Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, integrado por los Magistrados, ciudadanos: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Presidente; CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Juez Profesional y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Juez Profesional, en virtud de decisión dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Maturín, en Causa que se inició en contra de los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, C.I. N° V- 19.111.105, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de: Maracay Estado Aragua, segunda calle casa N° 02 San Vicente Maracay Estado Aragua. Plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”. Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, así como las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 01°, 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la C.I. N°. V 20.826.432, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, natural de: Caracas Distrito Capital, Catia calle 24 de julio, 1er plan de las Silsa casa N°17 Caracas Distrito Capital. Plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”. Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; acusado por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° así como las agravantes establecidas en los artículos 402 ordinales 01°, y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, Venezolano, titular de la C.I. N°. V 10.013.726 de estado civil Soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio San José de Piar, calle Santa Rosalía, casa 01, parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”. Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; acusado por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, concatenado con el artículo 541 de NEGLIGENCIA, así como también las agravantes establecidas en el articulo 402 ordinal °02 y °16. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La presente Causa estuvo integrada además, como representante del Ministerio Publico Militar, el ciudadano: MAYOR THIELLEN BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 12.666.687, Inpreabogado N° 155.568, Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional. con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar; la Defensa Técnica representada por los Abogados ELIANNE ZULEYMA NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, NRO. V-12.058.044, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 133.562, CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, titular de la cedula de identidad, N°. V-8.358.525, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 37.325, HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.683.005, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.043, Representantes judiciales de los acusados, Defensores Privados.
CAPÍTULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número FM43-042-2015, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Fiscalía Militar Sexagésima con sede en Maturín del Estado Monagas, a cargo de MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 12.666.687, Inpreabogado N° 155.568, Fiscal Militar 43 con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar.
Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar en fecha 07 de Septiembre del 2.015 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Octubre del 2.015, en el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cargo del Juez Militar, CAPITAN CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ, en la cual finalizada la audiencia se ordenó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.111.105, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, así como las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 01°, 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la cedula de identidad N°. V 20.826.432, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° así como las agravantes establecidas en los artículos 402 ordinales 01°, y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N°. V 10.013.726, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, concatenado con el artículo 541 de NEGLIGENCIA, así como también las agravantes establecidas en el articulo 402 ordinal °02 y °16. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público Militar, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control las admite totalmente. Correspondiéndole a este Tribunal Militar Quinto de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los acusados de Autos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, ampliamente identificados, son los siguientes:
“…En fecha 21 de mayo del 2015, aproximadamente a las 21:00 horas el Distinguido José Marrero Muñoz, se encontraba retirando el armamento del parque para prestar servicio nocturno de segundo turno de parque del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, cuando en ese momento llega el TENIENTE RAMÓN Ignacio Herrera Aguirre en compañía del TENIENTE ALICANDU Quijano Onel José, manifestando al Distinguido José Marrero Muñoz que en la madrugada en su turno iban a sacar unos motores fuera de borda que se encontraban en el depósito de motores de la compañía y que le iban a dar la cantidad de veinte mil bolívares si lo ayudaba a cargar los motores de la compañía, seguidamente al momento que el Distinguido José Marrero Muñoz desempeñaba el segundo turno del parque, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la mañana el día 22 de mayo de 2015, escucho la voz de los ciudadanos TENIENTE RAMÓN Ignacio Herrera Aguirre y el TENIENTE ALICANDU Quijano Onel José, las cuales provenían del depósito donde se encuentra los motores fuera de borda de la unidad antes mencionada, dichos profesionales ingresaron al depósito aprovecharon que la cerradura del depósito no tenía pasador o seguro y la abrieron utilizando una tarjeta magnética y procedieron a sacar los motores fuera de borda y montarlos en el vehículo para un total de cinco motores, por lo que él distinguido José Marrero Muñoz también observo un vehículo marca Toyota modelos chasis largo de vidrios oscuros, en la que presuntamente fueron trasladados los motores a las afueras de la unidad, usando vías alternas no habituales a los fines de no ser detectados, por otro lado el ciudadano S1ero. Elías Pinto García, plaza de esa unidad antes descrita quien para ese momento se encontraba de Servicio de Segundo Turno de Ronda, no pasó revista a las instalaciones del depósito del parque y del depósito ni a los alrededores de la unidad, sino que se presentó en el parque de la unidad a la 01:05 horas luego que los sujetos activos se habían retirado del lugar en los motores, no obstante de ello se devolvió del parque y no siguió hasta el depósito...”(SIC)
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fecha Jueves (28) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), una vez verificada la presencia de las partes, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo las 09:30hrs, día y hora fijados por los Jueces, CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE, CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, se dio apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, C.I. N° V- 19.111.105, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de: Maracay Estado Aragua, segunda calle casa N° 02 San Vicente Maracay Estado Aragua. Plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”. Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la C.I. N°. V 20.826.432, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, natural de: Caracas Distrito Capital, Catia calle 24 de julio, 1er plan de las Silsa casa N°17 caracas Distrito Capital. Plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”. Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, Venezolano, titular de la C.I. N°. V 10.013.726 de estado civil Soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio San José de Piar, calle Santa Rosalía, casa 01, parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”. Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. Así mismo el Juez Presidente le informó a las partes de la imposibilidad en que se encuentra el Tribunal de dar cumplimiento del Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal del registro como manifiesta la norma referente a la grabación de voz y video, sin embargo serán máximos los esfuerzos para las anotaciones del Debate tomadas a través de la secretaria de este Tribunal Militar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, a cargo de MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN, Fiscal Militar 43 con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, quien expuso:
“Quiero dejar constancia en acta que el Fiscal Militar 43° MAYOR THIELEN BELLORIN, manifiesta que la Fiscal Militar CAPITÁN CARELYS GALUZZO, se encuentra de reposo, y fui designado por el Fiscal Militar Superior para asistir a la presente audiencia, …En fecha 21 de mayo del 2015, aproximadamente a las 21:00 horas el Distinguido José Marrero Muñoz, quien se encontraba retirando el armamento del parque porque tenía segundo turno de parque en ese momento oyó llegar al TENIENTE RAMÓN Ignacio Herrera Aguirre en compañía del TENIENTE ALICANDU Quijano Onel José, y le manifestaron al Distinguido José Marrero Muñoz que en la madrugada en su turno iban a sacar unos motores fuera de borda que se encontraban en el depósito de motores de la compañía y que le iban a dar la cantidad de veinte mil bolívares si lo ayudaba a cargar los motores de la compañía, …cuando el Distinguido José Marrero Muñoz desempeñaba el segundo turno del parque, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la mañana el día 22 de mayo de 2015, el distinguido escucho ruidos cercanos al depósito y oyó la voz de los Tenientes Ramón Ignacio Herrera Aguirre y el TENIENTE ALICANDU Quijano Onel José, quienes estaban con otros profesionales sacando los motores fuera de borda y montarlos en el vehículo para sacarlos por las trochas un Toyota modelos chasis largo de vidrios oscuros, …sintió miedo y se retiro a su dormitorio asustado…, S1ero. Elías Pinto García, plaza de esa unidad antes descrita quien para ese momento se encontraba de Servicio de Segundo Turno de Ronda, no pasó revista a las instalaciones del depósito del parque y del depósito ni a los alrededores de la unidad, sino que se presentó en el parque de la unidad a la 01:05 horas luego que los sujetos activos se habían retirado del lugar en los motores, no obstante de ello se devolvió del parque y no siguió hasta el depósito ratificó la acusación en contra de los prenombrados acusados, así como los medios de prueba presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de igual forma narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los Delitos Militares, de Sustracción de Fuerza Armada, Contra el Decoro Militar al TENIENTE RAMÓN Ignacio Herrera Aguirre y al TENIENTE ALICANDU Quijano Onel Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y al Sargento Elías Pinto Desobediencia al no cumplir su deber de pasar Revista, Sustracción de Efectos concatenado con el articulo 441 a titulo de Negligencia articulo 541 ya que dicho material es considerado estratégico ya que es utilizado para la extracción ilegal de minerales…finalmente ratifico la acusación y el enjuiciamiento de los mismos”.
Una vez oída la exposición de los hechos y la ratificación de la Acusación hecha por el Ministerio Publico Militar se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogada ELIANNE ZULEYMA NARVAEZ GONZALEZ, en representación de los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, y TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, quien rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de sus defendidos y señalo: “A lo largo del juicio se demostrara que estos dos oficiales no son responsables y finalmente podrán absorberles solicitamos la revisión de la medida de privativa de libertad, por una menos gravosa”.
Acto seguido le fue otorgada la palabra al abogado MEDINA PEREZ HENRY ALEXANDER representante judicial del acusado SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA quien manifestó: “… Rechazo en su totalidad la acusación fiscal ya que no existen especificadas en el escrito acusatorio las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que se le imputa a mi defendido, no hay claridad por parte del Ministerio Publico en la acusación, primero acusa a mi defendido por Desobediencia, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Negligencia y Abandono de Funciones, solicito que se aclaren los delitos…en tan solo seis líneas el Ministerio Publico trata de establecer tres delitos, no hay precisión… otro aspecto el articulo 541 solicito dar lectura (lo cual se autorizo) …no hay claridad y precisión…mi representado si cumplió con el servicio de Oficial de Ronda, paso revista pero no le correspondía el depósito o parque y si paso la novedad del Distinguido Darwin Marrero Muñoz y en su oportunidad la defensa traerá al Primer Teniente Anderson Eduardo Canelones a quien el Sargento Pinto paso la novedad…no se presencia medio de pruebas suficientes...no se pudo determinar cuanto pudo haber sido afectada la Fuerza Armada por no existir avalúo… el Sargento Pinto no podía saber que faltaba los objetos que sustrajeron, la puerta del depósito podía ser abierta, no se hizo nada para evitar esta situación y la posterior sustracción, no existe certeza del que el Sargento sea el culpable… ”
Seguidamente el Juez Presidente ordeno al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió a los Acusados: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, procediendo a dar lectura al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y explico de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en dicho artículo que confiere el beneficio en caso de así solicitarlo de ser condenado de manera inmediata con la respectiva rebaja de pena que contempla dicho procedimiento, en este estado el Juez Presidente se dirigió nuevamente preguntándoles si entendieron y que si deseaban Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, respondiendo los acusados de manera individual TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE “Si entiendo, no admito los hechos”, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE “Si entiendo, no admito los hechos”. SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA “Si entiendo, no admito los hechos”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Acto seguido se procedió a brindar al acusado de la protección constitucional y legal que les asiste, e impuesto del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tienen a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo deseen. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestaron:
TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, “No deseo declarar”. TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, “No deseo declarar”. SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO, Si deseo declarar: “ El 21 de mayo de 2015, me encontraba de Oficial de Inspección desde las 12:00 hasta las 03:00, en compañía del Sargento Segundo Maurera Karli. Antes de recibir la guardia llego una comisión que venía de caracas y el Teniente Linares me pidió que pasara revista. Como a la una de la madrugada procedo a pasar revista y reviso los nombres del personal de guardia y en la compañía de segadores me percato que no se encontraba el soldado…paso revista por puesto 6 y hago la advertencia al distinguido Bolívar. Y en el Parque de la Compañía de Reconocimiento no se encontraba el Soldado en el Puesto de Guardia. Cundo paso a la 1 y 15 por la Compañía veo que el soldado Marrero no está en su puesto de guardia y cuando paso revista a los polvorines allí se encuentran los depósitos y cuando regreso estaba el distinguido Marrero dormido y no tenía el armamento. A las 5:00 me le presente al Oficial de Día Teniente Canelones y le pase la novedad que el soldado Marrero se encontraba con esa novedad”.
Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al acusado. FISCAL MILITAR: ¿usted tenia segundo turno de ronda? ACUSADO: “si, lo recibí a las 12”. FISCAL MILITAR: ¿tenía conocimiento del personal que montaba el resto de los servicios? ACUSADO: “no, porque ya habían sido relevados”. FISCAL MILITAR ¿Cuándo usted paso revista y vio al soldado de rajucho no vio que estaba sin armamento? ACUSADO: “no lo vi por problemas eléctricos no había luz”. FISCAL MILITAR ¿verifico que el soldado se hubiese levantado? ACUSADO: “si”. FISCAL MILITAR ¿paso alguna otra novedad? ACUSADO: “no, ninguna”. FISCAL MILITAR ¿Qué sanciones tomo al verlo dormido? ACUSADO: “le advertí que se uniformara correctamente y en su lugar de guardia y cuando regreso lo veo de nuevo dormido y lo veo de nuevo dormido me quede con él y me di cuenta de que no tenia armamento y lo verifique el libro y lo mande a buscar y cuando vino tenía su armamento”. FISCAL MILITAR ¿a qué hora cumplió su función? ACUSADO: “de 12 a 3”. FISCAL MILITAR: ¿tiene conocimiento si los Rondas cumplen funciones de revisar si el personal de servicio debe tener armamento? ACUSADO: “nos entregaban las ordenes de servicio”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”. ABOGADO MEDINA PEREZ: al momento que paso revista ¿qué trayectoria realizo? ACUSADO: “… pase por la compañía de apoyo… ”. ABOGADO MEDINA PEREZ ¿observo algo extraño? ACUSADO: “nadie, ni siquiera personas ajenas a la unidad”. ABOGADO MEDINA PEREZ ¿dónde dejo reflejada la novedad? ACUSADO: “en el libro, en las observaciones”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿qué otras personas tenían conocimiento de la novedad? “A mí me relevo un compañero y mi auxiliar y les dije que estuvieran pendientes”. ABOGADO MEDINA PEREZ “no más preguntas”. Interrogo la ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cuál ES LA FUNCION DEL Ronda? ACUSADO: “Velar por la seguridad de la Unidad y velar porque los efectivos de tropa estén cumpliendo su servicio”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿En qué horario se desempeño su turno? ACUSADO: “de 12:00 a 3:00 de la madrugada”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Qué funciones desempeño el distinguido Marrero? ACUSADO: “Según el Libro segundo turno de la compañía de apoyo”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿De hora a qué hora? ACUSADO: “de 12 a 3 de la madrugada”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿A qué hora lo encontró durmiendo? ACUSADO: “a la 01:00”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Vio Ud. a los oficiales sustrayendo los motores? ACUSADO: “En mi turno no los vi, ni siquiera a los de la comisión ni personal ajeno al servicio”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Vio Ud. ingresar algún vehículo desde su puesto de guardia? ACUSADO: “No observe el ingreso de vehículos”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Hasta qué hora estuvo durmiendo el distinguido Marrero? ACUSADO: “Hasta la 1:15 y regrese en diez minuto y estaba durmiendo todavía”. Seguidamente los jueces acuerdan conveniente realizarle preguntas al acusado. JUEZ PRESIDENTE: “¿cuando tuvo usted conocimiento de la sustracción de los motores? ACUSADO: “no recuerdo exactamente, pero todos los lunes al inicio de mes se hacen reuniones con el Comandante de la ZODI y una vez terminada la formación la Unidad se dirige los profesionales y para ese momento yo era auxiliar de inteligencia y cuando paso revista con el Tcnel el me dice pasa revista tu, cuando di novedades que todo estaba sin novedad el Mayor me dijo que supuestamente se habían perdido un material fuera de borda”. JUEZ PRESIDENTE: “¿Qué asientos realizo en los libros de guardia? ACUSADO: “En el de Ronda en la parte que dice revista en dormitorio, rancho, puestos y en el de Revista de los Puestos coloque que el efectivo se encontraba durmiendo”.
Cumplida esta fase de debate y la posibilidad de recibir la declaración del acusado, SE DECLARÓ formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en las diferentes audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recogidas en las diferentes Actas de cada Sección, por lo que este Tribunal Militar de Juicio de Maturín, recepcionó los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, procediendo este Órgano Jurisdiccional a quo, en el presente extenso al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del debate oral y público en la presente causa se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, expertos y documentales promovidos por el Ministerio Publico Militar y la Defensa, en el orden siguiente, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye.
En sección del día 28 de Enero de 2016, fueron evacuados testigos promovidos por el Ministerio Publico citados en la presente causa se procedió a su identificación y juramentación en los siguientes términos: Se dio lectura de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Venezolano.:
TESTIGO:
1.- TENIENTE CORONEL SALAZAR CUICA JOEL RAMON titular de la cedula de identidad N° V.- 8.295.838, Comandante del 507 Batallón de Ingenieros G/J Juan Manuel Cajigal manifestó: “El 01 de Julio de 2015, a las 07:30 horas lista y parte en el Cajigal procedí a pasar revista VASQUEZ me informa en los depósitos, dirigiéndome a la compañía y el Primer Teniente GUERA VASQUEZ me informa que habían sustraído unos motores aproximadamente el 28 de mayo de 2015, y no se había pasado la novedad esperando a ver si aparecían. Posteriormente pase la novedad a la superioridad.”. Acto seguido interrogo el Ministerio Publico FISCAL MILITAR: ¿Diga la fecha en que ocurrieron los hechos? TESTIGO: “Según el Teniente Guerra Vásquez, entre el 21 y 22 de Mayo que se perdió ese material. Ese día le entrego la llave al Teniente HERRERA AGUIRRE Y Teniente ALICANDU”. FISCAL MILITAR: ¿Qué cargo ocupaba para el 21 de mayo? TESTIGO: “Segundo Comandante del Batallón”. FISCAL MILITAR: ¿Tuvo alguna novedad durante esos días” TESTIGO: “No”. FISCAL MILITAR: ¿Sabía que existían esos motores? TESTIGO: “Si ese material fuera de borda se encontraba en los depósitos”. FISCAL MILITAR: ¿Para qué eran utilizados esos motores?” TESTIGO: “Eran utilizados por la Compañía de Asalto”. FISCAL MILITAR: ¿Dónde se encontraban los motores? TESTIGO: “Estaban en un deposito con llave, cerradura con laminas”. FISCAL MILITAR: ¿Los Tenientes HERRERA y ALICANDU, estaban asignados a esa Unidad? TESTIGO: “Si eran plaza del Batallón”. No más preguntas. Interrogo la Defensa Privada ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Qué funciones cumplía para el 22 de Mayo de 2015? TESTIGO: “Segundo Comandante”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cuáles eran sus funciones? TESTIGO: “Supervisar todas las áreas del Batallón.” ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Estaba dentro de sus funciones pasar revista a los depósitos? TESTIGO: “Si.” ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cuándo fue la última vez que paso revista? TESTIGO: “Eso fue los primeros de mayo.” Es todo. Interrogo la Defensa Privada ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿El Teniente HERRERA le informo sobre algún desperfecto de la cerradura del depósito? TESTIGO: “No”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Se realizo alguna inspección al depósito después de ocurrir los hechos? TESTIGO: “Si, la Fiscalía y el CICPC”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Cuándo se hizo la inspección y que resultados arrojo? Pregunta objetada por el Fiscalía la cual fue declarada con lugar: ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento de alguna novedad en la que haya estado involucrado el Sargento ELIAS PINTO? TESTIGO: “No”. Es todo. No interrogo el tribunal.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia pero al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, toda vez que el testigo es de los denominados “Referencial” por haber conocido el hecho por medio de terceros, dejo constancia del tipo de equipos similares a los sustraídos, pero no tuvo conocimiento quien los sustrajo; en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba que permita corroborar la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
2.- PRIMER TENIENTE JOSE MANUEL GUERRA VÁSQUEZ, titular de la Cedula de identidad Numero N° V-16.661.656, actualmente plaza de la escuela de Ingenieros realizando curso de perfeccionamiento. Manifestó: “ Sobre la pérdida de unos motores de la Compañía y sobre la novedad de un individuo de tropa que estaba de servicio, el se encontraba en la cuadra y escucho a los dos tenientes y entonces pase revista a los depósitos y verifique que habían sustraído unos motores. Al momento el TENIENTE ALICANDU y HERRERA no sabían nada. Luego les volví a preguntar y les dije si habían oído un vehículo que estaba allí, sino iba a pasar la novedad, el Teniente HERRERA me dice que iba a recurrir a los sargentos y luego me dijo que había unos sargentos que sabían el paradero de los motores. Luego de esa información quedaron que él iba a insistir el fin de semana. Y fue el sábado y el domingo y comencé a dudar y el día lunes a primera hora le volví a preguntar y me dijo que los que lo iban a traer se cayeron y ya no los iban a entregar y al pasar revista el comandante Salazar procedí a pasar la novedad”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al FISCAL MILITAR para que interrogara: ¿Qué día el Distinguido MARRERO le paso la novedad de los depósitos? TESTIGO: “Día Jueves 28 de Abril del año 2015”. FISCAL MILITAR: ¿El distinguido MARRERO le identifico algún profesional?. TESTIGO: “ Si, el me dijo que se asomo e iban hacia el depósito y escucho un Toyota chasis largo”. FISCAL MILITAR: ¿ Quien tenía acceso a ese llavero general?. TESTIGO: El Teniente HERRERA”. FISCAL MILITAR: ¿Cuanto motores había? TESTIGO: “ 24 motores y al momento que pase revista 17 motores”. FISCAL MILITAR: ¿Que conversación tuvo con el Teniente HERRERA sobre estos hechos? TESTIGO: “Manifestó ser el “pran” de los sargentos”. No más preguntas. Interrogo la ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿ Diga la última vez que paso revista a los depósitos?. TESTIGO: “Los últimos días de marzo”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Qué día recibió la novedad del Distinguido Marrero? TESTIGO: “27 o 28 de Abril de 2015”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Qué En el acta de entrega de su cargo se reflejan los motores que hoy no se encuentran? TESTIGO: “Si”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Dónde se encontraba el 22 de mayo de 2015? TESTIGO: “No recuerdo”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Que llaves le entrego al Teniente HERRERA? TESTIGO: “Las llaves general, de material de construcción, de las habitaciones 1, 2 y 3 y de los baños”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Se dejo constancia de eso? TESTIGO: “No, el lo asumió como Oficial Adjunto y le consta al personal de la Unidad”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cuánto tiempo tardo en pasar la novedad del Distinguido Marrero? TESTIGO: “Tres días”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Es normal eso en una novedad tan grave? TESTIGO: “Yo tome las acciones y era la palabra del soldado con la del teniente”. Interrogo el ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Puede indicar exactamente que le dijo el Distinguido MARRERO MUÑOZ? TESTIGO: “Que el escucho una novedad en la compañía que podía traer consecuencias de la perdida de material”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Qué día ocurrió eso? TESTIGO: “Eso fue el 28 del mes de mayo de 2015”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿El depósito cumplía con medidas de seguridad? TESTIGO:”Si, tenia llave y era seguro”. No más preguntas. Interrogo el Tribunal JUEZ PRESIDENTE: ¿Usted recibió una orden superior y por eso entrego las llaves al hoy encausado, por cuanto tiempo? TESTIGO: “Como le dije a la doctora yo salí el 21 de Mayo y regrese el 22 en la tarde noche”. JUEZ PRESIDENTE: ¿El distinguido MARRERO además de mencionarle a los tenientes HERRERA y ALICANDU, le menciono al Sargento? TESTIGO: “No”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Aclare la fecha de cuando recibe la novedad del distinguido MARRERO? TESTIGO: “Fue el 28 de mayo”.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia pero al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, toda vez que el testigo es de los denominados “Referencial” por haber conocido el hecho por medio de un tercero que le manifestó haber oído unas voces dentro del depósito, pero tanto a este testigo como quien le da la información no les consta haber presenciado la sustracción de los motores fuera de borda, solo dejo constancia del tipo de equipos sustraídos sin identificar sus seriales, la cantidad y lo referente al estado de vulnerabilidad del lugar, pero no tuvo conocimiento quien los sustrajo; en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba que permita corroborar la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Sección de fecha 18 de Febrero de 2016, se evacuaron fueron evacuados testigos promovidos por el Ministerio Publico citados en la presente causa se procedió a su identificación y juramentación en los siguientes términos: Se dio lectura de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Venezolano:
TESTIGO:
1.- TENEIENTE CORONEL JHONY FRANCISCO RONDON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.052.735, Comandante del 633 Batallón de Ingenieros de Combate Tcnel Juan Manuel Cajigal. JUEZ PRESIDENTE: ¿Que conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con esta causa? TESTIGO: “…para el momento que notifican de la extracción de los motores yo me encontraba de comisión en la ciudad de Caracas… le dije al Comandante del Grupo de Apoyo que informara al Cicpc, le pregunte al Segundo quienes estaban involucrados y él me dijo que los dos Tenientes porque tenía conocimiento que uno de ellos le habían dados las llaves. Cuando regreso le pregunto a uno de los Tenientes no recuerdo cual y él me responde que él no es pajuo por lo que yo considero que algo debía de saber. Para ese momento realice las denuncias pertinentes para ver si se trataba de ubicar los motores…”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿desde cuándo es usted plaza de esa unidad? TESTIGO: “desde el 17 de septiembre de 2014”. FISCAL MILITAR: ¿para ese momento ya se encontraban designados a esa unidad militar los acusados? TESTIGO: “Si”. FISCAL MILITAR: ¿llego usted a observar una relación más allá de trabajo entre los acusados? ABOGADA ELIANNE ZULEYMA NARVAEZ GONZALEZ: “objeción, se fundamenta en que toda pregunta que no tenga relación con el hurto de los motores esta defensa la considera impertinente”. FISCAL MILITAR: “esta representación del Ministerio Publico considera pertinente saber si existe una relación fuera de la militar entre los acusados”. JUEZ PRESIDENTE: “objeción con lugar”. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si tiene conocimiento del material que fue sustraído? TESTIGO: “cuando pase revista me informaron que eran seis motores completos mas otro no completo”. FISCAL MILITAR: ¿tiene conocimiento usted si los motores que fueron hurtados se encontraban operativos? TESTIGO: “Casualmente por la época ordeno revisar los motores fuera de borda para saber cuáles eran los motores operativos y casualmente el soldado que reparaba los motores estaba presunto desertor y entonces yo ismo saque un motor, no puedo asegurar que los siete estaban operativos”. FISCAL MILITAR: ¿sabe usted quien tenía conocimiento de que esos motores se encontraban operativos? TESTIGO: “… encontrándome en mi oficina un soldado una vez me manifestó que el Teniente Herrera Aguirre le había preguntado cuales de esos motores se encontraba operativo”. FISCAL MILITAR: ¿Cuáles eran la finalidad de esos motores? TESTIGO: “El batallón por ser un batallón de ingenieros de combate se cumplen funciones en las cabeceras de los ríos, se utiliza estos motores para cruces de ríos, patrullaje, para pasar mecates que sirven de guía entre otras cosas”. FISCAL MILITAR: ¿Quien estaba encargado directamente de la supervisión de esos motores? TESTIGO: “para mí la función tiene que ser del comandante de la unidad fundamental, que él se la designe a otro oficial ya es competencia de él”. FISCAL MILITAR: ¿tiene expediente de ese material? TESTIGO: “si, se encuentra en la sección de administración y logística”. Se deja constancia de la solicitud del Fiscal Militar a que se le muestre al testigo, la prueba documental identificada como Ítem probatorio N°1 desde el folio 16 al folio 22 de la pieza única. Una vez acordado por el Tribunal la exhibición de la prueba al testigo y de la visualización por las partes, el Fiscal Militar continúa con su derecho de palabra. FISCAL MILITAR: basándose en el documento que tiene usted en sus manos ¿diga usted si es este el mismo inventario es el que reposa en la unidad? TESTIGO: “muchos de estos equipos están en la unidad y es un inventario de botes y la firme como 2do. Comandante pero otros quizás pueden estar en reparación”. FISCAL MILITAR: ¿Esos eran los motores que estaban en el Batallón y fueron hurtados? TESTIGO: “Hay 13 motores y en la actualidad no sé cuantos hay”. ¿Diga usted si el batallón de Ingenieros de Combate Tcnel Juan Manuel Cajigal, presta seguridad al Fuerte Cayaurima? TESTIGO: “Si, tiene dos puestos de seguridad interna y dos en polvorines”. FISCAL MILITAR: ¿Diga usted si los acusados cumplían funciones de seguridad en el fuerte? TESTIGO: “Si, ellos montaban servicio de oficial de inspección y dentro de sus funciones esta pasar revista a los puesto de seguridad garita y polvorines”. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si alrededor de la unidad existen vías de entradas o salidas por donde pueda ingresar un vehículo, distintas de los portones custodiados? TESTIGO: “Si”. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si los oficiales que montan oficial de inspección tienen acceso a esas vías? TESTIGO: “Si, además los oficiales pueden saber porque por estas vías se hacen trotes y marchas”. FISCAL MILITAR: ¿Por esas vías se puede tener acceso a las afueras del Fuerte Cayaurima? TESTIGO: “Si”. FISCAL MILITAR “No más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al abogado MEDINA PEREZ HENRY la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿podría informar como ha sido la conducta del Sargento Primero Pinto García? TESTIGO: “Lo conozco desde el año 2009, puedo catalogarlo que es un excelente profesional pero una vez tuve conocimiento de algo que sucedió que no me pareció que fuese lo correcto”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento de conductas del Sargento contrarias a las militares? TESTIGO: “No”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento de que el Sargento haya participado en la sustracción de los motores fuera de borda? TESTIGO: “No tengo conocimiento”. ABOGADO MEDINA PEREZ: “No más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede a la abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cuándo pasó revista por última vez al depósito donde se encontraba los motores fuera de borda? TESTIGO: “Antes del 21 de mayo, no recuerdo con exactitud un día en especifico”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Existe alguna directiva que exija el paso de revista a los depósitos? TESTIGO: “Si, el segundo comandante debe cumplir con esa función”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cada cuanto tiempo se debe pasar revista? TESTIGO: “Eso lo establece el Segundo Comandante en su programa de inspección, queda a su discrecionalidad”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cuál es su función como Primer Comandante? TESTIGO: “Velar porque las tropas se encuentren en buen estado, entre otras obligaciones no menos importantes”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Existe algún inventario actualizado de los motores que existen en la compañía de apoyo? TESTIGO: “Luego que sucedió la sustracción de los motores con la relación de 1972, se hizo un inventario donde se constato que existen motores ahí en el depósito y otros han sido sacados para ser enviados para y ser reparados”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Estaba usted en cuenta y paso la novedad de que existían vías alternas al fuerte Cayaurima? TESTIGO: “No son ciertamente vías alternas, son cortafuegos que no miden más de tres metros, por el cortafuego pasan vehículos, si llega un teniente un capitán, un comandante y le dice al soldado abre, se le abre, todos tenemos conocimiento de eso”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Puede pasar un vehículo chasis largo por ahí? TESTIGO: “Si puede pasar un vehículo chasis largo”. ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Vio usted a los tenientes sustraer los motores fuera de borda? TESTIGO: “No”. ABOGADA DEFENSORA: “no más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al abogado CESAR ENRIQUE CABELLO GIL la oportunidad de interrogar al testigo. ABOGADO DEFENSOR CABELLO GIL: ¿En la inspección e inventario que usted realizo recuerda que faltaren los motores que hoy en día se encuentran sustraídos? TESTIGO: “No porque la revista no fue especifica con los seriales de los motores, no puedo decirle numero tal, solo vi cantidad”. ABOGADO DEFENSOR CABELLO GIL: “No más preguntas”. No interrogo el Tribunal.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia pero al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, toda vez que el testigo es de los denominados “Referencial” por haber conocido el hecho por medio de un tercero que le manifestó sobre la sustracción de los motores mientras se encontraba de comisión en la ciudad de caracas, pero tanto a este testigo como quien le da la información no les consta haber presenciado la sustracción de los motores fuera de borda, solo dejo constancia del tipo de equipos sustraídos sin identificar sus seriales, para que son utilizados y sin saber la cantidad que en realidad existía de esos equipos dentro de la Unidad siendo comandante de la misma, y sin poder informar cuales de esos motores según inventario fueron sustraídos; por otra parte, que el Tropa Profesional cumplió con sus funciones durante el desempeño de su servicio en fecha 22 de Mayo de 2015; en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba que permita corroborar la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
2.- PRIMER TENIENTE LINARES CANELOS ANDERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.037.963, plaza del 633 Batallón de Ingenieros de Combate Tcnel Juan Manuel Cajigal, actualmente soy el Comandante de la Compañía de Mantenimiento y Servicio. “Los conocimientos que tengo es que ese día me encontraba de servicio de oficial de día y el Sargento Pinto García me pasa la novedad que un soldado no me recuerdo el nombre, no se encontraba en su puesto de servicio y lo mande a buscar y lo plantonie, no pase ninguna otra novedad relacionada a la perdida de los motores porque no tenía conocimiento. Posteriormente a esto es que me entero de la sustracción de los motores donde se veía involucrado el TENIENTE ALICANDU y el Teniente Herrera, de allí no se mas nada”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al Fiscal Militar la oportunidad de preguntar al testigo. FISCALMILITAR: ¿Qué servicio desempeñaba el Sargento Pinto García? TESTIGO: “Se encontraba desempeñando el segundo turno de ronda”. FISCALMILITAR: ¿Este servicio tiene entre sus funciones pasar revista a polvorines? TESTIGO: “más que todo a las instalaciones de servicio de la unidad y puestos de guardia”. FISCALMILITAR: ¿el personal de tropa alistada que monta servicio en los polvorines, siempre lo han hecho sin novedad? TESTIGO: “Si”. FISCALMILITAR: ¿esta novedad que le reflejo el Sargento Primero Pinto García, la reflejo usted en algún libro? TESTIGO: “no porque eso le correspondía al Sargento y el la plasmo en el libro de ronda y tomo la acción de mandar a buscar al soldado con el Sargento Segundo Maurera”. FISCAL MILITAR: ¿ese día tuvo conocimiento de que hubo alguna sustracción además de los motores de fuera de borda? TESTIGO: “No”. FISCALMILITAR: “no más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al abogado MEDINA PEREZ HENRY la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Podría informar si el Sargento cumplió con sus funciones para desempeñar el servicio? TESTIGO: “Si cumplió porque me paso la novedad”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento si hubo algún acto de indisciplina durante el turno del Sargento y que este no haya tomado las medidas necesarias? TESTIGO: “No”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento que el Sargento Pinto esté involucrado en la presunta sustracción de los motores? TESTIGO: “No”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: “no más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede a la abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Cuál es su responsabilidad como oficial de día? TESTIGO: “Supervisar el bienestar de la tropa, supervisar quien entra y sale de la unidad, velar que las instalaciones se encuentren sin novedad, entre otras”. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Observo usted alguna novedad en la entrada y salida del fuerte? TESTIGO: “No”. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Es usted custodio de la llaves del vehículo de la unidad? TESTIGO: “Si, solamente de que se encuentra en servicio”. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Durante su servicio vio entrar o salir vehículos ajenos a la unidad? TESTIGO: “No”. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Usted vio a los tenientes sustraer los motores? TESTIGO: “No”. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: “no más preguntas”. Seguidamente luego de deliberar el Tribunal acuerda realizarle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: ¿El depósito donde guardan material y específicamente los motores esta cerca donde se monta el servicio de ronda? TESTIGO: “No lo está”. JUEZ PRESIDENTE: ¿las vías de acceso que se conocen como cortafuego tienen acceso directo al depósito? TESTIGO: “Si tiene”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Hay posibilidad de que vehículos que no sean registrados puedan acceder al depósito sin autorización? TESTIGO: “Si, pero pueden ser observados”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Es posible que entre las horas del servicio de segundo turno de ronda, un vehículo ingrese y que no sea visto por el ronda? TESTIGO: “la única forma que no sea visto es que el ronda este dormido”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Como es la iluminación artificial de la zona? TESTIGO: “el modulo del lado de la enfermería tiene luz pero por el otro acceso del casino de soldados no hay casi luz”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Es posible que estando el ronda despierto acceda un vehículo con las luces apagas sin que sea visto por el ronda? TESTIGO: “existe la posibilidad”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Tiene su compañía asignación de motores? TESTIGO: “no”. PRESIDENTE: ¿Los motores pueden ser movidos o trasladados por una sola persona? TESTIGO: “no lo sé porque nunca los he visto”. PRESIDENTE: “cesan las preguntas”.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia pero al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción contundentes que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, toda vez que el testigo no presencio los hechos, sino que se entero posteriormente a la prestación de su servicio como Oficial de Día en fecha 21 de Mayo de 2015, sobre la sustracción de los motores, solo dejo constancia que en su condición de Oficial de Día el Tropa Profesional Sargento Primero ELIAS PINTO GARCIA monto el Segundo Turno de Ronda, le paso la novedad sobre el Soldado Darwin Marrero de haberse quedado dormido durante el servicio y además de haber cumplido con las funciones inherentes al servicio y tomado las acciones correspondientes; por otra parte no le consta haber visto a los acusados sustraer los motores fuera de borda; en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba que permita corroborar la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
3.- SARGENTO SEGUNDO MAURERA CARLI YORMAN DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.596.444, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate Tcnel Juan Manuel Cajigal, actualmente como reemplazante del pelotón del equipos livianos de la compañía de apoyo. JUEZ PRESIDENTE: ¿Qué conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa? TESTIGO: “No tengo ningún conocimiento”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al Fiscal Militar la oportunidad a interrogar al testigo. FISCAL MILITAR: ¿Usted se encontraba el día 21 de mayo de 2015 en el Batallón Cajigal? TESTIGO: “Sí, me encontraba de auxiliar de segundo turno de ronda”. FISCAL MILITAR: ¿De quién era usted auxiliar? TESTIGO: “Del Sargento Pinto García”. FISCAL MILITAR: ¿Durante su servicio tuvo conocimiento de alguna novedad? TESTIGO: “Ese día que estábamos montando guardia, él se fue a pasar revista y me dejo a mí atento en el puesto de guardia. Al rato llego contando los fusiles y me mando a que despertara al soldado Marrero y a que levantara al turno de guardia, conseguí al soldado Marrero dormido con el fusil en el escaparate”. FISCAL MILITAR: ¿Que acciones tomo el sargento cuando se le presento al tropa? TESTIGO: “Lo oriento y lo interrogo porque estaba dormido, y este tomo actitud indisciplinada porque era mala conducta”. FISCAL MILITAR: ¿A qué hora fue el Sargento a pasar revista? TESTIGO: “no recuerdo pero fue como de 1am a 1:50 am”. FISCAL MILITAR: ¿Llego a observar la entrada durante su turno de vehículos? TESTIGO: “no, no hubo entrada ni salida de vehículos”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al abogado HENRY MEDINA PEREZ la oportunidad a interrogar al testigo.: ¿Durante el turno hubo algún acto de indisciplina que no haya sido reprimido por el Sargento Pinto García? TESTIGO: “no, el Sargento paso la novedad al oficial de día”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento del que el Sargento Pinto haya estado involucrado en el hurto de los motores? TESTIGO: “No”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿El sargento pinto paso revista? TESTIGO: “Si”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: “No más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede a la abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ la oportunidad a interrogar al testigo. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ ¿Vio usted a los Tenientes sustraer los motores de la compañía de apoyo el día 22 de mayo? TESTIGO: “No”. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Vio entrada de algún vehículo ajeno al fuerte Cayaurima el día 22 DE MAYO DE 2015? TESTIGO: “No hubo entrada de vehículos”. ABOGADA DEFENSOR ELIANNE NARVAEZ: “no más preguntas”. Acto seguido luego de deliberar el Tribunal acuerda realizarle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: Usted manifestó que es comandante del pelotón de equipos liviano, ¿qué se entiende por equipos livianos? TESTIGO: “las maquinas”. JUEZ PRESIDENTE: ¿los motores se consideran equipos livianos? TESTIGO: “Si”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Conoce si los motores pueden ser levantados por una persona? TESTIGO: “Lo desconozco”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Conoce el peso de los motores? TESTIGO: “No”. El Tribunal acuerda no realizarle más preguntas al testigo.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia pero al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción contundentes que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, toda vez que el testigo no presencio los hechos, y manifestó no tener conocimiento de los mismos. Solo que en su condición de Auxiliar de Ronda del Segundo Turno en fecha 22 de Mayo de 2015, dejo constancia que el Sargento Primero ELIAS PINTO GARCIA le ordeno levantar al turno de guardia y paso la novedad que el Soldado Darwin Marrero se había dormido en su turno razón por la cual el tropa profesional paso la novedad al Oficial de Día y tomo las acciones; por otra parte no le consta haber visto a los acusados sustraer los motores fuera de borda; en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba que permita corroborar la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sección del día 07 de Abril de 2016, se evacuo prueba de Experto Promovido por el Ministerio Publico Militar citado en la presente causa se procedió a su identificación y juramentación en los siguientes términos: Se dio lectura de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Venezolano.
EXPERTO:
ERNESTO RAFAEL ABACHE FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.093.583, funcionario adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana. JUEZ PRESIDENTE: “Diga que conocimientos tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. EXPERTO: “ El día no recuerdo fecha exacta se conformo una comisión para el fuerte Cayaurima por la pérdida de 7 motores fuera de borda, se pudo constatar a través del inventario que eran 24 motores y faltaban 7. La puerta cerraba sin llave cualquiera puede entrar, no se evidencio violencia en el sitio. Se nos informo que días antes revisaron y se encontraban todos los motores”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al experto. FISCAL MILITAR: ¿usted recuerda el nombre del soldado? EXPERTO: “No”. FISCAL MILITAR: ¿Qué funciones tenía el soldado? EXPERTO: “el estaba de apoyo con el teniente encargado, se encargaba también de pasar revista a los motores y custodia”. Seguidamente el Fiscal Militar solicita que le sea exhibida al experto la experticia ubicada del folio 06 al folio 26 de la pieza 02. Se deja constancia que esta experticia solicitada no concuerda con los documentos que reposan en los folios referidos. Asimismo el Fiscal Militar solicita le sea exhibida al experto la experticia ubicada del folio 108 al 113 de la pieza 01 denominada INSPECCION OCULAR DE FECHA 16 DE JUNIO 2015. FISCAL MILITAR: ¿diga usted cuantos motores faltaban en el depósito? EXPERTO: “Según la inspección faltaban 07 motores”. FISCAL MILITAR: ¿Cuántos motores debían estar ahí? EXPERTO: “ Según inventario que paso el teniente habían 24 motores, pero por error el DGCIM dejo de enviar una hoja del inventario que va desde el N°1 al 11. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si estaba violentada la puerta del depósito? EXPERTO: “no, ni puertas ni ventanas, incluso en la experticia se hace mención a la vulnerabilidad del depósito, cualquiera podía ingresar”. FISCAL MILITAR: ¿usted observo la ubicación de los motores? EXPERTO: “En la inspección se verifico que están ubicados en líneas, a simple vista se podía observar que faltaban varios”. FISCAL MILITAR: ¿usted considera que estos motores puedan ser levantados por una persona? EXPERTO: “No, físicamente no podía ser levantado por una persona, quizás entre dos personas”. FISCAL MILITAR: ¿había visibilidad en cuanto a la luz? EXPERTO: “había luz artificial y en el día entra la luz natural”. FISCAL MILITAR: “No más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al defensor privado Henry Medina Pérez la oportunidad de interrogar al experto y este manifestó no tener preguntas a realizar. Asimismo le concedió la oportunidad a la defensora privada para interrogar. DEFENSORA PRIVADA ELIANNE NARVAEZ: ¿es su firma una de las que suscriben esa experticia? EXPERTO: “Si”. DEFENSORA PRIVADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Qué nivel de vulnerabilidad tenía el depósito? EXPERTO: “Cualquiera puede entrar por no ser necesario llave, por las ventanas es imposible ingresar porque tiene barrotes”. DEFENSORA PRIVADA ELIANNE NARVAEZ: ¿A partir de su experiencia se puede determinar quien pudo ingresar al depósito? FISCAL MILITAR: “objeción, la presente objeción se fundamenta en que la pregunta va relacionada a la parte subjetiva del experto”. DEFENSORA PRIVADA ELIANNE NARVAEZ: “el fundamento de la pregunta es pretender saber si a partir de de la experiencia del experto se puede determinar quien pudo haberse llevado los motores”. JUEZ PRESIDENTE: “el Tribunal declara sin lugar la objeción en virtud que la pregunta se fundamento en la experiencia del experto y no en su opinión subjetiva”. EXPERTO: “En la experticia se hace énfasis que pudo ser cualquier persona que tenga las llaves y conozca el sistema o condiciones de seguridad puede ingresar, pero no identificar a dicha persona”. DEFENSORA PRIVADA ELIANNE NARVAEZ: “No más preguntas”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera hacerle preguntas al experto. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cuándo usted llego a ese depósito ya se encontraba abierto o ustedes lo abrieron con llave? EXPERTO: “Ese depósito cuando llegamos estaba cerrado, el Teniente que estaba encargado creo que José Manuel Guerra fue quien lo abrió”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cómo lo abrió? EXPERTO: “con llaves”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Tenía candado? EXPERTO: “No, simplemente es un cilindro que no funcionaba, no hacia los pases de asegurar, según lo explicado por el teniente y lo que se pudo ver”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Ustedes en su experticia determinaron esta situación? EXPERTO: “Se hizo una acotación de no tomar las medidas necesarias para sustituir la cerradura y no se tomaron los correctivos pertinentes”. JUEZ PRESIDENTE: ¿ustedes pudieron apreciar al llegar alguna huella de o marca de llantas de vehículo? EXPERTO: “No se observo huella alguna, con respecto a las vías para sacar los motores se pudo observar que existe una vía especie de carretera a escasos metros de la puerta del depósito donde pudiese estar esperando un vehículo donde se monte los motores y posteriormente sacarlos de la unidad”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle más preguntas al experto y lo autoriza a retirarse.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia pero al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción contundentes que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, toda vez que el Experto deja constancia del estado de vulnerabilidad del depósito donde se encontraban los motores fuera de borda, así como de la cantidad de motores que existía según información referencial y cantidad sustraída; en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba que permita corroborar la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVACUACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
En sección del día 17 de Mayo de 2016, y de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad de alterar el orden de recepción de las pruebas, en virtud de no estar presentes en sala testigo o expertos convocado para esta audiencia, se procedió a la evacuación de Pruebas documentales en el siguientes orden:
1).- INVENTARIO DE LOS BOTES BAJO LA CUSTODIA DE LA COMPAÑÍA DE APOYO ADSCRITA AL 507 BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE “TCNEL. JUAN MANUEL CAJIGAL” DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2012. Ubicada en los folios 16, 17, 18, 19, 20,21, y 22. El presente ítem probatorio fue evacuado en audiencia de fecha 15 de Mayo de 2016, en cuya oportunidad la Fiscalía Militar solicito que sea incorporada y validada, puesto que es el inventario que tiene la Unidad para los efectos del material que se encontraba en el depósito y que señalan la cantidad de motores que había en dicho depósito antes de la sustracción. La Defensa Privada Abg. Medina Pérez solicito no sea incorporada ya que dicho inventario no refleja claramente los seriales de los motores que realmente fueron sustraídos; la Defensa Privada Abg. Elianne Narváez se adhiere a lo solicitado por el Abg. Medina Pérez debido a que no solamente no indica cuales son los seriales de los motores si no que no cumple con la formalidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita no sea incorporada. El Tribunal tomo nota de las observaciones realizadas por las partes y considero incorporarlo por su lectura a los efectos de su valoración en la definitiva y da por reproducido, leído y lo incorpora al debate. Ahora bien, una vez realizado el análisis del presente documento se aprecia que se trata de copias fotostáticas del Inventario de Equipos bajo custodia del 507 Batallón de Ingenieros de Combate G/Jefe Juan Manuel Cajigal (hoy 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/ Jefe Juan Manuel Cajigal) , dicho inventario no se encuentra actualizado en cuanto a la fecha de su preparación como lo señala las disposiciones administrativas relacionadas al control y custodia de los materiales y Bienes Muebles de las Unidades, retándole ello credibilidad a su contenido y por ende al hecho que es objeto de análisis, toda vez que del total de motores allí señalados no es posible determinar cuáles de esos equipos fueron los sustraídos del depósito, generándose poca claridad y seriedad sobre la preexistencia del material sustraído; en virtud de ello NO SE VALORA NI SE ESTIMA como prueba contundente de la cual emanen fehacientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, apreciación hecha de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- LIBRO DE RONDA DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, ubicada en el folio 194 al 197. La Fiscalía Militar solicito que sea incorporada puesto que este documento verifica que por la puerta principal del fuerte los dos oficiales hoy acusados no aparece registrada su entrada o salida o cualquier vehículo, por lo que no queda claro por dónde sacaron los motores, es decir que fue por una vía alterna o trocha donde no hay una vigilancia adecuada. La Defensa Privada Abg. Elianne Narváez no tuvo ninguna objeción en que sea valorada esta prueba documental; La Defensa Privada Abg. Medina Pérez solicito no sea incorporada por ser una copia simple y no cumple con los requisitos de certificación y por lo que está promovido es una solicitud y lo que se presento fue la copia del libro y no fue promovida. Dicha prueba documental fue evacuada en fecha 17 de Mayo de 2016, siendo incorporada por su lectura y al realizar el análisis de su contenido el Tribunal aprecia que efectivamente dentro de las novedades ocurridas entre el servicio nocturno del 21 al 22 de Mayo de 2016, no aparece ninguna novedad relacionada a la entrada o salida de los dos oficiales acusados de autos ni vehículo con las características de chasis largo, como bien lo apuntaló el Ministerio Publico Militar durante su evacuación. Siendo ello así, observa este Tribunal Colegiado que al no aparecer información que demuestre algún indicio de responsabilidad sobre los hechos acusados a los oficiales Subjudice, no puede acoger la presunción o la hipótesis del Ministerio Publico Militar de que al no aparecer tal información entonces quiera decir que dichos efectos hayan sido sacado presuntamente por otro lugar de los denominados salidas alternas o trochas, pues tales indicios tampoco fueron corroborados por otros testigos o expertos, razón por la cual surge en estos juzgadores la duda razonable sobre los hechos imputados a los acusados; en virtud de ello NO SE VALORA NI SE ESTIMA como prueba contundente de la cual emanen fehacientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, apreciación hecha de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
3).- INSPECCION OCULAR DE FECHA 16 D JUNIO DE 2015, Folios 108 al 113. El presente ítem probatorio fue evacuado como Prueba de Experticia en sección del 17 de Abril de 2016, oportunidad en que fue evacuado el Experto Agente III Ernesto Abache Flores, quien avalo su contenido y resultado por lo que este Órgano Judicial lo aprecia por cumplir con los lineamiento para considerarlo como tal. Al realizar el análisis de su contenido el Tribunal Observa que no fue posible verificar la totalidad de los motores y el faltante, pues el Experto señalo:… se pudo constatar a través del inventario que eran 24 motores y faltaban 7. La puerta cerraba sin llave cualquiera puede entrar, no se evidencio violencia en el sitio… al ser interrogado por el Ministerio Público Militar expreso: …. el Fiscal Militar solicita le sea exhibida al experto la experticia ubicada del folio 108 al 113 de la pieza 01 denominada INSPECCION OCULAR DE FECHA 16 DE JUNIO 2015. FISCAL MILITAR: ¿diga usted cuantos motores faltaban en el depósito? EXPERTO: “Según la inspección faltaban 07 motores”. FISCAL MILITAR: ¿Cuántos motores debían estar ahí? EXPERTO: “Según inventario que paso el teniente habían 24 motores, pero por error el DGCIM dejo de enviar una hoja del inventario que va desde el N°1 al 11. Asimismo, se constato en dicho documento que el Experto deja constancia de la vulnerabilidad del depósito, que no funcionaba correctamente la cerradura y que cualquier persona podía ingresar sin hacer uso de las llaves. Observa el Tribunal que no se verifico la totalidad de la información por faltar una hoja de acuerdo a la excusa presentada por el funcionario que suscribió la Inspección. Igualmente la vulnerabilidad del lugar sin precisar persona o huellas o rastros específicos de que persona pudo haber ingresado. Así las cosas, se genera en los integrantes de este Órgano Juzgador la duda razonable sobre la responsabilidad directa de los acusados en los hechos imputados por la vindicta publica militar; ; en virtud de ello NO SE VALORA NI SE ESTIMA como prueba contundente de la cual emanen fehacientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, apreciación hecha de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
4).- INSPECCION OCULAR PERIMETRICA REALIZADA EN LAS DIFERENTES ENTRADAS Y SALIDAS DEL FUERTE CAYAURIMA CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, Folios 130. En sección de fecha 17 de Mayo de 2016, tribunal de oficio prescinde del presente ítem probatorio toda vez que como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto apruebas de experticia, cuando es suscrito un documento de estas características o naturaleza por más de una persona el hecho que venga una de las tantas personas que avale su contenido el mismo ya surge sus efectos legales, y en el caso que nos ocupa no comparecieron los agentes José Arévalo y Argenis Santamaría para esta causa judicial, y por otra parte el Ministerio Publico solicito la prescindencia de estos funcionarios y por ende del citado documento, bajo estos criterios el Tribunal prescinde de este elemento probatorio; en virtud de ello NO SE APRECIA NI SE ESTIMA como prueba para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, apreciación hecha de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
5).- COPIA DEL LIBRO DE TERCER TURNO RONDA DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015 ubicada en el folio 09.
6).- COPIA DEL LIBRO DE PRIMER TURNO DE RONDA DE TERCER TURNO DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015. Folio 10.
7.- COPIA DEL LIBRO DE RONDA DE SEGUNDO TURNO DE RONDA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015. Folio 11. Respecto a estas Pruebas Documentales insertas a los folios 09, 10 y 11, evacuadas en sección de fecha 17 de Mayo de 2015, la Fiscalía Militar solicito que la misma sea incorporada para su lectura, por lo que no refleja la novedad que hubo ese día referido a la sustracción de los motores. La Defensa Privada Abg. Elianne Narváez solicito que no sea tomada en cuenta por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; La Defensa Privada Abg. Medina Pérez solicito sea incorporada. El Tribunal tomando en consideración las observaciones realizadas por las partes decide incorporar los tres documentos por su lectura la cual se dio por reproducida y después de analizar su contenido se aprecia que se trata de copias fotostáticas de folios pertenecientes al denominado Libro de Ronda, documento reconocido como legal dentro de las Unidades Militares que recoge las incidencias o novedades ocurridas durante el desempeño de los diferentes servicios nocturnos de la Unidad, y su personal avala dichas disposiciones pues su personal se encuentra debidamente designado para tal función, por lo cual es debidamente valido la información que lo contiene. Al respecto el tribunal observa que como bien lo señalo el Ministerio Publico Militar durante el Servicio Nocturno del 21 al 22 de Mayo de 2015, NO refleja ninguna novedad relacionada a la Sustracción de motores; en virtud de ello NO SE VALORA NI SE ESTIMA como prueba contundente de la cual emanen fehacientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, apreciación hecha de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- CD DE GRABACION DONDE QUEDA REFLEJADA LA CONVERSACION EFECTUADA ENTRE EL PRIMER TENIENTE JOSE MANUEL GUERRA Y EL TENIENTE HERRERA AGUIRRE, Folio ANEXO A. En sección de audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente causa, en fecha 28 de Enero de 2016, al momento de las advertencias preliminares realizadas por el Juez presidente de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal y ante la imposibilidad de contar con medios para dejar constancia del registro de lo sucedido en cada sección de juicio de acuerdo a las pautas del artículo 317, ejusdem, este Órgano Judicial de oficio se pronuncio respecto a este medio de prueba. En este sentido debe este Tribunal Militar de Juicio precisarle a la Fiscalía Militar que existe y está en vigencia el “Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas” el cual determina la forma de colectar, manipular y conservar las evidencias físicas, así como las distintas formas de peritaje a las que debe someterse cada evidencia de acuerdo a su naturaleza, su embalaje, rotulado y etiquetado, aspectos éstos que forman parte del debido proceso y del derecho a la defensa, pues su estricta puesta en práctica tanto por la Fiscalía como por parte de los órganos competentes le imprime a la evidencia seguridad jurídica; bajo estos criterios el Tribunal prescindió de su evacuación toda vez que no cumple con los parámetros de procedencia que le den veracidad a su contenido, además que este Tribunal no cuenta con equipos de reproducción, y se interrogo al Ministerio publico Militar respecto de si contaba con aparato de reproducción y este manifestó que no. Bajo estos criterios se prescindió de este medio de prueba.
Una vez finalizada la recepción de Pruebas Documentales, este Tribunal advierte que en la presente Causa el Ministerio Publico Militar promovió como Órganos de Prueba en calidad de testigos a los ciudadanos: 1) Distinguido BOLIVAR BOLIVAR JOSE ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.584.010; 2) Distinguido DARWIN JOSE MARRERO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-29.630.010; 3) Distinguido JUNIOR ANTONIO MATA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.693.081; 4) Soldado JOSE GREGORIO PARRA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.160.536; al respecto el Juez Presidente en sección de audiencia de fecha 18 de Febrero de 2016, hizo del conocimiento los esfuerzos que se han realizado mediante las respectivas convocatorias a estos ciudadanos para su comparecencia ante este órgano judicial, incluyendo comunicación enviada a la unidad de adscripción, el 633 Batallón de Ingenieros G/J Juan Manuel Cajigal, quien acuso recibo informando que los mencionados ciudadanos se encuentran como presuntos desertores sin capturar y no es posible que comparezcan. Motivado a estos señalamientos se ordeno al Secretario del Tribunal librar oficios a la Región de Contrainteligencia Militar y al Cuerpo de Policía para que realicen la citación de los testigos. En sección de audiencia de juicio de fecha 07 de Abril de 2016, no comparecieron los mencionados ciudadanos, solicitándose al fiscal como parte promovente su colaboración para lograr localizarlos. En sección de audiencia de juicio de fecha 17 de mayo de 2016, una vez finalizada la recepción de pruebas documentales, se procedió a dar lectura a oficio Nro. 013-16 recibido de la Base de Contrainteligencia Militar Región Guayana, donde remite Actas Policiales que dejan constancia de comisiones designadas para buscar a estas personas incluyendo visitas y llamadas telefónicas, destacando que los mismos se encontraban como presuntos desertores y respecto al Distinguido MARRERO MUÑOZ, este contesto la llamada y le fue informado que debía comparecer urgentemente ante el tribunal. Ante esta situación se le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico Militar para que se pronuncie en relación a estos testigos promovidos por esta, por cuanto hasta la presente fecha han sido convocados y no han comparecido, haciendo uso de la palabra el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, quien expreso: “Ciudadano Juez Presidente, este Ministerio Público tuvo comunicación con el Comandante del Batallón, visto que estos ciudadanos fueron dados de baja, este Batallón no pudo localizarlos; a demás de ellos se converso con la DGCIM, en un principio había sido citado para una audiencia y la misma fue diferida en dos ocasiones y ya las otras ocasiones trataron de contactarlo y para entonces no pudieron localizarlo, esto es lo manifestado por el Comisario y por el Comandante del Batallón; sin embargo respecto a estos testigos el Fiscal considera que son testigos cruciales puesto que señala uno de ellos ser testigo del hecho y fue incluso quien le notifico al oficial, y fue lo que genero estas acciones y este Juicio, por lo que considero que es importante la evacuación de dicho testimonio porque lo que buscamos aquí es la verdad; y lamentablemente es consiente este Ministerio Publico que no ha podido ser localizado y se ha hecho difícil tratar de ubicarlos. Ratifica el Ministerio Publico que es importante a los fines de que el Tribunal tenga una mayor certeza en la toma de decisión al respecto al escuchar a estos testigos. El Ministerio Publico considera citarlos nuevamente”. Se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ELIANNE NARVÁEZ: “Ciudadano Magistrado particularmente esta Defensa Técnica considera que tenemos desde enero de este año, hemos venido, como bien dicen los magistrados, se ha hecho todo lo humanamente posible para notificar a los testigos y los mismos no han estado presencialmente aquí en el Tribunal; no creo que la Justicia venezolana este como para esperar a que los testigos vengan a presentarse en el Tribunal, independientemente del tiempo que se invierta en buscarlos; por lo tanto esta Defensa Técnica solicita sean prescindidos los testigos en este caso”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY MEDINA: “De conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se prescinda de la comparecencia de los referidos testigos, toda vez que como lo indica el mismo artículo ha quedado en evidencia que los mismos no pueden ser localizados; y la norma en este sentido establece que si no pueden ser conducidos por la fuerza pública el juicio deberá continuar prescindiéndose de dichas pruebas, en tal sentido solicito que el Tribunal se pronuncie en relación a la prescindencia de los mismos”. EL JUEZ PRESIDENTE: El Tribunal considera la no prescindencia de estos testigos, y conforme al artículo 340, se libra oficios al Fiscal Superior de la zona, al Fiscal de la Causa a los efectos que colaboren con la ubicación de los cuatro (04) ciudadanos que fueron promovidos como testigos así como se indica la solicitud reiterada de la necesidad, como el Fiscal lo manifiesta, aparezcan estas personas; toda vez que a través de la REDI, mediante oficio Nº 036-2016 este Tribunal también comisiono a la REDI y no se obtuvo respuesta, oficio 037-2016 y ya se tuvo respuesta por parte de la DIM; y la Fiscalía todavía se mantiene la postura de que las personas deben comparecer, entonces se comisiona a la Fiscalía para que ubique a estas personas y comparezcan a la siguiente audiencia. Si para esa audiencia no comparecen esas personas el juicio continuara prescindiendo de las mismas. El Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía conforme a esta motivación, al artículo 340 donde el Juez solicitara a que a quien lo propuso que colabore con las diligencias de localización y visto que ya los cuerpos de seguridad manifestaron la no ubicación, se insta a la Fiscalía Militar la ubicación y traslado de las personas”. En este mismo orden de ideas el Juez Presidente se dirige al representante de del Ministerio Publico para que este se pronuncie acerca de los expertos que faltan por comparecer al presente debate. FISCAL MILITAR: “Ciudadano Magistrado, ya que es una misma prueba y son tres expertos, considera el Ministerio Publico que con la declaración de uno de ellos es suficiente para darle valor probatorio a esta experticia, considera que es prescindible los otros expertos”. EL JUEZ PRESIDENTE: “Con respecto a los agentes Santamaría y Arévalo el Tribunal se pronuncia en cuanto a prescindir de su presencia, toda vez que como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto apruebas de experticia, cuando es suscrito un documento de estas características o naturaleza por más de una persona el hecho que venga una de las tantas personas que avale su contenido el mismo ya surge sus efectos legales, bajo estos criterios el Tribunal prescinde de los agentes José Arévalo y Argenis Santamaría para esta causa judicial, así como el documento que lo anuncian como inspección ocular perimétrica realizada en diferentes entradas, folio 130, por cuanto no consta allí ningún documento con tal naturaleza si no simplemente un oficio de solicitud de apoyo para realizar esta actividad y nunca se realizo, queda igualmente prescindido este anuncio de una inspección ocular que no cursa en la causa”.
En sección de audiencia de juicio celebrada el día 31 de Mayo de 2016. Conforme a las pautas del artículo 336, y por cuanto se encuentra en la sede judicial uno de los testigos citados en la presente causa se procedió a su identificación y juramentación en los siguientes términos:
Se dio lectura de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal Venezolano. Se dejó en sala al testigo quien se identifico como: MARRERO MUÑOZ DARWIN JOSE, C.I. Nº V -29.630.010, labora en tiendas Kioto. JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimientos tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “Bueno la noche del 21 de mayo del 2015, aproximadamente a las 9 o 10 de la noche el Tte. Herrera Aguirre me llama a parte al área de los puentes para comentarme de que se quería llevar unos motores fuera de borda, que me quería dar 20 mil bolívares, que no me preocupara que si llegara a pasar ya iba a estar de baja y a mí eso no me iba a afectar en nada; luego voy a retirar el fusil para montar el segundo turno y a esperar la hora, fui retire el fusil, estaba montando mi segundo turno y como a las 12:20 o 12:30 me metí a la cuadra a cargar el teléfono y a mandar mensajes, como a eso de las 12:50 o 1:00 escuche la puerta del depósito y estaba abierta, escuchaba las voces de personas, y una de esas personas era el Tte. Alicandu y el Tte. Herrera Aguirre; luego me metí a la cuadra porque no sabía qué hacer, me quede allí, luego fui a guardar el fusil y a esperar el otro día”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR:¿USTED PUDO IDENTIFICAR O VER A LAS PERSONAS QUE DIJO EN SU DECLARACION QUE ESCUCHO LAS VOCES EN EL DEPOSITO?; TESTIGO: “No”; OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE CUANTAS PERSONAS ENTRARON ALLI?; RESPONDIO: “No, quizás tres o cuatro”; OTRA: ¿Cuáles SON LAS VOCES QUE USTED RECONOCIO ALLI?; RESPONDIO: “Las voces del Tte. Alicandu y del Tte. Aguirre”; RESPONDIO: “USTED A PARTE DE HABER RECONOCIDO ESTAS VOCES PUDO DISCREPAR ALGO O HABER VISTO ALGO ALLI EN EL DEPOSITO?; RESPONDIO: “Un chasis parado en la calle”; OTRA: ¿MAS O MENOS A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DE DONDE ESCUCHO LAS VOCES?; RESPONDIO: “10 o 15 metros”; OTRA: ¿EXACTAMENTE DONDE SE ENCONTRABA USTED?; RESPONDIO: “En el parque de la compañía”; OTRA: ¿Qué GUARDIA ESTABA PRESTABA O PARA QUE ESTABA USTED DESTACADO ALLI?; RESPONDIO: “Desempeñaba el segundo turno de guardia de parque de la compañía”; OTRA: ¿A QUE HORA RECIBIO EL TURNO?; RESPONDIO: “A las 11:50”; OTRA: ¿USTED DIJO QUE DESPUES QUE RECIBIO EL TURNO SE DIRIJIO AL DORMITORIO PUEDE DECIR A QUE HORA FUE ESO?; RESPONDIO: “A las 12:20 o 12:30”; OTRA: ¿A QUE HORA RECUERDAS USTED HABER ESCUCHADO ESAS VOCES Y HABER VISTO ESE CHASIS LARGO?; RESPONDIO: “12:50 Y 1:15”; OTRA: ¿SI USTED VIO ESE CHASIS Y ESCUCHO ESA VOCES PORQUE NO PASO LA NOVEDAD?; RESPONDIO: “Tenía miedo”; OTRA: ¿USTED LLEGO A PASAR ESA NOVEDAD?; RESPONDIO: “Si”; OTRA: ¿Cuándo?; RESPONDIO: “El 23 de mayo”; OTRA: ¿A QUIEN LE PASO ESA NOVEDA?; RESPONDIO: “Al Ptte. Guerra, comandante de la compañía”; OTRA: ¿USTED RECIBIO GUARDIA EL 21 Y LOS HECHOS OCURRIERON EN LA MADRUGADA PARA EL 22 Y USTED DICE QUE PASO LA NOVEDAD EL 23, PORQUE NO LA PASO ANTES?; pregunta objetada por la Defensa Privada Abogado Henry Medina, EL FISCAL MILITAR: el testigo manifiesta que los hechos ocurrieron el día 22 en la madrugada y está manifestando que paso la novedad el día 23, porque no paso la novedad y él manifestó que tenía miedo, posteriormente dijo que la paso el día 23 al Ptte Guerra, la pregunta es ¿PORQUE ENTONCES NO LA PASO EL DÍA 22 Y ESPERAR 24 HORAS DESPUES PARA PASARLA?. EL TRIBUNAL: considera que la forma en se realizo la pregunta es indebida, la pregunta debe ser: ¿Por qué si los hechos ocurrieron el día 21 espero 1 día para pasar la novedad? RESPONDIO: “Porque estábamos en presentación fuerte y el comandante de la compañía era oficial de día y no tuve tiempo de decirle no confiaba en mas nadie”; OTRA: ¿EN LA CUADRA DONDE USTED ESTABA DISPONE DE AIRES ACONDICIONADO O TELEVISOR QUE ESTEN PRENDIDOS O DUARNTE LA NOCHE?; RESPONDIO: “No”; OTRA: ¿ESE DIA 21 DE MAYO ESTABA FUNCIONANDO LOS AIREAS ACONDICIONADOS O VENTILADORES?; Preguntada objetada por la Defensa Privada Abogada Elianne Narváez, El Fiscal Militar: “El testigo manifestó que él escucho unas voces, el Ministerio Publico quiere saber si habían otros ruidos que pudieron haber impedido o no a fin de verificar si era posible que el estaba en ese lugar en el dormitorio y pudo haber escuchado unas voces sin interferencia alguna”. OBJECION CON LUGAR OTRA: ¿PUEDE ILUSTRAR EL LUGAR DESDE DONDE OBSERVO ELCHASIS, TENIA VISTA O NO?; RESPONDIO: “Estaba en el parque y si se ve claramente”; OTRA: ¿Por qué USTED NO LE TRAMITO ESTA NOVEDAD AL PERSONAL QUE ESTABA DE GUARDIA ESE DIA?; RESPONDIO: “Yo lo quería hablar con mi comandante de compañía y los que estaban de guardia no eran de compañía”; OTRA:¿CUÁNDO PASO LA NOVEDAD AL TTE. GUERRA OBSERVO QUE HAYA TOMADO ALGUNA ACCION?; RESPONDIO: “No”. Es todo. Interrogo LA DEFENSA PRIVADA ABOGADA ELIANNE NARVAEZ PREGUNTO: ¿CUÁL ES LA FUNCION DE UN GUARDIA PARQUE?; RESPONDIO: “Cuidar el parque”; OTRA:¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DEL DEPOSITO SABIENDO QUE SU GUARDIA ERA EL PARQUE?; RESPONDIO: “A 20 metros”; OTRA:¿USA APARATOS AUDITIVOS?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿PUDO ESCUCHAR QUE HABLABAN O QUE DECIAN LAS VOCES?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿VIO USTED A ALGUIEN EXTRAER MOTORES FUERA DE BORDA DEL DEPOSITO?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿PUEDE IDENTIFICAR EL CHASIS LARGO QUE PRESUNTAMENTE USTED VIO?; RESPONDIO: “Solo era un chasis largo”; OTRA:¿FUE USTED LEVANTADO DE SU CAMA EL DIA DE SU GUARDIA, ESTABA DURMIENDO ESE DIA?; RESPONDIO: “Si”; OTRA:¿A QUE HORA?; RESPONDIO: “Tarde 3:00. OTRA:¿QUIEN LO LEVANTO?, RESPONDIO: “El sargento Pinto, OTRA:¿USTED ESTABA EN SU GUARDIA?; pregunta objetada por la Fiscalía Militar. OBJECION CON LUGAR. No más preguntas. Interrogo LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿USTED FUE ENCONTRADO DORMIDO POR EL SARGENTO PINTO EL DIA 22 DE MAYO DE 2015 MIENTRAS SE DESEMPEÑABA COMO SEGUNDO TURNO COMO GUARDIA DE PARQUE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO?; RESPONDIO: “Si”; OTRA: ¿Cuáles FUEROPN LAS ACCIONES QUE TOMO EL SARGENTO PINTO UNA VEZ QUE LO SORPRENDIO DORMIDO?; RESPONDIO: “Me dijo que me uniformara y fuera a guardar el fusil”; OTRA:¿USTED FUE RELEVADO DEL PUESTO DE GUARDIA?; RESPONDIO: “Si”; OTRA:¿FUE RELEVADO DEL PUESTO DE GUARDIA POR HABER SIDO ENCONTRADO DORMIDO?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED EN ALGUN MOMENTO OBSERVO AL SARGENTO PINTO GARCIA SUSTRAER DEL DEPOSITO DE LA COMPAÑÍA DE APOYO ALGUN TIPO DE MATERIAL?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED PUEDE INDICAR LA FORMA EN QUE FUERON SUSTRAIDOS LOS MOTORES DEL DEPOSITO?; RESPONDIO: “No”. Es todo. Interrogo EL TRIBUNAL: ¿DIGA USTED PORQUE EL TTE. AGUIRRE LO BUSCA Y LE COMENTA SOBRE LOS PLANES QUE TIENE DE SACAR UNOS MOTORES DE LA UNIDAD? RESPONDIO: “No sé, yo era quien tenía el segundo turno”; OTRA:¿A QUE HORA LE COMENTA EL TTE. HERRERA AGUIRRE SOBRE ESTA SITUACION?; RESPONDIO: “A la 8 de la noche”; OTRA:¿USTED LLEGO A RECIBIR EL DINERO OFRECIDO POR EL TTE. HERRERA AGUIRRE, LOS 20MIL BOLIVARES?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED OBSERVO CUANDO MONTARON LOS MOTORES EN EL CHASIS LARGO ESA NOCHE?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED OBSERVO QUIEN CONDUCIA ESE CHASIS LARGO?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED OBSERVO POR DONDE INGRESO ESE CHASIS LARGO A LA UNIDAD MILITAR?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿Cuándo USTED FUE ENCONTRADO DORMIDO POR EL SARGENTO PINTO FUE ANTES O DESPUES DE HABER ESCUCHADO LAS VOCES QUE USTED REFIERE?; RESPONDIO: “Después”; OTRA:¿USTED ESCUCHA LAS VOCES Y DESPUES SE VA A DORMIR?; RESPONDIO: “Me quede en la cuadra y no sabía qué hacer y me quede dormido”; OTRA:¿Dónde ESTA LA CUADRA PEGADO DEL DEPOSITO O DEL PARQUE?; RESPONDIO: “Al frente del parque y frente al callejón donde está el depósito”; OTRA:¿ QUE DISTANCIA HAY DE LA CUADRA AL PARQUEN Y AL DEPOSITO?; RESPONDIO: “ De la cuadra al parque 7 metros y al depósito 15”; OTRA:¿Y CUANDO USTED ESCUCHO LA VOZ DEL TTE. ALUCANDU Y DEL TTE. HERREA DONDE SE ENCONTRABAN ELLOS Y DONDE SE ENCONTRABA USTED?; RESPONDIO: “Yo escuche la puerta”; OTRA:¿CUÁL PUERTA?; RESPONDIO: “Al abrir la puerta del depósito yo salí al parque y del parque fue que escuche las voces y vi la puerta abierta”; OTRA:¿USTED ESCUCHA LA PUERTA DEL DEPOSITO Y SE DIRIJIO HACIA DONDE ?; RESPONDIO: “Al parque, me asomo en el pasillo, que está al lado del parque, y allí se ve la puerta abierta y escucho las voces”; OTRA:¿USTED ESCUCHA LAS VOCES Y LUEGO SE VA PARA LA CUADRA?; RESPONDIO: “Si”; OTRA:¿Y DE LA CUADRA USTED PUDO VER EL CHASIS ALRGO?; RESPONDIO: “No, al asomarme a la puerta ahí está la calle, al terminar el callejón ahí está la calle y ahí estaba el chasis largo”; OTRA:¿USTED MANIFESTO QUE ESCUCHO VARIAS PERSONAS HABLAR, TRES A CUATRO PERSONAS, Y QUE PUDO RECONOCER LAS VOCES DE ALICANDU Y HERRERA, QUE CONVERSACION TENIAN ESAS PERSONAS ESE DIA?; RESPONDIO: “Solo reconocí las voces no me quede escuchando que hablaban, porque desde alistado dure viéndolos y escachándolos por eso reconocí sus voces ”; OTRA:¿EXPLIQUE EL TIPO DE ILUMINACION QUE EXISTIA EN EL LUGAR PARA ESE MOMENTO?; RESPONDIO: “Poca solo la iluminación de la luna, esa parte es oscura”; OTRA:¿LUZ ARTIFICIAL BOMBILLOS?; RESPONDIO: “Estaba poco iluminado”; OTRA:¿USTED OBSERVO CUANDO EL CHASIS LLEGO A ESE LUGAR, ESTABA ESTACIONADO?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED VIO CUANDO SE FUE?; RESPONDIO: “Tampoco”; OTRA:¿USTED VIO EL DESPLAZAMIENTO DE ESTE VEHICULO DENTRO DE LA UNIDAD?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿DIAS ANTES DE LOS HECHOS O POSTERIOR LLEGO A VER EL CHASIS ALLI?; RESPONDIO: “Allí siempre veía chasis largo todos los días, pero ese no puedo decir si lo veía todos los días”; OTRA:¿ESE CHASIS ES UN VEHICULO MILITAR?; RESPONDIO: “Si”; OTRA:¿ALGUNA CARACTERISTICA EN ESPECIAL?; RESPONDIO: “En la puerta tiene el sello el mismo que utilizaba el batallón”.
De la declaración antes transcrita este Tribunal Militar la aprecia y la valora por ser expuesta con neutralidad, espontaneidad y coherencia pero al realizar un análisis de la misma observa que de este pretendido medio de prueba no emana elementos de convicción contundentes que contribuyan a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal de los causados de autos en la comisión de los hechos que les fueron imputados por el representante de la Fiscalía Militar, esto como consecuencia a la duda generada por la imposibilidad de corroborar de manera fundada la veracidad de la información contenida en la Acusación Fiscal y la referida testimonial, respecto de cualquier otro medio probatorio que le otorgue validez, toda vez que el testigo no presencio los hechos, solo deja constancia de haber oído las voces de los Oficiales Herrera Aguirre y Alicandu Onel, sin haber oído lo que conversaban, surgiendo duda respecto a este hecho toda vez que el mencionado testigo encontrándose de servicio se quedo dormido durante su guardia y es posterior a ella que pasa la novedad; asimismo manifestó no haber observado que personas sustrajeron los motores, así como donde fueron transportados o sacados del depósito; en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA como prueba que permita corroborar la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRESCINDENCIA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
Por cuanto en la presente Causa se ha evacuado la totalidad de pruebas documentales y aun queda por evacuar pruebas de testigos promovidas por el Ministerio Publico Militar a saber los ciudadanos: 1) Distinguido BOLIVAR BOLIVAR JOSE ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.584.010; 2) Distinguido JUNIOR ANTONIO MATA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.693.081; 3) Soldado JOSE GREGORIO PARRA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.160.536; visto los pronunciamientos realizados en audiencias anteriores por este Tribunal en sección de audiencia de fecha 18 de Febrero de 2016, sección de fecha 07 de Abril de 2016, y sección de audiencia del 17 de Mayo de 2016, agotados como han sido los esfuerzos para lograr la comparecencia de estos ciudadanos el Tribunal Militar acuerda prescindir de ellos como órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quedan relevados de comparecer ante esta instancia judicial. Con este pronunciamiento el Tribunal da por finalizada la etapa de evacuación de pruebas y pasa a oír conclusiones de las partes.
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CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Terminada la etapa de evacuación de pruebas, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía Publica Militar MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN, Fiscal Militar 43 con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, quien expuso en los términos siguientes:
“Después de haber presenciado el testimonio de personal militar y expertos el Ministerio Publico hace unas consideraciones. El Ministerio Publico acudió acusando al TENIENTE RAMON IGNACIO HERRERA AGUIRRE, C.I. Nro. V- 19.111.105, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 01°, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, así como las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 01°, 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la C.I. Nro. V- 20.826.432, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 01° así como las agravantes establecidas en los artículos 402 ordinales 01°, y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a estos dos oficiales desde el ciudadano Comandante del Batallón hasta el Comandante de la Compañía hasta el ciudadano Distinguido Darwin Marrero todos son contestes en afirmar que hubo una conducta de estos oficiales en este caso al soldado Darwin Marrero le hizo una propuesta de sacar unos motores y se materializo al reconocer las voces de estos dos oficiales por haber sido alistado y tener tiempo escuchándolos dejando claro eso. Esa acción del Teniente Herrera Aguirre de proponerle y ofrecerle a este soldado mantener una conducta a cambio de hacer silencio, esa conducta del oficial es contra el Decoro Militar, Igualmente el hecho cierto que existen unos motores fuera de borda en la unidad este oficial aprovechando la ausencia del comandante de la compañía tal como lo dijo el propio Teniente Guerra abrió el depósito para sacar los motores y colocarlos en el chasis largo. Si es cierto que el Distinguido Marrero no vio hay que tener en cuenta que este soldado tenía segundo turno y fue abordado y lo otro es que no pasa la novedad el mismo día, sino el día 23 porque tenía miedo. El Teniente Guerra ejecuto acciones de comando al tratar de localizar los motores y no paso la novedad el mismo día sino el 23. El mismo teniente dijo que en reunión con el Teniente dijo que iba a tratar de ubicar 3 motores, es decir, estamos aquí no solo por unos motores de la Fuerza Armada sino de un daño al Estado Venezolano, Por tales circunstancias el Ministerio Publico considera acreditado el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada previsto en el Articulo 570 numeral 1 contra el TENIENTE RAMON IGNACIO HERRERA AGUIRRE y el TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE mas las agravantes establecidas en el articulo 402 ordinal 01° y 16°. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al ciudadano SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, C.I. Nro. V- 10.013.726, el Ministerio Publico Militar acuso por el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 570 numeral 1 en grado de NEGLIGENCIA concatenado con el artículo 541 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, quedo claro que el tropa profesional en ejercicio de sus funciones ninguno de los testigos lo mencionaron en la sustracción y el comandante de la Unidad no menciono que haya dejado de cumplir con su funciones por lo tanto no están acreditados estos tipos penales y por lo tanto solicita para este profesional no sea culpado de los hechos. Y en cuanto a los oficiales sean declarados culpables por los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 01°, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, para el TENIENTE RAMÓN Ignacio Herrera Aguirre y mas las agravantes del articulo 402 numerales 1, 13 y 16 y al TENIENTE ALICANDU Quijano Onel por Sustracción así como las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 01° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar así como también las agravantes establecidas en el articulo 402 ordinal 02° y 16°. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA (Abogado HENRY MEDINA PEREZ) en los siguientes términos:
“Escuchada la declaración dada por el Ministerio Publico Militar en relación a mi defendido SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA esta defensa se acoge a la solicitud de ser declarado no culpable. El grado de participación en el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada en grado de Negligencia no existe, tal vez quiso decir el Ministerio Publico establecer el artículo 435. Quedo claro con los testigos traídos a sala al punto de ver que el Distinguido Marrero se quedo dormido y cuando fue levantado. Asimismo el primer comandante y segundo comandante manifestaron que no le fue pasada ninguna novedad durante el servicio del 22 de mayo de 2015. Es importante destacar si ese día hubo o no una sustracción de material. Solicito al tribunal decrete sentencia absolutoria”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA (Abogada ELIANNE ZULEYMA NARVAEZ GONZALEZ) en los siguientes términos:
“…La base de todo proceso penal es determinar la culpabilidad o no culpabilidad… El Ministerio Público Militar pudo demostrar ningún acto u omisión que se les pueda atribuir a mis defendidos. La declaración de Sargento Pinto García quien estaba de guardia de Ronda y el Teniente Linares Canelones le pasó la novedad que el soldado se encontraba dormido en su guardia y se evadió de la Unidad. El Ministerio Publico no logró acreditar en forma alguna, mediante los diferentes órganos de prueba ofrecidos, ninguno de los elementos exigidos por el Legislador para considerar cometidos los delitos SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ni Actos Contra el Decoro Militar; siendo tan evidente tal ausencia de acreditación que el Comando regresa a su puesto de trabajo al TENIENTE ALICANDU Quijano, como oficial parquero, encargado de depósito de motores fuera de borda y maquinaria pesada de la compañía de apoyo, comportando tal ausencia de acreditación de los elementos típicos descriptivos de los ilícitos cuya comisión se atribuyó a mis representados, la atipicidad de las acciones atribuidas a los mismos y por ende la NO CULPABILIDAD de los acusados en la comisión de los hechos ilícitos que pretendieron atribuírseles, es por eso que esta defensa técnica solicita que mis defendidos sean declarados no culpables”.
REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES
Terminada la exposición de las conclusiones por las parte intervinientes en el proceso, las mismas presentaron su réplica y contrarréplica en los siguientes términos:
Replica de la Fiscalía Militar Mayor THIELEN JOSE BELLORIN: “En cuanto a la dra. Narváez dice que fue diez días después que paso la novedad. El Teniente Guerra abordo al TENIENTE ALICANDU y le dijo que tenía conocimiento de los motores y que iban aparecer tres”.
Replica de la Defensa Privada Abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ. “Fueron siete días para llevar a cabo las acciones de comando es indistinto y eso no quiere decir que no se investigue y menos que se pase la novedad. No quedo identificado cuales motores se llevaron. En cuanto al desprestigio el testigo escucho voces, no sabe que hablaron, no vio a los tenientes sacar los motores ni vio el chasis largo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
En este mismo acto, el Juez Presidente respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, antes de declarar cerrado el debate, en la oportunidad fijada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigió su atención a los acusados quienes impuestos del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, y siendo este el último momento para que exprese lo que considere necesario en el presente proceso, fueron interrogados por el Juez Presidente, si están dispuesto a rendir declaración, aportar algo más a este debate Oral y Público antes del tribunal retirarse a deliberar, manifestando: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRERA AGUIRRE: Si deseo declarar: “Se ve mal que se ponga la voz de un soldado delante de la palabra de un oficial. Yo no le dije que sabia donde estaban los motores. Yo le ofrecí mi ayuda por lealtad a mi comandante de unidad y de compañía”. Es todo. No interrogaron las partes. TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE: “No deseo declarar”. SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA “No ciudadano Juez”.
CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ESTIMA ACREDITADOS
A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Partiendo de estos razonamientos importante es traer a colación lo que ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 213 del 02/07/2014, señaló: “La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal”.
Bajo estos criterios, para este Tribunal Militar de Juicio, una vez evacuadas las pruebas traídas al proceso, apreciadas, adminiculadas y valoradas, queda acreditado: 1.- Que para el momento de ocurrir los hechos los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.111.105, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V 20.826.432, y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V 10.013.726, pertenecientes al Ejército Nacional Bolivariano, eran Plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal” (actualmente 633 Batallón de Ingenieros de Combate Tcnel Juan Manuel Cajigal) Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que parte de los bienes o efectos de la Fuerza Armada bajo responsabilidad de este Batallón son motores fuera de borda para cumplir misiones de asalto y otras contingencias. Esto se desprende de la certeza de las informaciones aportadas por el Primer y Segundo Comandante de esa Unidad quienes coincidieron en manifestar: TENIENTE CORONEL SALAZAR CUICA JOEL RAMON, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.295.838, Comandante del 507 Batallón de Ingenieros G/J Juan Manuel Cajigal , testigo promovido por el Ministerio Publico Militar en sección del día 28 de Enero de 2016, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico Militar manifestó: ¿Qué cargo ocupaba para el 21 de mayo? TESTIGO: “Segundo Comandante del Batallón”… FISCAL MILITAR: ¿Sabía que existían esos motores? TESTIGO: “Si ese material fuera de borda se encontraba en los depósitos”. FISCAL MILITAR: ¿Para qué eran utilizados esos motores?” TESTIGO: “Eran utilizados por la Compañía de Asalto”. FISCAL MILITAR: ¿Dónde se encontraban los motores? TESTIGO: “Estaban en un deposito con llave, cerradura con laminas”. FISCAL MILITAR: ¿Los Tenientes HERRERA y ALICANDU, estaban asignados a esa Unidad? TESTIGO: “Si eran plaza del Batallón”.
TENEIENTE CORONEL JHONY FRANCISCO RONDON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.052.735, Comandante del 633 Batallón de Ingenieros de Combate Tcnel Juan Manuel Cajigal, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar en sección de fecha 18 de Febrero de 2016, a preguntas de la fiscalía militar manifestó: FISCAL MILITAR: ¿para ese momento ya se encontraban designados a esa unidad militar los acusados? TESTIGO: “Si”. … FISCAL MILITAR: ¿Cuáles eran la finalidad de esos motores? TESTIGO: “El batallón por ser un batallón de ingenieros de combate se cumplen funciones en las cabeceras de los ríos, se utiliza estos motores para cruces de ríos, patrullaje, para pasar mecates que sirven de guía entre otras cosas”. FISCAL MILITAR: ¿Quien estaba encargado directamente de la supervisión de esos motores? TESTIGO: “para mí la función tiene que ser del comandante de la unidad fundamental, que él se la designe a otro oficial ya es competencia de él”. FISCAL MILITAR: ¿tiene expediente de ese material? TESTIGO: “si, se encuentra en la sección de administración y logística”. Se deja constancia de la solicitud del Fiscal Militar a que se le muestre al testigo, la prueba documental identificada como Ítem probatorio N°1 desde el folio 16 al folio 22 de la pieza única. Una vez acordado por el Tribunal la exhibición de la prueba al testigo y de la visualización por las partes, el Fiscal Militar continúa con su derecho de palabra. FISCAL MILITAR: basándose en el documento que tiene usted en sus manos ¿diga usted si es este el mismo inventario es el que reposa en la unidad? TESTIGO: “muchos de estos equipos están en la unidad y es un inventario de botes y la firme como 2do. Comandante pero otros quizás pueden estar en reparación”. FISCAL MILITAR: ¿Esos eran los motores que estaban en el Batallón y fueron hurtados? TESTIGO: “Hay 13 motores y en la actualidad no sé cuantos hay”.
Estos dichos son adminiculados entre sí y con la Prueba documental denominada INVENTARIO DE LOS BOTES BAJO LA CUSTODIA DE LA COMPAÑÍA DE APOYO ADSCRITA AL 507 BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE “TCNEL. JUAN MANUEL CAJIGAL” DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2012. Ubicada en los folios 16, 17, 18, 19, 20,21, y 22, evacuada en fecha 17 de Mayo de 2016, la cual fue apreciada y valorada por el Tribunal por contener información relacionada a la suministrada por uno de los testigos promovido por el Ministerio Publico Militar, el ciudadano TENEIENTE CORONEL JHONY FRANCISCO RONDON ZAMBRANO, en sección de fecha 18 de febrero de 2016, donde reconoció que “muchos de esos motores se encuentran en la Unidad y otros están en reparación”, pero sin precisar si dentro de dicho inventario se encontraban registrados los seriales de los motores que habían sido sustraídos de la Unidad Militar, solo permiten ilustrar a este Tribunal que se trata de equipos que forman parte del inventario y patrimonio de la Fuerza Armada bajo custodia de dicho comando, pero creando a los juzgadores una duda razonable acerca de la preexistencia de los equipos que el Ministerio Publico Militar considera objeto de sustracción, por cuanto además de existir inconsistencia en los dichos de quienes fungen como responsables de tales bienes, al no poder precisar con dicho documento puesto de manifiesto cuantos motores existía y si dentro de dicho inventario se encontraban los que habían sido sustraídos, la misma vindicta publico obvio precisar los seriales de los equipos desaparecidos, basándose solo en la cantidad del inventario que deberían existir 24 motores y solo se encontraban 17 al momento de la inspección realizada por el funcionario de la base de contrainteligencia Ernesto Abache. De allí que vale para el Tribunal la comprobación de la existencia de motores fuera de borda que utiliza esa Unidad Militar similares a los sustraídos, por una parte, y por la otra la veracidad de la asignación de los oficiales y el tropa profesional acusados, como plazas de esa Unidad Militar para el momento de ocurrir los hechos, mas no que los acusados sean responsables de la sustracción de tales equipos.
2) Quedo probado que el depósito donde se encontraban los motores fuera de borda bajo custodia del 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal, es vulnerable y su puerta de acceso no presenta ningún tipo de seguridad por no funcionar el cilindro para los efectos de los denominados “pases”, razón por la cual es de fácil abrir, sin necesidad de poseer la llave respectiva. Esta certeza emerge al adminicular los dichos del Experto ERNESTO RAFAEL ABACHE FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.093.583, en sección de fecha 07 de Abril de 2016, quien señalo: “…El Fiscal Militar solicita le sea exhibida al experto la experticia ubicada del folio 108 al 113 de la pieza 01 denominada INSPECCION OCULAR DE FECHA 16 DE JUNIO 2015. FISCAL MILITAR: ¿diga usted cuantos motores faltaban en el depósito? EXPERTO: “Según la inspección faltaban 07 motores”. FISCAL MILITAR: ¿Cuántos motores debían estar ahí? EXPERTO: “Según inventario que paso el teniente habían 24 motores, pero por error el DGCIM dejo de enviar una hoja del inventario que va desde el N°1 al 11. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si estaba violentada la puerta del depósito? EXPERTO: “no, ni puertas ni ventanas, incluso en la experticia se hace mención a la vulnerabilidad del depósito, cualquiera podía ingresar”. A preguntas del tribunal señalo: JUEZ PRESIDENTE: ¿Cuándo usted llego a ese depósito ya se encontraba abierto o ustedes lo abrieron con llave? EXPERTO: “Ese depósito cuando llegamos estaba cerrado, el Teniente que estaba encargado creo que José Manuel Guerra fue quien lo abrió”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cómo lo abrió? EXPERTO: “con llaves”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Tenía candado? EXPERTO: “No, simplemente es un cilindro que no funcionaba, no hacia los pases de asegurar, según lo explicado por el teniente y lo que se pudo ver”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Ustedes en su experticia determinaron esta situación? EXPERTO: “Se hizo una acotación de no tomar las medidas necesarias para sustituir la cerradura y no se tomaron los correctivos pertinentes”. Para quienes aquí juzgamos el solo hecho de haber tenido momentáneamente el TENIENTE RAMÓN Ignacio Herrera Aguirre en su poder llaves facilitadas por el Teniente José Guerra Vásquez, dentro de las cuales al parecer se encontraba las del depósito, no determina que haya sido este oficial quien ingreso al depósito, pues como lo apuntala el Experto el lugar era vulnerable y “cualquiera” sin necesidad de hacer uso de llaves podía penetrar al lugar, lo cual deja en evidencia una nueva duda sobre la cual determinar que los ciudadanos oficiales TENIENTE RAMON IGNACIO HERRERA AGUIRRE y TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE hayan sido quienes penetraron al depósito para sustraer los motores aprovechándose de tener en su poder las llaves de dicho lugar.
3.- Que los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.111.105, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V 20.826.432, y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V 10.013.726, no fueron vistos sustraer los motores fuera de borda del depósito del 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal. Tal aseveración se desprende al comparar y adminicular las declaraciones rendidas por los testigos: TENIENTE CORONEL SALAZAR CUICA JOEL RAMON titular de la cedula de identidad N° V.- 8.295.838, ,testigo promovido por el Ministerio Publico Militar en sección de 28 de enero de 2016; a preguntas del Fiscal Militar indico: ¿Diga la fecha en que ocurrieron los hechos? TESTIGO: “Según el Teniente Guerra Vásquez, entre el 21 y 22 de Mayo que se perdió ese material. Ese día le entrego la llave al Teniente HERRERA AGUIRRE Y Teniente ALICANDU”. FISCAL MILITAR: ¿Qué cargo ocupaba para el 21 de mayo? TESTIGO: “Segundo Comandante del Batallón”. FISCAL MILITAR: ¿Tuvo alguna novedad durante esos días” TESTIGO: “No”. TENEIENTE CORONEL JHONY FRANCISCO RONDON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V.- 11.052.735, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar, en sección del 18 de febrero de 2016, a preguntas formuladas por la defensa privada abogado MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento de que el Sargento haya participado en la sustracción de los motores fuera de borda? TESTIGO: “No tengo conocimiento”. La Defensa Privada ABOGADA ELIANNE NARVAEZ: ¿Vio usted a los tenientes sustraer los motores fuera de borda? TESTIGO: “No”. PRIMER TENIENTE LINARES CANELOS ANDERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.037.963, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar, en sección del 18 de febrero de 2016, a preguntas formuladas por la Defensa Privada señalo: ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento que el Sargento Pinto esté involucrado en la presunta sustracción de los motores? TESTIGO: “No”. A preguntas de la ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Usted vio a los tenientes sustraer los motores? TESTIGO: “No”. SARGENTO SEGUNDO MAURERA CARLI YORMAN DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.596.444, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar, en sección del 28 de Enero de 2016, a preguntas del FISCAL MILITAR: ¿Usted se encontraba el día 21 de mayo de 2015 en el Batallón Cajigal? TESTIGO: “Sí, me encontraba de auxiliar de segundo turno de ronda”. FISCAL MILITAR: ¿De quién era usted auxiliar? TESTIGO: “Del Sargento Pinto García”. FISCAL MILITAR: ¿Durante su servicio tuvo conocimiento de alguna novedad? TESTIGO: “Ese día que estábamos montando guardia, él se fue a pasar revista y me dejo a mí atento en el puesto de guardia. Al rato llego contando los fusiles y me mando a que despertara al soldado Marrero y a que levantara al turno de guardia, conseguí al soldado Marrero dormido con el fusil en el escaparate”. A preguntas de la Defensa Privada ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento del que el Sargento Pinto haya estado involucrado en el hurto de los motores? TESTIGO: “No”. A preguntas de la Defensa Privada ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ ¿Vio usted a los Tenientes sustraer los motores de la compañía de apoyo el día 22 de mayo? TESTIGO: “No”. ABOGADA DEFENSORA ELIANNE NARVAEZ: ¿Vio entrada de algún vehículo ajeno al fuerte Cayaurima el día 22 DE MAYO DE 2015? TESTIGO: “No hubo entrada de vehículos”.
El ciudadano MARRERO MUÑOZ DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V -29.630.010, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar en sección del 31 de Mayo de 2016, a preguntas del FISCAL MILITAR:¿USTED PUDO IDENTIFICAR O VER A LAS PERSONAS QUE DIJO EN SU DECLARACION QUE ESCUCHO LAS VOCES EN EL DEPOSITO?; TESTIGO: “No”; OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE CUANTAS PERSONAS ENTRARON ALLI?; RESPONDIO: “No, quizás tres o cuatro”; A preguntas de la Defensa Privada ABOGADA ELIANNE NARVAEZ señalo:¿VIO USTED A ALGUIEN EXTRAER MOTORES FUERA DE BORDA DEL DEPOSITO?; RESPONDIO: “No”; A preguntas de la DEFENSA PRIVADA ABOGADO MEDINA PEREZ: OTRA:¿USTED EN ALGUN MOMENTO OBSERVO AL SARGENTO PINTO GARCIA SUSTRAER DEL DEPOSITO DE LA COMPAÑÍA DE APOYO ALGUN TIPO DE MATERIAL?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED PUEDE INDICAR LA FORMA EN QUE FUERON SUSTRAIDOS LOS MOTORES DEL DEPOSITO?; RESPONDIO: “No”. A preguntas del TRIBUNAL: OTRA:¿USTED OBSERVO CUANDO MONTARON LOS MOTORES EN EL CHASIS LARGO ESA NOCHE?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED OBSERVO QUIEN CONDUCIA ESE CHASIS LARGO?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED OBSERVO POR DONDE INGRESO ESE CHASIS LARGO A LA UNIDAD MILITAR?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED MANIFESTO QUE ESCUCHO VARIAS PERSONAS HABLAR, TRES A CUATRO PERSONAS, Y QUE PUDO RECONOCER LAS VOCES DE ALICANDU Y HERRERA, QUE CONVERSACION TENIAN ESAS PERSONAS ESE DIA?; RESPONDIO: “Solo reconocí las voces no me quede escuchando que hablaban, porque desde alistado dure viéndolos y escachándolos por eso reconocí sus voces ”; OTRA:¿USTED OBSERVO CUANDO EL CHASIS LLEGO A ESE LUGAR, ESTABA ESTACIONADO?; RESPONDIO: “No”; OTRA:¿USTED VIO CUANDO SE FUE?; RESPONDIO: “Tampoco”. Todos estos testigos promovidos por el Ministerio Publico Militar, son contestes en señalar que no les consta haber visto a los acusados de autos sustraer los motores fuera de borda del depósito del 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal. Solo el testigo MARRERO MUÑOZ DARWIN JOSE, manifiesta reconocer solo unas voces de los ciudadanos TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE y TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, provenientes del depósito de la Unidad durante el servicio de guardia del día 22 de Mayo de 2015, pero sin precisar que conversaban entre si estas personas lo cual no constituye siquiera un indicio, toda vez que no es posible corroborar tal información con alguna otra prueba fehaciente que permita a estos juzgadores tener claridad en los hechos narrados por el Ministerio Publico Militar en su Escrito Acusatorio y sostenido durante el desarrollo del juicio, razón por la cual nace la duda razonable que permita afirmar que estos oficiales hayan incurrido en la sustracción de los motores fuera de borda pertenecientes a la Unidad Militar.
4.- Que el SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V 10.013.726, durante su desempeño como Segundo Turno de Ronda del 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal, cumplió con las funciones y ordenes del servicio. Esta aseveración emerge al comparar y adminicular las pruebas testificales evacuadas durante el juicio oral y público en la presente causa a través de las deposiciones de los ciudadanos: TENIENTE CORONEL SALAZAR CUICA JOEL RAMON titular de la cedula de identidad N° V.- 8.295.838, testigo promovido por la Fiscalía Militar en sección del 28 de Enero de 2016, informo a preguntas de la Defensa Privada ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento de alguna novedad en la que haya estado involucrado el Sargento ELIAS PINTO? TESTIGO: “No”. TENEIENTE CORONEL JHONY FRANCISCO RONDON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.052.735, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar, en sección del 18 de Febrero de 2016, a preguntas formuladas por la Defensa Privada señalo: ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿podría informar como ha sido la conducta del Sargento Primero Pinto García? TESTIGO: “Lo conozco desde el año 2009, puedo catalogarlo que es un excelente profesional pero una vez tuve conocimiento de algo que sucedió que no me pareció que fuese lo correcto”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento de conductas del Sargento contrarias a las militares? TESTIGO: “No”. ABOGADO MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento de que el Sargento haya participado en la sustracción de los motores fuera de borda? TESTIGO: “No tengo conocimiento”. PRIMER TENIENTE LINARES CANELOS ANDERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.037.963, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar y por la Defensa Privada, en sección del 18 de Febrero de 2016, “Los conocimientos que tengo es que ese día me encontraba de servicio de oficial de día y el Sargento Pinto García me pasa la novedad que un soldado no me recuerdo el nombre, no se encontraba en su puesto de servicio y lo mande a buscar y lo plantonie”…a preguntas formuladas por la fiscalía señalo: FISCAL MILITAR: ¿esta novedad que le reflejo el Sargento Primero Pinto García, la reflejo usted en algún libro? TESTIGO: “no porque eso le correspondía al Sargento y el la plasmo en el libro de ronda y tomo la acción de mandar a buscar al soldado con el Sargento Segundo Maurera”. A preguntas de la Defensa Privada ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Podría informar si el Sargento cumplió con sus funciones para desempeñar el servicio? TESTIGO: “Si cumplió porque me paso la novedad”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento si hubo algún acto de indisciplina durante el turno del Sargento y que este no haya tomado las medidas necesarias? TESTIGO: “No”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento que el Sargento Pinto esté involucrado en la presunta sustracción de los motores? TESTIGO: “No”. SARGENTO SEGUNDO MAURERA CARLI YORMAN DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.596.444, testigo promovido por el Ministerio ^Publico Militar, en sección del 18 de Febrero de 2016, respondió a preguntas del FISCAL MILITAR: ¿Usted se encontraba el día 21 de mayo de 2015 en el Batallón Cajigal? TESTIGO: “Sí, me encontraba de auxiliar de segundo turno de ronda”. FISCAL MILITAR: ¿De quién era usted auxiliar? TESTIGO: “Del Sargento Pinto García”. FISCAL MILITAR: ¿Durante su servicio tuvo conocimiento de alguna novedad? TESTIGO: “Ese día que estábamos montando guardia, él se fue a pasar revista y me dejo a mí atento en el puesto de guardia. Al rato llego contando los fusiles y me mando a que despertara al soldado Marrero y a que levantara al turno de guardia, conseguí al soldado Marrero dormido con el fusil en el escaparate”. FISCAL MILITAR: ¿Que acciones tomo el sargento cuando se le presento al tropa? TESTIGO: “Lo oriento y lo interrogo porque estaba dormido, y este tomo actitud indisciplinada porque era mala conducta”. A preguntas de la Defensa Privada Abogado HENRY MEDINA PEREZ: ¿Durante el turno hubo algún acto de indisciplina que no haya sido reprimido por el Sargento Pinto García? TESTIGO: “no, el Sargento paso la novedad al oficial de día”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿Tiene conocimiento del que el Sargento Pinto haya estado involucrado en el hurto de los motores? TESTIGO: “No”. ABOGADO DEFENSOR MEDINA PEREZ: ¿El sargento pinto paso revista? TESTIGO: “Si”.
Después de haber apreciado y valorados las anteriores declaraciones testificales como Órganos de pruebas y haber realizado su análisis, quienes aquí juzgamos llegamos a las conclusión que los testigos son contestes en afirmar que el mencionado Tropa Profesional SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, cumplió con los deberes que importa el servicio del 22 de Mayo de 2015, en el 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal, razón por la cual no demostró una conducta reprochable ni es imputable a su persona la comisión de los delitos de Desobediencia y Negligencia.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Primeramente, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido:
“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.
El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautado en el artículo 363 [345] del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación.
Una vez apreciadas, valoras y adminiculadas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, establecidos los hechos que este Tribunal Militar estimó acreditados de acuerdo a esa valoración con determinación precisa de cada uno de los mismos, tal como quedó establecido anteriormente, y habiendo oído las conclusiones dadas por el representante del Ministerio Publico Militar y por parte de la Defensa Privada en cuanto al establecimiento o no de la responsabilidad penal que pudieran tener los acusados de autos, en razón de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal °1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 519 y 520, y de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; eestimamos quienes aquí juzgamos CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Presidente; CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Juez Profesional y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Juez Profesional, y actuando en funciones del Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, que el asunto sometido a consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, que el Ministerio Público Militar NO LOGRO DEMOSTRAR durante el debate probatorio la comisión de los Delitos Militares señalados en la Acusación Fiscal.
En cuanto al Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la responsabilidad penal objetiva en calidad de Autor del Acusado. La norma castrense tipifica este delito en los siguientes términos, cito: Articulo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: Ordinal 1º. Los que Sustrajeres, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Así las cosas, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, encontramos que la norma arriba citada prescribe diversas clases de acciones a saber: “sustraer”, “malversar” y “dilapidar” o apropiarse y distraer, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa, es por lo tanto sinónimo de hurto, robo apropiación, etc. Se refiere evidentemente a que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor. En este orden de ideas la necesidad e importancia de determinar en un hecho punible, la presencia de los elementos de la teoría del delito es vital, y este tribunal colegiado determina que no se encuentran presentes dichos elementos como lo es en especial el elemento de la acción de los procesados en cuanto al delito imputado de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, por ende no encuadrará nunca en el elemento de la tipicidad, y en consecuencia el resto de los mismos.
La Fiscalía Militar, de acuerdo a su escrito acusatorio y su intervención en el Juicio Oral y Público, ha sostenido que los acusados de auto son responsables en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el entendido que los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.111.105, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V 20.826.432, sustrajeron 7 motores fuera de borda del depósito del 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal; a excepción del SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V 10.013.726, a quien el Ministerio Publico Militar durante el pronunciamiento de sus conclusiones solicito a su favor una sentencia absolutoria.
Ahora bien, el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° ejusdem, señala:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
En este orden de ideas, y acogiendo la nueva interpretación de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Exp. AA30-P-2015-000083, de fecha 5 de junio de 2015:
“…En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, en los términos siguientes:
“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que fueron condenados el ciudadano recurrente Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.
(…)
De las normas transcritas se desprende que los “efectos” a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva es precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal, específicamente en los artículos que se enumeran de seguidas:
1. El numeral 10 del artículo 10 prevé como pena no corporal la pérdida de los “efectos” que provengan del hecho punible.
2. El artículo 33 califica a dicha pena como “… necesariamente accesoria a otra pena principal…”, especificando que “…los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.
3. El artículo 117 prescribe la responsabilidad subsidiaria de “… los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos (…) La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas…”.
4. El artículo 125 obliga a quien “… por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta…” a resarcir los daños hasta la cuantía en que hubiere participado.
5. El artículo 230 sanciona a “Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter…”, incrementando la pena “Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenia la custodia de los instrumentos o efectos expresados…”.
6. El artículo 233 castiga a quien “… con desprecio de sus obligaciones dé lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público…”.
7. El artículo 234 alude a quien “… cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente…”.
8. El artículo 320 menciona “efectos de comercio”.
9. El artículo 343 alude a incendios causados “… en edificios destinados (…) a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros…”.
10. El artículo 365 trata de “… sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio…”.
11. El artículo 470 se refiere a “… moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…”.
Justamente, la normativa penal general utiliza la expresión “efectos” para referirse a “… cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada…”, es decir, bienes, conforme a la previsión del artículo 525 del Código Civil.
(…).
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, la Sala observa que:
1. El numeral 4 del artículo 55 prescribe entre las atribuciones del Ministro de la Defensa, “Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas”.
2. El artículo 137 regula la “cuestión de competencia”, estableciendo que “Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción. Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial…”.
3. El artículo 410 prevé que “La degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…” y que “La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
4. El artículo 411 establece que “La expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
5. El artículo 524 estatuye que “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: (…) 4. Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra. 5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación”.
6. El artículo 552 pena a quien “…inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño”.
Del articulado transcrito se advierte que en los primeros cinco supuestos no se usa el verbo “pertenecer” respecto de un cosa sino de personas, por tanto, aun cuando no son aplicables al caso bajo estudio, permiten comprender la amplitud del referido verbo.
No obstante, el último supuesto citado sí está dirigido expresamente a la pertenencia de bienes, aunque de dicha norma no puede deducirse el significado del verbo “pertenecer” cuando se usa respecto de una cosa…”.
(…)
Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.
Ahora bien, respecto de los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante, la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
(…)
Para precisar lo que debe entenderse por administración militar, es necesario acudir a los tres artículos que integran el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Artículo 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. 2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal. 3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio. 4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren. 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados. 6. Los que suministren raciones indebidas. 7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas. 8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos…”.
(…)
El autor MENDOZA TROCONIZ, JOSE RAFAEL en su obra Derecho Penal Militar, tomo II, páginas 264, 265, 266, 267 y 268 expresa que:
“…DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR…3.- La incriminación de los hechos comprendidos en este Capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada…En cuanto a la antijurícidad, acerca de la cual la Administración Militar tiene por misión el legislador tuvo castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal…Asimismo la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Art 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier personas capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice “los que”…El primer delito contiene en su acción tres hipótesis: sustraer, malversar y dilapidar…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude…Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto, extendiéndose el objeto a los muebles, títulos, actos y documentos…La palabra efecto abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos, y cuanto objeto tienen uso o destino los objetos Ejércitos, en tiempo de paz…Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar…”
De todo lo antes transcrito, se puedo colegir que en este proceso el objeto material del hecho delictual fueron unos efectos, en nuestro caso motores fuera de borda propiedad de la Fuerza Armadas Nacional y que por órdenes superiores habían sido dotado al 633 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J Juan Manuel Cajigal, y que para el momento de los hechos de acuerdo a la acusación fiscal se encontraban depositados y guardado en esa Unidad Militar. Sin embargo, durante el debate oral y público con las deposiciones de los testigos: Teniente Coronel Johnny Francisco Rondón Zambrano, Teniente Coronel Joel Ramón Salazar Cuicar, Primer Teniente José Manuel Guerra Vásquez y el Experto Ernesto Abache Flores, no quedo determinado cuales de los motores que aparecen en el Inventario de los Botes bajo custodia de la Compañía de Apoyo adscrita al 507 Batallón de Ingenieros de Combate Juan Manuel Cajigal, fueron los sustraídos. Asimismo, no se logra determinar en el caso bajo análisis con la deposición de los los testigos y Expertos traídos por el Ministerio Publico Militar quienes fueron contestes en afirmar que no habían visto u observados a los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.111.105, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V 20.826.432, y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V 10.013.726, sustraer los motores fuera de borda de los depósitos del 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal. Aunado a ello el resto de acervo probatorio tales como pruebas documentales evacuadas durante el juicio no relaciona a los acusados de manera directa en la comisión de este tipo penal. Así se decide.
En lo que respecta al Delito Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por el Ministerio Publico Militar al acusado de autos TENIENTE RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.111.105, señala la norma castrense: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”. Se observa en esta disposición, la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones; al respecto el honor es una virtud importante en la vida militar, es piedra angular en que se erige el edificio que constituye la Disciplina en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; es el honor un sentimiento o convicción profundamente moral que nos impulsa a cumplir rectamente con nuestros deberes militares y también, con nuestros deberes ciudadanos, sociales y familiares. En estos términos esa virtud o valor moral, es la mayor garantía que el militar puede ofrecer y su violación, es la herida profunda o lesión grave que al propio Honor se cause y ello motiva la deshonra del violador y un ataque cierto y trascendente a la Institución a que pertenece. Por ello, es que el Código Orgánico de Justicia Militar, es celoso vigilante del prestigio de la Institución Castrense. El Ministerio Publico Militar pretendió la materialización de este delito sobre el supuesto de que el 21 de Mayo de 2015, el soldado Distinguido Darwin Marrero fue abordado por este oficial y le propuso sacar unos motores del depósito durante el desempeño de su servicio nocturno a cambio de darle veinte mil bolívares por mantener su silencio. Es el caso que la vindicta publica militar no presento ningún medio de prueba que permita corroborar tales hechos a excepción de lo narrado por el propio efectivo de tropa, quien durante su deposición señalo no haber recibido la mencionada cantidad de dinero, además de no haber visto a este oficial ni a ninguna otra personal sustraer los motores del depósito del 633 Batallón de Ingenieros de Combate G/J Juan Manuel Cajigal. El testigo en su narración solo señala haber oído unas voces pertenecientes a los oficiales Herrera Aguirre y Alicandu Onel, pero sin oír que conversaban, y sin que exista otro elemento probatorio que pueda avalar o pueda ser adminiculado los dichos de este testigo, siendo inconsistentes sus afirmaciones aunadas al hecho que durante la prestación de su servicio nocturno fue encontrado dormido. Por tanto el Ministerio Publico Militar NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal del Acusado TENIENTE RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.111.105, en la comisión de este tipo penal.
En cuanto al Delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, calificación jurídica que había venido sosteniendo la representante del Ministerio Publico Militar durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público en contra del SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.726, señala la norma castrense: Artículo 519. “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”. Artículo 520. “Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto”.
En este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:…“La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El derecho Castrense en Venezuela divide en dos especie de la desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, la acción de este expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna, la desobediencia es una omisión”. De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la INAPCCIÓN por parte del o de los sujetos activos para cumplir sus órdenes.
Bajo estos criterios, el Ministerio Publico Militar NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal del Acusado, SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.726, toda vez que del acervo probatorio debatido durante el desarrollo del juicio oral y público no hubo señalamientos directos que hagan subsumir la conducta del acusado en este tipo penal, aunado a que durante su intervención el representante de la vindicta publica militar al momento de emitir sus conclusiones solicito a favor del acusado sentencia absolutoria, lo cual quedo demostrado con las deposiciones del Comandante de la Unidad, Teniente Coronel Jhonny Francisco Rondón Zambrano y el Primer Teniente Anderson Eduardo Linares Canelones, quienes fueron contestes en determinar que el tropa profesional cumplió con todos sus funciones inherentes al servicio para el cual estaba designado en el momento de ocurrir los hechos. Así se decide.
Respecto al Delito Militar de NEGLIGENCIA previsto en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar el Ministerio Publico Militar, imputado por el Ministerio Publico al SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.726, ssiguiendo en este mismo orden de ideas, el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial”. Bajo los mismos parámetros expresados en el anterior argumento, el Ministerio Publico Militar considero que el tropa profesional no había incurrido en este tipo de delito razón por la que solicito a su favor sentencia absolutoria, apreciando quienes aquí decidimos que efectivamente el Ministerio Publico Militar NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal del Acusado, SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.726, en este tipo penal. Así se decide.
A los fines de sustentar lo que hasta este momento se ha establecido de acuerdo a los hechos que han sido acreditados por este Tribunal Militar Colegiado, después de haber analizado en conjunto el acervo probatorio, respecto de los hechos acusados por el Ministerio Publico Militar, referimos a un grupo de sentencias del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que nos indica como requisito esencial de todo proceso la existencia de los elementos de la teoría del delito, para poder garantizar una justicia sana y pulcra, donde no se lleven procesos en contra de personas inocentes, vulnerando una lista de derechos humanos, en la cual se puede ver afectada la integridad e imagen nacional e internacional de la Justicia Venezolana, entre las que están:
Sentencia Nº 525 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273, de fecha 06/12/2010:
«…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal específico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…».
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 726 del 30 de Mayo del 2000 (exp. 1234) bajo la ponencia del ilustre siempre, Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en dicha decisión citada, señaló lo siguiente:
“…La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa…”.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste, de allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable…”
Para finalizar este comentario, es justo y necesario, pasearnos por la doctrina institucional del Ministerio Publico DRD-16-083-2011, del 8/04/2011, la cual es menester recordar a la fiscal militar su correcta aplicación en su actuar, como titular de la acción penal, en lo referente a encuadrar los hechos en el tipo penal que se pretende sostener en el proceso penal militar:
“…REALIZAR LA ADECUADA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS ILÍCITOS EN EL DERECHO IMPLICA NARRAR CÓMO LA CONDUCTA ILÍCITA ASUMIDA POR EL IMPUTADO ENCUADRA EN CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, MEDIANTE LA INDICACIÓN EXPRESA DE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL DELITO, PERMITIENDO ELLO EL ADECUADO ENGRANAJE DE LA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE EN LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL, RAZONAMIENTOS ÉSTOS AUSENTES EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ANALIZADO. SUBSUMIR DE FORMA CLARA Y PRECISA EL HECHO EN EL DERECHO PERMITIRÁ UN CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, PUDIENDO EL IMPUTADO OPONERSE A LAS CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS. EL PROCESO DE SUBSUNCIÓN ES A LOS ÚNICOS EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA COMO DELICTIVA, A FIN DE QUE SE REALICE CORRECTAMENTE LA IMPUTACIÓN Y OPERE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ENCAUSADO…”)
“…En lo tocante a este punto, ha sido criterio defendido por el Ministerio Público que: En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘la expresión de los preceptos jurídicos aplicables’, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente...”
(…)
“…Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.
Al respecto, la Doctrina Institucional ha señalado:
“(...) Cuando el fiscal del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar en el caso en concreto (...)”
Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.
Es por ello, que una vez acreditados los hechos por este tribunal colegiado, los cuales no se corresponden en lo absoluto con los traídos por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio y mantenidos en el desarrollo del juicio, careciendo estos hechos de asidero legal, y por ende la conducción de este proceso penal militar, al ser contradictorio lo que se pretende demostrar de forma oral con las deposiciones de los testigos y dichos de los funcionarios actuantes, y de lo que este tribunal observa en la causa. La representación Fiscal debe evitar en todo momento, al establecer los supuestos facticos en su escrito acusatorio, emitir valoraciones subjetivas, que conlleven a la utilización de formas adverbiales y adjetivas, totalmente apartadas de las resultas indagatorias, contraviniendo a ese proceso epistémico, ontológico y metodológico, para el constructo de su hipótesis, exigida como tal en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con deficiencia del proceso lógico y objetivo, que debe estar sustentado en el cumulo de medios de pruebas obtenidas en la fase de investigación.
En este mismo, orden de ideas, y de manera ilustrativas las siguientes sentencias de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, han sido claras, precisas y exactas, en el aspecto de los hechos que deben ser estrictamente valorados y apreciados por el titular de la acción penal, a los fines de determinar si están en presencia o no de un hecho que reviste carácter penal, y así evitar poner en movimiento todo el aparataje judicial, el cual de no mantener dicho control por parte del fiscal y el juez de control en su debida oportunidad, generaría una pérdida de recursos materiales y humanos al Estado Venezolano, situación está que se ilustra en los siguientes fallos:
Sentencia Nº 299, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0198, de Fecha 12/06/2007, Hechos no descrito en Acusación:
«….Debió entonces el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, exponer de manera clara, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, que comprendía la actividad delictiva que se le estaba imputando a la ciudadana ... no consta en el escrito de acusación (como tampoco consta que el Ministerio Público haya hecho ampliación de la misma) la descripción detallada en torno al delito de FALSEDAD y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, que presuntamente ¿también¿ cometió la ciudadana acusada ...Aceptarlo, sería violar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…»
Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Sentencia Nº 271, Expediente Nº C13-66 de fecha 16/07/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Pruebas. Asunto. Jueces de juicio - Determinación de los hechos en el proceso - Principio de inmediación y contradicción:
"...la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, es palpable que la Fiscalía Militar no logró traer al proceso pruebas que efectivamente demuestren la responsabilidad de los acusados y tal como se refirió anteriormente, tampoco podemos, los que aquí juzgamos, establecer responsabilidad penal individual bajo consideraciones dudosas o sentar criterios que no han sido traídos al proceso que nos ocupa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
Resulta también interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido:
“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.
El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautado en el artículo 363 [345 en el Código vigente] del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación.
Este principio se extiende a la relación que debe existir en hechos alegados y las pruebas presentadas, debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar. El contradictorio y la igualdad de las partes requieren que el juez funde su convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradecir y de revisión por la alzada.
De manera que, los que aquí juzgamos, no podemos ir más allá de lo alegado en el escrito acusatorio ni de las pruebas promovidas y evacuadas en el transcurso del juicio oral y público. Se han apreciados, valorado y adminiculados los elementos de prueba, tal como se describió anteriormente, determinándose los hechos que este Tribunal Militar consideró acreditados y que han arrojado dudas con respecto a lo sostenido en la acusación por la Fiscalía Militar en razón no haber sido suficientes los elementos de prueba traídos al proceso como para dejar sentado de manera contundente (plena prueba) que el acusado es responsable penalmente en la comisión del hecho criminoso sostenido por la Fiscalía Militar.
Ante tales eventualidades, se debe entender que el principio de in dubio pro reo es considerado una regla de garantía constitucional esencial en todo Proceso Penal e incluso se extiende al Derecho Procesal Laboral conocido como in dubio pro operario y en el Derecho Procesal Civil conocido como in dubio pro reo. La doctrina recoge este principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado (in dubio pro reo), según lo cual, el juzgador debe decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Este principio no tiene regulación específica en nuestra legislación. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal cual lo cual lo ha dejado sentado la sentencia de la Sala de Casación Penal; No. 397 del 21-06-05, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado:
“…Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”
En este sentido, considera este Tribunal Militar Colegiado, que, en base a lo expresado anteriormente, no existen fundamentos para determinar la responsabilidad penal contra de los ciudadanos: TENIENTE RAMON IGNACIO HERRRA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.111.105, TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V 20.826.432, y SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V 10.013.726, por la comisión de los delitos militares imputados.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión, que no existen los elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos, TENIENTE RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.111.105, en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinal 01º ordinal 13 y ordinal 16º, imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano TENIENTE RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.111.105, de la responsabilidad penal en la comisión de los delitos militares antes mencionados. Del TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.826.432, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° así como los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 01º, ordinal 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.826.432; y del SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.726, en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el artículo 541 de la NEGLIGENCIA, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinal 02º ordinal 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.726; todos estos efectivos militares plazas del 507 (hoy 633) Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel Juan Manuel Cajigal”, Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
ISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano TENIENTE RAMÓN IGNACIO HERRERA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.111.105, de la responsabilidad penal en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, así como los agravantes establecidos en el artículo 402, ordinal 01º ordinal 13 y ordinal 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano TENIENTE ALICANDU QUIJANO ONEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.826.432, de la responsabilidad penal en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° así como los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 01º, ordinal 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano SARGENTO PRIMERO ELIAS ALEXIS PINTO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.726, de la responsabilidad penal en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el artículo 541 de la NEGLIGENCIA, mas las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinal 02º ordinal 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: En consecuencia se DECRETA la libertad plena de los acusados ya identificados y por consiguiente cesan toda medida de coerción personal dictada en su contra por este Tribunal Militar. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva. SEXTO: Líbrese notificaciones conforme a la ley. Queda concluido de esta manera, el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, a los 07 días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
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