manera mensual por eso es que se ve que los Sargentos tenían tiempo de servicio. Pico industrial es una estación que presentaba mas novedad porque en ella se llenaban tanques, bidones que venían con autorización de PDVSA, se presentaba mucha confusión y malos entendido y me tenía que dirigir hasta las bombas. Una de mis funciones era reportar novedades al jefe de Estado Mayor y Jefe de Servicio diariamente y de ahí al CEO, igualmente se pasaba revista. El día del dinero ni siquiera yo estaba esa semana en Guasipati solo ese día. Las funciones se cumplieron, con las guardias, con los controles porque se anotaban en un libro para evitar que se repitieran, llevaban un control a mano para anotar el número de placa de los vehículos, se prestaba apoyo con el llenado a la comunidad de tambores pero previa autorización para las personas que nos presentaban oficio pero sin embargo se oficiaba para que la administradora llevara una relación de justificación. En caso de ser cierto lo que me imputan era más fácil para el DIM detener a un talibán y hacerle la experticia del tanque que hubiese llenado en la estación de servicio a mi cargo”. Interrogo el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Tribunal.

SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, Si deseo declarar:
“El día de mi detención me encontraba en la Estación de Servicio en Guasipati, al momento no me encontraron dinero alguno, combustible o llenado algún vehículo modificado, mis funciones era tomar las notas cuando llegaban las cisternas a las 0600 am y pasarlas al jefe de los servicios”. Interrogo el Ministerio Público, la Defensa Técnica. No interrogo el Tribunal.

SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, Si deseo declarar:
“Cuando fui designado en Rio Miamo, mis funciones era controlar el orden interno, pendiente de los carros, los bomberos y en especial despachar la guía de combustible (…)”. Interrogo el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Tribunal.

Cumplida esta fase del debate y después de haber recibido la declaración de los acusados en este momento, SE DECLARÓ formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar de Juicio de Maturín, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, de acuerdo al siguiente orden:

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En audiencia oral y pública de fecha 18 de Febrero de 2016, previa juramentación por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar Quinto de Juicio, previa lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba promovido por la Fiscalía Militar y la Defensa Técnica:

1. Testimonio del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO PALACIOS GIMÉNEZ YHON ERINSON, titular de la cedula de identidad N` V-24.541.420, plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros con sede en el Fuerte Yocoima de Guasipati, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tiene en la presente Causa manifestó: “el conocimiento que tengo es que estas personas están acá por cuestiones de combustible”. Seguidamente a preguntas formuladas por el MINISTERIO PUBLICO respondió: 1) Que si llego a prestar servicio en las Estaciones de Servicio. 2) Que lo designo el Capitán Ganem. 3) Que las instrucciones que recibió fue “llevar un control de cantidad de combustible”. 4) Que el control se lleva de la siguiente manera “se dividía los litros por la cantidad de carros para distribuir el cisterna”. 5) Que el control de vehículos es “las guías para los vehículos que llegaba de la Brigada o de Pdvsa”. 6) Que durante su servicio no observo novedad. 7) Que si existe un límite para el llenado. 8) Que el límite era entre “30 y 40 litros dependiendo el vehículo”. 9) Que no observo sobrellenado en el límite permitido. 10) Que no tuvo conocimiento del cobro de dinero por llenar adicionalmente. 11) Que no conoce usted el termino talibán. 12) Que los profesionales asignados a prestar servicio “dependía del trabajo porque éramos muy pocos”. 13) Que dependiendo de las guardias los que prestaban ese servicio en mayor cantidad eran “los Sargentos Romero y González”. 14) Que el prestó servicio en la Estación” Rio Miamo”. No interrogo la DEFENSA TECNICA no interrogo el Tribunal.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Testimonio del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ NELSON ABIGAIL, titular de la cedula de identidad N` V-17.764.890, plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros con sede en el Fuerte Yocoima de Guasipati. Manifestó: “El conocimiento que tengo es que ellos están implicados en un caso del cual no tengo conocimiento”. A preguntas formuladas por el FISCAL MILITAR respondió: 1) Que si fue designado para prestar servicio en las Estaciones de Servicio. 2) Que prestó servicio en la estación “ Rio Miamo y en LIN muy poco tiempo, como 5 a 7 días”. 3) Que fue designado “el Capitán Ganem”. 4) Que las instrucciones que recibió fue “supervisar, llevar un control y entregarlo diariamente al puesto de comando y de ahí se remitía a Caracas”. 5) Que no tuvo conocimiento de que se haya presentado alguna novedad en estas Estaciones. 6) Que durante su servicio llego a observar colas largas originalmente pero se fueron reduciendo con el cambio del pico. 7) Que no recibió orden por parte de la 51 Brigada porque siempre las daba el Comandante de la Unidad. 8) Que esas órdenes fueron “escritas”. 9) Que no escucho que hubo cobro de dinero por parte de personal militar o civil “porque mayormente no tenemos relación con el personal civil”. No interrogo la DEFENSA TECNICA. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1) Que de las instrucciones directas recibidas del Capitán no llego a recibir alguna contraorden. 2) Que no llego a recibir alguna otra orden en cuanto a quebrantar la forma del llenado de combustible. 3) Que no llego a recibir dinero por parte del Capitán Ganem. 4) Que no tiene conocimiento si algún compañero o algún profesional de la Compañía llego a recibir dinero del Capitán Ganem.

De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVACUACION DE PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

1.- Testimonio de la ciudadana: YURLA LIZETH ZURITA, C.I N° 16.649.713, residenciada en la Calle Bolívar Sector Aeropuerto, Casa S/N, Guasipati Estado Monagas. Teléfono 0426- 1896372. Quien manifestó: “Yo estoy aquí por los hechos que sucedieron ya que yo era la administradora, no tengo idea de nada”. A preguntas formuladas por la DEFENSA TECNICA Abogado Defensor Privado Medina Pérez respondió: 1) Que prestó su servicio como administradora en la estación Rio Miamo “cinco meses”. 2) Que los presto en fecha “desde el 17 de enero hasta abril”. 3) Que sus funciones como Administradora eran “vigilar el procedimiento, éramos 4 compañeras, yo tenía la llave de las maquinas despachadoras”. 4) Que las personas que se encargaban del despacho de combustible eran “los isleros, luego me los llevan a la oficina para cuadrar la cuenta”. 5) Que ahí prestaban servicios efectivos de la Fuerza Armada, los del ejército. 6) Que las funciones de es esos efectivos era “vigilar el paso de los carros, lo referente a las placas, ellos nos apoyaban”. 7) Que durante mis turnos no llego a presentar alguna irregularidad. 8) Que a los funcionarios no le estaba permitido el cobro de dinero “ellos no cobraban dinero, el dinero caía en mis manos”. 9) Que la cantidad de combustible que se surtía “lo máximo era 60 o 70 litros”. 10) Que no había mecanismo que determinara si un islero abastecía más combustible. 11) Que el procedimiento para realizar los aforamientos era “teníamos unas cintas métricas y se comparaban con una tabla”. 12) Que estaban presentes en ese aforamiento los isleros, el jefe de patio y algún efectivo militar”. 13) Que la función de los efectivos militares al momento del aforamiento era “ellos anotaban en sus libretas”. 14) Que no llego a escuchar que los militares hicieran algunos cobros. 15) Que para el procedimiento de llenado con la guía “había personas que traían una guía que le autorizaba el llenado de cierta cantidad”. 16) Que el llenado con tambores no traía ningún tipo de novedad a la comunidad “porque esa gente que venía a llenar traía sus guías”. 17) Que no observo en los aforamientos ningún tipo de irregularidad”. 18) Que el nombre de los efectivos militares “siempre los rotaban, no los recuerdo”. 19) Que no conocía al Capitán Ganem. 20) Que los efectivos militares eran supervisados por sus superiores. A preguntas formuladas por el FISCAL MILITAR respondió: 1) Que no se presento novedad con el llenado de combustible. 2) Que el control para el llenado de vehículo “lo llevaba el efectivo militar y el jefe de patio”. 3) Que durante el tiempo que fue administradora no se presentaron colas. 4) Que en cuanto a si en la zona se presentaban vehículos modificados señalo “no tengo idea de eso”. 5) Que no tiene conocimiento de que los isleros hayan presentado alguna queja hacia PDVSA. 6) Que estuvo trabajando “4 meses”. 7) Que ceso en sus funciones en abril. 8) Que el motivo del cese fue porque “nos rotaron por parte de la Misión”. 9) Que al momento de su cese a los isleros “los rotaron”. 10) Que a los demás los rotaron y ella no “porque ellos tenían más tiempo”. El Tribunal no interrogo.

De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Testimonio del ciudadano: CARLOS RONNY AGUIRRE ALBORNOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.144.412, domiciliado en Residencias Villa Paraíso, Marhuanta, Calle 1, Casa N° 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Teléfono 0416-6866117, de profesión comerciante, administrador de una Estación de Servicio y una tienda de conveniencias (venta de productos dentro de la Estación de Servicio), ubicada en Ciudad Bolívar. Quien manifestó: “El conocimiento es que a mi cuñado lo detuvieron un día después que yo le di un dinero para hacer unas compras en la ciudad de el Callao para la adquisición de unas prendas de oro de uso personal, el es esposo de una de mis hermanas, el dinero es producto de mis negocios, era más fácil comprar esas prendas en efectivo para evitar un mal rato en las alcabalas”. A preguntas formuladas por la DEFENSA TECNICA respondió: 1): Que el dinero incautado a su cuñado “es producto de mis negocios, era más fácil para mí comprarlo en efectivo y así ahorrarme un mal rato en las alcabalas se los di a él”. A preguntas formuladas por el FISCAL MILITAR respondió: 1) Que iba a comprar “unos anillos”. 2) Que “yo pensaba ir de jueves a viernes pero se me presento un inconveniente”. Que para encontrarse con su cuñado para la compra “yo mantuve comunicación con mi cuñado y mi hermana hablo también con él y me imagino que iba a retornar con el dinero a Ciudad Bolívar”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1) Que acumulo esa cantidad de dinero “producto de mis negocios, manejo gran cantidad de dinero en efectivo, no los deposite sino que los fui acumulando para poder realizar la compra”. 2) Que en cuanto a la cantidad de litros de combustible que recibe en su estación de servicio “vendemos mas de unos 1500 mil litros”. 3) Que el despacho de combustible es “recibo dos góndolas semanales, quiero aclarar que mi mayor ingreso en efectivo es a través de mis tiendas”.

De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia oral y pública de fecha 06 de Abril de 2016, previa juramentación por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar Quinto de Juicio, previa lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba promovido por la Fiscalía Militar:


1.- EXPERTO TENIENTE GIOVANNI ANDRES ROSE VREUGD, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.288.437, Adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana con el cargo de Jefe de la División de Comunicaciones de la región, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso oralmente lo siguiente: “El año pasado realice una experticia a través de la Fiscalía Militar a unos equipos telefónicos que se incautaron en un operativo, en la cual se determino las llamadas telefónicas”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al representante de la Fiscalía Militar quien expuso: SOLICITO SE LE MOSTRARA AL EXPERTO LA EXPERTICIA SIGNADA EN EL FOLIO 145 AL 205 DE LA PIEZA I. Manteniendo la palabra el representante de la Fiscalía Militar, éste pregunta al experto de la manera siguiente: ¿TTE. GIOVANNY ANDRES DIGA POR FAVOR SI ESA ES LA EXPERTICIA QUE USTED REALIZO Y SI ES SU FIRMA?; RESPONDIO: “Si es mi firma”; OTRA: ¿PODRIA USTED INDICAR EN ESA EXPERTICIA A QUE NUMERO TELEFONICO CORRESPONDE Y A QUIEN PERTENECE ESE APARATO?; RESPONDIO: “Pertenece al S/2 Ángel José Romero Madrid”; OTRA: ¿PUEDE USTED INDICAR QUE RESULTADO ARROJO LA EXPERTICIA QUE USTED SUSCRIBIO?; RESPONDIO: “Arrojo vinculación con ciertos abonados y cierta información de interés”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR EN LA EXPERTICIA EFECTUADA, ESPECIFICAMENTE QUE INFORMACION SE REFIERE USTED QUE ARROJO LA EXPERTICIA?; RESPONDIO: “Lo que se pudo constatar fue que el mayor índice de mensajes fue a cinco abonados igual que las llamadas salientes”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR A QUIENES CORRESPONDEN ESOS ABONADOS?; RESPONDIO: “Uno corresponde a Romero Aguilar, el otro a La Pure y los otros no están marcados con nombres específicos”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES SALIENTES AL ABONADO ROMERO MADRID?; RESPONDIO: “Uno seria en el folio 202 donde dice la puede pasar lo peor y lo peor es que me pongan los ganchos, en el folio 203 habla véndeselo al que le vende tu hermano el del camión rojo”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR LOS MENSAJES ENTRANTES?; RESPONDIO: “En el folio 202 dice ya hablo con el jefe, no y que espera llámame, ya voy con el billete, que rata eres estoy pariendo ”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR LA HORA QUE FUE ENVIADO ESE MENSAJE?; RESPONDIO: “Fue enviado a las 3;57horas”; OTRA: ¿PUEDE SEÑALAR EL CONTENIDO DE LOS OTROS MENSAJES?; RESPONDIO: “Otro mensaje seria: háblame que hay por ahí, responde el otro usuario: mira va el camión IVECO amarillo como a las 11 para que lo pongas full, hazme esa vuelta en lo que salga de la finca te llevo tu queso”; OTRA: ¿HUBO RESPUESTA DE ESE MENSAJE?; RESPONDIO: “Si, ya a esta hora no creo que haya gasoil, pero déjame ver que hago por ahí”; OTRA: ¿PUEDE CONTINUAR CON LOS OTROS MENSAJES?; RESPONDIO: “Si, hazme esa vuelta por favor te hable claro y tu sabes cómo es todo, aunque sea llénale un mago; dios te bendiga mijo dime que pudiste depositar hoy; le responde se me puso dura esta semana déjeme salir de uno problemitas que tengo con la inspectoria”; OTRA: ¿PUEDE DECIR LA HORA DE ESE MENSAJE Y SI APARECE LA FECHA?; RESPONDIO: “El 20 de mayo de 2015, se recibió a las 9:51 y se respondió a las 9:54 am”; LA FISCALIA MILITAR SOLICITO SE LE MOSTRARA AL EXPERTO LOS FOLIOS 85 AL 127 DE LA MISMA PIEZA, PREGUNTO: ¿DIGA USTED SI CORRESPONDE ESTA EXPERTICIA SUSCRITA POR USTED DE ACUERDO A LA SOLICITUD?; RESPONDIO: “Si, corresponde”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR EL NUMERO TELEFONICO AL QUE CORRESPONDE LA EXPERTICIA?; RESPONDIO: “El teléfono corresponde al ciudadano Capitán Orlando Alberto Ganem Robles, el teléfono marca Samsung modelo GT color azul”; OTRA: ¿DIGA USTED, EN CUANTO A LAS CONCLUSIONES QUE ARROJO LA EXPERTICIA PUEDE INDICAR LOS MENSAJES SALIENTES QUE ENVIO ESTE ABONADO?; RESPONDIO: “Hay varios mensajes, más que todo recibidos y salientes, uno de los mensajes recibidos dice: ordene mi Capitán hablo con mi Capitán Ganem que me dejo morir que no me tiro nada, el otro seria: la bomba está cerrada, otro seria, estoy al borde del camino llámeme y respondió que paso”; OTRA: ¿Qué OTRO MENSAJE SALIENTE PUEDE INDICAR ALLI?; RESPONDIO: “Otro seria, : que rata eres ni porque estoy pariendo, otro seria: mi capitán mándeme el numero del cheque que se emitió en abril, respondió: en abril no se emitió cheque, otro mensaje: mande el correo, revise e imprima, cuanto te debo, cuadramos el otro mes”.-

Al ser interrogado el Experto por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿USTED PUEDE INDICAR QUE TIEMPO TIENE DESEMPEÑANDO EL CARGO EN EL AREA DE COMUNICACIONES?; RESPONDIO: “Dos años”; OTRA: ¿Qué SISTEMA UTILIZO PARA REALIZAR LA EXPERTICIA A LOS EQUIPOS?; RESPONDIO: “Un sistema MOBIL EDIT 7.0 en un equipo 4G de RAM y un disco duro de 500G”; OTRA: ¿USTED PUEDE INDICAR A NOMBRE DE QUIEN ESTAN LOS NUMEROS TELEFONICOS QUE INTERACTUARON CON ESE NUMERO, EN LA EXPERTICIA DEL FOLIO 145 AL 205?, RESPONDIO: “Algunos estaban registrados y otros no, el destinatario era el Cap. Ganem”; OTRA: ¿PODRIA IDENTIFICAR CADA MENSAJE?; RESPONDIO: “Mantuvo comunicación con el Cap. Ganem, 04242739714, con un desconocido, con el señor Romero Ayudanti, 04266518408, con la pure 04148542594 y un 04169881943”; OTRA: ¿EN LA EXPERTICIA FOLIO 85 AL 127, PODRIA INDICAR CON QUIENES INTERACTUO EL CAPITAN GANEM?; RESPONDIO: “Allí mantuvo comunicación con un ciudadano Sevillano 04249405141, con un desconocido 04266518408, con 04167995899, con el ciudadano Romero 04148542594, el ciudadano Cañache 04148632551 y el ciudadano Rojino 04166853956”; OTRA: ¿USTED SEÑALO QUE HAY UNOS NUMEROS TELEFONICOS EN LOS CUALES NO SE PUEDE IDENTIFICAR A LA PERSONA A QUE SE DEBE ESO?; RESPONDIO: “Por lo general cuando se guarda un número telefónico y no se registra no sale registrado el teléfono, el numero para enviar mensajes, solo lo utilizo para enviar mensaje”; OTRA: ¿A TRAVES DE LA EXPERTICIA NO SE PUEDE IDENTIFICAR LA IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE RECIBE LA COMUNICACIÓN?; RESPONDIO: “Si”; OTRA: ¿AL MOMENTO DE HACER EL PROCEDIMIENTO PARA EL ANALISIS DE LOS MENSAJES DE TEXTO, SE TOMO LA CONVERSACION COMPLETA O SOLO SE TOMARON MENSAJES PUNTUALES?; RESPONDIO: “Los mensajes de texto que detecto el sistema eso fue lo que arrojo”. El Tribunal Militar no interrogo. Es todo.

En razón de la declaración ante transcrita rendida por el experto este Tribunal Militar de Juicio la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que no emergen elementos ciertos y suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados por la Fiscalía Militar. Por lo que SE DESESTIMA como elemento de prueba en el presente proceso judicial.

2.- EXPERTO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUESADA QUIROZ JESUS ARTURO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.570.132, quien previamente juramentado y al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso oralmente lo siguiente: “…actualmente trabajo en el Comando Anti Extorción y Secuestro y me desempeño como experto en la materia de vehículos, quien manifestó: “mi trabajo fue únicamente hacerle una revisión al vehículo y si el mismo presentaba alguna solicitud por los órganos de seguridad del Estado”. Es todo. Acto seguido el Tribunal Militar le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Militar para que realice las preguntas que considere, procediendo la Fiscalía Militar a solicitar QUE LE FUESE EXHIBIDA AL EXPERTO LAS EXPERTICIAS; ÍTEM N°1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2015 UBICADA EN LOS FOLIOS 79 AL 81 DE LA PIEZA N°01, y formulo las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED A QUE SE CORRESPONDE LA EXPERTICA SUSCRITA POR SU PERSONA, A QUE VEHICULO Y EL RESULTADO DE LA MISMA?; RESPONDIO: “A un vehículo tipo camioneta Pickup blanco, Silverado, no presenta solicitud y los seriales de la carrocería están en su estado original para el momento de su revisión”. LA FISCALIA MILITAR SOLICITO QUE LE FUESE EXHIBIDA AL EXPERTO Ítem N° 02 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, ubicada en los folios 82 al 84 de la pieza N°01, el Tribunal Militar niega que sea exhibida dicha experticia ya que no guarda relación con el Experto en Sala y no está suscrita por él. Es todo. La Defensa Privada Abogado HENRY MEDIA PEREZ no interrogo.

En razón de la declaración antes transcrita rendida por el experto este Tribunal Militar de Juicio la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que no emergen elementos ciertos y suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados por la Fiscalía Militar. Por lo que SE DESESTIMA como elemento de prueba en el presente proceso judicial.

3.- Testimonio del ciudadano: CORONEL JESUS EMILIO VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V.- 7.422.049, se desempeño como Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, tiempo en el cargo un año y tres meses quien manifestó: “Yo recibí cargo como Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nº6 en enero, ya en el mes de febrero en el momento en que los órganos operativos de mi jurisdicción comenzamos a activar las comunicaciones, y a través de la red de cooperadores de ellos, determino la existencia de un hecho irregular en ciertas poblaciones del eje sureste del estado Bolívar desde Upata hasta Santa Elena de Uairen en donde se observan irregularidades con el manejo del combustible, misión que esta asignada al Ejército Bolivariano, y en algunos casos a la Guardia Nacional Bolivariana, en función a ello se apertura un proceso investigativo y se comienza a realizar una serie de tareas y medidas para detectar la actividad enemiga, quienes son los sujetos activos y cuál es el modus operandi, se trabaja con una serie de colaboradores secretos, no profesionales, a los cuales se les protege su identidad y la forma como nos envían la información, y comenzamos a definir como se realiza la actividad. En Guasipati observamos que existen dos estaciones de servicio donde se identifica esta irregularidad con respecto al control del combustible, irregularidad en el sentido de que las personas responsable por parte de la FANB que tiene la misión de controlar el combustible, comenzaron a tener una forma de complicidad en cuanto a permitir pasar vehículos a las estaciones de servicio de forma repetida, permitir el llenado de combustible a los vehículos más de lo establecido, eso bajo una contraprestación o sea una entrega de dinero, todo ello comenzamos a identificarlo lógicamente nos encontramos que la población de Guasipati presentaba mucha molestia por estas inusuales practicas que se estaban presentado en las estaciones de servicio; esto llego hasta a manifestaciones llego a un clamor público que la gente decía que porque habían tantas irregularidades en las estaciones de servicio. En el mes de enero y febrero comenzamos a recabar información, y dimos con los responsables, quienes estaban coordinando eso, como era el modus operandi, quien entregaba el dinero como lo entregaba; a fin de cuenta vimos que era por controlar la estación de servicio por permitir el privilegio a ciertos vehículos, por permitir que se le llenara más de lo normal eso daba un beneficio económico que se lo repartían entre las personas que estaban en esa actividad”.

A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿PUEDE INDICAR USTED QUE PERSONAL MILITAR ARROJO EL TRABAJO DE INTELIGENCIA QUE REALIZO, PUEDE SEÑALAR LOS NOMBRES?; RESPONDIO: “Se determino que la 51 Brigada de Infantería de Selva tenia bajo la responsabilidad de control de las estaciones de servicio, directamente delego la responsabilidad de control de esas estaciones de servicio a la Compañía de Ingenieros comandada por el Capitán Orlando Ganem Robles, encargado de las estaciones de servicio de Guasipati y a su vez en las estaciones de servicio el ciudadano Capitán había designado a dos Tropas Profesionales, el Sargento Romero y el Sargento no recuerdo el nombre quienes eran los responsables de controlar de forma directa la administración del surtido de combustible“; OTRA: ¿DIGA USTED COMO ERA LA FORMA DE PERMITIR EL PASE DE VEHICULOS Y RECIBIR LA CONTRAPRESTACION EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO: “La forma que se determino era que las personas que tenían vehículos modificados es decir que tienen un tanque mayor diseñado para cargar mas combustibles, vehículos de carga, que ni siquiera son de la zona, no hacen vida en la localidad y llegan allí a cargar combustibles, ellos para poder cargar combustible sin ser objeto de aprehensión por parte de los efectivos militares, coordinan con el efectivo militar que está en la estación determinan la tarifa, le pagan a la administración de la estación de servicio, no al efectivo militar, cuando ese pago esta concretado el profesional militar que es quien controla la estación de servicio, pasa el vehículo carga combustible de acuerdo a lo acordado y se retira, esa actividad se puede realizar varias veces al día, es un acuerdo previo”; OTRA: ¿ESA ACTIVIDAD QUE USTED DESCRIBE SE REALIZA EN AMBAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO: “Si se realiza en ambas estaciones de servicio”; OTRA: ¿ANTES DE LA DETENCION DEL CAPITAN GANEM HABIA PROBLEMAS EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO: “Había mucha molestia por el personal porque se estaba generando muchas colas, las personas estaban notando que había preferencia entre ciertos usuarios”; OTRA: ¿DESPUES DE LA DETENCION DEL CAP GANEM OBSERVARON COLAS ALLI EN LA ESTACION DE SERVICIO?, Pregunta objetada por la Defensa Privada, El Tribunal homologa la objeción, queda sin efecto la pregunta; OTRA: ¿POR QUÉ CUANDO TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO NO SE NOTIFICO AL MINISTERIO PUBLICO?; RESPONDIO: “Porque como es una actividad de contrainteligencia militar se mantiene la confidencialidad hasta el último momento de la realización de un corte público ”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿Cuánto TIEMPO DURO LA INVESTIGACION QUE DIO ORIGEN AL PRESENTEN PROCESO?; RESPONDIO: “En el mes de febrero comenzamos a detectar las irregularidades que existían en las estaciones de servicio, cuatro meses específicamente”; OTRA: ¿OBSERVO USTED DE MANERA DIRECTA LAS IRREGULARIDADES EN LAS CUALES HACE REFERENCIA EN SU EXPOSICION?; RESPONDIO: “Mencione que soy el Jefe de Contrainteligencia Militar que tengo unos comandos que son los que realizan las observaciones directas con sus colaboradores secretos”; OTRA: ¿OBSERVO DE MANERA DIRECTA LAS IRREGULARIDADES SI O NO?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿RECIBIO DENUNCIA FORMAL POR PARTE DE ALGUNA PERSONA POR COBRO DE DINERO POR ALGUNA IRREGULARIDAD?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿OBSERVO DE MANERA DIRECTA QUE EL CAPITAN GANEM, EL SARGENTO ROMERO MADRID O EL SARGENTO PABLO SEVILLANO RECIBIERAN DINERO COMO CONSECUENCIA DE LA VENTA DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿Cómo SE PUDO VERIFICAR LA EXISTENCIA DE VEHICULOS MODIFICADOS A LOS CUALES SE LE SUMINISTRABA GASOLINA EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO: “Las personas que estaban realizando la investigación por observación directa y si usted quiere verificarlo puede ir a cualquier estación de servicio y va a observar que hay vehículos modificados haciendo cola, con una simple observación se puede determinar”; OTRA: ¿FUE DETENIDO ALGUN VEHICULO MODIFICADO EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO: “En este caso no”; OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EL CAP GANEM, EL SARGENTO ROMERO MADRID O EL SARGENTO PABLO SEVILLANO HAYAN OBLIGADO A ALGUNA PERSONA PARA QUE LE CANCELARAN CANTIDADES DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”.-

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL PREGUNTO: ¿USTED MANIFESTO QUE EN LA INVESTIGACION QUE REALIZARON LOS ORGANOS DE INTELIGENCIA DE LA REGION HABIAN DETERMINADO LA PARTICIPACION DE UNA ADMINISTRADORA DE LA ESTACION, QUE INVESTIGACION SE REALIZO CON ESTA PERSONA, ESTA RELACIONADA CON EL PERSONAL MILITAR INVOLUCRADO EN ESTA CAUSA?; RESPONDIO: “Esas personas fueron entrevistadas en la jefatura de la región, esas entrevistas fueron entregadas al Fiscal Militar y como acción administrativa que tomo PDVSA estas personas fueron botadas”; OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION DE LOS HOY INVOLUCRADOS EN ESTA CAUSA SE LES RETUVO ALGUNA SUMA DE DINERO?; RESPONDIO: “Tengo conocimiento que en el vehículo que conducía el Cap. Orlando Ganem se consiguió una suma considerable de dinero, casi 400mil bolívares en efectivo, con respecto a los dos Sargentos no tengo conocimiento que estos hayan sido conseguidos con elevada suma de dinero en su poder”; OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DE LA SUMA DE DINERO QUE SE LE RETUVO AL CAPITAN PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION?; RESPONDIO: “No tengo conocimiento, lógicamente la información suministrada coincidió con lo encontrado, que el Cap. Ganem estaba traficando con combustible y eso fue lo que se le consiguió”; OTRA: ¿Qué FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON LA DETENCION DEL CAPITAN?; RESPONDIO: “Para esa comisión se designo al Mayor Robles, Agente III Abache, Ptte. Figueroa, Agente III Núñez no recuerdo que otro profesional”.-

De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Testimonio del ciudadano: CORONEL CONTRERAS DUQUE GERARDO JESUS ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.497, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Guasipati quien manifestó: “El día sábado llego una comisión, no se presento en la Brigada si no que estaban en el pueblo, era la DGCIM, venia el Capitán que estaba de guardia al día siguiente entrego su guardia y venia saliendo para su casa en Ciudad Bolívar, fue interceptado a la altura del sector el Mangal, donde presuntamente le hallaron en su vehículo un dinero, luego de allí fueron a las bombas buscaron a los dos Sargentos que prestaban seguridad allí, y los tres se los llevaron a la Brigada, una vez allí me llamaron para que fuera a la habitación del Capitán junto con los efectivos del DGCIM se reviso y allí lo que andaban buscando no lo encontraron, nos fuimos al pasillo central de la Brigada, se les facilito para que hicieran una llamada, ya habían puesto en conocimiento al Fiscal sobre la situación, luego yo me quede en la Brigada y a ellos se los llevo el DGCIM, eso fue el día 6. El Capitán Ganem tenía un dinero que no había explicado de donde lo había sacado, después de eso salieron de la Brigada y supe que estaban en la cárcel La Pica”

A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿Qué CARGO OCUPO PARA ESE MOMENTO Y QUE CARGO OCUPA ACTUALMENTE?; RESPONDIO: “El mismo cargo que ocupaba ese momento 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva”; OTRA: ¿DIGA USTED COMO 2DO. COMANDANTE DE LA BRIGADA DE INFANTERIA DE SELVA SI EMITIO ALGUNA ORDEN, VIA VERBAL O ESCRITA REFERIDA A LAS ESTACIONES DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “Si se enviaron varias comunicaciones, igual que hasta ahora se han estado realizando referente a la parte de la seguridad a la parte del control de los vehículos, los libros de control de la estación de servicio”; OTRA: ¿USTED LLEGO A OBSERVAR ALGUNA IRREGULARIDAD EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO DONDE SE ENCONTRABAN DESTACADOS ESTOS DOS PROFESIONALES?; RESPONDIO: “Yo pasaba una o dos veces a la semana para llenar el tanque de mi vehículo, si se veían las colas que hasta hoy continúan, sobre todo en temporada”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO POR PARTE DE SU COMANDO SI EN ALGUNA DE ESTAS ESTACIONES LA POBLACION CIVIL PRESENTO ALGUNA QUEJA O ALGUNA DENUNCIA?; RESPONDIO: “Si se presentaron en la Brigada a hablar con el encargado de la estaciones referente a que se presentaban muchas colas de lunes a viernes”; OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EN ESAS ESTACIONES DE SERVICIO SE HAYAN ATENDIDO VEHICULOS MODIFICADOS O VEHICULOS QUE NO ERAN DE LA ZONA POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR?; RESPONDIO: “Conocimiento como tal no, yo nunca lo llegue a observar, si habían comentarios”; OTRA: ¿LA BRIGADA MANEJO INFORMACION DE QUE SE SOBRELLENABAN VEHICULOS EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO: “En la parte de inteligencia si se manejo, hasta los momentos, de que a unos le echan 40 a otros 60”;
EL FISCAL MILITAR SOLICITO QUE SE LE MUESTRE AL TESTIGO LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL FOLIO 61 PIEZA I, PREGUNTO: ¿PUEDE INDICAR DE QUE SE TRATA ESE RADIOGRAMA Y SI FUE SUSCRITO POR USTED? ; RESPONDIO “Si fue suscrito por mí, 32 Brigada, se trata los controles y supervisión que debe haber en las estaciones de servicio por parte de los militares designados para ello, y toda la seguridad que se debe tomar allí”; EL FISCAL MILITAR SOLICITA QUE LEE EL RADIOGRAMA ANTERIOR, EL TRIBUNAL NIEGA LA SOLICITUD
OTRA:¿DIGA USTED SI ORDENO DE MANERA SI ORDENO DE MANERA VERBAL QUE LAS ESTACIONES DE SERVICIO CUIDARAN DE NO ABASTECER MAS DE DOS VECES A UN MISMO VEHICULO EN UNDIA?; RESPONDIO “Si, cuando yo llegue a la Brigada hice un radiograma girando instrucciones sobre esto, ya que se tenían conocimiento que le estaban echando a unos vehículos más de 20 litros a unos 80 a otros 100, y se reglamento cuanto debería echársele a cada vehículo, llevando el control mediante lo establecido por PDVSA”; OTRA: ¿ESTABA EN CONOCIMIENTO EL CAPITAN GANEM DE ESTAS INTRUCCIONES?; RESPONDIO “Si debería estar en conocimiento porque esto se le genero a todas las unidades de la Brigada”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿PODRIA INDICAR SI LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA LE INFORMARON DEL COMPORTAMIENTO DEL CAPOTAN GANEM, LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO “Como tal no, no me informaron de ningún tipo de anormalidad ni comportamiento extraño”; OTRA: ¿LAS ORDENES DADAS POR LA 51 BRIGADA PARA LA SEGURIDAD Y CONTROL EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO FUERON CUMPLIDAS POR EL CAPITAN GANEM?; RESPONDIO “De acuerdo a lo que yo ordene en el radiograma, lo que era la seguridad, la apertura, el cierre, los libros, el dinero no sé porque lo manejaba directamente el administrador, no tuve conocimiento que el Cap. manejara dinero, no era su función”; OTRA: ¿EL CAPITAN GANEM Y LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVUILLANO CUMPLIERON CON LAS INSTRUCCIONAS DADAS POR EL COMANDO SI O NO?; RESPONDIO “En lo que respecta a la seguridad las estaciones de servicio se evidencio que si la cumplían”; OTRA: ¿TUVO ALGUNA INFORMACION RELACIONADA CON ALGUN COBRO ILEGAL POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR PARTE DEL CAPITAN GANEM Y LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿RECIBIO ALGUNA DENUNCIA FORMAL POR PARTE DE ALGUN CIUDADANO SOBRE EL COBRO DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR PARTE DE LOS PROFESIONALES?; RESPONDIO “No, solo comentarios”; OTRA: ¿EL COMANDO AUTORIZABA EL LLENADO DE COMBUSTIBLE POR EL PICO INDUSTRIAL PARA POBLACIONES QUE HACEN VIDA EN LA POBLACIONDE GUASIPATI?; RESPONDIO “Si para la alcaldía, la policía, la guardia, el ejercito, a particulares no, y a los que presentan su guía”; OTRA: ¿LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVILLANO ESTABAN AUTORIZADOS PARA DISPENSAR COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿A QUIEN LE CORRESPONDE ESA FUNCION?; RESPONDIO “A los bomberos que son designados por el administrador”; OTRA: ¿EL COMBUSTIBLE QUE SUMINISTRABA LA ESTACION DE GUASIPATI ERA SUFICIENTA PARA ABASTECER LA POBLACION?; RESPONDIO “A veces ocurre que las góndolas se retardan, cuando eso ocurre la cola es de 50 o 100 vehículos de cada lado”; OTRA: ¿ESTA SITUACION QUE INCOMODABA A LA POBLACION ERA ATRIBUIBLE AL CAPITAN GANEM O A LOS SARGENTOS ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO “No creo que sea responsabilidad de ellos, eso se debe al retardo del despacho”; OTRA: ¿EL CAPITAN GANEM AVISO EN ALGUN MOMENTO ALGUN ACTO QUE FUERA EN CONTRA DE SU HONOR MILITAR?; RESPONDIO “Hasta el momento que él estuvo allí no tengo conocimiento de que él haya cometido algo contra la institución”; OTRA: ¿Y EN RELACION A LOS SARGENTO PABLO SEVILLANO Y ROMERO MADRID?; RESPONDIO “Tampoco”.-

De la presente declaración testifical antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Testimonio del ciudadano: PRIMER TENIENTE RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ PETROCINIO titular de la cedula de identidad N° V.- 18.069.521, plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros con sede en el Fuerte Yocoima de Guasipati, quien manifestó: “Sé que vengo porque al Capitán y a los dos Sargentos se le están imputando unos cargos sobre delitos de combustibles, pero no se mas nada”
A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿Qué CARGO OCUPABA USTED PARA EL MOMENTO ENQ UE FUERON DETENIDOS LOS SARGENTOS?; RESPONDIO “Comandante de pelotón en la Compañía de Ingenieros”; OTRA: ¿TENIA BAJO SU CARGO A ALGUNO DE ESTOS DOS SARGENTOS PROFESIONALES?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUBO COMO COMANDANTE DE PELOTON SI EL PERSONAL MILITAR ADSCRITO A ESTA UNIDAD HAYA ESTADO INVOLUCRADO EN ALGUNA ACTIVIDAD ILEGAL DE DESPACHO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No, nunca”; OTRA: ¿EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL QUE ESTA COMO CUSTODIA EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO QUUIEN LA EFECTUABA?; RESPONDIO “El General designo a la Compañía de Ingenieros para que desempeñara el ese servicio”; OTRA: ¿Y EL PERSONAL DE TROPA PROFESIONALQ UIEN LO DESIGNABA PARA CUMPLIR ESAS FUNCIONES?; RESPONDIO “El Comandante de la Compañía”; OTRA: ¿EXISTIA ALGUN ROL DE QUIENES IBAN A DESEMPEÑAR ESTE SERVICIO?; RESPONDIO “Se rotaban los profesionales, dependiendo si iban a salir de permiso o si había otra actividad especial”; OTRA: ¿Quiénes ERAN EL PERSONAL PROFESIONAL QUE DESEMPEÑABAN ESTE SERVICIO CON MAYOR FRECUENCIA?; RESPONDIO “Todos los Sargentos de la Unidad”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR QUE LA POBLACION MANIFESTARA MOLESTIA POR ALGUNA SITUACION IRREGULAR QUE SE HAYA PRESENTADO EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO “Nunca”; OTRA: ¿SUPERVISO USTED EN ALGUNA OPORTUNIDAD ESTA ACTIVIDAD?; RESPONDIO “No eran mis funciones”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR ALGUN COMPORTAMIENTO EXTRAÑO DE ESTOS DOS TROPAS PREFIONALES CON EL RESTO DEL PERSONAL MILITAR?; RESPONDIO “No”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿LA COMPAÑÍA DE INGENIEROS A DONDE PERTENECE RECIBIO ALGUNA ORDEN PARA PRESTAR SEGURIDAD Y CONTROL EN LAS ESTACIONES DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “Si, la orden venia de la 52 Brigada”; OTRA: ¿ESAS ORDENES FUERON CUMPLIDAS?; RESPONDIO “Si”; OTRA: ¿USTED EN ALGUN MOMENTO ESTUVO VINCULADO CON ESAS ACTIVIDADES EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO?; RESPONDIO “Si, fui para la estación de servicio en el segundo turno de diciembre del año pasado”; OTRA: ¿Cómo ERAN LOS PRODECIMIENTOS PARA ESE MOMENTO?; RESPONDIO “El día antes se hacía un aforo y se cerraba la estación de servicio y el día siguiente en la mañana se volvía hacer el aforo para verificar que hubiera la misma cantidad de combustible e igual manera se hacía cuando llegaba el cisterna”; OTRA: ¿Quién ESTABA ENCARGADO DE L SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “Los bomberos”; OTRA: ¿Cuál ERA LA FUNCION DEL PERSONAL MILITAR EN LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO “Prestar seguridad, anotar las placas de los que echaban combustible, supervisar que todo en la bomba estuviese sin novedad”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL CAPITAN GANEM, LOS SARGENTO ROMERTO MADRID O PABLO SEVILLANO OBLIGARAN A ALGUNA PERSONA A PAGAR POR EL LLENADO DE COMBUSTIBLE; RESPONDIO “No nunca”; OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL CAPÌTAN GANEM LE HAYA GIRADO ALGUNA ORDEN A LOS SARGENTOS ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO PARA QUE COBRARAN DINERO POR EL SUMINSTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL CAPITAN GANEM OSUMIO ALGUNA CONDUCTA QUE FUERA CONTRA EL DECORO MILITAR O CONTRA EL HONOR MILITAR?; RESPONDIO “No”.-

De la presente declaración testifical antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- AGENTE III NUÑEZ BARRIOS RENIER ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 25.040.492, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar de Ciudad Bolívar quien manifestó: “Por ordenes de la superioridad nos dirigimos a la ciudad de Guasipati, porque un colaborador que se encontraba en el Batallón 51, informo que el Capitán Ganem recibía plata de las dos bombas de allá, nos dirigimos hacia allá una comisión, el mismo colaborador nos informo que iba a salir con una cantidad de plata, en eso el Capitán salió en su camioneta, lo hicimos bajar de la misma, se reviso la parte de atrás se encontraron dos bolsos, uno negro y una bolsa blanca con la cantidad de plata luego de ahí fuimos a la bomba donde aprehendimos a los Sargentos y a los soldados ”.

A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL CAPITAN QUE MANIFESTO, HACIA DONDE SE DIRIGIA?; RESPONDIO “El nunca hablo, se quedo callado”; OTRA: ¿MANIFESTO EN EL MOMENTO DE LA APREHENSION QUE MANIFESTO SOBRE EL DINERO?; RESPONDIO “No dijo nada”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿PUEDE INDICAR SI EN EL MOMENTO EN QUE SE APREHENDIO AL SARGENTO ROMERO MADRID O EL SARGENTO PABLO SEVILLANO LE FUE INCAUTADO ALGUN DINERO?; RESPONDIO “No, todo normal”.-
EL TRIBUNAL MILITAR PREGUNTO: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DEL DINERO QUE SE LE INCAUTO AL CAPITAN GANEM HOY ACUSADO?; RESPONDIO “Según el colaborador venia de las diferentes bombas”.-

Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que efectivamente el ciudadano AGENTE III NUÑEZ BARRIOS RENIER como funcionario actuante practico la aprehensión de los acusados de autos, logrando incautar cierta cantidad de dinero al Capitán GANEM ROBLES al momento de su detención; sin embargo se observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


7.- AGENTE III ABACHE FLORES ERENESTO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V.-19.093.593, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar de Ciudad Bolívar quien manifestó: “Nos dirigimos hasta la ciudad de Guasipati donde se tenía conocimiento que el Capitán Ganem estaba recibiendo plata de la bomba que él tenía a su cargo, la información que se tuvo en ese momento es que el Sargento Romero le había entregado una cantidad de dinero en horas de la mañana cuando se encontraba de Oficial de día, recibimos la instrucción de hacerle la detención, en ese momento se le comunico que se le iba a revisar el vehículo y se le encontró una cantidad de dinero en la parte de atrás del cojín, el mismo estaba en una bolsa y bolso negro, se le pregunto la procedencia del mismo y no dio respuesta alguna, procedimos a buscar al Sargento Romero que lo encontramos en la vía y luego buscamos al otro Sargento que se encontraba en la bomba”.
A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿DIGA USTED AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL CAPITAN GANEM MANIFESTO QUE IBA HACER CON ESE DINERO?; RESPONDIO “Nunca manifestó que iba hacer con el dinero, cuando iba por el camino dijo que supuestamente era para comprar un oro”; OTRA: ¿EL CAPITAN MANIFESTO HACIA DONDE SE DIRIGIA?; RESPONDIO “Si hacia Bolívar de hecho en el momento es que se detuvo el vehículo estaba su ropa y sabanas”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿USTED PRESENCIO LA ENTREGA DE DINERO QUE DIJO EN SU EXPOSICION QUE LE HIZO EL SARGENTO ROMERO AL CAPITAN GANEM?; RESPONDIO “No, nosotros no presenciamos esa entrega, fueron los colaboradores quienes informaron eso”; OTRA: ¿PODRIA DECIR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE PRODUJO LA DETENCION DEL SARGENTO ROMERO AL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL DINERO AL CAPITAN GANEM?; RESPONDIO “En ese momento nos encontrábamos en Guasipati solo para el momento de la entrega”.-

Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que efectivamente el ciudadano AGENTE III ABACHE FLORES ERENESTO como funcionario actuante practico la aprehensión de los acusados de autos, logrando incautar cierta cantidad de dinero al Capitán GANEM ROBLES al momento de su detención; sin embargo se observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Testimonio del ciudadano: BASTARDO VELIZ ABRAHAN JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.414, trabajo como obrero en la Estación de Servicio en Rio Miamo ubicada en Guasipati quien manifestó: “A mí me trajeron por lo de los militares, por testigo, lo que me informaron fue que agarraron a unos militares”.

A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR PREGUNTO: ¿USTED ACTUALMENTE TRABAJA EN LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO “Si”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR EN CUAL ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO “Estación de Servicio en Rio Miamo ubicada en Guasipati”; OTRA: ¿Cuál ES SU FUNCION AHÍ?; RESPONDIO: “Operador de isla”; OTRA: ¿EN EL AÑO 2015 USTED CUMPLIO LAS MISMAS FUNCIONES?; RESPONDIO “Correctamente”; OTRA: ¿PUEDE INDICAR DESDE QUE FECHA HASTA QUE FECHA?; RESPONDIO “Desde el 2009 hasta la fecha”; OTRA: ¿EN EL AÑO 2015 SE PRESENTO EN LA ESTACION DE SERVICIO ALGUNA SITUACION IRREGULAR CON RESPECTO A LA VENTA Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿EN ESA ESTACION DE SERVICIO QUIEN CONTROLA LA ENTRADA DE VEHICULO?; RESPONDIO “Los militares”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO SI EN ALGUNO MOMENTO VEHICULOS DE CARGA PESADOS QUE NO ERAN DE LA ZONA Y SE ABASTECIAN DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “Hasta donde tengo conocimiento el vehículo pasa una vez al día”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR VEHICULOS DE CARGA PESADA FUERA DE LA ESTACION DE SERVICIO QUE NO HACIAN LA COLA Y QUE AUN ASI SE LE PERMITIA EL INGRESO A LA ESTACION?; RESPONDIO “En ningún momento”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR ALGÚN TIPO DE VEHICULO QUE SE LE SUMINSTRARA MAS COMBUSTIBLE DE LO NORMAL?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿HASTA QUE HORA SE LABORABA EN ESTA ESTACION DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “De 6 a 2, de 2 a 10 y de 10 a 6, 24 horas”; OTRA: ¿HUBO ALGUNA MANIFESTACION DE LA POBLACION EL AÑO PASADO RESPECTO A QUE ALGUN VEHICULO PASABA SIN HACER COLA?; RESPONDIO “No en ningún momento”; OTRA: ¿EN EL MES DE ABRIL MAYO QUIENES ERAN LOS ADMINISTRADORES DE ESA ESTACION DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “La señorita Maybelis, estaba Judith, y la señorita Yorla”; OTRA: ¿ESTAS CIUDADANAS SON LAS ADMINISTRADORAS ACTUALES DE LA ESTACION?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿EN QUE FECHA DEAJRON DE CUUMPLIR SUS FUNCIONES?; RESPONDIO “Desde esa misma fecha”; OTRA: ¿CONOCE USTED EL MOTIVO POR EL CUAL?; RESPONDIO “Allí siempre cambian administradores”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO USTED SI EL AÑO PASADO EN EL MES DE FEBRERO MARZO, INCLUSO AGOSTO SEPTIEMBRE, TRANCARON LA POBLACION DE GUASIPATI PORQUE SE LE ESTABA ABASTECIENDO COMBUSTIBLE A VEHICULOS QUE NO ERAN DE LA ZONA?; RESPONDIO “Esa tranca se hizo por los volteos, de ahí se saco una guía y ellos tiene ya su litraje estipulado”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿EN QUE FECHA FUE LA SITUACION QUE SE PRESENTO CON LOS VOLTEOS?; RESPONDIO “No lo recuerdo”; OTRA: ¿PODRIA INDICAR AL TRIBUNAL CUALES ERAN SUS FUNCIONES ESPECIFICAS EN ESA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO “Suministrar el combustible”; OTRA: ¿A QUIEN LE CORRESPONDIA EL COBRO DEL DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “A mi persona”; OTRA: ¿EL PERSONAL MILITAR QUE ESTABA ASIGNADO PARA PRESTAR SEGURIDAD EN LA ESTACION TENIA QUE VER CON EL COBRO DEL COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “En ningún momento”; OTRA: ¿USTED LLEGO A OBSERVAR AL SARGENTO PABLO SEVILLANO O AL SARGENTO ROMERO MADRID COBRANDO DINERO POR SUMINISTRAR COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿USTED PODRIA INDICAR A QUIEN LE CORRESPONDIA HACER EL PROCEDIMIENTO CON EL PICO INDUSTRIAL?; RESPONDIO “A los administradores”; OTRA: ¿Quiénes INTERVENIAN EN EL PROCEDIMIENTO DE RACIONAMIENTO?; RESPONDIO “Los administradores y militares”; OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO LOS SARGENTOS ROMERO MADRID, PABLO SEVILLANO O AL CAPITAN GANEM COBRANDO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”.-

De la presente declaración testifical antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Testimonio del ciudadano: MARQUEZ JACOB JOSUE RONDON titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.410, trabajo como islero en la Estación de Servicio La Lim ubicada en Guasipati, quien manifestó: “Cuando el problema yo no estaba ahí, estaba de permiso”.

A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR PREGUNTO: ¿EN ESA ESTACION DE SERVICIO QUIENES SE ENCARGABAN DE LOS VEHICULOS QUE INGRESABAN?; RESPONDIO “Los encargados de la seguridad”; OTRA: ¿Quiénes ERAN LOS ENCARGADOS DE LA SEGURIDAD?; RESPONDIO “Los militares”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR ALGUN VEHICULO QUE INGRESARA A LA ESTACION DE SERVICIO SIN HACER LA COLA?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿Quiénes ERAN LOS MILITARES QUE CUMPLIAN CON MAS FRECUENCIA AHÍ EN LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO “Cuando yo estaba, estaba Sevillano”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿Qué TIEMPO LABORO USTED EN ESA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO “En el rio Miamo estuve una semana, luego del problema me cambiaron para la bomba Li”; OTRA: ¿PODRIA INDICAR CUALES SON LAS FUNCIONES DEL ISLERO?; RESPONDIO “Servir combustible a los vehículos”; OTRA: ¿Quién SE ENCARGA DEL COBRO DEL DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “El islero”; OTRA: ¿EL MILITAR QUE ESTA PRESTANDO SEGURIDAD TIENE ALGO QUE VER CON EL COBRO POR EL SUMINSTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “En ningún momento”; OTRA: ¿Cuáles SON SUS FUNCIONES?; RESPONDIO: “Prestar la seguridad, porque siempre llegan carros a colearse”; OTRA: ¿CUMPLIA CON LAS FUNCIONES PARA LO CUAL FUERON ASIGNADOS?; RESPONDIO: “Correctamente”; OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMINETO SI EL CAPITAN GANEM, LOS SARGENTOS ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO HAYAN ESTADO INVOLUCRADOS EN ALGUNA SITUACION IRREGULAR CON RESPECTO AL COBRO DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”.-

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL MILITAR: ¿DURANTE EL TIEMPO QUE HA TRABAJADO EN LAS ESATCIONES DE SERVICIO HA OBSERVADO QUE LOS ADMINISTRADOS SE REUNAN CON PERSONAS AJENAS A LA BOMBA DE SERVICIO?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿HA OBSERVADO USTED QUE PERSONAS AJENAS A LA BOMBA DE SERVICIO HAYAN INGRESADO A LA OFICINA DE LOS ADMINISTRADORES Y DESPUES ESAS PERSONAS APAREZCAN CARGANDO GASOLINA?; RESPONDIO: “En ningún momento”; OTRA: ¿EL DINERO QUE USTED COLECTA COMO ISLERO A QUIEN SE LO ENTREGA?; RESPONDIO: “A administración”; OTRA: ¿Y EL PERSONAL MILITAR?; RESPONDIO: “Eso lo cobra uno y lo entrega en administración”; OTRA: ¿LLEGO A RECIBIR ALGUNA ORDEN DE PARTE DE LA ADMINISTRADORA O DE PARTE DE LOS MILITARES REFERENTE A QUE DISPENSARA MAS LITROS DE GASOLINA A UN VEHICULO EN ESPECIFICO?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿Y ALGUNA ORDEN DE ESTAS DOS PERSONAS PARA QUE ALGUN VEHICULO INGRESARA DOS VECES AL DIA Y NO UNA SOLA VEZ?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿LLEGO USTED A RECIBIR ALGUN OFRECIMIENTO O ALGUNA RECOMOPENSA PARA QUE USTED REALIZARA ACTOS AJENOS A SU TRABAJO, COMO SUMINISTRAR MAS GASOLINA, POR PARTE DE ALGUN MILITAR?; RESPONDIO: “En ningún momento”.-

De la presente declaración testifical antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Testimonio del ciudadano: SILVA LUIS ALFREDO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V.- 21.236.236, islero en la Estación de Servicio Rio Miamo ubicada en Guasipati quien manifestó: “Lo que tengo entendido es la detención de los oficiales y la citación en calidad de testigo que nos hizo inteligencia militar”.

A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL PERSONAL MILITAR QUE CARGO OCUPABA USTED?; RESPONDIO: “Trabajaba de islero, despacho de combustible y el cobro”; OTRA: ¿DIGA USTED QUE FUNCIONES CUMPLIA EL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCONTRABA EN LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO: “Ellos desempeñaban su labor de seguridad”; OTRA: ¿Quién ORGANIZABA LAS COLAS DE LOS VEHICULOS QUE IBAN A INGRESAR A LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO: “Ellos mismos”; OTRA: ¿LLEGO A VER ALGUN VEHICULO QUE NO ESTUVIESE HACIENDO LA COLA PERO SIN EMBARGO SE LE PERMITIESE LA ENTRADA A LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿LOS VEHICULOS QUE INGRESABAN A LA ESTACION DE SERVICIO NECESARIAMENTE TENIAN QUE EFECTUAR LA COLA?; RESPONDIO: “Si”; OTRA: ¿EXISTIAN VEHICULOS DE USO OFICIAL QUE SE LES PERMITIA ENTRARA SIN HACER LA COLA?; RESPONDIO: “Los carros de uso oficial si les colaboraban”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR VEHICULOS QUE POR SER DE USO OFICIAL PERMANENCIAN EN LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR VEHICULOS CIVILES MANEJADOS POR MILITARES INGRESAR A LA ESTACION DE SERVIOCIO SIN HACER LA COLA?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿DURANTE EL TIEMPO QUE USTED LABORO ALLI LLEGO A VER PROTESTAS POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEBIDO A QUE VEHICULOS INGRESABAN SIN HACER LA COLA?; RESPONDIO: “No”.-

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿EN ALGUN MOMENTO OBSERVO A LOS SARGENTO ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO COBRANDO DINERO POR EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿A USTED LWE CONSTA U OBERVO QUE ELLOS HAYAN COACCIONADO A ALGUIEN PARA QUE COBRARA POR EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿A QUIEN LE CORRESPONDIA HACER EL COBRO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “A los isleros”; OTRA: ¿Y ESE DINERO A QUIEN SE LO ENTREGABAN?; RESPONDIO: “A la administración”; OTRA: ¿TENIA QUE VER LOS MILITARES EN ESE COBRO DE DINERO?; RESPONDIO: “No”.-

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL MILITAR: ¿LLEGO A OBSERVAR REUNION DE PERSONAS EXTRAÑAS CON LA ADMINISTRADORA?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR SI LA ADMINISTRADORA RECIBIA A PERSONAS EXTRAÑAS QUE DESPUES APARECIAN ABASTECIENDOSE DE GASOLINA?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿USTED LLEGO A RECIBIR ALGUN OFRECIMIENTO PÒR PARTE DEL PERSONAL MILITAR PARA QUE PERMITIERA ECHAR MAS GASOLINA A VEHICULOS CUANDO NO LE CORRESPONDIA?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿USTED LLEGO A DISPENSAR GASOLINA A VEHICULOS MAS DE UNA VEZ AL DIA SIN QUE LE CORRESPONDIERA?; RESPONDIO: “No”.-

De la presente declaración testifical antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Testimonio del ciudadano: GASSAN HALABI HARO titular de la cedula de identidad N° V.- 4.937.524, Comerciante se dedica a la venta de hielo en Puerto Ordaz, quien manifestó: “Yo en ningún momento estuve en las estaciones de servicio, yo estaba en la vía para ir para Miamo, se paró un carro se bajaron dos tipos uniformados me dijeron que le hiciera el favor de acompañarlos para una inspección ocular, que iba a ser testigo, yo pensaba que si me negaba me iban a detener, rodamos un rato, pararon una camioneta blanca, se bajo un militar, revisaron el carro, abrieron el bolso había un dinero y eso fue lo que vi, estaba otro señor en el carro”.

A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿Cuándo EL PERSONAL MILITAR LO LLEVA A HACER LA INSPECCION, PUEDE DECIR QUE TIPO DE CAMIONETA ERA?; RESPONDIO: “Era una camioneta blanca, no me acuerdo modelo ni año”; OTRA: ¿Cuándo VIERON EL DINERO EN QUE PARTE SE ENCONTRABA ESE DINERO?; RESPONDIO: “Me mostraron un bolso y una bolsa”; OTRA: ¿EN QUE PARTE DEL VEHICULO SE ENCONTRABA EL DINERO?; RESPONDIO: “En un bolso negro había una parte del dinero y en una bolsa no me acuerdo el color de la bolsa”; OTRA: ¿SABE QUIEN CONDUCIA ESE VEHICULO?; RESPONDIO: “No me acuerdo quien conducía ese vehículo”.- LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ NO PREGUNTO.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL MILITAR: ¿LAS PERSONAS QUE LE DIJERON QUE LOS ACOMPAÑARA PARA QUE OBSERVARA EL PROCEDIMIENTO, POSTERIORMENTE USTED LOS ACOMPAÑO A ALGUNA OFICINA, COMANDO MILITAR O POLICIAL PARA LEVANTAR LAS ACTAS POLICIALES DE LO QUE USTED PRESENCIO?; RESPONDIO: “Después ellos me citaron al otro fui y me tomaron la declaración”; OTRA: ¿CONOCE USTED DE VISTA DE TRATO O DE COMUNICACIÓN AL CAPITAN ORLANDO GANEM ROBLES?; RESPONDIO: “Negativo”; OTRA: ¿Y AL SARGENTO SEGUNDO ROMERO MADRID?; RESPONDIO: “Negativo”; OTRA: ¿Y AL SARGENTO SEGUNDO PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO: “Negativo”; OTRA: ¿NUNCA LOS HA VISTO?; RESPONDIO: “Negativo”; OTRA: ¿DESCRIBA COMO ES EL VEHICULO QUE USTED UTILIZA PARA VENDER HIELO?; RESPONDIO: “Camiones cava, color blanco”.-

De la presente declaración testifical antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia oral y pública de fecha 12 de Mayo de 2016, previa juramentación por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar Quinto de Juicio, previa lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba promovido por la Fiscalía Militar:

1.- Testimonio del ciudadano NEAZON JOSE NAVAS GARCIA V.- 3.813.300, de profesión relojero, domiciliado en la ciudad de Guasipati. Quien manifestó: “Yo fui contratado en la estación de servicio como jefe de patio, algo decorativo y luego vi ciertas irregularidades y esto me llevo a realizar un informe de esta situación, del poco tiempo que yo estuve en la bomba no puedo decir que vi a los militares recibir dinero, yo le entregaba cuenta era a la administradora y en una ocasión ella me dijo dame la parte que le corresponde al sargento, en esa bomba se formaban colas kilométricas porque el tiempo se lo llevaban los talibanes, pero a los militares no se le tenía permitido agarrar las mangueras para surtir gasolina…” A preguntas formuladas por el FISCAL MILITAR respondió: 1) Que el asunto el cual refiere en su informe es “el sistema de cómo se trabaja en la bomba, y las irregularidades”. 2) Que respecto a si vio algún militar recibir dinero señalo “no puedo afirmar eso”. 3) Que quien despachaba combustible era “el bombero surtidor”. 4) Que no observo a algún militar reunirse con los surtidores para recibir dinero. A preguntas formuladas por el DEFENSOR PRIVADO: 1) Que “al Sargento Jiménez lo enviaron en sustitución del Sargento Sevillano y este señor de apellido Jiménez llego muy rígido pero luego observe que se corrompió”. 2) Que quien actuaba de manera irregular según informe “de la Bomba la administradora principal Maybelys Yepez”. 3) Que no observo en algún momento que el Capitán Orlando Ganem, el Sargento Romero Madrid o el Sargento Sevillano recibieran dinero proveniente del suministro de gasolina. Y ni siquiera conozco al Capitán”. 4) Que no tiene conocimiento que estos tres militares hayan obligado a alguien a realzar alguna conducta en su contra en el concepto del suministro de gasolina. 5) Que “Sevillano no me parece una persona mala”. 6) Que respecto al Sargento Sevillano “simplemente comentarios pero yo no puedo asegurar de que lo vi recibiendo dinero”. 7) Que el suministro de Pico Industrial “es un surtidor que siempre mantiene un candado y se abre con la llave que la tiene el administrador cuando llega algún beneficiario, y se le despacha los litros asignados según documento que viene del batallón”. 8) Respecto a que si el Pico Industrial trae como consecuencia largas colas señalo “no lo creo, las colas eras por el despacho a los talibanes”. 9) Que si observo en algún momento a los oficiales hoy aquí acusados realizar alguna conducta inapropiada señalo “no puedo hacer mención de los otros dos oficiales porque no los conozco, solamente conocí al Sargento Sevillano y solo oí comentarios”. A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: 1) Que la administradora que le señalo darle el dinero al Sargento es “Maybelis Yepez”. 2) Que se refería “al Sargento Jiménez”. 3) Que no le entrego la parte al Sargento Jiménez, yo solamente se lo di a ella”. 4) Que al Sargento Jiménez lo “sustituyo al Sargento Sevillano”. 5) Que la ciudadana Maybelis Yepez reside “en Guasipati”. 6) Que la ciudadana Maybelis Yepez no continúa trabajando en la estación. 7) Que el Sargento continuo con la costumbre de vender gasolina a talibanes”. 8) Que los compañeros de trabajo le manifestaron que el Sargento Sevillano recibía dinero. 9) Que laboro “tres meses en la estación de servicio, no recuerdo el año”. 10) Que el Sargento al que hace mención “el entro después que salió Sevillano”.

De la presente declaración testifical antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia y al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRESCINDENCIA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:

Seguidamente el Juez Presidente le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico Militar para que se pronuncie en relación al resto de los testigos promovidos por esta, por cuanto hasta la presente fecha han sido convocados y no han comparecido; haciendo uso de la palabra el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, quien expreso: “en relación al testigo MAYOR RODOLFO POLO, solicito su prescindencia por cuanto ya declaro el Coronel Vásquez Quintero y aporto lo necesario; en cuanto al testimonio del TENIENTE FIGUEROA JOSE EDUARDO, también solicito la prescindencia de este testigo; de los testigos que son isleros; LUIS ANIBAL REYES PINO, JHON JAIRO ROMERO RAMOS, y FERMIN RUIZ JALVIS puedo decir que ya tuvimos suficiente testimonios de los bomberos isleros por lo que solicito su prescindencia como tal. Se le cedió la palabra al Abogado JAVIER MEDINA PEREZ, Defensor Privado para que emitiera opinión al respecto: “no tengo ninguna objeción”. El Tribunal conforme a las pautas del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal una vez oída la solicitud de las partes considera procedente homologar dicha petición y acuerda la prescindencia de los testigos mencionado, quedando relevados de comparecer al presente juicio oral y público.



DE LA PRESCINDENCIA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

El Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abogado Henry Medina Pérez Defensor Privado, para que se pronuncie en relación a las pruebas testimoniales por el promovidas y que faltan por evacuar, manifestando: “en relación a los 9 testigos pendiente y tomando en consideración la celeridad del caso, esta defensa considera que existe suficiente acervo probatorio, y solicito la prescindencia de Testimonial de la ciudadana MAYBELIS BEATRIZ YEPEZ GUZMAN C.I 20.286.727; ciudadana ANDREINA VANEZA SALAZAR ASCANIO,C.I N° 24.482.500; ciudadana ELISETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, C.I 19.157.497; ciudadano PEREZ RIOS MALLOBY JOSE, C.I N° 14.367.511; ciudadano OMAR JOSE RIOS, C.I N° 25.277.650; ciudadano RAMON ALBERTO CORDERO, C.I 8.918.998; ciudadano MANUEL NICOLAS CASTRO MESONES, C.I N° 11.518.562; ciudadano FERMIN RUIZ MICHAEL JALVIS, C.I N° 18.139.263, y ciudadano EUDYS JOSÉ JIMENEZ RONDON, C.I N° 15.522.839. Se le concede la palabra al FISCAL MILITAR Mayor Thielen Bellorin Campos para que emita opinión al respecto manifestando: “ninguna objeción”. El Tribunal conforme a las pautas del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal una vez oída la solicitud de las partes procede a homologar la prescindencia de los testigos mencionados quienes quedan relevados de su comparecencia al presente juicio oral y público.

DE LA EVACUACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Seguidamente el Juez Presidente según lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar inicio a la Fase de Recepción de Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Publico Militar en el siguiente orden:


1. Acta Policial Nº 030-2015, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por los ciudadanos Teniente José Eduardo Figueroa, AG/III Ernesto Abache y AG/III Renier Núñez, todos plaza de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nro. 6, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Folio (07 al 09 pieza I). El Tribunal de oficio la declara no admitida de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, así como la doctrina por lo tanto no se incorpora la prueba al debate Oral y Público ya que no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Orden General del Ejército Bolivariano Nro. ORD-EJB-000099, de fecha 23 de Julio de 2013. Folio (57 al 59 pieza I). La Fiscalía Militar solicita que no sea incorporado al debate oral y público. La Defensa Privada se adhiere a la solicitud de la Fiscalía. El Tribunal procede conforme a Derecho a homologar la prescindencia solicitada por las partes y declara no incorporado este documento al debate oral y público.

3. Radiograma Nro. 52-033510000040/2317, de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrito por el ciudadano Coronel Gerardo Enrique Contreras Duque Segundo Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral Nro. 621. folio (61 pieza I). La Fiscalía Militar solicita que sea incorporada. La Defensa Privada considera que este documento no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito no sea incorporada. El Tribunal rarifica el criterio acerca de los documentos presentados en copia simple, por lo tanto el Tribunal no lo admite y no lo incorpora al debate toda vez que contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil.

4. Nombramiento Interno Nro. 013-14, de fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrito por el General de Brigada José Ramón Alfonso Sayago Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral Nro. 621. Folio (62 pieza I). La Fiscalía solicita sea incorporado para su lectura. La Defensa Privada considera que este documento no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una copia simple del documento por lo que solicito no sea incorporada. El Tribunal rarifica el criterio acerca de los documentos presentados en copia simple, por lo tanto el Tribunal no lo admite y no lo incorpora al debate toda vez que contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil.

5. Prueba de Informe de fecha 08 de Junio de 2015, ordenado por el Coronel Jesús Emilio Vásquez Quintero y suscrito por el Mayor Rodolfo E. Polo Rodríguez, comandante y segundo comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana N` 6. Folios 207 al 210. Pieza I. La Fiscalía solicita que no sea incorporada para su lectura. La Defensa Privada solicita que no sea incorporado en virtud de que no cumple los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no lo incorpora por su lectura.

6. Solicitud número 0346-15 de fecha 25 de Junio de 2015, dirigido al Licenciado Dante Rafael Rivas Quijada Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se solicita información sobre registros públicos o inmobiliarios, mercantiles y notarias de los ciudadanos Orlando Ganem Robles y ciudadana Karen Aguirre de Ganem, en espera de las resultas para ser incorporado como prueba complementaria. Folio 51 piezas II. El Ministerio Público solicita no sea incorporado al debate oral y público por tratarse de una solicitud y se esperaba sus resultas las cuales no fueron recibidas. La Defensa Privada no tiene objeción respecto a la solicitud fiscal. El Tribunal Militar debido que se trata de un elemento de los conocidos como intraprocesal, esto es, para formar el proceso, no se refiere ni directa ni indirectamente al hecho objeto de la acusación, lo cual lo hace impertinente y no necesario y
homologa la prescindencia realizada por las partes y no incorpora el presente documento al debate oral y público.

7. Solicitud número 0333-15 de fecha 14 de Junio de 2015, dirigido a la Licenciada Mary Espinoza de Robles, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. A/C Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, mediante el cual se solicita información financiera que pudiera poseer los ciudadanos Orlando Ganem Robles y la ciudadana Karen Aguirre de Ganem, en espera de las resultas para ser incorporado como prueba complementaria. Folio 53 pieza II. El Ministerio Público solicita no sea incorporado al debate oral y público por tratarse de una solicitud y se esperaba sus resultas las cuales no fueron recibidas. La Defensa Privada no tiene objeción respecto a la solicitud fiscal. El Tribunal Militar debido que se trata de un elemento de los conocidos como intraprocesal, esto es, para formar el proceso, no se refiere ni directa ni indirectamente al hecho objeto de la acusación, lo cual lo hace impertinente y no necesario y homologa la prescindencia realizada por las partes y no incorpora el presente documento al debate oral y público.

8. Solicitud número 0378-15, dirigido al Banco de Venezuela, mediante el cual se solicita los números de cuentas, Estados de cuentas e históricos de operaciones virtuales del ciudadano Orlando Ganem Robles desde el 01 de Enero 2015 hasta el 01 de Julio 2015, en espera de las resultas para ser incorporado como prueba complementaria. Folio 54 pieza II. . El Ministerio Público solicita no sea incorporado al debate oral y público por tratarse de una solicitud y se esperaba sus resultas las cuales no fueron recibidas. La Defensa Privada no tiene objeción respecto a la solicitud fiscal. El Tribunal Militar debido que se trata de un elemento de los conocidos como intraprocesal, esto es, para formar el proceso, no se refiere ni directa ni indirectamente al hecho objeto de la acusación, lo cual lo hace impertinente y no necesario y homologa la prescindencia realizada por las partes y no incorpora el presente documento al debate oral y público.

9. Solicitud número 0366-15 de fecha 06 de Julio de 2015, dirigido Banesco Sucursal Puerto Ordaz Agencia 266, mediante el cual se solicita los números de cuentas, Estados de cuentas e históricos de operaciones virtuales del ciudadano Orlando Ganem Robles desde el 01 de Enero 2015 hasta el 01 de Julio 2015, en espera de las resultas para ser incorporado como prueba complementaria. Folio 55 pieza II. . El Ministerio Público solicita no sea incorporado al debate oral y público por tratarse de una solicitud y se esperaba sus resultas las cuales no fueron recibidas. La Defensa Privada no tiene objeción respecto a la solicitud fiscal El Tribunal Militar debido que se trata de un elemento de los conocidos como intraprocesal, esto es, para formar el proceso, no se refiere ni directa ni indirectamente al hecho objeto de la acusación, lo cual lo hace impertinente y no necesario y homologa la prescindencia realizada por las partes y no incorpora el presente documento al debate oral y público.

10. Solicitud número 0368-15 de fecha 06 de Julio de 2015, dirigido al Jefe de Seguridad Bancaria del Banco Bicentenario del Pueblo, mediante el cual se solicita los números de cuentas, Estados de cuentas e históricos de operaciones virtuales del ciudadano Orlando Ganem Robles desde el 01 de Enero 2015 hasta el 01 de Julio 2015, en espera de las resultas para ser incorporado como prueba complementaria. Folio 56 pieza II. . El Ministerio Público solicita no sea incorporado al debate oral y público por tratarse de una solicitud y se esperaba sus resultas las cuales no fueron recibidas. La Defensa Privada no tiene objeción respecto a la solicitud fiscal. El Tribunal Militar debido que se trata de un elemento de los conocidos como intraprocesal, esto es, para formar el proceso, no se refiere ni directa ni indirectamente al hecho objeto de la acusación, lo cual lo hace impertinente y no necesario y homologa la prescindencia realizada por las partes y no incorpora el presente documento al debate oral y público.

11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 006-2015, suscrita por el Teniente José Eduardo Figueroa Funcionario adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, en virtud que se describen las evidencias físicas recolectadas al momento de la detención del ciudadano Capitán Orlando Ganem Robles, Folio 64 y su vuelto Pieza II. La Fiscalía Militar solicita sea incorporado este documento para su lectura. La Defensa Privada considera que no sea incorporado este documento. El Tribunal una vez oída a las partes considera incorporar al debate oral y público el presente documento da por reproducida su lectura y aprecia y valora dicho documento por ser el elemento establecido para controlar el traslado de las evidencias físicas; una vez realizado el análisis de este medio probatorio lo DESESTIMA como prueba por no dimanar de el elementos fehacientes que demuestren la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar, ello como consecuencia de la imposibilidad de corroborar respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez que el dinero incautado al Capitán Orlando Ganem Robles al momento de su aprehensión guarde relación con los hechos señalados en la Acusación Fiscal.

12. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 007-2015, suscrita por el Teniente José Eduardo Figueroa Funcionaria adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, en virtud que se describen las evidencias físicas recolectadas al momento de la detención del ciudadano Sargento Segundo Ángel José Romero Madrid, para demostrar que al momento de la detención se retuvo un vehículo tipo moto al sujeto activo el cual era utilizado para trasladar el dinero producto de la venta ilegal de combustible. Folio 65 y su vuelto Pieza II. La Fiscalía Militar solicita la prescindencia de este documento. La Defensa privada no tiene objeción. El Tribunal Militar El Tribunal una vez oída a las partes considera que dicho documento es de los establecidos para controlar el traslado de las evidencias físicas; una vez realizado el análisis de este medio probatorio lo DESESTIMA como prueba por no dimanar de el elementos fehacientes que demuestren la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar y una vez oída las partes procede a homologar la prescindencia del documento y no lo incorpora al debate oral y público.

13. EXPERTICIA N° 9700-386-654 de fecha 30 de Junio de 2015, folio 68 al 70 y su vuelto pieza 2. La Fiscalía solicita se incorpore para su lectura, ya que avala que la procedencia del dinero es legal. La Defensa Privada solicita no se incorpore. Este Tribunal Militar de Juicio aprecia y valora el presente dictamen pericial en todo cuanto contenga como prueba documental, y motivado a la incomparecencia en dos (2) oportunidades del testigo experto que la practicó.
no incorpora al debate oral y público.

Terminada como fue la etapa de evacuación de pruebas, y de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía Publica Militar MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 12.666.687, Inpreabogado N° 155.568, Fiscal Militar 43 con Competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, quien las pronuncio en los términos siguientes:

“Ciudadanos Magistrados yo como representante del Ministerio Publico, a pesar de que el Ministerio Publico es único e indivisible esta Fiscalía tuvo conocimiento de este hecho cinco días antes del vencimiento del lapso para consignar el escrito acusatorio por esas circunstancias y tristemente debo manifestar lo que he observado como Fiscal que una cosa es lo contenido y lo plasmado en el cuaderno procesal y otra cosa muy distinta fue lo que se observo en el transcurso de este Juicio Oral y Público, en este sentido el Ministerio Publico observas de manera muy resumida en cuanto a los hechos que se ventilaron en esta sala de audiencias y en cuanto al tipo penal la declaración del ciudadano Coronel Gerardo Contreras , declaración pues que el propio segundo comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y el de su a viva voz manifestó que había suscrito un documento un radiograma donde impartió una serie de instrucciones ordenaba que en las estaciones de servicio debían abastecer máximo dos veces el mismo vehículo y que no deberían de pasar del litraje que estaba regulado ya por PDVSA y el mismo Coronel manifestó que durante la gestión del ciudadano capitán Ganem Robles en su gestión como Comandante y jefe de custodia de esa estación de servicio todo marcho sin novedad de la viva voz del propio Coronel quien suscribió el radiograma, elemento fundamental para este Ministerio Publico que uno de los tipos penales constituyera la desobediencia precisamente a esa orden que impartió ese oficial segundo comandante de la Brigada y si el oficial manifiesta que la orden fue cumplida sin novedad por parte de este oficial no puede entonces el Ministerio Publico asumir lo contrario; en cuanto a los tropas profesionales había una circunstancia modo, tiempo y lugar como lo dije al inicio que estaba plasmado, que tenía el Ministerio Publico conocimiento en cuanto a la participación de ellos en este hecho pero observamos tanto los testigos que son los ciudadanos bomberos isleros así como la administradora todos ellos fueron contesten al afirmar que en la estación de servicio el personal militar era encargado exclusivo, y esto debo yo de resaltarlo, el personal militar su función era exclusiva de ordenar las colas, ninguno de ellos manifestó que ellos participaron en el llenar combustible o menos aun en el cobro de dinero por esta razón no está demostrado a criterio de quien explana en este momento que estos dos profesionales hallan en algún momento cobrado algún tipo de dinero y menos aun despachado combustible a vehículo alguno pues, esta función estaba dirigida era a los isleros. El Ministerio Publico Militar acuso por el abuso de autoridad y desobediencia al ciudadano Orlando Ganem en este sentido en cuanto al abuso de autoridad pues no asistió ningún testigo que pudiera afirmar que fue obligado o no a realizar algún acto de parte de los militares que pudiera materializar este tipo penal y en cuanto al delito de contra el decoro militar la declaración que efectuó el ciudadano Coronel Jesús Vásquez Quintero jefe de la Red de Contrainteligencia militar pues si bien es cierto tuvo información según la declaración de él sobre que había dinero y que era producto de la venta de combustible tampoco pudo él ni lo vio, ni lo observo, ni lo escucho o algunos de sus funcionarios que hayan visto a este oficial o a estos tropas profesionales en dicha acción, es decir todas fueron informaciones obtenidas por informantes pero sin embargo dicha información no pudo ser comprobada en esta audiencia de juicio, por esta razón considera el Ministerio Publico que no está acreditada el delito de contra el decoro militar; siendo las cosas así ciudadano Magistrado Presidente y miembros de este honorable Tribunal Militar 5to. De Juicio el Ministerio Público no puede ir en contra de la convicción que tiene de los hechos que ha sido presente en este Juicio por tal razón el Ministerio Publico necesariamente debe como conclusión solicitar a este honorable Tribunal declare la absolución de estos tres profesionales militares como ya los dije anteriormente lo que reposaba y lo que ventilo este Fiscal Militar al momento de recibir esta investigación no fue lo que surgió del debate oral y público en consecuencia solicito sean declarados no culpables de los delitos que fueron acusados por la vindicta pública militar”.

Acto seguido la Defensa Privada de los acusados de autos, Abogado Henry Medina Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.283.890. INPREABOGADO Nº 53.043, expuso sus conclusiones en los siguientes términos:
“Primero que nada quiero felicitar la objetividad que ha tenido el Ministerio Publico al momento de hacer sus conclusiones en virtud de que da fe de que una vez observados los medios de pruebas debatidos en esta sala de audiencias tuvo la objetividad necesaria como para poder apreciar lo dicho en sus conclusiones, es importante resaltar que una de las primeras cosas que me dijeron a mí los ciudadanos acá presentes es que ellos no tenían responsabilidad penal en los hechos que se le estaban imputando y como se puede observar para este delito de desobediencia tiene que haber una orden y esa orden sea desobedecida y para que exista el delito de abuso de autoridad en el caso del 509 ordinal 1º tiene que haber un militar que obligue a otros militares o civiles a realizar un acto en contra de su voluntad porque por eso es que son obligados y que haya un provecho personal en el desarrollo del presente juicio quedo acredita en virtud del acervo probatorio que acá se trajo de que el ciudadano Capitán Orlando Ganem cumplió las instrucciones o las órdenes dadas por el ciudadano segundo comandante de la Brigada en virtud de prestar la seguridad, control y supervisión de las estaciones asignadas bajo su responsabilidad al punto de que designo a personal militar a su cargo y entre ellos al Sargento Romero Madrid y al Sargento Pablo Sevillano cumpliendo así las instrucciones que se le dieron y así mismo cumpliendo esos Sargentos las órdenes impartidas, en ese sentido está acreditado que no hubo tal desobediencia de las órdenes dadas, con relación al delito de abuso de autoridad igualmente con relación al acervo probatorio traído a esta sala de audiencia quedo acreditado que en ningún momento hubo o se obligo a alguna persona a realizar un acto en contra de su voluntad y a si como se quiso asomar en su primer momento que estos Sargentos hayan coaccionado a alguna persona a dar dinero a cambio de suministrarle combustible es por esta razón que no podemos materializar tal delito y aun cuando aquí tanto el ciudadano Coronel Contreras Duque como el ciudadano Coronel Velázquez Quintero manifestaron que en ningún momento recibieron denuncia de persona alguna que haya manifestado haya sido obligada por estos profesionales a realizar algún acto en contra de su voluntad; igualmente también no quedo acreditado con relación al Capitán Orlando Ganem que haya cometido algún que atentara contra su decoro militar. A esta Defensa no le queda de otra que manifestar que en virtud de no haberse podido probar la culpabilidad `por parte de los ciudadanos acá presentes quienes son mis patrocinados, no le queda otra cosa a esta Defensa Técnica que apegarse a la solicitud de la Fiscalía Militar y que sean declarados no culpables”.

Terminada la exposición de las conclusiones por las parte intervinientes en el proceso, no hubo replica ni contrarréplica.

En este mismo acto, el Juez Presidente respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, antes de declarar cerrado el debate, en la oportunidad fijada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigió su atención a los acusados interrogándolos acerca de su deseo de declarar y hacer algún otro aporte al debate, solicitando el derecho de palabra únicamente ciudadano: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, quien impuesto del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien manifestó: “cuando mi compañía recibió la orden de prestar seguridad a las estaciones de servicio, me informaron que era por una serie de irregularidades que se venían presentando, el Sargento Jiménez nunca estuvo bajo mi comando, el estuvo antes y después de mi gestión”. No interrogaron las partes. No interrogo el Tribunal.

SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, “No tengo más nada que decir”.
SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, “No deseo declarar”.


CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ESTIMA ACREDITADOS

A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Partiendo de estos razonamientos importante es traer a colación lo que ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 213 del 02/07/2014, señaló: “La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal”.

Bajo estos criterios, para este Tribunal Militar de Juicio, una vez evacuadas las pruebas traídas al proceso, apreciadas, adminiculadas y valoradas, queda acreditado: 1.- Que para el momento de ocurrir los hechos el CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.431.484, perteneciente al Componente Ejercito Nacional Bolivariano, era plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros con sede en el Fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar, desempeñándose como Comandante de Compañía.

2.- Que fue designado y ejerció funciones de responsable directo de la Seguridad, orden y control del suministro de combustible en las Estaciones de Servicio “Rio Miamo” y “24 Horas”, ubicadas en Guasipati, Estado Bolívar, desde Enero de 2015 hasta Junio de ese mismo año, momento en que fue aprehendido en fecha 6 de Junio de 2015, por funcionarios de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, donde se le incauto cierta cantidad de dinero dentro de un bolso, sin que se haya podido establecer que su procedencia haya sido producto de manejo irregular en el cobro de combustible. Todo ello se desprende de las declaraciones de los ciudadanos: CORONEL JESUS EMILIO VASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.422.049, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, quien a preguntas formuladas por las partes contesto: ¿OBSERVO DE MANERA DIRECTA LAS IRREGULARIDADES SI O NO?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿RECIBIO DENUNCIA FORMAL POR PARTE DE ALGUNA PERSONA POR COBRO DE DINERO POR ALGUNA IRREGULARIDAD?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿OBSERVO DE MANERA DIRECTA QUE EL CAPITAN GANEM, EL SARGENTO ROMERO MADRID O EL SARGENTO PABLO SEVILLANO RECIBIERAN DINERO COMO CONSECUENCIA DE LA VENTA DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No” ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EL CAP GANEM, EL SARGENTO ROMERO MADRID O EL SARGENTO PABLO SEVILLANO HAYAN OBLIGADO A ALGUNA PERSONA PARA QUE LE CANCELARAN CANTIDADES DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”. ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DE LA SUMA DE DINERO QUE SE LE RETUVO AL CAPITAN PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION?; RESPONDIO: “No tengo conocimiento… OTRA: ¿Qué FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON LA DETENCION DEL CAPITAN?; RESPONDIO: “Para esa comisión se designo al Mayor Robles, Agente III Abache, Ptte. Figueroa, Agente III Núñez no recuerdo que otro profesional”. Esta declaración es adminiculada con lo expuesto por los testigos: CORONEL CONTRERAS DUQUE GERARDO JESUS ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.497, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Guasipati quien manifestó a preguntas formuladas por las partes: OTRA: ¿USTED LLEGO A OBSERVAR ALGUNA IRREGULARIDAD EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO DONDE SE ENCONTRABAN DESTACADOS ESTOS DOS PROFESIONALES?; RESPONDIO: “Yo pasaba una o dos veces a la semana para llenar el tanque de mi vehículo, si se veían las colas que hasta hoy continúan, sobre todo en temporada”; ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EN ESAS ESTACIONES DE SERVICIO SE HAYAN ATENDIDO VEHICULOS MODIFICADOS O VEHICULOS QUE NO ERAN DE LA ZONA POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR?; RESPONDIO: “Conocimiento como tal no, yo nunca lo llegue a observar, si habían comentarios”; ¿PODRIA INDICAR SI LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA LE INFORMARON DEL COMPORTAMIENTO DEL CAPITAN GANEM, LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO “Como tal no, no me informaron de ningún tipo de anormalidad ni comportamiento extraño”; OTRA: ¿LAS ORDENES DADAS POR LA 51 BRIGADA PARA LA SEGURIDAD Y CONTROL EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO FUERON CUMPLIDAS POR EL CAPITAN GANEM?; RESPONDIO “De acuerdo a lo que yo ordene en el radiograma, lo que era la seguridad, la apertura, el cierre, los libros, el dinero no sé porque lo manejaba directamente el administrador, no tuve conocimiento que el Cap. manejara dinero, no era su función”; OTRA: ¿TUVO ALGUNA INFORMACION RELACIONADA CON ALGUN COBRO ILEGAL POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR PARTE DEL CAPITAN GANEM Y LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿RECIBIO ALGUNA DENUNCIA FORMAL POR PARTE DE ALGUN CIUDADANO SOBRE EL COBRO DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR PARTE DE LOS PROFESIONALES?; RESPONDIO “No, solo comentarios”; OTRA: ¿EL CAPITAN GANEM AVISO EN ALGUN MOMENTO ALGUN ACTO QUE FUERA EN CONTRA DE SU HONOR MILITAR?; RESPONDIO “Hasta el momento que él estuvo allí no tengo conocimiento de que él haya cometido algo contra la institución”; OTRA: ¿Y EN RELACION A LOS SARGENTO PABLO SEVILLANO Y ROMERO MADRID?; RESPONDIO “Tampoco”. Asimismo, la deposición del AGENTE III NUÑEZ BARRIOS RENIER ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 25.040.492, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar de Ciudad Bolívar, EL TRIBUNAL MILITAR PREGUNTO: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA DEL DINERO QUE SE LE INCAUTO AL CAPITAN GANEM HOY ACUSADO?; RESPONDIO “Según el colaborador venia de las diferentes bombas”, información esta que no fue posible corroborar con ningún otro órgano de prueba, ni con la persona que describe el testigo como colaborador. En cuanto a la declaración del funcionario actuante AGENTE III ABACHE FLORES ERENESTO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V.-19.093.593, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar de Ciudad Bolívar quien manifestó: “Nos dirigimos hasta la ciudad de Guasipati donde se tenía conocimiento que el Capitán Ganem estaba recibiendo plata de la bomba que él tenía a su cargo, la información que se tuvo en ese momento es que el Sargento Romero le había entregado una cantidad de dinero en horas de la mañana cuando se encontraba de Oficial de día, recibimos la instrucción de hacerle la detención, en ese momento se le comunico que se le iba a revisar el vehículo y se le encontró una cantidad de dinero en la parte de atrás del cojín, el mismo estaba en una bolsa y bolso negro, se le pregunto la procedencia del mismo y no dio respuesta alguna, procedimos a buscar al Sargento Romero que lo encontramos en la vía y luego buscamos al otro Sargento que se encontraba en la bomba”. A preguntas formuladas por la FISCALIA MILITAR: ¿DIGA USTED AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL CAPITAN GANEM MANIFESTO QUE IBA HACER CON ESE DINERO?; RESPONDIO “Nunca manifestó que iba hacer con el dinero, cuando iba por el camino dijo que supuestamente era para comprar un oro”; A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ: ¿USTED PRESENCIO LA ENTREGA DE DINERO QUE DIJO EN SU EXPOSICION QUE LE HIZO EL SARGENTO ROMERO AL CAPITAN GANEM?; RESPONDIO “No, nosotros no presenciamos esa entrega, fueron los colaboradores quienes informaron eso”. Durante la práctica de la aprehensión del Capitán Orlando Ganem participo como testigo el ciudadano: GASSAN HALABI HARO titular de la cedula de identidad N° V.- 4.937.524, Comerciante se dedica a la venta de hielo en Puerto Ordaz, quien manifestó : “Yo en ningún momento estuve en las estaciones de servicio, yo estaba en la vía para ir para Miamo, se paró un carro se bajaron dos tipos uniformados me dijeron que le hiciera el favor de acompañarlos para una inspección ocular, que iba a ser testigo, yo pensaba que si me negaba me iban a detener, rodamos un rato, pararon una camioneta blanca, se bajo un militar, revisaron el carro, abrieron el bolso había un dinero y eso fue lo que vi, estaba otro señor en el carro”. y a preguntas formuladas por las partes señalo: OTRA: ¿CONOCE USTED DE VISTA DE TRATO O DE COMUNICACIÓN AL CAPITAN ORLANDO GANEM ROBLES?; RESPONDIO: “Negativo”; OTRA: ¿Y AL SARGENTO SEGUNDO ROMERO MADRID?; RESPONDIO: “Negativo”; OTRA: ¿Y AL SARGENTO SEGUNDO PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO: “Negativo”; OTRA: ¿NUNCA LOS HA VISTO?; RESPONDIO: “Negativo”; finalmente en cuanto a la determinación de la procedencia del dinero incautado al Capitan Orlando Ganem, se tiene la deposición como testigo promovido por la Defensa Técnica del ciudadano: CARLOS RONNY AGUIRRE ALBORNOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.144.412, domiciliado en Residencias Villa Paraíso, Marhuanta, Calle 1, Casa N° 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de profesión comerciante, administrador de una Estación de Servicio y una tienda de conveniencias (venta de productos dentro de la Estación de Servicio), ubicada en Ciudad Bolívar. Quien manifestó: “El conocimiento es que a mi cuñado lo detuvieron un día después que yo le di un dinero para hacer unas compras en la ciudad de el Callao para la adquisición de unas prendas de oro de uso personal, el es esposo de una de mis hermanas, el dinero es producto de mis negocios, era más fácil comprar esas prendas en efectivo para evitar un mal rato en las alcabalas”. Esta información no pudo ser corroborada con ningún otro medio de prueba traído al proceso, siendo que a preguntas formuladas por la DEFENSA TECNICA respondió: 1): Que el dinero incautado a su cuñado “es producto de mis negocios, era más fácil para mí comprarlo en efectivo y así ahorrarme un mal rato en las alcabalas se los di a él”. A preguntas formuladas por el FISCAL MILITAR respondió: 1) Que iba a comprar “unos anillos”. 2) Que “yo pensaba ir de jueves a viernes pero se me presento un inconveniente”. Que para encontrarse con su cuñado para la compra “yo mantuve comunicación con mi cuñado y mi hermana hablo también con él y me imagino que iba a retornar con el dinero a Ciudad Bolívar”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1) Que acumulo esa cantidad de dinero “producto de mis negocios, manejo gran cantidad de dinero en efectivo, no los deposite sino que los fui acumulando para poder realizar la compra”.

3.- Que durante su desempeño como responsable de la seguridad, orden y control del suministro de combustible en las Estaciones de Servicio “Rio Miamo” y “24 Horas”, ubicadas en Guasipati, Estado Bolívar, cumplió con las ordenes de la superioridad y esta no recibió novedades en cuanto a su desempeño. Tal aseveración se desprende de la declaración del testigo: CORONEL CONTRERAS DUQUE GERARDO JESUS ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.497, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Guasipati quien manifestó a preguntas formuladas por las partes expreso: ¿DIGA USTED COMO 2DO. COMANDANTE DE LA BRIGADA DE INFANTERIA DE SELVA SI EMITIO ALGUNA ORDEN, VIA VERBAL O ESCRITA REFERIDA A LAS ESTACIONES DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “Si, se enviaron varias comunicaciones, igual que hasta ahora se han estado realizando referente a la parte de la seguridad a la parte del control de los vehículos, los libros de control de la estación de servicio”; ¿PUEDE INDICAR DE QUE SE TRATA ESE RADIOGRAMA Y SI FUE SUSCRITO POR USTED? ; RESPONDIO “Si fue suscrito por mí, se trata los controles y supervisión que debe haber en las estaciones de servicio por parte de los militares designados para ello, y toda la seguridad que se debe tomar allí”; OTRA: ¿LAS ORDENES DADAS POR LA 51 BRIGADA PARA LA SEGURIDAD Y CONTROL EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO FUERON CUMPLIDAS POR EL CAPITAN GANEM?; RESPONDIO “De acuerdo a lo que yo ordene en el radiograma, lo que era la seguridad, la apertura, el cierre, los libros, el dinero no sé porque lo manejaba directamente el administrador, no tuve conocimiento que el Cap. manejara dinero, no era su función”; OTRA: ¿EL CAPITAN GANEM Y LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVUILLANO CUMPLIERON CON LAS INSTRUCCIONAS DADAS POR EL COMANDO SI O NO?; RESPONDIO “En lo que respecta a la seguridad las estaciones de servicio se evidencio que si la cumplían”. Se demuestra entonces que el Capitán Orlando Ganem recibió y dio cumplimiento a las directrices emanadas de la superioridad contenidas en Radiogramas y órdenes verbales emanadas del 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva.

4.- Que no fue señalado directa ni indirectamente por personal obrero tales como expendedores o despachadores (isleros) de combustible, ni personal administrativo de recibir cantidades de dinero por el llenado de combustible a vehículos denominados “talibanes” en las estaciones de servicio bajo su responsabilidad. Tal aseveración se hace en virtud de la adminicular las declaraciones aportadas por los testigos ciudadano: BASTARDO VELIZ ABRAHAN JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.414, trabajo como obrero en la Estación de Servicio en Rio Miamo ubicada en Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes señalo: ¿EN EL AÑO 2015 SE PRESENTO EN LA ESTACION DE SERVICIO ALGUNA SITUACION IRREGULAR CON RESPECTO A LA VENTA Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿EN ESA ESTACION DE SERVICIO QUIEN CONTROLA LA ENTRADA DE VEHICULO?; RESPONDIO “Los militares”; OTRA: OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR VEHICULOS DE CARGA PESADA FUERA DE LA ESTACION DE SERVICIO QUE NO HACIAN LA COLA Y QUE AUN ASI SE LE PERMITIA EL INGRESO A LA ESTACION?; RESPONDIO “En ningún momento”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR ALGÚN TIPO DE VEHICULO QUE SE LE SUMINSTRARA MAS COMBUSTIBLE DE LO NORMAL?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿HUBO ALGUNA MANIFESTACION DE LA POBLACION EL AÑO PASADO RESPECTO A QUE ALGUN VEHICULO PASABA SIN HACER COLA?; RESPONDIO “No en ningún momento”; OTRA: ¿EL PERSONAL MILITAR QUE ESTABA ASIGNADO PARA PRESTAR SEGURIDAD EN LA ESTACION TENIA QUE VER CON EL COBRO DEL COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “En ningún momento”; OTRA: ¿USTED LLEGO A OBSERVAR AL SARGENTO PABLO SEVILLANO O AL SARGENTO ROMERO MADRID COBRANDO DINERO POR SUMINISTRAR COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO LOS SARGENTOS ROMERO MADRID, PABLO SEVILLANO O AL CAPITAN GANEM COBRANDO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”.-

Con el testimonio del ciudadano: MARQUEZ JACOB JOSUE RONDON titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.410, trabajo como islero en la Estación de Servicio La Lim ubicada en Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes indico: OTRA: ¿QUIENES ERAN LOS ENCARGADOS DE LA SEGURIDAD?; RESPONDIO “Los militares”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR ALGUN VEHICULO QUE INGRESARA A LA ESTACION DE SERVICIO SIN HACER LA COLA?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿Quién SE ENCARGA DEL COBRO DEL DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “El islero”; OTRA: ¿EL MILITAR QUE ESTA PRESTANDO SEGURIDAD TIENE ALGO QUE VER CON EL COBRO POR EL SUMINSTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “En ningún momento”; OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMINETO SI EL CAPITAN GANEM, LOS SARGENTOS ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO HAYAN ESTADO INVOLUCRADOS EN ALGUNA SITUACION IRREGULAR CON RESPECTO AL COBRO DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿LLEGO USTED A RECIBIR ALGUN OFRECIMIENTO O ALGUNA RECOMOPENSA PARA QUE USTED REALIZARA ACTOS AJENOS A SU TRABAJO, COMO SUMINISTRAR MAS GASOLINA, POR PARTE DE ALGUN MILITAR?; RESPONDIO: “En ningún momento”.-

Con el testimonio del ciudadano: SILVA LUIS ALFREDO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V.- 21.236.236, islero en la Estación de Servicio Rio Miamo ubicada en Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes indico: OTRA: ¿LLEGO A VER ALGUN VEHICULO QUE NO ESTUVIESE HACIENDO LA COLA PERO SIN EMBARGO SE LE PERMITIESE LA ENTRADA A LA ESTACION DE SERVICIO?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR VEHICULOS CIVILES MANEJADOS POR MILITARES INGRESAR A LA ESTACION DE SERVIOCIO SIN HACER LA COLA?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿DURANTE EL TIEMPO QUE USTED LABORO ALLI LLEGO A VER PROTESTAS POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEBIDO A QUE VEHICULOS INGRESABAN SIN HACER LA COLA?; RESPONDIO: “No”. ¿EN ALGUN MOMENTO OBSERVO A LOS SARGENTO ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO COBRANDO DINERO POR EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿A USTED LE CONSTA U OBERVO QUE ELLOS HAYAN COACCIONADO A ALGUIEN PARA QUE COBRARA POR EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿TENIA QUE VER LOS MILITARES EN ESE COBRO DE DINERO?; RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿USTED LLEGO A RECIBIR ALGUN OFRECIMIENTO PÒR PARTE DEL PERSONAL MILITAR PARA QUE PERMITIERA ECHAR MAS GASOLINA A VEHICULOS CUANDO NO LE CORRESPONDIA?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿USTED LLEGO A DISPENSAR GASOLINA A VEHICULOS MAS DE UNA VEZ AL DIA SIN QUE LE CORRESPONDIERA?; RESPONDIO: “No”.-

Con el testimonio de la ciudadana: YURLA LIZETH ZURITA, C.I N° 16.649.713, residenciada en la Calle Bolívar Sector Aeropuerto, Casa S/N, Guasipati, Administradora de la Estación de Servicio “Rio Miamo”, quien señalo a preguntas formuladas por las partes: Que las personas que se encargaban del despacho de combustible eran “los isleros, … Que ahí prestaban servicios efectivos de la Fuerza Armada, los del ejército. …Que las funciones de es esos efectivos era “vigilar el paso de los carros, lo referente a las placas, ellos nos apoyaban”…Que durante mis turnos no llego a presentar alguna irregularidad. … Que a los funcionarios no le estaba permitido el cobro de dinero “ellos no cobraban dinero, el dinero caía en mis manos”. … Que no llego a escuchar que los militares hicieran algunos cobros. … Que en cuanto a si en la zona se presentaban vehículos modificados señalo “no tengo idea de eso”.

Con el testimonio del ciudadano NEAZON JOSE NAVAS GARCIA V.- 3.813.300, de profesión relojero, domiciliado en la ciudad de Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes señalo: Que respecto a si vio algún militar recibir dinero señalo “no puedo afirmar eso”. …Que no observo a algún militar reunirse con los surtidores para recibir dinero. …Que no observo en algún momento que el Capitán Orlando Ganem, el Sargento Romero Madrid o el Sargento Sevillano recibieran dinero proveniente del suministro de gasolina. Y ni siquiera conozco al Capitán”. … Que no tiene conocimiento que estos tres militares hayan obligado a alguien a realzar alguna conducta en su contra en el concepto del suministro de gasolina. … Que si observo en algún momento a los oficiales hoy aquí acusados realizar alguna conducta inapropiada señalo “no puedo hacer mención de los otros dos oficiales porque no los conozco, solamente conocí al Sargento Sevillano y solo oí comentarios”.

7.- Que para el momento de ocurrir los hechos el SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957, era plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros con sede en el Fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar. 8.- Que durante los meses de Enero del año 2015 y Mayo de 2015, desempeño funciones de Seguridad, orden y control del suministro de combustible en las Estaciones de Servicio “Rio Miamo” y “24 Horas”, ubicadas en Guasipati, Estado Bolívar, al mando del CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES. 9.- Que al momento de su detención se encontraba ejerciendo funciones de seguridad en la Estación de Servicio “Rio Miamo”, Guasipati, Estado Bolívar. 10.- Que no fue señalado directa ni indirectamente por personal obrero tales como expendedores o despachadores (isleros) de combustible, ni personal administrativo, ni ningún otro testigo de recibir cantidades de dinero por el llenado de combustible a vehículos denominados “talibanes” en las estaciones de servicio donde se desempeñaba en funciones de control y seguridad. 11.- Que para el momento de ocurrir los hechos el SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.261.402, era plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros con sede en el Fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar. 12.- Que durante los meses de Enero del año 2015 y Mayo de 2015, desempeño funciones de Seguridad, orden y control del suministro de combustible en las Estaciones de Servicio “Rio Miamo” y “24 Horas”, ubicadas en Guasipati, Estado Bolívar, al mando del CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES. 13.- Que al momento de su detención se encontraba ejerciendo funciones de seguridad en la Estación de Servicio “24 horas”, Guasipati, Estado Bolívar. Que no fue señalado directa ni indirectamente por personal obrero tales como expendedores o despachadores (isleros) de combustible, ni personal administrativo ni ningún otro testigo de recibir cantidades de dinero por el llenado de combustible a vehículos denominados “talibanes” en las estaciones de servicio donde se desempeñaba en funciones de control y seguridad. Todo esto se desprende al adminicular las declaraciones aportadas por los testigos: Con el testimonio del ciudadano: CORONEL JESUS EMILIO VASQUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V.- 7.422.049, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, quien a preguntas formuladas por las partes contesto:¿OBSERVO DE MANERA DIRECTA QUE …, EL SARGENTO ROMERO MADRID O EL SARGENTO PABLO SEVILLANO RECIBIERAN DINERO COMO CONSECUENCIA DE LA VENTA DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No” ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI …, EL SARGENTO ROMERO MADRID O EL SARGENTO PABLO SEVILLANO HAYAN OBLIGADO A ALGUNA PERSONA PARA QUE LE CANCELARAN CANTIDADES DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”.-

Con el testimonio del ciudadano: CORONEL CONTRERAS DUQUE GERARDO JESUS ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.497, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Guasipati quien manifestó a preguntas formuladas por las partes:
¿PODRIA INDICAR SI LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA LE INFORMARON DEL COMPORTAMIENTO …,DE LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO “Como tal no, no me informaron de ningún tipo de anormalidad ni comportamiento extraño”; … LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVUILLANO CUMPLIERON CON LAS INSTRUCCIONAS DADAS POR EL COMANDO SI O NO?; RESPONDIO “En lo que respecta a la seguridad las estaciones de servicio se evidencio que si la cumplían”; OTRA: ¿TUVO ALGUNA INFORMACION RELACIONADA CON ALGUN COBRO ILEGAL POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR PARTE DEL … Y LOS SARGENTOS ROMERO MADRID Y PABLO SEVILLANO?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿RECIBIO ALGUNA DENUNCIA FORMAL POR PARTE DE ALGUN CIUDADANO SOBRE EL COBRO DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE POR PARTE DE LOS PROFESIONALES?; RESPONDIO “No, solo comentarios”; OTRA: ¿EL CAPITAN GANEM AVISO EN ALGUN MOMENTO ALGUN ACTO QUE FUERA EN CONTRA DE SU HONOR MILITAR?; RESPONDIO “Hasta el momento que él estuvo allí no tengo conocimiento de que él haya cometido algo contra la institución”; OTRA: ¿Y EN RELACION A LOS SARGENTO PABLO SEVILLANO Y ROMERO MADRID?; RESPONDIO “Tampoco”.-

Con el testimonio del AGENTE III NUÑEZ BARRIOS RENIER ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 25.040.492, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar de Ciudad Bolívar quien manifestó: “Por ordenes de la superioridad nos dirigimos a la ciudad de Guasipati, … en eso el Capitán salió en su camioneta, lo hicimos bajar de la misma, se reviso la parte de atrás se encontraron dos bolsos, uno negro y una bolsa blanca con la cantidad de plata luego de ahí fuimos a la bomba donde aprehendimos a los Sargentos y a los soldados ”.

Con el testimonio del ciudadano: BASTARDO VELIZ ABRAHAN JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.414, trabajo como obrero en la Estación de Servicio en Rio Miamo ubicada en Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes señalo: OTRA: ¿EL PERSONAL MILITAR QUE ESTABA ASIGNADO PARA PRESTAR SEGURIDAD EN LA ESTACION TENIA QUE VER CON EL COBRO DEL COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “En ningún momento”; OTRA: ¿USTED LLEGO A OBSERVAR AL SARGENTO PABLO SEVILLANO O AL SARGENTO ROMERO MADRID COBRANDO DINERO POR SUMINISTRAR COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”; OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO LOS SARGENTOS ROMERO MADRID, PABLO SEVILLANO O AL CAPITAN GANEM COBRANDO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO “No”.-


Con el testimonio del ciudadano: MARQUEZ JACOB JOSUE RONDON titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.410, trabajo como islero en la Estación de Servicio La Lim ubicada en Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes indico: OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMINETO SI EL CAPITAN GANEM, LOS SARGENTOS ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO HAYAN ESTADO INVOLUCRADOS EN ALGUNA SITUACION IRREGULAR CON RESPECTO AL COBRO DE DINERO POR EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿LLEGO USTED A RECIBIR ALGUN OFRECIMIENTO O ALGUNA RECOMOPENSA PARA QUE USTED REALIZARA ACTOS AJENOS A SU TRABAJO, COMO SUMINISTRAR MAS GASOLINA, POR PARTE DE ALGUN MILITAR?; RESPONDIO: “En ningún momento”.-

Con el testimonio del ciudadano: SILVA LUIS ALFREDO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V.- 21.236.236, islero en la Estación de Servicio Rio Miamo ubicada en Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes indico: ¿EN ALGUN MOMENTO OBSERVO A LOS SARGENTO ROMERO MADRID O PABLO SEVILLANO COBRANDO DINERO POR EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿A USTED LE CONSTA U OBERVO QUE ELLOS HAYAN COACCIONADO A ALGUIEN PARA QUE COBRARA POR EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿TENIA QUE VER LOS MILITARES EN ESE COBRO DE DINERO?; RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿USTED LLEGO A RECIBIR ALGUN OFRECIMIENTO PÒR PARTE DEL PERSONAL MILITAR PARA QUE PERMITIERA ECHAR MAS GASOLINA A VEHICULOS CUANDO NO LE CORRESPONDIA?; RESPONDIO: “No”.

Con el testimonio del ciudadano NEAZON JOSE NAVAS GARCIA V.- 3.813.300, de profesión relojero, domiciliado en la ciudad de Guasipati, quien a preguntas formuladas por las partes señalo: Que respecto a si vio algún militar recibir dinero señalo “no puedo afirmar eso”. …Que no observo a algún militar reunirse con los surtidores para recibir dinero. …Que no observo en algún momento que el Capitán Orlando Ganem, el Sargento Romero Madrid o el Sargento Sevillano recibieran dinero proveniente del suministro de gasolina. Y ni siquiera conozco al Capitán”. … Que no tiene conocimiento que estos tres militares hayan obligado a alguien a realzar alguna conducta en su contra en el concepto del suministro de gasolina. … Que si observo en algún momento a los oficiales hoy aquí acusados realizar alguna conducta inapropiada señalo “no puedo hacer mención de los otros dos oficiales porque no los conozco, solamente conocí al Sargento Sevillano y solo oí comentarios”.

Con el testimonio de la ciudadana: YURLA LIZETH ZURITA, C.I N° 16.649.713, residenciada en la Calle Bolívar Sector Aeropuerto, Casa S/N, Guasipati , quien señalo a preguntas formuladas por las partes: …Que durante mis turnos no llego a presentar alguna irregularidad. … Que a los funcionarios no le estaba permitido el cobro de dinero “ellos no cobraban dinero, el dinero caía en mis manos”. … Que no llego a escuchar que los militares hicieran algunos cobros. … Que en cuanto a si en la zona se presentaban vehículos modificados señalo “no tengo idea de eso”.

De las pruebas documentales se desprende: Del Acta Policial Nº 030-2015, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por los ciudadanos Teniente José Eduardo Figueroa, AG/III Ernesto Abache y AG/III Renier Núñez, todos plaza de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nro. 6, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Folio (07 al 09 pieza I). El Tribunal de oficio la declara no admitida de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, así como la doctrina por lo tanto no se incorporo como prueba al debate Oral y Público ya que no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, señala el doctrinario Dr. Roberto Delgado Salazar que, ”…se entiende como Prueba Documental en sí, la preexistente y que se lleva al proceso para que surta sus efectos probatorios; y los documentos procesales o ACTAS son los que se forman en el proceso, como parte del mismo…”, en consecuencia las denominadas Actas Policiales NO se consideran Pruebas Documentales y en definitiva no se pueden ni deben, a la luz del derecho, incorporar por su lectura al debate oral y público para su posterior apreciación y valoración por los juzgadores. A este criterio se acoge este Tribunal Militar. Es así, que por las razones expresadas, este Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín una vez analizado el documento propuesto como prueba por la Fiscalía Militar, LO DESESTIMA Y NO SE INCORPORA POR SU LECTURA de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 322.2 ejusdem, debido a que el mismo no se subsume en el contenido de la mencionada norma procesal. ASÍ SE DECLARA.
Orden General del Ejército Bolivariano Nro. ORD-EJB-000099, de fecha 23 de Julio de 2013. Folio (57 al 59 pieza I). La Fiscalía Militar solicita que no sea incorporado al debate oral y público. La Defensa Privada se adhiere a la solicitud de la Fiscalía. El Tribunal procede conforme a Derecho a homologar la prescindencia solicitada por las partes y declara no incorporado este documento al debate oral y público, por lo tanto no es VALORADO NI APRECIADO como prueba para el presente debate oral y Público. ASI SE DECLARA.

Radiograma Nro. 52-033510000040/2317, de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrito por el ciudadano Coronel Gerardo Enrique Contreras Duque Segundo Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral Nro. 621. folio (61 pieza I). La Fiscalía Militar solicita que sea incorporada. La Defensa Privada considera que este documento no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito no sea incorporada. El Tribunal rarifica el criterio acerca de los documentos presentados en copia simple, por lo tanto el Tribunal no lo admitio y no lo incorpora al debate toda vez que contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto no es VALORADO NI APRECIADO como prueba para el presente debate oral y Público. ASI SE DECLARA.

Nombramiento Interno Nro. 013-14, de fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrito por el General de Brigada José Ramón Alfonso Sayago Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral Nro. 621. Folio (62 pieza I). La Fiscalía solicita sea incorporado para su lectura. La Defensa Privada considera que este documento no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una copia simple del documento por lo que solicito no sea incorporada. El Tribunal rarifica el criterio acerca de los documentos presentados en copia simple, por lo tanto el Tribunal no lo admite y no lo incorpora al debate toda vez que contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto no es VALORADO NI APRECIADO como prueba para el presente debate oral y Público. ASI SE DECLARA.

Prueba de Informe de fecha 08 de Junio de 2015, ordenado por el Coronel Jesús Emilio Vásquez Quintero y suscrito por el Mayor Rodolfo E. Polo Rodríguez, comandante y segundo comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana N` 6. Folios 207 al 210. Pieza I. La Fiscalía solicita que no sea incorporada para su lectura. La Defensa Privada solicita que no sea incorporado en virtud de que no cumple los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal homologa la solicitud de las partes y no lo incorporo por su lectura al debate oral y público. Por lo tanto no es VALORADO NI APRECIADO como prueba para el presente debate oral y Público. ASI SE DECLARA.

Respecto a los elementos de pruebas denominados Solicitud número 0346-15 de fecha 25 de Junio de 2015, Solicitud número 0333-15 de fecha 14 de Junio de 2015, Solicitud número 0378-15, Solicitud número 0366-15 de fecha 06 de Julio de 2015, Solicitud número 0368-15 de fecha 06 de Julio de 2015, todos en espera de las resultas para ser incorporado como prueba complementaria. El Ministerio Público solicita no sea incorporado al debate oral y público por tratarse de una solicitud y se esperaba sus resultas las cuales no fueron recibidas. La Defensa Privada no tuvo objeción respecto a la solicitud fiscal. El Tribunal Militar debido que se trata de un elemento de los conocidos como intraprocesal, esto es, para formar el proceso, no se refiere ni directa ni indirectamente al hecho objeto de la acusación, lo cual lo hace impertinente y no necesario y homologa la prescindencia realizada por las partes y no incorpora el presente documento al debate oral y público. Por lo tanto no es VALORADO NI APRECIADO como prueba para el presente debate oral y Público. ASI SE DECLARA.

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 006-2015, suscrita por el Teniente José Eduardo Figueroa Funcionario adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, en virtud que se describen las evidencias físicas recolectadas al momento de la detención del ciudadano Capitán Orlando Ganem Robles, Folio 64 y su vuelto Pieza II. La Fiscalía Militar solicita sea incorporado este documento para su lectura. La Defensa Privada considera que no sea incorporado este documento. El Tribunal una vez oída a las partes considera incorporar al debate oral y público el presente documento da por reproducida su lectura y aprecia y valora dicho documento por ser el elemento establecido para controlar el traslado de las evidencias físicas; una vez realizado el análisis de este medio probatorio observa que de este medio probatorio no dimanan de el elementos fehacientes que demuestren la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar, ello como consecuencia de la imposibilidad de corroborar respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez que el dinero incautado al Capitán Orlando Ganem Robles al momento de su aprehensión guarde relación con los hechos señalados en la Acusación Fiscal, razón por lo cual lo DESESTIMA como prueba. ASI SE DECLARA.

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 007-2015, suscrita por el Teniente José Eduardo Figueroa Funcionaria adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, en virtud que se describen las evidencias físicas recolectadas al momento de la detención del ciudadano Sargento Segundo Ángel José Romero Madrid, para demostrar que al momento de la detención se retuvo un vehículo tipo moto al sujeto activo el cual era utilizado para trasladar el dinero producto de la venta ilegal de combustible. Folio 65 y su vuelto Pieza II. La Fiscalía Militar solicita la prescindencia de este documento. La Defensa privada no tiene objeción. El Tribunal Militar El Tribunal una vez oída a las partes considera que dicho documento es de los establecidos para controlar el traslado de las evidencias físicas; una vez realizado el análisis de este medio probatorio lo DESESTIMA como prueba por no dimanar de el elementos fehacientes que demuestren la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico Militar y una vez oída las partes procede a homologar la prescindencia del documento y no lo incorpora al debate oral y público. ASI SE DECLARA.

EXPERTICIA N° 9700-386-654 de fecha 30 de Junio de 2015, folio 68 al 70 y su vuelto pieza 2. La Fiscalía solicita se incorpore para su lectura, ya que avala que la procedencia del dinero es legal. La Defensa Privada solicita no se incorpore. Este Tribunal Militar de Juicio aprecia y valora el presente dictamen pericial en todo cuanto contenga como prueba documental, y motivado a la incomparecencia en dos (2) oportunidades del testigo experto que la practicó.
no incorpora al debate oral y público. ASI SE DECLARA.



CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA Y ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Primeramente, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido: “Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación” . El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautado en el artículo 363 [345] del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación. Una vez apreciadas, valoras y adminiculadas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, establecidos los hechos que este Tribunal Militar estimó acreditados de acuerdo a esa valoración con determinación precisa de cada uno de los mismos, tal como quedó establecido anteriormente, y efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA (Ponente), sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, habiéndole correspondió a este tribunal retirarse de la Sala de Audiencias para deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y elaborar el dispositivo del fallo sobre la culpabilidad o no de los acusados: ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.431.484, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 mas los agravantes establecidos en el articulo 402 numerales 1, 3, 10, 13, y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.261.402, ambos acusados por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos debidamente representados por DEFENSOR PRIVADO ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.683.005. Imputaciones estas que le fueron formuladas por la Vindicta Pública Militar, representada MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto 46º con competencia Nacional. Habiéndose apreciado las argumentaciones de las partes y las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, Observan quienes aquí deciden, que el ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Público Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 009 de fecha 06 de Junio de 2015, dictada por la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta con competencia Nacional, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso que analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchada las conclusiones del Ministerio Publico Militar dentro de las cuales entre otras cosas señalo: …que una cosa era lo contenido y plasmado en el cuaderno procesal y otras era lo observado y acontecido durante el desarrollo del presente juicio oral y público…que en cuanto a los tipos penales imputados al Capitán de Desobediencia, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro, con las declaraciones aportadas por el Coronel Gerardo Contreras, Jefe del Estado Mayor y Jefe del Acusado, Coronel Vásquez Quintero Jefe de la Región de Contrainteligencia no se demostró los hechos señalados. Y en cuanto a los tropas profesionales los testigos que fungían como isleros y administradores no se demuestra que estos dos profesionales hayan cobrado dinero o despachado combustible. Por tal razón el Ministerio Público necesariamente debe solicitar al tribunal que declare la Absolución de estos tres profesionales militares ya que lo que se recibió en actas no fue lo que se demostró en el juicio. Solicito la Absolución de los acusados. Asimismo, oída las conclusiones de la defensa técnica, quien manifestó adherirse a la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar; de estos alegatos y acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio, como lo fue la declaración de los testigos, expertos y funcionarios actuantes: Agente III Ernesto Abache, Agente III Renier Núñez, Coronel Jesús Emilio Vásquez Quintero, Coronel Gerardo Conteras Duque, ciudadanos: Abraham Josué Veliz, Jacob Josué Márquez Rondón Neazon José Navas García ,entre otros y demás pruebas documentales evacuadas, es que estos juzgadores integrantes de este tribunal Militar de manera unánime consideran que efectivamente la Fiscalía Militar NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal del ciudadano: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES: en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, en la comisión del delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el acervo probatorio no fue suficiente para tal cometido además de que los hechos narrados como supuesta conducta antijurídica desplegadas por los acusados de autos para nada encuadran en la normas jurídicas que la Fiscalía Militar invoco e imputo a los ya nombrados acusados.

Ahora bien, en lo que respecta a los delitos que la fiscalía militar pretendió en este proceso penal militar, acreditar en contra de los procesados como lo es: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, la necesidad e importancia de determinar en un hecho punible, la presencia de los elementos de la teoría del delito, debido que este tribunal colegiado, determina que no se encuentran presentes dichos elementos como lo es en especial el elemento de la acción de los procesados en cuanto a los delitos imputados, por ende no encuadrará nunca en el elemento de la tipicidad, y en consecuencia el resto de los mismos. Aunado todo ello, a que el Ministerio Público Militar Director de la Acción Penal después de desarrollado el debate oral y público en el presente proceso concluyo en solicitar la Absolución de los acusados por los delitos que la vindicta pública les había imputado.

Ahora bien, en cuanto al Delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo, imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; de lo cual es importante observar todos los elementos del Delito Militar de DESOBEDIENCIA. En este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:…“La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El derecho Castrense en Venezuela divide en dos especie de la desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, la acción de este expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna, la desobediencia es una omisión”. De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la INAPCCIÓN por parte del o de los sujetos activos para cumplir sus órdenes.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, C.I. 14.413.484, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, C.I. 25.993.957, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO, C.I. 21.261.402, el día 06 de Junio de 2015, momento en el que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana, y habiéndosele incautado al capitán Orlando Ganem cierta suma dinero, habían incurrido en desobediencia de las órdenes impartidas por la superioridad, en cuanto a las funciones asignadas para el control, vigilancia y seguridad en las estaciones de servicio Rio Miamo y 24 horas en la población de Guasipati, Estado Bolívar, cuyo incumplimiento a la normativa, causaría una perturbación a la Unidad, en este caso a la 5107 Compañía de Ingenieros dependiente de la 51 Brigada de Infantería de Selva.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 519, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso al cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, la cual está establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: Artículo 519. “Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla”.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de dejar de cumplir una orden del servicio, durante el desarrollo del debate el Ministerio Publico Militar no logro establecer y demostrar cuál era la orden de servicio que los acusados CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ dejaron de ejecutar a sabiendas de los órdenes emanadas de la superioridad en caso especifico que nos ocupa intuye este Tribunal se refieren a las impartidas por el ciudadano CORONEL CONTRERAS DUQUE GERARDO JESUS ENRIQUE, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva, quien entre otras cosas señalo: ..“De acuerdo a lo que yo ordene en el radiograma, lo que era la seguridad, la apertura, el cierre, los libros, si cumplieron”… Al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael respecto a este presupuesto señala: “Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: El derecho de mandar, y en el subordinado, un deber, la obligación de ejecutar, los mandatos recibidos. El superior está provisto de la autoridad, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden del servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una desobediencia material. La esencia del Delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa.

En el presente caso la acción de DESOBEDIENCIA no se materializo, y por tanto no hubo la afectación del normal desenvolvimiento del servicio y por ende no causó perturbaciones en el servicio de las funciones asignadas a los acusados durante el cumplimiento de sus tareas en las estaciones de servicio en las que cumplían funciones de seguridad, vigilancia control y supervisión en el suministro de combustible; debemos entonces referirnos en el presente caso, al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, y dicha omisión o incumplimiento ocasione perturbación en la actividades del Cuartel y dicha actuación se encuentra establecida en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 520 “Si la desobediencia, hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años”.

De la presente norma se desprende que es necesario ejecutar la acción prevista en el artículo 519, que como se ha señalado no es posible subsumir dentro de la conducta desplegada por los acusados: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, por tanto no amerita tampoco la aplicación del contenido del presente dispositivo penal que contempla la imposición de la pena a quien incurra en el quebrantamiento a lo preceptuado en el articulo precedente.

Ahora bien, del artículo 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla y que de acuerdo a lo plasmado en el escrito acusatorio, dicha inacción (omisión) no hubiese ocasionado un daño o perturbación en el servicio.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual incumplimiento o desobedecer una orden del servicio en forma no expresa. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que desobedezcan una orden del servicio en forma pasiva (es decir ejecutar lo contrario a lo que la obediencia exige), por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de DESOBEDIENCIA, es un delito de CONDUCTA exterior NEGATIVA, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la conducta pasiva o dejar de hacer exteriormente perceptible de una acción que se esperaba de acuerdo a una norma penal militar y que su incumplimiento no sea por una incapacidad operacional, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes; ahora bien, la vindicta Pública Militar al hacer este Tribunal Militar un análisis de la acusación y de los hechos, así como lo expuesto en forma oral por el representante del Estado, observa que no quedo determinado ni quedo claro cual o cuales fueron las órdenes impartidas por la superioridad y que los acusados: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, incumplieron o dejaron de cumplir, al punto que el Ministerio Publico Militar al momento de emitir sus conclusiones expreso: “la declaración del ciudadano Coronel Gerardo Contreras , declaración pues que el propio segundo comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y el de su a viva voz manifestó que había suscrito un documento un radiograma donde impartió una serie de instrucciones ordenaba que en las estaciones de servicio debían abastecer máximo dos veces el mismo vehículo y que no deberían de pasar del litraje que estaba regulado ya por PDVSA y el mismo Coronel manifestó que durante la gestión del ciudadano capitán Ganem Robles en su gestión como Comandante y jefe de custodia de esa estación de servicio todo marcho sin novedad de la viva voz del propio Coronel quien suscribió el radiograma, elemento fundamental para este Ministerio Publico que uno de los tipos penales constituyera la desobediencia precisamente a esa orden que impartió ese oficial segundo comandante de la Brigada y si el oficial manifiesta que la orden fue cumplida sin novedad por parte de este oficial no puede entonces el Ministerio Publico asumir lo contrario”…, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción (omisión) como elemento del delito NO se Materializa, pues la conducta asumida por los acusados no encuadra para nada en los supuestos de hecho señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
En cuanto al segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en los artículo 519 y 520, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados a los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, conducta esta que no llego a materializarse al no estar comprobado el accionar de los acusados, por lo cual si bien es cierto existe la tipicidad de la norma, no es menos cierto que dicha normativa legal vigente tipificado y previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar haya dejado de ser observada por los acusados.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense en el artículo 519 COJM busca proteger el MANDO MILITAR, que se materializa en las reglas de la subordinación. En cuanto a la DESOBEDIENCIA, se caracteriza por el incumplimiento de una orden del servicio recibida (desobedeciendo y ejecutando lo contrario a lo que la obediencia le exige). En tal sentido la norma penal militar ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los Oficiales en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
No obstante, en los hechos que nos ocupa no quedo demostrado por parte del Ministerio Publico Militar que los acusados ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, hayan actuado contraviniendo disposiciones que afecten la disciplina, la obediencia y la subordinación, es decir, no se demostró que hayan tenido un accionar que contraríe normas o principios que quebranten disposiciones como lo es el incumplimiento de una orden de servicio, todo ello por las declaraciones de testigos promovidos por el Ministerio Publico específicamente en lo que respecta a este delito de DESOBEDIENCIA, como lo fue la declaraciones del Coronel CONTRERAS DUQUE GERARDO JESUS ENRIQUE, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 51 Brigada de Infantería de Selva.

Como se ha podido apreciar hasta este momento, el delito es una acción a la que se le van agregando ciertas características o predicados: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el autor, de modo que la acción constituye la “columna vertebral” de todo el sistema de la teoría del delito.

Dicho de otro modo, los diferentes elementos del delito siempre tienen algo en común, pues todos ellos están referidos a una acción humana. Por eso se dice que la acción funciona también como elemento de “unión” o “enlace” entre las distintas fases de la teoría del delito. Ello significa, en palabras de Roxin, que “la acción debe vincular o enlazar entre sí a todas las concretas categorías del delito, volviendo a introducirse en cada elemento de la estructura del delito y experimentando una caracterización cada vez más exacta mediante atributos adicionales. De allí, que al no existir ese primer elemento “la acción” como elemento base, el resto de elementos no podrían considerarse por sí solos; criterio este que es acogido por este Tribunal Militar Colegiado.

En cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por el Ministerio Publico Militar a los ciudadanos acusados: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, este Tribunal Militar aprecia que dicho tipo delictual se encuentra previsto dentro del Capítulo V del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente se encuentra regulado en el artículo 509 ejusdem, la cual señala: Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. 2. Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por conducto regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteren, suprimieren o no les dieren curso. 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos. 4. Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para ello. 5. Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquiera fracción de tropas, bajo el mando de personas que no sean militares. Como bien puede evidenciarse, del análisis de la referida norma se aprecia que la misma prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, a los que incurran en alguna de las cinco hipótesis antes mencionadas, y en el caso concreto en la presente causa se ha imputado lo establecido en l numeral 1.

En relación a este tipo delictual, la doctrina patria, suscrita por el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, expresa lo siguiente: “… El Art. 509 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende cinco ordinales que tipifican violaciones de los deberes militares …Todos tienen como características comunes la ´tipicidad´, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la ´penalidad´, que es prisión de uno a cuatro años. Se diferencian en cada acción y en el deber violado… La antijuricidad de estos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado. Para el caso que nos ocupa no quedo demostrado que los acusados CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ durante el desempeño de sus funciones de seguridad, vigilancia y control del despacho de combustible en las estaciones de servicio Rio Miamo y 24 Horas, ubicadas en la población de Guasipati, Estado Bolívar, en lo que respecta al presupuesto del numeral 1 del mencionado artículo que estatuye: 1. “Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”; por lo que no quedo demostrado que los acusados hayan obligado a personal militar o civil a ejecutar algún acto contrario a sus funciones asignadas o que producto de su actuar hayan desplegado una conducta al margen de las funciones que cumplían y haber obtenido algún provecho personal; lo anterior quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos CORONEL CONTRERAS DUQUE GERARDO JESUS ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.497, ciudadano: BASTARDO VELIZ ABRAHAN JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.414, ciudadano: MARQUEZ JACOB JOSUE RONDON titular de la cedula de identidad N° V.-18.960.410, ciudadano: SILVA LUIS ALFREDO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V.- 21.236.236, ciudadano NEAZON JOSE NAVAS GARCIA V.- 3.813.300, y ciudadana YURLA LIZETH ZURITA, C.I N° 16.649.713, rendidos durante el desarrollo del juicio Oral y Público.

También afirma el doctrinario Coquibús, que el Abuso de Autoridad implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, el salir de los límites, y por extensión, de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario. El mismo autor citado aclara el concepto del abuso afirmando que es “lo que se excede, lo que sale de los límites y por extensión de los derechos y atribuciones”. La primera infracción, tipificada en el ordinal 1º, castiga ´los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.

La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en obligar a otros a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieren exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción...”. (Subrayado nuestro). Así las cosas, observa este tribunal que con los medios probatorios evacuados durante la fase del debate y estimados por los juzgadores como elementos no contundentes ni suficientes que hayan podido aportar siquiera indicios de responsabilidad en los acusados CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, razón por la cual a criterio de este Tribunal y aunado a lo señalado al final del debate en sus conclusiones el Ministerio Publico Militar al expresar: … El Ministerio Publico Militar acuso por el abuso de autoridad y desobediencia al ciudadano Orlando Ganem en este sentido en cuanto al abuso de autoridad pues no asistió ningún testigo que pudiera afirmar que fue obligado o no a realizar algún acto de parte de los militares que pudiera materializar este tipo penal … en consecuencia solicito sean declarados no culpables de los delitos que fueron acusados por la vindicta pública militar”; estos profesionales no desplegaron una conducta antijurídica que encuadre en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En relación al delito Contra el Decoro Militar establecido en el Titulo III, Capítulo VI Articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley será penado con prisión de uno a tres años y separación del Ejercito o de la Armada”. Se observa en esta disposición, la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones; al respecto el honor es una virtud importante en la vida militar, es piedra angular en que se erige el edificio que constituye la Disciplina en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; es el honor un sentimiento o convicción profundamente moral que nos impulsa a cumplir rectamente con nuestros deberes militares y también, con nuestros deberes ciudadanos, sociales y familiares. En estos términos esa virtud o valor moral, es la mayor garantía que el militar puede ofrecer y su violación, es la herida profunda o lesión grave que al propio Honor se cause y ello motiva la deshonra del violador y un ataque cierto y trascendente a la Institución a que pertenece. Por ello, es que el Código Orgánico de Justicia Militar, es celoso vigilante del prestigio de la Institución Castrense. En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico Militar imputo y acuso al CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, la comisión de este ilícito penal en nuestra jurisdicción militar, pero que a lo largo del debate de juicio oral y público con el acervo probatorio evacuado no logro demostrar la conducta antijurídica desplegada por el Oficial Subalterno, al punto que al momento de emitir sus conclusiones explano:
…”y en cuanto al delito de contra el decoro militar la declaración que efectuó el ciudadano Coronel Jesús Vásquez Quintero jefe de la Red de Contrainteligencia militar pues si bien es cierto tuvo información según la declaración de él sobre que había dinero y que era producto de la venta de combustible tampoco pudo él ni lo vio, ni lo observo, ni lo escucho o algunos de sus funcionarios que hayan visto a este oficial o a estos tropas profesionales en dicha acción, es decir todas fueron informaciones obtenidas por informantes pero sin embargo dicha información no pudo ser comprobada en esta audiencia de juicio, por esta razón considera el Ministerio Publico que no está acreditada el delito de contra el decoro militar; siendo las cosas así ciudadano Magistrado Presidente y miembros de este honorable Tribunal Militar 5to. De Juicio el Ministerio Público no puede ir en contra de la convicción que tiene de los hechos que ha sido presente en este Juicio por tal razón el Ministerio Publico necesariamente debe como conclusión solicitar a este honorable Tribunal declare la absolución de estos tres profesionales militares… en consecuencia solicito sean declarados no culpables de los delitos que fueron acusados por la vindicta pública militar”. Y es a esta conclusión que hemos arribado los integrantes de este Tribunal Militar Colegiado, respecto a este delito militar Contra el Decoro Militar, pues el acervo probatorio tanto testimoniales, como documentales de las cuales tuvo conocimiento este Tribunal no aportaron en absoluto ningún elemento de convicción que haga presumir que la conducta desplegado por el Oficial Capitán ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, pueda subsumirse dentro de este tipo penal.

Es por ello, que una vez acreditados los hechos por este tribunal colegiado, los cuales no se corresponden en lo absoluto con los traídos por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio y que en el desarrollo del presente juicio, al momento de las conclusiones el representante de la vindicta publica militar determino: “Ciudadanos Magistrados yo como representante del Ministerio Publico, … tristemente debo manifestar lo que he observado como Fiscal que una cosa es lo contenido y lo plasmado en el cuaderno procesal y otra cosa muy distinta fue lo que se observo en el transcurso de este Juicio Oral y Público, y de lo que este tribunal observa en la causa. La representación Fiscal debe evitar en todo momento, al establecer los supuestos facticos en su escrito acusatorio, emitir valoraciones subjetivas, que conlleven a la utilización de formas adverbiales y adjetivas, totalmente apartadas de las resultas indagatorias, contraviniendo a ese proceso epistémico, ontológico y metodológico, para el constructo de su hipótesis, exigida como tal en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con deficiencia del proceso lógico y objetivo, que debe estar sustentado en el cumulo de medios de pruebas obtenidas en la fase de investigación. En este mismo, orden de ideas, y de manera ilustrativas las siguientes sentencias de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, han sido claras, precisas y exactas, en el aspecto de los hechos que deben ser estrictamente valorados y apreciados por el titular de la acción penal, a los fines de determinar si están en presencia o no de un hecho que reviste carácter penal, y así evitar poner en movimiento todo el aparataje judicial, el cual de no mantener dicho control por parte del fiscal y el juez de control en su debida oportunidad, generaría una pérdida de recursos materiales y humanos al Estado Venezolano, situación está que se ilustra en los siguientes fallos:

Sentencia Nº 299, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0198, de Fecha 12/06/2007, Hechos no descrito en Acusación: «….Debió entonces el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, exponer de manera clara, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, que comprendía la actividad delictiva que se le estaba imputando a la ciudadana ... no consta en el escrito de acusación (como tampoco consta que el Ministerio Público haya hecho ampliación de la misma) la descripción detallada en torno al delito de FALSEDAD y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, que presuntamente ¿también¿ cometió la ciudadana acusada ...Aceptarlo, sería violar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…»

Sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló: “…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Sentencia Nº 271, Expediente Nº C13-66 de fecha 16/07/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto. Jueces de juicio - Determinación de los hechos en el proceso - Principio de inmediación y contradicción:"...la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal."

Así las cosas, es palpable que la Fiscalía Militar no logró traer al proceso pruebas que efectivamente demuestren la responsabilidad del acusado y tal como se refirió anteriormente, tampoco podemos, los que aquí juzgamos, establecer responsabilidad penal individual bajo consideraciones dudosas o sentar criterios que no han sido traídos al proceso que nos ocupa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.

Resulta también interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido: “Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.

El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautado en el artículo 363 [345 en el Código vigente] del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación. Este principio se extiende a la relación que debe existir en hechos alegados y las pruebas presentadas, debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar. El contradictorio y la igualdad de las partes requieren que el juez funde su convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradecir y de revisión por la alzada.

De manera que, los que aquí juzgamos, no podemos ir más allá de lo alegado en el escrito acusatorio ni de las pruebas promovidas y evacuadas en el transcurso del juicio oral y público. Se han apreciados, valorado y adminiculados los elementos de prueba, tal como se describió anteriormente, determinándose los hechos que este Tribunal Militar consideró acreditados y que han arrojado dudas con respecto a lo sostenido en la acusación por la Fiscalía Militar en razón no haber sido suficientes los elementos de prueba traídos al proceso como para dejar sentado de manera contundente (plena prueba) que los acusados son responsables penalmente en la comisión de los hechos criminosos que no pudieron ser sostenidos por la Fiscalía Militar.

Por tanto, una vez realizado el anterior análisis, es pertinente recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión de las cuales se han extraído elementos de convicción necesarios que emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial, al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció: “… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”. Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión, que no existen los elementos contundentes que demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos, CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cedula de identidad V-14.413.484, en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cedula de identidad V-25.993.957, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad V-21.261.402, en la comisión del delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Militar Quinto de Juicio considera que lo procedente es dictar Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cedula de identidad V-14.413.484, en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cedula de identidad V-25.993.957, y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad V-21.261.402 en la comisión del delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano: CAPITAN ORLANDO ALBERTO GANEM ROBLES, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.431.484, de la responsabilidad penal en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO ANGEL JOSE ROMERO MADRID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.993.957 y SARGENTO SEGUNDO PABLO JOSE SEVILLANO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.261.402, de la responsabilidad penal en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 último aparte, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: En consecuencia se DECRETA la libertad plena de los acusado ya identificado y por consiguiente cesan toda medida de coerción personal dictada en su contra por este Tribunal Militar. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva. QUINTO: Líbrese notificaciones conforme a la ley. Queda concluido de esta manera, el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, a los 07 días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ PRESIDENTE,


ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL


EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE