Presentada como fue la acusación por parte de la : MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.497.928, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.786, actuando en su carácter de FISCAL MILITAR CUADRAGESIMA (40ª) CON COMPETENCIA NACIONAL, en fecha 17 de Julio de 2015, ante el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, mediante el cual la referida representante de la Fiscalía Militar imputó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 521 numeral 4° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Destacamento N° 512 de la GNB con sede en el Estado Monagas.
Así las cosas, en fecha 17 de Septiembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, en la cual la Representante de la Fiscalía Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de los delitos por los cuales fue acusado formalmente, cometidos en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Militar en contra del referido acusado, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica señalada por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, quedando en definitiva SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, presuntamente incurso en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y 2) y Desobediencia Agravada, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente se declaró SIN LUGAR la solicitud de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, la solicitud de decretar la Nulidad del escrito de acusación y la solicitud de que se otorgue una medida menos gravosa, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad, dándose inicio al juicio oral y público en la presente causa en fecha 08 de Marzo de 2016, pronunciando al término de la misma en fecha 19 de Mayo de 2016 la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Quinto de Juicio pasa de seguidas a dictar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número N° FM40-044-2015 de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2015,relacionados con la presunta sustracción ilegal de un (01) cargador de Fusil AK-103, contentivo de 30 cartuchos 7.62 x 39mm.
De la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Militar, en fecha 17 de Septiembre de 2015, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos son atribuibles al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, quien de su conducta se derivan presuntas acciones subsumibles en los tipos penales objeto de la investigación, los cuales son narrados por la Fiscal militar en su escrito, en los siguientes términos:
“…Siendo las 6:00 horas de la mañana, se encontraban prestando servicio de parquero y jefe de servicio del Destacamento N° 512 del Comando de Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Sargento Mayor de Segunda ORTEGA CARREÑO ARISTIDES y el Mayor de Tercera ALVARADO CASTILLO JHONNY, y en ese momento se le acercó MARCANO JONATHAN ENRIQUE quien es alumno de III Fase de la Escuela de Guardias “Cnel. Leonardo Infante”, que por instrucciones del Comando Superior está en período de pasantías en esa unidad, y les pasó la novedad que cuando se despertó se dio cuenta que le habían hurtado su teléfono celular que tenía cargando en el Casino, inmediatamente fueron hasta la Garita que se encuentra en la parte posterior del Comando, donde estaban de servicio los Alumnos de III Fase MARTINEZ CORDOBA JOSE y GUZMAN DIAZ JAIME, y les preguntaron si habían visto a alguien en el Casino a lo que respondieron que sí, que aproximadamente a las 3:40 de la madrugada había llegado por la parte posterior del comando, el Sargento Segundo ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, preguntando que donde se encontraba el Sargento Mayor de Tercera ALVARADO CASTILLO JHONNY, tercer turno de ronda para ese momento a lo que ellos respondieron que no sabían; luego de ello el Sargento Segundo PEÑA BENCOMO, saltó la cerca de ciclón que cubre toda el área perimétrica del comando, específicamente en la parte trasera de la cocina, y se acercó donde estaban de servicio dichos alumnos y les dijo ustedes no han visto nada y se dirigió al dormitorio por la parte trasera del interior del Comando, en vista de ello se dirigieron al dormitorio de tropa profesional y confrontaron al Sargento PEÑA BENCOMO y le preguntaron que si él había hurtado el celular del alumno de III Fase CAMPOS MARCANO JONATHAN ENRIQUE, a lo que respondió que no, por lo que procedieron a pasarle revista a sus pertenecías, cuando estaban revisando la maleta de color negro, donde el Sargento PEÑA BENCOMO, tenía su ropa, observaron que en su interior tenía un cargador de fusil AK-103, contentivo de 30 cartuchos 7.62 y 39mm, en su interior, cuando le preguntaron qué porque tenía ese cargador dentro de su maleta, respondió que había retirado 2 cargadores de fusil AK-103 cuando retiró el fusil AK-103 del Parque de Armas del Destacamento 512, inmediatamente se dirigieron al parque de armas y le pasaron revista a los cargadores que fueron asignados al puesto de comando de la 1ra Compañía del Destacamento, resulta que todo estaba completo y sin novedad, teniendo esa información que en la 4ta Compañía del Destacamento 511, del Comando de Zona 51, acantonada en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas “La Pica”, se había extraviado un cargador de fusil AK-103, y que el Sargento Segundo PEÑA BENCOMO, había regresado la noche de 27 de Mayo de 2015, de una comisión de servicio de dicha unidad…”(SIC).
En fecha 08 de Marzo del 2016, una vez verificada la presencia de las partes, al momento de darse la apertura del Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente Causa, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Militar quien ratificó la acusación en contra del prenombrado acusado, dando lectura parcial a su escrito acusatorio, y ratificó los medios de prueba presentados en la oportunidad legal, de igual manera narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos militares imputando al ciudadano acusado: SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 521 numeral 4 mas las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2 y 15, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez oída la ratificación de la Acusación del Ministerio Publico Militar y antes de cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, el Juez Presidente ordenó al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió al Acusado SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, explicándole de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sentenciado de manera inmediata con la respectiva pena y rebaja correspondiente que contempla dicho procedimiento; una vez interrogado el acusado sobre su deseo de admitir o nó los hechos imputados, el mismo manifestó “…no admito los hechos y no me acojo a dicho procedimiento…”(SIC)
Seguidamente El Juez Presidente le concedió el Derecho de Palabra al abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar, quien expuso entre otros aspectos:
“…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los cargos formulados en contra de mi defendido…” El abogado hizo una narración de sus alegatos de defensa y solicitó que se continuara el juicio en libertad para su defendido.
Acto seguido el Juez Presidente le preguntó al SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, en relación a su deseo de rendir declaración, quien se pronunció de manera positiva, por consiguiente se impuso al acusado del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que exime a los acusados de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se les atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Seguidamente se le cedió la palabra acusado quien manifestó:
“… el domingo 24 me encontraba en el Comando, hubo rumores de fuga en La Pica y escogieron a 4 Tropas Profesionales a mando de un Mayor posterior a esto llegamos a la pica de 6:30 a 7:00 de la noche, entramos a la habitación y no había litera, dormimos en el casino, al siguiente día fuimos a formación y nos informaron que venía el Presidente Maduro, el día 26 de Mayo sale una comisión a las 7:00am para los Tribunales de Puerto Ordaz, fuimos y nos hospedamos en San Félix de allí nos regresamos a La Pica, nos duchamos y acostamos, al día siguiente llamo mi Capitán y me dijo que la comisión ya se había ido y le dije que yo estaba en el traslado y me quede, esa noche dormí con el fusil terciado y mi maleta al lado, al siguiente día llame al jefe de la comisión el Mayor Germán, le informe que me había quedado solo y me dijo que le daría instrucciones al Comandante de mi compañía y lo llame y me dijo yo estoy jefe de los servicios, me manda un mensaje que dice que va a buscarme, posteriormente llego y monte mis cosas incluso nos regresamos un momento. Llegamos al Comando entregue mi fusil y m cargador y firme el libro, me acosté, pedí permiso al jefe de los servicios Sargento Gómez para ir a casa de mi novia, regrese las 2:00 o 3:00 de la mañana, pregunte si el Segundo turno recibió y me dijeron que no. Ellos abrieron el portón y entre, me acosté, no entre al casino donde supuestamente se había perdido un teléfono donde dijeron que yo era el responsable. El Sargento me paro firme y me giro la vista dijo que iba a revisar mi maleta para buscar el celular que se había perdido, se metió al dormitorio y reviso mi maleta de regreso me pregunto qué hacia ese cargador en mi maleta, me mando a callar la boca y me presento a mi Comandante, luego de eso me colocaron las esposas el día jueves 28 de mayo. Es todo”
Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al acusado, y el mismo manifestó no tener preguntas que formular. De inmediato se le cedió la palabra al Abogado de la defensa para que interrogue a su defendido, quien lo hizo de la siguiente manera:
ABOGADO DEFENSOR: ¿sus compañeros regresaron días antes u horas después que usted? ACUSADO: “ellos llegaron un día antes, todos estaban cuando yo regrese”. ABOGADO DEFENSOR: “no tengo más preguntas”.
Acto seguido y luego de deliberar el Tribunal considera realizarle preguntas al acusado:
JUEZ PRESIDENTE: ¿al momento que le revisaron su bolso cuantas personas se encontraban en ese momento en aquel lugar? ACUSADO: “exactamente no se la cantidad, había soldados, alumnos y profesionales pero el solo fue a revisar”. JUEZ PRESIDENTE: ¿ratifique el nombre de esa persona? ACUSADO: “Sargento Mayor de Tercera Alvarado Castillo”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cuántas maletas había en ese lugar? ACUSADO: “había cierta cantidad porque estaban haciendo mantenimiento, estaban las de los alumnos, la de los soltados…” JUEZ PRESIDENTE: ¿diga usted si sabe el nombre de los que presenciaron cuando el Sargento reviso su maleta? ACUSADO: “cerca estaba la litera del Sargento Mayor de Primera Rodríguez, mi compañero Vásquez Molina, dentro estaban unos alumnos pero no vi quienes eran porque yo estaba afuera pagando plantón”. JUEZ PRESIDENTE: ¿diga usted si su maleta está identificada de manera de saber que es suya o de otra persona? ACUSADO: “no, era una maleta normal sin candado, yo cuando salí de comisión tenía solamente un bolso pequeño”. JUEZ PRESIDENTE: “cesan las preguntas para el acusado”.
Cumplida esta fase de debate y la posibilidad de recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con absoluta observancia de los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Una vez terminado como fue la etapa de evacuación de pruebas, se procedió de inmediato a escuchar las conclusiones de las partes, haciendo lo propio la representante de la Fiscalía Militar en los términos siguientes:
“…Buenos días ciudadanos Magistrados, Alguacil, Roberto Peña Bencomo, Defensor Publico Militar; no queda más que señalar que durante el debate se demostró, se logro demostrar a través de la evacuación de las documentales y de los testimonios efectuados por los órganos de pruebas que evidentemente se cometió un hecho delictivo el 17 de mayo de 2015 en la Compañía del Servicio Penitenciario La Pica, hoy Comando de Zona 51, de lo detectado en la Unidad del Destacamento 512 de este mismo Comando de Zona 51; en razón que en esta fecha el ciudadano parquero SM2do. Juan León le manifiesta al Capitán García Roa la novedad ocurrida, en el 512 se tiene conocimiento por medio de llamada telefónica del Comandante que se encuentra un cargador, pero no es un cargador normal de fácil adquisición en otras compañías de armamento si no es un cargamento específico, un cargador de fusil de asalta AK-103, el cual no es de una fácil adquisición y localización en el campo del mercado si no a través de definiciones por todos nosotros, así como por la ley de armas, dispositivo un accesorio exclusivo de la Fuerza Armada, solamente para el uso de la seguridad y defensa de las armas de guerra a utilizar por los hombres y mujeres de la Fuerza Armada, el cual fue concedido tal como se evidencio en el testimonio efectuado por el Sargento Alvarado Castillo y por el ciudadano Sargento Ortega Carreño que este efecto se encontró dentro de la maleta asignada, reconocida y propiedad del hoy acusado Roberto Peña Bencomo; estos testigos presenciales observaron y manifestaron a viva voz que este efecto fue localizado en sus pertenencias, lo cual trato de engañar y manifestar que había sido entregado por el Sargento Ortega, quien también manifestó acá a viva voz en presencia a la vista de ustedes que se entrego solamente un cargador; siendo y reconociéndose en las documentales el faltante en la Compañía Penitenciaria del Comando de Zona 51. Por todo esto ciudadanos Magistrados haciendo el reconocimiento del recordatorio de la deposición efectuada y dejada en constancia, efectuada por el Capitán García, Comandante de este Compañía para esa oportunidad, que tuvo conocimiento de la pérdida de un cargador especifico de AK-103, manifiesto del parquero de esa Unidad el Sargento León; sin embargo del 512 llamaron y le manifestaron de esta novedad, así quedo constancia a viva voz de las grabaciones y así mismo lo manifiesta el Sargento Mayor de Tercera Alvarado Castillo que observo en el equipaje del acusado hoy; este efecto perteneciente a la Fuerza Armada, y mismo testigo el Sargento Ortega Carreño hizo el mismo señalamiento el cual quedo constancia de viva voz y reflejado en acta, por tanto ciudadano Juez no me queda más que señalar ratificar la contundencia de lo descrito en los elementos que se manifestaron en esta evacuación y las documentales, la responsabilidad penal acusada y demostrada en contra del Sargento retirado Roberto Peña Bencomo identificado plenamente en autos y se evidencia ciudadano Juez la responsabilidad penal por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el numeral 1° del 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo ciudadano Juez se demostró la desobediencia agravada del 519 en concordancia con el numeral 4° del 521, y no voy a explicar porque acá todos conocemos el derecho, solamente se demostró evidentemente aquí ciudadanos Magistrados que el hecho se demostró y este se adminicula en cada uno de sus elementos en la sustracción de los efectos pertenecientes y en la desobediencia agravada; así mismo ciudadano Juez se evidencia las agravantes del 402, donde el ciudadano actuó plenamente convencido y con alevosía pensando que nunca se le iba a demostrar o a encontrar en sus efectos este efecto perteneciente a la Fuerza Armada, el numeral 6° por haber violentado, el 1° y 16° por haber incumplido, por haber cometido el hecho faltando a sus deberes como hombre de la Fuerza Armada Nacional sabiendo que debe ser una prohibición la sustracción o tomar objetos que no le corresponden mas si son armas para seguridad y defensa para el Estado. Así mismo ciudadano Juez solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea reconocido y sea pasado a la etapa de ejecución”
Acto seguido presentó sus conclusiones el Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, Ministerio Publico, Alguacil, Secretario; una vez escuchado al Ministerio Publico y los testimonios de los ciudadanos que el Ministerio Publico nombro, Sargento Alvarado Castillo, y Ortega Carreño son los testigos más elementales en esta Causa; el Ministerio Publico no comprobó o no indico en qué momento el ciudadano Sargento Roberto Peña Bencomo sustrajo de qué forma, quien lo vio, en las evidencias de las actas que dejaron los expertos se evidencio alguna información al respecto de que en el mismo aparecían huellas del ciudadano Peña Bencomo o de otro ciudadano, lo que sí es cierto ciudadanos Magistrados de que no está muy clara esta sustracción de un cargador perteneciente a la Fuerza Armada que indica el Ministerio Publico, también es cierto que dentro de las Fuerzas Armadas se imputan también a militares que tiene el derecho de ser inocentes también, todo el tiempo no deben ser culpables; en este caso del ciudadano Peña Bencomo el ciudadano Alvarado Castillo encontró el cargador se contradijo aquí en ciertas preguntas junto con el ciudadano Sargento Ortega Carreño que era el testigo que el tenia como que era el que lo acompaño cuando el supuestamente encontró el cargador en la maleta; el Sargento Ortega dijo que él no estaba para el momento que estaba cerca a siete metros cuando lo tenía en la mano; también dijo el ciudadano Alvarado Castillo que había saldo de permiso cuando se perdió el cargador, después que se perdió el cargador también estaba de permiso de allá de La Pica donde estaba prestando servicio, y dice que se había perdido un teléfono celular que por eso es que origina solamente la revisión a la maleta del ciudadano Peña Bencomo que se encontraba dormido, era un maleta que no tenía un candado u otro precinto de seguridad que pudo haber sido también ese cargador, presumiendo a inocencia de mi defendido aquí, pudo haber sido puesto allí porque mi defendido aquí estuvo fuera de las instalaciones, estuvo de comisión en Puerto Ordaz, regresa en la noche, al otro día; pudo haberlo dejado en otro sitio o pudo habérselo dado a otro pudo haberlo sacado porque él salió del 512 para el momento si en verdad cargaba ese cargador, si en verdad hubiese sustraído ese cargador hubiese evadido para que el Sargento Alvarado Castillo no le hubiese registrado la maleta; qué casualidad que el Sargento Alvarado Castillo registra la maleta y encuentra el cargador perdido allá en La Pica, en este momento a cargo del Capitán García Roa, y se inculpa de una manera muy impropia de una sustracción, cuando uno sustrae algo tiene que tener el elemento encima, tiene que ser testigo de visión, presenciales de la sustracción. De la desobediencia no hay ninguna desobediencia en el porqué el no sustrajo nunca nada, se le inculpa de un hecho de dos delitos porque están tipificados como tal, el cumplió con su deber mientras estuvo asistiendo apoyo en la Pica, mientras fue de allí lo dejaron abandonado en la Pica, se trajeron la comisión en la cual el participo y lo trasladaron al otro día al 512; posteriormente suceden estos hechos que lamentablemente lo tiene privado de libertad casi un año; solicitaría en este caso en vista de que los testigos y los testimonios del ciudadano Sargento Alvarado fue muy contradictorio no dijo fehacientemente trato de involucrar al Sargento Ortega Carreño de que el mismo estaba al lado de él cuando estaban registrando la maleta, el Sargento Carreño dijo aquí que él estaba en su litera acostado y lo fue a levantar el Sargento Alvarado Castillo, por lo tanto no se puede decir que el ciudadano Peña Bencomo haya sustraído este cargador, si bien es cierto que estaba desaparecido de la Pica pero no quiere decir que lo trajo lo paseo por dos días; y es algo de no creer que alguien que tenga algo escondido tan delicado como es un cargador va a decirle a un superior registre la maleta para ver si encuentran el celular, que por ningún lado tampoco se llamo a quien se le perdió el celular, y porque el motivo pudo haber sido una excusa que se formo para poder tratar de registrar la maleta del ciudadano Peña Bencomo, hubiesen llamado también en el momento que se pierde el celular a otras autoridades superiores donde hay oficiales profesionales que pudieron haber dado mucho mas fe del testimonio del ciudadano Alvarado Castillo, que aquí en varias oportunidades no fue muy contundente en sus respuestas; y en vista de seo ciudadano Magistrados con todo respeto y en aras de la presunción de inocencia y del debido proceso solicito en representación del ciudadano Peña Bencomo que se le conceda una absolutoria y una libertad plena de las acusaciones aquí imputadas”.
Replicas de la Fiscalía Militar:
“En su exposición el Defensor Publico manifiesta la contradicción por parte de los órganos de prueba lo cual en grabación queda totalmente señalado que el Sargento Alvarado Castillo le manifiesta para revisar exactamente el bolso en la que el acusado no tenia mas otra opción que permitir la revisión del bolso, es tal la situación que como oficial o profesional de la Fuerza Armada no nos revisan los equipajes, el tomo esa alevosía esa premeditación y esa astucia para guardar ese efecto de la Fuerza Armada en su propiedad o en su equipaje personal, porque él nunca contaba que el alumno iba a señalar que se la había perdido un teléfono, que no viene al caso la pérdida del teléfono lo que sí es importantes es que el ciudadano Sargento Ortega y el Sargento Alvarado Castillo ingreso en altas horas de la noche a la unidad y también dijeron los alumnos a los sargentos que manifestaran que habían preguntado por él ni mucho menos ingresado en la noche, y que es tal la astucia la viveza que él nunca pensó que le iban a revisar su equipaje, y no tuvo de otro, como decimos en el lenguaje coloquial, se cayó al momento de que no le quedo otra excusa de que bueno si esta ben revisen y tanto así que estaba oculto en el equipaje dentro de sus pertenencias, se demostró que al momento que fue designado en La Pica a prestar un servicio entrego los efectos en la Pica y cuando se regreso a la Unidad no fue chequeado, en la confianza que se le tiene a los profesionales de no revisarnos los equipajes, cuando sale de la 3ra. Compañía del Destacamento 511 no se revisa porque somos hombres y mujeres de honor, no debemos de tomar nada que no nos corresponda, y al ingresar a la unidad de origen debemos ingresar también como hombres y mujeres de honor que somos sin nada que nos pertenezca y más si es un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, demostrado la distancia que dijo el Sargento Ortega que se encontraba a poca distancia tres metros, donde se pudo evidenciar que cuando se levanto estaba dentro del maletín el efecto, demostrado señores Magistrados la comisión de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional del numeral 1° del 560 y la desobediencia agravada 519 numeral 4° del 521”
Replicas del defensor Público Militar, Roices Eloy Ávila:
“Escuchado al Ministerio Publico ciudadanos Magistrados se tiene como norma en el Destacamento y en la escuela de la Guardia Nacional generalmente que todo el que entre con un bolso registrarlo y el que salga también, y si es más que todo tropa más rápido le registran los bolsos; el Sargento Alvarado en vista de esa vista de esa anomalía que el presentaba o esa sospecha, él mismo no pudo haber cargado la maleta y llamar al oficial de guardia o a un superior para revisar la maleta a este ciudadano porque se sospecha que aquí hay un celular, porque él despertó al ciudadano Peña Bencomo que estaba dormido en su litera, como lo digo aquí el ciudadano Alvarado Castillo, su testimonio para la Fiscalía que no se dudara, llamar a unos superiores y decirles que estaban revisando esa maleta porque se sospecha como Guardia Nacional con más de veinte años que cree en la Fuerza Armada y tiene la experiencia, debió de agarrar la maleta y llevarla a unos superiores, y hubiese sido a lo mejor una forma de evadir o de comprobar ese hecho que encontró ahí, por lo tanto considero ciudadano Magistrado que lo alegado por el Ministerio de las palabras del ciudadano Alvarado Castillo no considero que debería ser tomado en cuenta”.
En este mismo acto, el Presidente del Tribunal Militar respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, dirigiéndose al acusado SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.246.222 se le preguntó si tenía algo más que agregar, antes de que el tribunal se retirara a deliberar, a lo que el acusado contestó: “…SI deseo declarar…”, y después de ser impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Buenos días ciudadanos Jueces, señora Fiscal, mi Defensor, Secretario; cuando yo salí de La Pica el día 27 de mayo de 2015 a mí se me reviso la maleta por el encargado de la puerta de la prevención S1ro. No recuerdo e nombre, cuando me fue a buscar el comandante Capitán de la Compañía; cuando veníamos de regreso nos tuvimos que regresar porque se me había quedado el teléfono que estaba cargando, saliendo otra vez fuimos hasta unas residencias, no recuerdo el nombre porque no soy de aquí de Maturín, a la casa de la esposa del Capitán, que ese día en el Comando de Zona 51 estaban vendiendo productos de primera necesidad, fuimos hasta la residencia de la esposa del Capitán a dejar las compras y a cenar, duramos un rato ahí yo estuve un rato afuera en la camioneta mientras ellos estaban hablando adentro; me mantuve yo alrededor de media hora 45 minutos fuera solo, luego de allí nos fuimos a Punta de Mata al Destacamento 512, mi Capitán ahí, yo estaba destacado en la planta Musipan, entonces mi Capitán me pregunta cuando estábamos echando gasolina que si me lleva para la planta o para el Destacamento 512, yo le dije que no porque era muy oscuro eran las 7 de la noche, le dije que no me sabia el camino y el tampoco se lo sabía, que me llevara al Destacamento 512 me hospedaba esa noche ahí, que fuera en la mañana a llevar el desayuno con el PCP y me quedara en la Planta Musipan donde estaba destacado, me faltaban todavía 7 días para salir de permiso, nos quedamos en el Destacamento 512 entregué mi fusil y mi cargador que fue lo único que yo saque de allí, fui otra vez a cenar, mi Capitán me dice que no quería novedad esa noche, me quede mandando mensaje como hasta la 11 y me acosté a dormir porque un compañero mío tenia segundo turno, me acosté para que descansara el también, al siguiente día en la mañana fue cuando se presento la novedad, escuche mi Sargento Alvarado Castillo dijo que yo salí esa noche y llegue a la Unidad, sabiendo que yo tenía ese cargador en la maleta yo lo fuera sacado o lo fuera vendido por ahí, tuviera un propósito con ese cargador, entonces el dijo que me reviso la maleta, eso no fue ninguna excusa porque yo soy Sargento Segundo recién graduado y por más que sea soy profesional y no voy a dejar que otra persona me revise la maleta, para que si yo soy profesional, yo mismo me la reviso, yo no soy soldado, ni soy un alumno, soy un Sargento recién graduado profesional no tengo que permitir que otro Sargento venga a revisarme la maleta, cuando me reviso la maleta yo estaba presente, que es lo que nos enseñaron a nosotros en la escuela. No entiendo porque dijo que yo dije que me revisara la maleta, porque ya lo he dicho soy un profesional por mas nuevo que sea, si tuviera algo que ver con ese cargador, lo hubiese sacado, hubiera llamado a alguien lo fuera a buscar o le fuera dicho a mi Capitán vámonos para la Planta, pero como dice el dicho el que no la debe no la teme”.
Acto seguido conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Presidente del Tribunal declaró cerrado el debate, retirándose los integrantes del tribunal a deliberar.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, correspondió a este Tribunal Militar desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar de Juicio proceder al análisis y valoración de dichos órganos de prueba, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, las cosas se evacuaron los siguientes órganos de prueba, promovidos por las partes, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se atribuye:
A.- PRUEBAS DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA FISCALIA MILITAR:
1.- Declaración del ciudadano Experto DENNIS BELMONTE, funcionario del CICPC Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.
2.- Declaración del ciudadano Experto ENMANUEL CHACÓN, funcionario del CICPC Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas.
B.- PRUEBAS DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA MILITAR:
1.- Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORTEGA CARREÑO ARISTIDES EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.144.582, Plaza del Destacamento 512, Punta De Mata, Estado Monagas.
2. Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALVARADO CASTILLO JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.030.304, plaza del Destacamento 512 Punta de Mata.
3. Ciudadano SARGENTO PRIMERO VARGAS GUEVARA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.761.499, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana, Monagas.
4. Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEON JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.924.852, plaza del Regimiento Guardia del Pueblo Monagas.
5. Ciudadano CAPITAN OSCAR JAVIER GACIA ROA, Titular de la Cedula Numero V.- 16.132.340, plaza de la 3era Compañía del Destacamento 513 Comando De Zona 51, Chaguarama.
6. Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JORDAN JOSE GONZALEZ GUTIERREZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 24.024.964.
7. Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DUMAN DUELKIS DELGADO MORENO,
titular de la Cédula de Identidad N° 24.428.543.
C.- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA MILITAR:
01. ACTA POLICIAL DE FECHA 28/05/2015, (FOLIOS 03, 04,05)
02.- ACTA POLICIAL N°022-2015 (FOLIOS 22 Y 23)
03.- P.O.V (FOLIO 27)
04.- BOLETA DE COMISION DE FECHA 22/05/2015 (FOLIOS 28).
05.- ACTA DE ORDEN DEL DÍA N°144 DE FECHA 25/05/2015 (FOLIOS 36 Y SU VUELTO Y FOLIO 37).
06.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO (FOLIOS 44 AL 47).
07.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO PARQUERO (FOLIOS 52 Y 53).
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A.- EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE EXPERTICIA
En audiencia de fecha 19 de mayo de 2016, a pregunta formulada por el Juez Presidente del Tribunal al ciudadano Fiscal Militar con relación a los expertos DENNIS BELMONTE y ENMANUEL CHACÓN, promovidos como medios de pruebas, éste manifestó “…La Fiscalía Militar prescinde de estos expertos…”, a lo que el Abogado de la defensa enfatizó “…éésta Defensa considera que los mismos no son necesarios”; vista esta situación el Tribunal Militar homologó la estipulación y declaró la prescindencia de estos expertos para que se presentaran ante el Tribunal a fin de rendir declaración conforme lo señala la norma que rige la materia.
B.-EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIFICALES
Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes y los mismos merecieron de este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORTEGA CARREÑO ARISTIDES EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.144.582, Plaza del Destacamento 512, Punta De Mata, Estado Monagas, en audiencia de fecha 10 de mayo de 2016 manifestó:
“…JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “para el año 2015 me encontraba adscrito al Destacamento 512 Punta de Mata con la responsabilidad de ser oficial parquero, el día jueves 28 me encontraba en el dormitorio de la referida unidad como a la altura de las 5.30 de la mañana me informa el compañero Alvarado Castillo que había una novedad porque había conseguido en el equipaje del Sargento Segundo Peña Bencomo un cargador de AK y como para ese momento estaba de Parquero en la unidad me hizo la observación para que yo realizara una verificación, yo le pregunte a mi compañero si ya le había recibido el armamento y me dijo que si, procedimos a preguntarle al Sargento Peña Bencomo el por qué tenía ese otro cargador entonces y él me dice que ese cargador se lo había entregado yo, cosa falsa. Motivado constatamos el parte numero y efectivamente sobraba ese cargador, procedimos nuevamente a preguntarle de donde era ese cargador y el dice que él me había dicho eso porque estaba asustado y procedimos a pasarle la novedad al Comandante del Destacamento 512”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿usted observo que el cargador se encontraba en las pertenencias del Sargento Peña Bencomo? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿en algún momento le confeso de donde provenía ese cargador? TESTIGO: “si, dijo que se lo había dado yo”. FISCAL MILITAR: ¿usted tenía conocimiento de que se había perdido ese cargador en otra unidad? TESTIGO: “no tenía conocimiento”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento Peña Bencomo venia de alguna comisión de servicio? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿puede indicar de cual servicio venia? TESTIGO: “se encontraba de comisión de servicio en la 3era Compañía La Pica”. FISCAL MILITAR: ¿recuerda la fecha? TESTIGO: “tuvo como 5 días de servicio, regreso el 27 en la tarde”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al defensor la oportunidad de interrogar al testigo DEFENSOR PUBLICO: ¿en qué lugar se encontraba usted cuando el Sargento Alvarado le informo sobre la novedad del cargador? TESTIGO: “en el dormitorio de Guardias Nacionales del Destacamento”. DEFENSOR PUBLICO: ¿usted observo cuando el cargador fue sustraído de esa maleta? TESTIGO: “si”. DEFENSOR PUBLICO: ¿a qué distancia estaba de la maleta? TESTIGO: “yo me encontraba en el dormitorio y al momento de abrirlo me llamo para que constatara lo que estaba sucediendo”. DEFENSOR PUBLICO: ¿se encontraba el Sargento Peña Bencomo presente cuando le estaban revisando sus pertenencias? TESTIGO: “si, para esa fecha se encontraba más o menos 35 alumnos y uno de ellos le paso la novedad al Sargento Alvarado de que se le había perdido el teléfono y es eso lo que conlleva al Sargento Alvarado a que le revisara el bolso al Sargento Peña Bencomo ”. DEFENSOR PUBLICO: ¿Qué distancia queda la litera del Sargento Peña Bencomo a la de usted? TESTIGO: “más o menos como 4 metros”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera hacerle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: ¿usted vio cuando le encontraron el cargador al Sargento Peña Bencomo en sus pertenencias o le informaron tal situación? TESTIGO: “al Sargento Alvarado llevo al Sargento Peña Bencomo para revisarlo si tenía el celular, y luego es que se detecta el cargador, cuando me llama para que yo constate la situación cuando llego veo afuera las pertenencias del Sargento Peña Bencomo junto con el cargador, el llega y me levanta porque yo estoy durmiendo”. JUEZ PRESIDENTE: ¿a qué hora sucedió? TESTIGO: “como a las 5:30am o 5:40am mas o menos”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Qué día y hora llego el Sargento Peña Bencomo a la unidad? TESTIGO: “yo me encontraba de comisión y cuando regrese a eso de las 3:30 de la tarde lo conseguí en el Comando, el estaba preventivo a salir a otra comisión pero no le puedo decir exactamente la hora”. JUEZ PRESIDENTE: ¿y luego de eso el Sargento Salió y Regreso, es decir en algún momento fue revisado? TESTIGO: “no lo sé”. JUEZ PRESIDENTE: ¿además del Sargento Peña Bencomo que otro Sargento regreso en la comisión ese día? TESTIGO: “no recuerdo los nombres pero si regresaron otros compañeros, eran más o menos como 4”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle más preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse…” (Subrayado nuestro).
Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba emana elementos de convicción que contribuyan a comprobar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y no así del delito de Desobediencia hechos imputados por el representante de la Fiscalía Militar, debido a que de este testimonio se desprende que el acusado mantenía entre sus pertenencias personales el material militar de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, y por otra parte, no se desprenden ningún tipo de evidencias que señalen al acusado como autor en la comisión del delito militar de Desobediencia. En virtud a ello, la misma SE VALORA Y ESTIMA como prueba, para determinar la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y SE DESESTIMA para el delito de Desobediencia, todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALVARADO CASTILLO JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.030.304, plaza del Destacamento 512 Punta de Mata, en audiencia de fecha 10 de mayo de 2016 manifestó:
“..JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “el día jueves 28 de Mayo de 2015 yo me encontraba desempeñando el servicio de tercer Turno de Ronda en el Destacamento 512 y como a las 05:10 de la mañana se me presento un alumno y me informo que se le había extraviado su celular y que el Sargento Peña Bencomo se lo había agarrado, yo fui y levante al Sargento Peña que se encontraba durmiendo y le informe de que el alumno lo estaba acusando de que le había agarrado su celular entonces él me dice que no lo había agarrado y me dijo si usted quiere vamos a revisar mi maleta, procedimos a revisarla y fue cuando detecte que se encontraba un cargador de fusil Ak-103, le pregunte de donde lo había sacado y me dijo que eso se lo había entregado el Sargento Ortega, el día anterior cuando el regreso de la comisión de La Pica yo le recibí el armamento a él con un cargador, luego fui al dormitorio y levante al Sargento Ortega que se encontraba durmiendo también en el dormitorio y le pregunto si le había entregado al Sargento Peña dos cargadores y él me dijo que no, luego de eso pasamos la novedad a mi Comandante Delgado Nava en su oficina”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿Cuántos cargadores le entrego al Sargento Peña para cumplir servicio de seguridad en La Pica? TESTIGO: “El Sargento Ortega le entrego un solo cargador”. FISCAL MILITAR: ¿eso fue reflejado en algún libro? TESTIGO: “si en el libro de entra y salida de armamento”. FISCAL MILITAR: ¿Cuándo el Sargento Peña Bencomo regresa de La Pica hizo entrega del cargador y el fusil? TESTIGO: “si yo lo recibí”. FISCAL MILITAR: usted manifiesta que fue a pasarle revista al bolso del ciudadano Peña Bencomo ¿usted lo abrió el bolso en presencia del Sargento Peña Bencomo? TESTIGO: “cierto, porque el mismo fue el que me dijo que le pasáramos revista para verificar que no tenía el teléfono del alumno”. FISCAL MILITAR: ¿a qué hora llego el Sargento de La Pica al Destacamento? TESTIGO: “llego como a las 1900 del día anterior”. FISCAL MILITAR: ¿usted tenía conocimiento de algún faltante del cargador? TESTIGO: “no”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al defensor la oportunidad de interrogar al testigo DEFENSOR PÚBLICO: ¿usted estuvo presente cuando la comisión del Destacamento 512 le prestó apoyo al Destacamento 511 La Pica? TESTIGO: “no, yo me encontraba de permiso”. DEFENSOR PUBLICO: ¿además de la maleta del Sargento Peña Bencomo usted reviso alguna otra maleta? TESTIGO: “no, solamente la de el porqué el alumno había dicho que lo vio a el cuándo le tomo el celular”. DEFENSOR PUBLICO: ¿Quién participo en la revista de la maleta? TESTIGO: “el Sargento Peña Bencomo y mi persona”. DEFENSOR PUBLICO: ¿tenía algún precinto de seguridad la maleta? TESTIGO: “no”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera hacerle preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: Usted habla de un alumno que le paso la novedad de la pérdida del celular ¿a qué hora fue eso? TESTIGO: “como a las 5:10 o 5:20 de la mañana, el alumno estaba durmiendo en el casino y otro alumno vio cuando el Sargento Peña Bencomo le agarro el celular”. JUEZ PRESIDENTE: ¿después que el alumno le pasó la novedad, que realizo usted? TESTIGO: “fui y levante al Sargento Peña que se encontraba en el dormitorio durmiendo”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Qué día y que hora regreso el Sargento Peña de la comisión de La Pica? TESTIGO: “el día 27 como a las 19:00hrs, yo estaba de permiso ese día”. JUEZ PRESIDENTE: ¿y el Sargento Peña Bencomo volvió a salir de la unidad y regreso en horas de la madrugada? TESTIGO: “si, un alistado que estaba de servicio dice de que el Sargento había saltado la cerca había y le dijo que no me dijera nada a mi entonces el venia como en estado de ebriedad y se metió al dormitorio”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cuándo el personal sale de comisión en este caso a La Pica, salen con algún bolso de mano? TESTIGO: “el tenia en esa comisión varios días y los Guardias que estaban con él habían regresado antes”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Cuándo usted ubica el cargador en la maleta que sucedió después? TESTIGO: “le pregunte de donde era ese cargador y fui a levantar al Sargento Ortega y le paso la novedad del cargador”. JUEZ PRESIDENTE: ¿el Sargento Ortega se traslado hasta el bolso? TESTIGO: “no, el estaba ahí acostado y lo levanto y le digo aquí está este cargador que lo tiene el Sargento Peña que dice que usted se lo dio, el se levanto y nos dirigimos al parque después que le pregunto porque motivo decía que él se lo había entregado”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle más preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse…” (Subrayado nuestro)
Una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, y no así del delito de Desobediencia debido a que el testigo manifiesta haber presenciado el momento en que le es retenida al acusado de entre sus pertenencias un cargador de fusil Ak-103 con su carga completa, la cual se encontraba en el interior de una maleta de su propiedad entre ropa de uso personal. De igual manera, el testimonio objeto de análisis no aportó indicio alguno que relacione al acusado con el delito de Desobediencia. En virtud a ello, la misma SE VALORA Y ESTIMA como prueba, para determinar la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y SE DESESTIMA para el delito de Desobediencia, todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Del Ciudadano SARGENTO PRIMERO VARGAS GUEVARA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.761.499, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana, Monagas, en audiencia de fecha 13 de abril de 2016 manifestó:
“…JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa” TESTIGO: “el día martes 26 de mayo cuando procedimos a hacer el pase y numero del Centro Penitenciario aproximadamente a las 06:45 y posterior a esto cuando procedí a hacerme el aseo personal, guarde los cargadores en mi escaparate procedí a hacerme el aseo y cuando salí me di cuenta que me faltaba un cargador, luego le pregunte a unos compañeros si lo habían visto o tomado y me respondieron que no sabían, me le presente a mi Capitán Rojas García y procedimos a la búsqueda pero no lo encontramos”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿tiempo en la FANB? TESTIGO: “06 años”. FISCAL MILITAR: ¿tiempo de servicio en el Centro Penitenciario La Pica? TESTIGO: “03 meses”. FISCAL MILITAR: ¿ese día también se encontraba de servicio el Sargento Peña Bencomo? TESTIGO: “se encontraba de apoyo”. FISCAL MILITAR: ¿de cuál unidad? TESTIGO: “de Punta de Mata, Destacamento 502” FISCAL MILITAR: ¿Cuándo se percata usted del faltante del cargador? TESTIGO: “cuando salí de hacerme el aseo personal y me estaba uniformando”. FISCAL MILITAR: ¿para ese momento que se da cuenta de la pérdida del cargador, se encontraba de servicio el Sargento Peña Bencomo? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿Qué lo motivo a usted a guardar el cargador en su escaparate? TESTIGO: “en ese Centro Penitenciario tenemos que estar presto para cualquier circunstancia”. FISCAL MILITAR: ¿es una costumbre que se guarden estas armas en los escaparates? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿Cuántos cargadores le entrego el parquero a usted? TESTIGO: “tres”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento Peña Bencomo a qué distancia estaba de su cama, dormía en la misma cuadra? TESTIGO: “no sé a qué distancia pero si todos dormimos en la misma cuadra”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al defensor la oportunidad de interrogar al testigo DEFENSOR PUBLICO: ¿el día que usted guardo los cargadores dentro de su escaparate alguien lo verificado? TESTIGO: “no”. DEFENSOR PUBLICO: ¿Usted dice que se encontraba unos compañeros luego de salir de asearse, podría decir quienes se encontraban? TESTIGO: “no los recuerdo los nombres”. DEFENSOR PUBLICO: ¿Qué tiempo duro su aseo? TESTIGO: “10 minutos”. DEFENSOR PUBLICO: ¿en el sitio se encontraba el Sargento Peña Bencomo? TESTIGO: “no lo recuerdo”. DEFENSOR PUBLICO: ¿se encontraban otros compañeros del Sargento Peña Bencomo prestando apoyo a su unidad? TESTIGO: “si”. DEFENSOR PUBLICO: “no más preguntas”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse…”
Efectuada el análisis de la declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba no emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y de Desobediencia, en virtud a ello, la misma SE DESESTIMA todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEON JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.924.852, plaza del Regimiento Guardia del Pueblo Monagas, en audiencia de fecha 13 de abril de 2016 manifestó:
“…JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa”. TESTIGO: “Para ese momento me encontraba como Parquero en el Centro Penitenciario de Oriente, La Pica. Aproximadamente como a las 0740hrs me mando a llamar mi Capitán para informarme que al Sargento Guevara se le había extraviado un cargador de su escaparate comenzamos a buscarlos por los colchones y en ese momento no se encontró el cargador. Yo procedí a anotarme en el libro de novedades y esperar para ver si el cargador aparecía y nunca apareció. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿puede indicar tiempo de servicio en la GNB? TESTIGO: “18 años”. FISCAL MILITAR: ¿Qué cargo desempeñaba en la Compañía de La Pica? TESTIGO: “Parquero de servicio”. FISCAL MILITAR: ¿tiempo de experiencia de Parquero? TESTIGO: “02 años”. FISCAL MILITAR: ¿Cuál es el procedimiento que se debe efectuar para la guarda y custodia del armamento asignado al personal? TESTIGO: “para ese momento todos los que estén de servicio en el Centro Penitenciario todos deben de tener su armamento por si el caso de un plan de reacción, un traslado o algo similar, una vez que el guardia entrega el servicio este se dirige al parque a entregar el armamento”. FISCAL MILITAR: ¿usted dejo constancia de la novedad de la pérdida del cargador? TESTIGO: “si en el libro de novedades diarias del parque de armas”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento Vargas le manifestó en alguna oportunidad que no contaba con el cargador? TESTIGO: “para el momento de la pérdida del cargador, el Capitán García me manda a llamar a la oficina para informarme de la pérdida del cargador”. Se deja constancia de la solicitud por parte de la Fiscal Militar de que se le exhiba al testigo los folios 44 al 47 de la pieza única, la cual fue concedida por los Jueces. FISCAL MILITAR: ¿es esa la copia del libro donde usted acentuó la novedad de la pérdida del cargador? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿puede indicar específicamente donde acentuó la novedad? TESTIGO: “si, en el folio 47” (el testigo hizo lectura del folio 47). FISCAL MILITAR: ¿Por qué razón las armas no se guardan en el Parque, por que reposan en un escaparate? TESTIGO: “porque en todos los centros penitenciarios los efectivos deben de tener su armamento ahí en caso de una contingencia, un plan de reacción y cada 48 horas yo les paso revista”. FISCAL MILITAR: “es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le concede al defensor la oportunidad de interrogar al testigo DEFENSOR PUBLICO: ¿el Sargento Vargas Guevara tuvo algún testigo que compruebe que el guardo el Fusil y los 3 cargadores en el escaparate? TESTIGO: “no me lo informo”. DEFENSOR PUBLICO: ¿es costumbre guardar el armamento en el dormitorio? TESTIGO: “si es costumbre porque somos Guardia Nacionales y no se debería perder nada”. DEFENSOR PUBLICO: ¿para el momento que usted le entrega los cargadores al Sargento Vargas Guevara cual era el fin? TESTIGO: “el fin es montar el servicio con la carga básica”. DEFENSOR PUBLICO: ¿a qué hora tenía que entregarle el Sargento el Fusil con los cargadores? TESTIGO: “una vez que ya se va de permiso”. DEFENSOR PUBLICO: “no más preguntas”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle preguntas al testigo y lo autoriza a retirarse…”
Efectuada el análisis de la declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba no emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y de Desobediencia, sólo se deja leer que ciertamente se extravió un cargador de Fusil AK-103 y el mismo no fue recuperado durante la búsqueda que se desplegara, sin llegar a señalarse a algún responsable de tal pérdida. Por tal motivo la presente declaración SE DESESTIMA todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Del Ciudadano CAPITAN OSCAR JAVIER GACIA ROA, Titular de la Cedula Numero V.- 16.132.340, plaza de la 3era Compañía del Destacamento 513 Comando De Zona 51, Chaguarama, en audiencia de fecha 10 de mayo de 2016 manifestó:
“…JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa judicial”. TESTIGO: “yo era el Comandante del la 3era Compañía del Destacamento 511 del Comando de Zona 51, Centro Penitenciario Región Oriente La Pica, no recuerdo la fecha cuando el Sargento Mayor de Segunda León que estaba desempeñando el Servicio de Parquero se presento en mi oficina para informarme que un Sargento Primero le habían sustraído de su escaparate un cargador mientras que el mismo se hacia el aseo personal, habíamos llegado del pase y numero y normalmente el personal viene bajando de la Garita, ese mismo día había un traslado para el Centro Penitenciario el Dorado en el Estado Bolívar y había salido una comisión también de apoyo para el Dorado, una vez que el Sargento Guevara notifica sobre la pérdida del cargador, se hizo una revista del dormitorio y no se encontró nada, se notifico al Comando Superior, luego llego la comisión del Dorado con el personal que estaba prestando apoyo del Destacamento 512 Punta de Mata, ese personal llego e inmediatamente se fue, luego al transcurrir unos días me llaman para preguntarme si no se me había perdido un cargador y me informaron que lo habían encontrado en Punta de Mata a un Sargento Segundo”. Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para realizarle preguntas al testigo. FISCAL MILITAR: ¿tiempo de servicio? TESTIGO: “9 años y ocho meses”. Se deja constancia que la Fiscal Militar solicito se le exhibiera al testigo el documento ACTA DEL ORDEN DE DÍA N° 144 ubicado en el folio 36 y 37 de la pieza única. FISCAL MILITAR: ¿es esa su firma? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿ese documento fue emitido por su unidad para el cumplimiento del servicio? TESTIGO: “si esa es la orden del servicio”. FISCAL MILITAR: ¿se evidencia el nombre del Sargento Peña Bencomo? TESTIGO: “si, estaba de servicio móvil entre la garita 03 y la 04”. FISCAL MILITAR: ¿a todo el personal que presta servicio en ese centro penitenciario se le da fusil y cargadores? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿con que fin? TESTIGO: “debido a que estamos en un centro penitenciario, para resguardar las instalaciones”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento Peña Bencomo era plaza de la pica? TESTIGO: “no, el estaba de apoyo del Destacamento 512 Punta de Mata”. FISCAL MILITAR: ¿el parquero le notifico que Peña Bencomo le hizo entrega del cargador? TESTIGO: “no, el Sargento Peña Bencomo venia con cargador de Punta de Mata”. FISCAL MILITAR: ¿Cuántas cuadras existen en La Pica? TESTIGO: “dos cuadras, una que es para Sargento Mayores y Ayudantes y otra para Sargento Segundos y Sargento Primeros que tienen aproximadamente 20 literas”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento Vargas y el Sargento Peña Bencomo compartían las mismas cuadras? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿una vez que concluyo el apoyo del Sargento Peña Bencomo se le hizo revista de los bolsos? TESTIGO: “no, porque cuando ellos regresan del Dorado ya el vehículo lo estaba esperando”. Se deja constancia de la solicitud por parte de la Fiscal Militar de que se le exhiba al testigo la prueba documental denominada COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO PARQUERO ubicada en los folios N°52 y °53. FISCAL MILITAR: ¿reconoce como suya la firma en el folio 53? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿Quién le paso la novedad? TESTIGO: “el Sargento León que se encontraba como Parquero”. FISCAL MILITAR: ¿Quién lo llamo por la pérdida del cargador? TESTIGO: “mi Comandante del Destacamento 512 Punta de Mata”. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede al defensor la oportunidad de interrogar al testigo DEFENSOR PÚBLICO: ¿Cuántas efectivos vinieron de apoyo del 512? TESTIGO: “no recuerdo”. DEFENSOR PUBLICO: ¿dentro de ese personal se encontraba el Sargento Peña Bencomo? TESTIGO: “si”. DEFENSOR PUBLICO: ¿usted se entera antes o después de que sale la comisión? TESTIGO: “después que sale”. DEFENSOR PUBLICO: ¿hay alguien que de testimonio que el Sargento Vargas guardo los cargadores con el fusil en su escaparate? TESTIGO: “no”. DEFENSOR PUBLICO: ¿una vez regresada la comisión del Dorado, se mantenía aun las tropas de apoyo que estaba del 512 esperando al ciudadano Peña Bencomo a que regresara? TESTIGO: “si”. DEFENSOR PUBLICO: ¿ese día el Sargento hospedo en la Pica o regreso con sus compañeros? TESTIGO: “si mal no recuerdo se quedaron y luego se fueron en la mañana”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse…” (Subrayado nuestro)
Efectuada el análisis de la declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba no emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y de Desobediencia, sólo se desprende que ciertamente se extravió un cargador de Fusil AK-103 y el mismo apareció en las instalaciones militares del Destacamento 512 de Punta de Mata, sin llegar a señalar directamente a algún responsable de tal pérdida. Por tal motivo la presente declaración SE DESESTIMA todo ello de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, según el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de fecha 19 de Mayo de 2016 se prescindió de la comparecencia de los Expertos DENNIS BELMONTE y ENMANUEL CHACON, quienes fueren promovidos con esa calidad por la Fiscalía Militar, situación ésta que fue homologada por este Tribunal Militar.
C.- EVACUACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a las Pruebas Documentales ofrecidas por las partes en la cual la defensa técnica se acogió al principio de Comunidad de la Prueba, las cuales fueron admitidas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal siendo valoradas por este tribunal de la forma siguiente:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28/05/2015, (FOLIOS 03, 04 y 05) y
2.- ACTA POLICIAL N°022-2015 (FOLIOS 22 Y 23)
En audiencia oral de fecha 08 de marzo de 2016 éste Tribunal Militar ratificó y se acogió al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a no considerar como prueba en el proceso penal a las Actas Policiales, por cuanto se refieren a un documento de carácter administrativo, en el cual se deja constancia de las diligencias realizadas o cumplidas por las autoridades policiales o administrativas durante las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos acecidos y bajo ningún aspecto legal es prueba contra el acusado.
Por tal motivo las mismas NO SE ADMITEN NI SE INCORPORAN al debate oral y público conforme al artículo 322 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- P.O.V (FOLIO 27)
“…FISCAL MILITAR: “solicito su incorporación por su lectura específicamente el N°5, el encabezado, titulo y autoridad que lo suscribe”. ABOGADO DEFENSOR: “ninguna objeción”. JUEZ PRESIDENTE: “visto que reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo ninguna observación por parte de la defensa, SE INCORPORA para el debate…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura parcial del documento. Por su parte el abogado Defensor no se opuso a tal solicitud.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo está referido a un (01) folio, en original, en el que se enumeran seis (06) normas a cumplir por el personal que preste apoyo de seguridad en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas “La Pica” y del mismo no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado, por lo que el Tribunal no lo incorpora y lo DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
4.- BOLETA DE COMISION DE FECHA 22/05/2015 (FOLIOS 28)
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura específicamente en el encabezado, punto número 5° y la autoridad que lo suscribe”. ABOGADO DEFENSOR: “no la considero necesaria ya que la misma no se relaciona con la pérdida del cargador”. JUEZ PRESIDENTE: “visto que reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo ninguna observación por parte de la defensa, SE INCORPORA para el debate…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura parcial del documento. Por su parte el abogado Defensor manifestó que el documento no se relaciona con la pérdida o sustracción de algún material de la fuerza armada, específicamente de un cargador.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo está referido a un (01) folio, en original, titulado “Boleta de Comisión” y del mismo no emergen indicios de responsabilidad en contra del acusado, por lo que el Tribunal no lo incorpora y lo DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
5.- ACTA DE ORDEN DEL DÍA N°144 DE FECHA 25/05/2015 (FOLIOS 36 y VUELTO y FOLIO 37)
“…FISCAL MILITAR: “solicito su incorporación por su lectura específicamente los ítem 3 y 4 del vuelto 36 relacionado a la Garita Móvil, asimismo autoridad que lo firma y su encabezado”. ABOGADO DEFENSOR: “ninguna objeción”. JUEZ PRESIDENTE: “visto que reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo ninguna observación por parte de la defensa, SE INCORPORA para el debate…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por su lectura en el vuelto del folio 36, en los puntos 3 y 4; por su parte el abogado Defensor no objetó la solicitud Fiscal.
Este Tribunal Militar observa que se trata de un documento en original que contiene los servicios de guardia para los días 25 y 26 de mayo y en el mismo aparece reflejado el acusado SARGENTO SEGUNDO ROBERTO PEÑA BENCOMO, en el servicio de Móviles de Garita de la Tercera Compañía del Destacamento 511 de la GNB, pero del mismo no emergen indicios directos de responsabilidad en contra del acusado. En consecuencia el Tribunal lo DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
6.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO (FOLIOS 44 al 47)
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura específicamente la Nota del folio 47”. ABOGADO DEFENSOR: “ninguna observación”. JUEZ PRESIDENTE: “visto que reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo ninguna observación por parte de la defensa, SE INCORPORA para el debate…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura parcial del documento, específicamente la “NOTA” del folio 47; por su parte el abogado Defensor no objetó la solicitud Fiscal.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es una copia certificada de cuatro (04) folios útiles de un libro del cual no existe mayor identificación y en donde se dejan leer una serie de anotaciones sin explicación y una NOTA al folio 47 con la cual se deja constancia de que el SARGENTO PRIMERO VARGAS FRANCISCO “…hizo entrega del Fusil AK-103 serial 061737193 con dos (02) cargadores y 60 cartuchos del mismo cal. Faltándole (01) cargador y 30 cartuchos…”. Con este documento queda en evidencia la falta de un cargador con sus cartuchos en el parque de armas de la Tercera Compañía del Destacamento 511 de la GNB.
Este tribunal VALORA Y ESTIMA como prueba al presente documento de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
7.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO PARQUERO (FOLIOS 52 Y 53)
“…FISCAL MILITAR: “solicito la incorporación por su lectura específicamente el folio 53 donde se lee Nota”. ABOGADO DEFENSOR: “ninguna observación a la prueba”. JUEZ PRESIDENTE: “visto que reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo ninguna observación por parte de la defensa, SE INCORPORA para el debate…”
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 10 de Mayo de 2016, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura parcial del documento, específicamente la “NOTA” del folio 53; por su parte el abogado Defensor no objetó la solicitud Fiscal.
Este Tribunal Militar al momento de evacuar el documento se observa que el mismo es una copia certificada de dos (02) folios útiles de un libro del cual no existe mayor identificación y en donde se dejan leer una serie de anotaciones sin explicación y una NOTA al folio 53 con la cual se deja constancia de que el SARGENTO PRIMERO VARGAS FRANCISCO “…hizo entrega del Fusil AK-103 serial 061737193 con dos (02) cargadores y 60 cartuchos del mismo cal. Faltándole (01) cargador y 30 cartuchos…”. Con este documento queda en evidencia la falta de un cargador con sus cartuchos en el parque de armas de la Tercera Compañía del Destacamento 511 de la GNB.
Este tribunal VALORA Y ESTIMA como prueba al presente documento de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA
DEBIDAMENTE PROBADOS
Antes de entrar al desarrollo de las consideraciones de orden legal y material se debe tener presente que el Juez al apreciar o valorar las pruebas realiza una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, todo ello con el fin de emitir una decisión lo más justa posible, según los hechos debatidos. Luego de analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, estos juzgadores aplicando el sistema de Valoración Probatoria de la Libre Convicción, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime la convicción que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que son necesarios separar unos de otros, para posteriormente realizar un análisis en conjunto y así emitir las consideraciones de carácter legal y pertinentes.
En cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, imputado por la Fiscalía Militar al SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.390.231, según el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, el legislador castrense, con esta norma, busca proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y considera que dicho Delito Militar es un atentado contra la Administración Militar al establecer que:
“…serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años… 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”, (SIC)
Por su parte, Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada “Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre”, Tomo IV, pág. 520, define a la sustracción como Apartamiento, separación, hurto, robo.
En el presente caso, la cosa presuntamente sustraída está referida a un (01) cargador de Fusil AK-103 con treinta (30) cartuchos perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento 511 de la GNB, apreciándose una total demostración de la tesis fiscal acusatoria. Es decir, se observa con algunos de los medios probatorios evacuados durante la fase del juicio oral y público y valorados, elementos serios de prueba de que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
En cuanto al delito militar de DESOBEDIENCIA, este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este órgano jurisdiccional debe entenderse como tal figura jurídica, así las cosas, tenemos que dicho hecho punible se encuentra previsto dentro del Libro Segundo, Capítulo V, Sección III del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente se encuentra regulado en el artículo 519 y 520 ejusdem, norma la cual señala:
Art. 519. “Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”. (Subrayado propio)
Art. 520. “omisis…”
Cuando la desobediencia no hubiere ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto” (Subrayado propio)
Como bien puede apreciarse la acción prevista para dicho delito consiste en dejar de ejecutar el cumplimiento de una orden del servicio, sin haberse rehusado de un modo expreso para ello. De igual forma se aprecia que el artículo 520 del citado cuerpo formativo establece de manera separada tres supuestos de pena para que se configure tal delito, a saber: 1- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, 2- Si se cometiese frente al enemigo, 3- Cuando no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio. De igual forma se considera necesario traer a colación el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es claro al señalar que para determinar el grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes, las mismas deben ser dadas por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada.
Del análisis de lo anteriormente expuesto se determinar que el Fiscal Militar no señaló dentro de los supuestos de pena previstos en el artículo 520 ejusdem, que la conducta del acusado de autos causó daños a la Fuerza Armada. En relación a tales señalamientos es necesario destacar que los daños a la Fuerza Armada no pudieron ser comprobados, en razón a que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa. Asimismo, la Fiscal Militar no señala que el acusado dejó de cumplir alguna orden del servicio. Dichas omisiones impiden determinar el nivel de tal ocurrencia, ya que tal como lo ordena el ya mencionado artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los efectos de determinar la culpabilidad en el cumplimiento de órdenes, estas deben ser dadas por escrito, salvo en caso de imposibilidad comprobada, que no es el caso que nos ocupa. Se infiere de esa normativa que las órdenes militares deben de reunir ciertos requisitos, tales como, ser claras, específicas, escritas, por ello al imputarse la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, se debe establecer en primer lugar, de manera clara y concisa, cual es la orden desobedecida.
Así las cosas, este Tribunal Militar considera que al no establecerse de manera expresa, el grado de responsabilidad del acto imputado al acusado y no subsumir de manera concreta los hechos en el derecho se concluye en afirmar que el acusado no incurrió en la comisión del delito militar de Desobediencia y menos queda demostrada las circunstancias que agravan el supuesto hecho punible. ASÍ SE DECLARA.
El Representante de la Fiscalía Militar acusó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 521 numeral 4 mas las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2 y 15, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo demostrado el primer delito de los mencionados y no así el segundo de los mencionados, fundamentándose en las declaraciones de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORTEGA CARREÑO ARISTIDES EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.144.582 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALVARADO CASTILLO JHONNY ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V.- 14.030.304, adminiculada con las pruebas documentales (a) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO y (b) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO PARQUERO, con las cuales queda claramente establecido que el acusado SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222 mantenía de manera irregular e ilegal entre sus pertenencias un cargador de Fusil AK-103 con treinta (30) cartuchos, pertenecientes al Parque de Armas de la Tercera Compañía del Destacamento 511 del Comando de Zona 51 de la GNBV, y que el mismo no pudo justificar su tenencia para el momento en que se le encontrara, luego de la revista que se realizó en una maleta de su propiedad de parte de los ciudadanos testigos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORTEGA CARREÑO ARISTIDES EDUARDO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALVARADO CASTILLO JHONNY ALBERTO, novedad que quedó reflejada en el LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ARMAMENTO y en el LIBRO DE NOVEDADES DEL SERVICIO PARQUERO como fue dejado constancia en las Actas de la Causa.
Al iniciar las consideraciones particulares que sustentan la decisión de este Tribunal Militar de Juicio, es meritorio destacar que los Jueces que integramos este Tribunal, nos debemos al dictado de la Ley y la Justicia y no podemos sujetar nuestros criterios en suposiciones o circunstancias que no tengan un asidero legal y no hayan sido debatidas en el juicio oral y público. Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, es decir, son las pruebas y no los jueces las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado al acusado de autos, dándoles todas las oportunidades para que revirtiera los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
Así las cosas, el ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 28 de Mayo de 2015 dictada por la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia Nacional, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso que analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchada las conclusiones los juzgadores integrantes de este tribunal, de manera unánime, consideran que la Fiscalía Militar no aportó los elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222 en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se evidenció total ausencia de elementos que individualizaran la conducta del acusado en la comisión de desobedecer, no acatar o dejar de cumplir las órdenes del servicio. Por otra parte a lo largo del debate oral y público, observándose los resultados de la evacuación de pruebas testimoniales y documentales quienes aquí deciden llegan a la conclusión que la representante de la Fiscalía Militar logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1° al quedar en evidencia la intención del acusado en sustraer efectos, materias u otros objetos que pertenecieren a la Fuerza Armada Nacional; es decir a lo largo del debate oral y público se logró demostrar que el cargador de Fusil AK-103 con treinta cartuchos de calibre 7.62 x 39mm, encontrado entre sus pertenencias está asignado a la Tercera Compañía del Destacamento 511 de la GNBV y el acusado es plaza del Destacamento 512 de la GNBV ambas del Comando de Zona N° 51. Todo ello lo hace responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo así las cosas, los jueces integrantes del tribunal llegamos al convencimiento de que la acusación fiscal no fue del todo certera y que presenta hechos que por una parte son objeto de exoneración y por la otra de sanción penal conforme a la ley penal. Las convicciones emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión.
Quienes aquí decidimos apreciamos que iniciada la investigación penal militar, por la presunta ocurrencia de los hechos antes narrados, los cuales fueron ampliamente debatidos en este proceso judicial, y a los fines específicos de esta sentencia, concluimos en afirmar que el Ministerio Público Militar NO LOGRÓ DEMOSTRAR que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222, cometiera el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE de la comisión del mencionado delito militar. ASI SE DECIDE. Y de igual manera se afirma que el Ministerio Público Militar LOGRÓ DEMOSTRAR durante el debate probatorio la responsabilidad penal objetiva en calidad de AUTOR del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.246.222 y SE DECLARA CULPABLE, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar que fuese imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar. ASI SE DECIDE.
P E N A L I D A D
Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por el CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA sobre el asunto sometido a nuestra consideración en la presente Causa, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, subsumiendo los hechos en el derecho apreciamos en cuanto a la aplicación de los delitos y sus penas que el acusado SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.246.222 no participó en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de que no quedó probada en el debate oral y público la responsabilidad penal del mismo, al no poder encuadrar la Fiscalía Militar el tipo penal en la conducta desplegada por el acusado de Autos, razón por lo cual los integrantes de este Tribunal Militar lo declaran NO CULPABLE NI RESPONSABLES en la comisión del delito militar antes indicado, por lo tanto SE ABSUELVE de la responsabilidad que se le señalara. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad de parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.246.222, la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, según la imputación formulada por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar.
Así las cosas, determinada como ha sido la culpabilidad del Acusado corresponde a este Tribunal Militar hacer las consideraciones en torno a la penalidad aplicable al acusado SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.246.222, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es de dos (02) a ocho (08) años de prisión y aplicando la regla dosimétrica establecida en el artículo 414 ejusdem, arroja como término medio cinco (05) años de prisión; ahora bien, aplican estos Juzgadores las agravantes contenida en los numerales 1° y 16° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar las que se promedia en razón de incrementar tres (03) meses de prisión por cada una de ellas, arrojando la pena a aplicar en cinco (05) y seis (06) meses de prisión, y atendiendo las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia se aplican de oficio las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 399 numerales 5, 8 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, tasándolas con la misma medida aplicada a las agravantes, sumando la cantidad de nueve (09) meses de atenuantes, que deben ser descontados de la pena a imponer; quedando en resumen la Pena a Imponer y a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.246.222, de la responsabilidad en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO a cumplir una pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION conforme al artículo 570, numeral 1° mas las agravantes del articulo 402 numerales 1°, 2° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar por encontrarlo responsable y culpable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: El ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO deberá permanecer recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de La Pica, Maturín, Estado Monagas, hasta tanto el Juez Militar Quinto de Ejecución de Sentencia dicte lo conducente; CUARTO: conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar se aplican como penas accesorias a la de prisión las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° referidas a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. ASI SE DECLARA. A los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO EL JUEZ DE JUICIO
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO,
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,
EL SECRETARIO JUDICIAL
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
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