REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 29 de julio de 2016.
206º y 157º

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 26 de julio del presente año, ante este Tribunal Militar, por parte del abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, suficientemente identificado en autos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.001.574, quien ostenta la condición de acusado en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-002-16, seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en grado de autor; USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar Segundo de Juicio para resolver, observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

En el escrito consignado por el referido profesional del derecho, este expone y peticiona, como aspecto fundamental y en términos generales, lo siguiente:

“… Con el debido respeto, ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar un Examen de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, a los fines de que en consecuencia de dicho Examen, se le sustituya la prisión preventiva por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal … Ahora bien, los supuestos que motivaron la prisión preventiva no han variado; sin embargo, preexiste una situación que hace improcedente mantener la privación de libertad, ello obedece al hecho que nuestro patrocinado padece una “Disfunción diastólica e insuficiencia aortica, con alto riesgo de complicaciones cardiovasculares tipo endocarditis bacteriana”, una enfermedad gravísima que amerita el cumplimiento estricto de una serie de recomendaciones médicas, cuya observancia se hace imposible intra muros … Por último, observando los criterios del Máximo Tribunal de la República, en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados y en atención al resultado del informe médico practicado al SM2 JUAN CARLOS GARRIDO, por el médico especialista facultado para ello, considera quien aquí suscribe que es procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numeral 3° ejusdem, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por la medida cautelar de presentación periódica ante ese Tribunal Militar, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, consagradas constitucionalmente en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo solicito.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hago:

PRIMERO.- Se sirva garantizar a mi defendido SM2 JUAN CARLOS GARRIDO, la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la salud como presupuesto de vida, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO.- Se sirva sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi prenombrado defendido, por una presentación periódica por ante ese Tribunal Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el artículos (sic) 242 ordinal 3° ejusdem.

TERCERO.- Juro la Urgencia de mi solicitud y pido se habilite el tiempo necesario para que exista pronunciamiento al respecto…”.

En el mismo sentido, y a los fines de fundamentar su solicitud, el aludido profesional del derecho consigna anexo al escrito sometido a análisis, un legajo de copias simples, los cuales están conformados de la siguiente manera: Informe Médico practicado presuntamente en fecha 12 de julio del presente año por parte del Mayor RODOLFO CAMACHO, quien es Jefe del Servicio de Cardiología de la División de Medicina del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas”, con sede en la ciudad de Maracay, suscrito de manera conjunta por la Coronel MARÍA CLARAMONTE, en su condición de Jefe de la División de Medicina; por el Coronel MIRCO BOSCAN, en su condición de Sub-Director Médico y por la General de División ENEIDA OLIVEROS, en su condición de Directora del referido Hospital Militar; siendo que en dicho informe médico, se señala que presuntamente el acusado, en base al examen físico realizado, presenta una tensión arterial por encima de los valores normales, y al realizársele una ecocardiograma, se señala que presenta una función diastólica e insuficiencia aórtica, y concluye al señalar que el referido paciente presenta un alto riesgo de complicaciones cardiovasculares tipo endocarditis bacteriana, al estar en condiciones de hacinamiento. Dicho informe presenta una serie de anexos, relacionados a un Informe Ecocardiográfico realizado al referido acusado, en el cual se señalan una serie de conclusiones alcanzadas por el médico tratante; se anexa igualmente fotocopia de la cédula de identidad del acusado y una constancia emanada del Centro Nacional de Procesados Militares en la que presuntamente se deja constancia del traslado del acusado al ya tantas veces referido Centro Hospitalario.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista los fundamentos expresados en anterioridad por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, y una vez analizado el escrito de solicitud anteriormente descrito, este Tribunal para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La norma rectora respecto a la regulación y tratamiento de las medidas de aseguramiento personal que imperan en el proceso penal venezolano, es la consagrada en el artículo 229 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que reafirma el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso penal, salvo que existan las circunstancias que hagan que una medida cautelar sea insuficiente, debiendo procederse en dichos casos con la imposición de una medida más gravosa, como es la privación judicial preventiva de libertad. Es así que en relación a dicho aspecto, el legislador, a través del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala y fija las pautas y requisitos para imponer a un ciudadano sometido a proceso penal, las llamadas medidas de coerción personal. Estas podrían ser desde las medidas cautelares sustitutivas, hasta la privación preventiva de libertad.

La referida norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aun cuando la norma transcrita parcialmente, ut supra, inicialmente se refiere a la medida de privación preventiva de libertad, no menos cierto es que la existencia concurrente de los mencionados requisitos, también deben acreditarse de la misma manera, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, y para dar fundamento legal a esta afirmación observemos con detenimiento lo que establece el artículo 242 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual resideo del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Bajo estas premisas señalamos que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, así como para las medidas cautelares sustitutivas, los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar presentes en el caso concreto. En este mismo orden de ideas, una vez que el juez competente haya dictado o impuesto una medida privativa de libertad, el destinatario de la misma, puede solicitar las veces que considere prudente la revisión de ésta. Dicha facultad emerge del contenido establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; circunstancia ésta que se ha verificado en el presente caso, tal como se desprende del escrito de solicitud interpuesto por el representante de la defensa técnica del acusado de autos.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional pasa a revisar la medida judicial de privación de libertad del imputado inicialmente identificado, en los siguientes términos:

En lo que respecta a los soportes documentales con los cuales el solicitante fundamenta su petición, los cuales ya fueron descritos anteriormente, es necesario señalar que todos y cada uno de los mismos está constituido por copias simples, sin ningún tipo de certificación que permita aseverar sobre la autenticidad de su contenido. Se señala a tal respecto, que si bien es cierto que este Tribunal Militar solicitó en su debida oportunidad a la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares, el traslado del acusado de autos a las instalaciones del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas”, a los fines que se le practicaran al mismo una serie de las evaluaciones médicas, todo ello en razón a las solicitudes previamente efectuadas por la representación de la defensa técnica , según se evidencia de los autos emanados de este órgano jurisdiccional militar en fechas 30 de junio y 19 de julio, ambas fechas del presente año; destacándose que hasta la presente fecha no ha recibido a través del conducto regular, las resultas en original, debidamente firmadas por los funcionarios de la salud encargados de realizar las respectivas evaluaciones médicas al acusado de autos, y que ostenten el debido sello de la institución hospitalaria que realizó dichas evaluaciones médicas; es así que a los integrantes de este Tribunal Militar no pueden corroborar fehacientemente los argumentos señalados por la parte solicitante, a los fines de fundamentar la presente decisión.

Así las cosas, este Tribunal pasa igualmente a proceder a efectuar la revisión de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa judicial de la libertad dictada en contra del acusado de autos; señalando para ello que se desprende que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 18 de noviembre de 2015, al imputado ya previamente identificado, que una vez finalizada la audiencia especial de presentación, decisión ésta que posteriormente fue ratificada mediante auto fundado emanado de dicho Tribunal Militar en fecha 20 de noviembre del citado año; en su oportunidad dicho juzgado militar consideró que efectivamente estaban llenos los supuestos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Que efectivamente se está ante la presencia de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, y que evidentemente no están prescritos. Tales delitos militares fueron señalados como: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordancia con los artículos 389, numeral 1 y 390, numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1 y 3, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Apreciando quienes suscriben la presente decisión, que tal precalificación jurídica ha variado durante el desarrollo de la presente proceso penal, ello en razón a que la representación del Ministerio Público procedió en fecha 22 de diciembre del año 2015, a realizar la imputación formal al acusado de autos, agregando dos nuevos delitos a dicha calificación jurídica originaria, como es la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA; delitos estos que son identificados por dicha representación fiscal como la presunta comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 568, estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Habiéndose solicitado asimismo por parte del representante de la Fiscalía Militar al Juez de Control que conoció de la etapa intermedia del presente proceso penal, el sobreseimiento del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, solicitud esta que fue declarada con lugar por dicho órgano jurisdiccional militar al momento de realizar la correspondiente audiencia preliminar.

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional consideró, y esta consideración es compartida por estos juzgadores, que efectivamente los hechos que son objeto de juicio, presuntamente se cometieron en fecha 14 de noviembre de 2015, y que de conformidad a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales señalan cuales son las reglas que deben aplicarse para considerar como prescrito o no la acción penal de algún hecho punible de naturaleza militar; se aprecia que la acción penal para perseguir los delitos que son objeto de la presente causa, no se encuentran prescritos.

2.- Que existen elementos de convicción suficientes que señalan una posible participación del encausado como partícipe de los hechos calificados como delitos. Dentro de esos elementos de convicción señala el Tribunal de Control, una serie de declaraciones rendidas por órganos de prueba, testigos, expertos y pruebas documentales que recabadas durante el desarrollo de la fase preparatoria, que sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, es decir, existen indicios razonables de criminalidad. Circunstancias éstas que a criterio de quienes suscriben la presente decisión, siguen vigentes.

3.- Y por último, que existe peligro de fuga acreditada sobre la base de la facilidad del acusado para permanecer oculto; así como la pena que podría llegarse a imponer por la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados y en base a la magnitud del daño social causado, realizando para ello las fundamentaciones de cada supuesto sobre el peligro de fuga. Consideración esta que es compartida igualmente por los integrantes de este Tribunal Militar, en razón a que consideran que ciertamente existe un peligro de fuga por parte del acusado para sustraerse de los efectos de la persecución penal, dadas las consideraciones anteriormente expuestas.

Luego, en fecha posterior, una vez culminada la investigación fiscal y presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control prenombrado dictó auto de apertura a juicio, admitiendo las calificaciones jurídicas atribuidas al acusado en referencia, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en grado de autor; USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo admitió un importante acervo probatorio, lo cual sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos habla de una causa probable, con viabilidad en esta etapa de juicio.

Una vez hecha las acotaciones anteriores, es necesario analizar las finalidades de las detenciones preventivas y a tal efecto la doctrina procesal las agrupa en cuatro: 1) Evitar la frustración del proceso y que la acción del Estado se vea enervada; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de pruebas; 3) Impedir la reiteración delictiva; y, 4) satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito hayan causado alarmas.

En el caso de marras, la función de la medida impuesta opera a fin de evitar la frustración del proceso, procurando dos aspectos claramente determinados, los cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, por una parte, y, evitar que la acción del Estado se vea enervada. Así mismo, satisfacer las demandas sociales de seguridad, ante hechos acaecidos presuntamente en desmedro de los recursos logísticos con los cuales cuenta la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, institución ésta la cual en principio es la garante del debido resguardo y control de las armas y demás efectos empleados por la Nación para su defensa, hecho éste que en todo caso podría afectar gravemente los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a saber: Obediencia, disciplina y subordinación.

Por otra parte, la disposición al establecer que la medida preventiva privativa de libertad procede cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, reiterando una vez más lo que insistentemente ha venido señalando el legislador en todo su articulado, como es, por una parte, la presunción de inocencia, que se resume diciendo que toda persona se presume inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme; el principio pro libertatis, conforme al cual el imputado debe ser juzgado en libertad, consagrado expresamente en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 y 243 del COPP; y el principio de que las medidas de coerción personal tienen por objeto únicamente garantizar que el imputado o acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, con lo cual se insiste en que la medida preventiva de privación de libertad, no es la de ejecutar anticipadamente la posible condena que se pueda decretar en el juicio, sino únicamente garantizar que el imputado cumplirá con los actos del proceso, que no se fugará ni se ocultará, y que no obstaculizará el desarrollo del mismo ni de la investigación.

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí resuelven, una vez revisada la solicitud sometida a análisis, que se mantienen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado, no han variados sustancialmente, por el contrario, aún mantienen su plena vigencia, criterio éste que es señalado igualmente por el abogado solicitante, al señalar en su escrito de petición, lo siguiente: “… Es el caso que, de fecha 18/11/2015 el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control con sede en el estado Lara, decretó en contra de mi prenombrado defendido una medida judicial preventiva de libertad, la cual cumple en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Ahora bien, los supuestos que motivaron la prisión preventiva no han variado; sin embargo, preexiste una situación que hace improcedente mantener la privación de libertad, ello obedece al hecho de que nuestro patrocinado padece de ´Disfunción diastólica e insuficiencia aortica, con alto riesgo de complicaciones cardiovasculares tipo endocarditis bacteriana´…” (subrayado nuestro); siendo que los alegatos expresados por la defensa respecto a la presunta enfermedad padecida por su representado, deben ser corroborados por estos juzgadores, a través de una documentación sobre las cuales no haya duda respecto de su autenticidad.

Es por ello, en base a las razones anteriormente expuestas, y en aras de impedir que la acción del Estado se vea enervada; y en sentido ejemplarizante hacia la restitución de la solidez moral de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, motivo por el cual se ratifica la vigencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad recaída sobre su persona, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Militar Segundo de Juicio ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de noviembre de 2015, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.001.574, quien ostenta la condición de acusado en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-002-16, seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en grado de autor; USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA solicitar información de manera urgente a la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares y a la Dirección del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas”, con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, sobre las resultas de las evaluaciones médicas practicadas a la persona del acusado Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, y la inmediata remisión de las actuaciones originales que avalen dichas evaluaciones, o en su defecto, copia certificadas suscritas por los funcionarios competentes para ello en dichas Instituciones. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa. Regístrese el presente auto y expídase su copia certificada. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.