REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR










TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
CON SEDE EN MARACAY


Maracay, 26 de julio de 2016.
206° y 157°


CAUSA CJPM-TM2J-001-16.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO CON SEDE EN MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, a saber: Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Benjamín Flores Díaz, en su condición de Juez Militar Canciller y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día 14 de junio de dos mil dieciséis, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, de manera sintética, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cédula de identidad No.V-24.280.822, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa de la Dirección General de Armamento y Explosivos del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, con sede en Caracas, Distrito Capital y domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, residenciado en la Urbanización “Miguel Ángel Loillet Calderín”, avenida “Ejército”, casa Nro. 40, ubicada en la referida ciudad; a quien se le imputó la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, estando dicho acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Militar Capitán MARIA TERESA RIVAS SOSA, actuando en su condición de Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Segunda de la Defensoría Pública Militar, ubicada en Maracay, estado Aragua.

En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Edo. Carabobo, a cargo de la Juez Militar Mayor Luz Mariela Santa Fe; escrito éste mediante el cual el precitado Representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, en fecha 13 de octubre 2015, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era presuntamente responsable penalmente del delito militar por el cual fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar actuando en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del mencionado acusado; asimismo fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Por último, la mencionada Juez Militar actuando en funciones de Control consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.

Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2016, se recibieron ante éste órgano jurisdiccional militar actuando en funciones de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del acusado de autos, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, conociendo subsecuentemente el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa penal militar, dándose inicio al mismo en fecha 31 de marzo de 2016 y culminando el día 14 de junio del mismo año, luego de haberse celebrado en siete sesiones de audiencia, realizadas los días: 31 de marzo; 4, 10, 17 y 23 de mayo; 1 y 14 de junio, todos del presente año, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia del juicio oral y público; es por ello que los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar Segundo de Juicio pasan de seguidas a dictar la Sentencia definitiva en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el día 31 de marzo del presente, a las 10:00 horas de la mañana, al momento de dar formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, el Juez Militar Presidente procedió a declarar abierto el debate oral y público, se advirtió para ello al acusado y a las partes intervinientes en la presente causa sobre la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-001-16, proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar contenida en la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. Luego de haber efectuado las advertencias y formalidades de ley exigidas a tal efecto, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado de autos, a la vez de explicarle en términos llanos y sencillos, el contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta la cual regula la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, procediéndose a la lectura de dicha norma, asimismo el Juez Militar Presidente le informó a este de manera particular acerca de la calificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, como lo era el del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, a título de autor, estando dicha norma previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; en el mismo sentido el Juez Militar Presidente le informó de manera particular al acusado de autos acerca de cuales eran los hechos cuya presunta comisión se le imputaban a este, de acuerdo al contenido del auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en fecha 19 de octubre del año 2015, los cuales se referían a la presunta sustracción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada y una determinada cantidad de municiones pertenecientes también a la Institución Armada, de las instalaciones del Parque Nacional ubicado en la Dirección de la Dirección General de Armamentos y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; por último se le explicó a dicho acusado acerca de las posibles consecuencias que conllevaría la declaratoria con lugar de la solicitud de la aplicación de dicho procedimiento especial, luego de ello, hechas estas advertencias, y previa lectura al acusado de autos, del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar Presidente le preguntó al Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual dicho acusado respondió: “No, no deseo admitir los hechos”.

Una vez que quedó evidenciado el cabal cumplimiento del requerimiento legal establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acotar que el presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente, relacionados con la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, relacionados a unas piezas de un armamento y a una serie de municiones.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al acusado de autos, son narrados por la Representación de la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“… Los hechos que considera acreditados este órgano jurisdiccional en la presente causa son los siguientes: en los hechos ocurridos en fecha 05JUN15 con ocasión a la pérdida de ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS, a quien le fue solicitada orden de Aprehensión en fecha 09 de Junio de 2015 ante el Tribunal Militar Sexto de Control a cargo de la ciudadana Capitana Luz Mariela Santa Fe Acevedo quien acuerda con lugar dicha Solicitud en la fecha antes mencionada, quedando bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL. De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que: “En el día Viernes 05 de Junio del año 2015, siendo las 22:05 horas, compareció voluntariamente ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 01 (Aragua), adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en final Av. Aragua, con prolongación Av. Dr. Montoya, frente al Parque Metropolitano, sede de los Tribunales Militares (Anexo DGCIM-Aragua), municipio Girardot del estado Aragua, el funcionario: COM. (DGCIM) JESÚS APARICIO, adscrito a este Despacho, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día Viernes 05 de Junio del año 2015, siendo las 20:30 horas, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CNEL. ELIEZER JOSE MELÉNDEZ ASMADT, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Central N° 4, se presentó en este despacho una comisión de la RCIM 4, al mando de la COM. (DGCIM) CRUMILKA MARTÍNEZ, que a su vez venia acompañada del ciudadano, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, a quien se menciona en las Actas de Denuncia N°15-068 y 15-069 ambas de fecha 05JUN15, rendidas en la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por los ciudadanos; YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, por la presunta perdida de un juego de video PSP y de CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modelo HK .45, serial 25-028390; asimismo la comisaria proveniente de la RCIM 4 le hace entrega de un sobre de manila color amarillo lacrado con las pertenencias personales del ciudadano DAVID AZCARATE BLANCO, a mi persona, la cual deje bajo custodia del Inspector de Guardia de esta Bcim,. Seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios, SUB/INSPECTOR (DGCIM) ALFONSO FUENMAYOR; AGENTE III (DGCIM) JAVIER MALUENGA; AGENTE III (DGCIM) DANNY PERDOMO y el sargento segundo DAVID AZCARATE, en el vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color plata, sin placas, con destino a la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin, avenida. Ejército, casa # 40, sector Tapa Tapa, municipio Girardot del estado Aragua, una vez en el lugar, se procedió a buscar a tres (03) testigos presenciales para una inspección técnica a realizar en la dirección antes mencionada, quedando identificados como: FIGUEROA ROMERO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V- 18.489.034, COLINA BARRANCO ALI ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.813.801 y GRATEROL DE PEÑA XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V- 10.915.855, seguidamente mencionadas comisiones estaban siendo esperadas por la ciudadana, YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, quien voluntariamente abrió la puerta del inmueble e invitó y autorizo a pasar a los funcionarios, con la finalidad de que se realizara la inspección técnica a una de las habitaciones de la vivienda antes señalada, la cual se encontraba entrando a mano izquierda, sin puerta, ni iluminación artificial ni natural, procediendo abrir en presencia de los testigos, un (01) closet, color beige, en donde se pudo colectar lo siguiente: una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, la cual coincide con la mencionada en la denuncia N° 15-069 de fecha 05JUN15; un (01) cargador vacío, color negro, marca walther, modelo P99, con capacidad para dieciséis cartuchos calibre 9mm; asimismo en un (01) locker, color azul, se pudo colectar lo siguiente: once (11) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; seguidamente se procedió a inspeccionar una caja de cartón, color Marrón claro, en donde se pudo colectar: nueve (09) vainas vacías, calibre .50; un (01) cartucho sin percutir, calibre .22; un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; un (01) cartucho sin percutir inutilizado con su vaina; un (01) cartucho sin percutir, calibre .30; dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm; un (01) cartucho sin percutir, calibre 5.7 x 28 mm; un (01) aguja percutora de un arma de fuego; un (01) tambor de revolver; un (01) varilla extractora de revolver; un (01) fornitura con tres (03) porta cargadores para AK-103, de cuero, color negro. Por los hechos anteriormente acreditados y que se subsumen para quien aquí juzga en los tipos penales militares ut supra señalados en razón de que el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, la materialidad de este Delito Militar según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en razón de lo señalado con anterioridad al up supra identificado acusado le fue incautado: una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, un (01) cargador vacío, color negro, marca walther, modelo P99, con capacidad para dieciséis cartuchos calibre 9mm; asimismo en un (01) locker, color azul, se pudo colectar lo siguiente: once (11) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm: nueve (09) vainas vacías, calibre .50; un (01) cartucho sin percutir, calibre .22; un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; un (01) cartucho sin percutir inutilizado con su vaina; un (01) cartucho sin percutir, calibre .30; dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm; un (01) cartucho sin percutir, calibre 5.7 x 28 mm; un (01) aguja percutora de un arma de fuego; un (01) tambor de revolver; un (01) varilla extractora de revolver; un (01) fornitura con tres (03) porta cargadores para AK-103, de cuero, color negro. Hecho este que encuadra dentro del tipo penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar…”

Los alegatos fiscales contentivos de los hechos objeto del correspondiente juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Primer Teniente JHOBERT GANDÍCA RUIZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 31 de marzo de 2016, basada en los siguientes términos:

“… Buenos días ciudadanos Jueces, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, ciudadana Defensora Pública, ciudadano acusado y demás asistentes en esta sala de juicio; soy el Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUÍZ, Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay, actuó en este acto de apertura a juicio según las actuaciones conferidas por la ley en el artículo 285 constitucional, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, ahora bien ciudadano Juez, ocurro ante su autoridad, a los fines de explanar los puntos, fundamentos de hecho y derecho descritos en el escrito acusatorio interpuesto en su debido oportunidad legal ante el Tribunal Militar Quinto de Control, donde se encuentra en la calidad de acusado el ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-24.280.822, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1, 390, numeral 1 del mismo código castrense; ahora bien ciudadano Juez me permito narrar la continuación los hechos por lo cuales esta representación fiscal acusó al acusado hoy presente en esta sala; es el caso que el día 5 de junio del 2015, se traslada una comisión del DGCIM (sic) de la Región de Contrainteligencia Militar No. 4, al mando de la Comisaria CRUMILA MARTÍNEZ, y ella se encuentra en compañía del Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, hoy en día acusado, se traslada la comisión hacia la Región de Contrainteligencia Militar No. 4, es atendida por el ciudadano Comisario JESÚS APARICIO, ella misma le consigna dos actas de denuncias signadas con los Nos. 15068 y 15069, esas denuncias son realizadas por la Sargento Primero DAYANA YESSIKA ESPARRAGOSA, quien comparte vivienda en la urbanización Miguel Ángel Calderín, Avenida Ejército, casa 40, sector Tapa Tapa, municipio Girardot del estado Aragua, la ciudadana comparte vivienda con el ciudadano hoy acusado y lo señala como involucrado en la pérdida de un juego de video, aparte de esto también existe otra denuncia ciudadano Juez que está hecha por el ciudadano Coronel CONQUISTA LYRA JULIO CESAR, quien es el Director del Parque Nacional del DAEX, el mismo implica en la sustracción de un armamento tipo pistola HK 45, serial 25028390, indica al ciudadano hoy acusado en esa sustracción, ahora bien ciudadano Juez en virtud de la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado presente en sala, esta representación fiscal considera que la misma se subsume en el supuesto fáctico establecido en el articulo 570 numeral 1, que nos establece la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, porque esta representación fiscal adecua esa conducta en esta norma, motivado a que el material incautado en esa vivienda es perteneciente a la Fuerza Armada, estamos hablando de un armamento tipo pistola HK 45, serial 25028390, que se encontraba en el DAEX, en calidad de custodia, estamos hablando también de una serie de municiones que se encontraron en la vivienda del hoy acusado, la incautación de estas municiones y armamentos se realizó mediante una inspección técnica que fue llevada a cabo por los funcionarios de DGCIM, y con la autorización con una de las personas que habita la casa, que es la ciudadana YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA , luego, al momento de realizar la inspección en las pertenencias del ciudadano se encuentran una serie de cantidad de material de interés criminalístico que se encuentran señalados en el cuaderno investigativo, en las actas policiales con su cadena de custodia, entre los cuales se encuentra la pistola HK 45, serial 25028390, que es la que el Coronel CONQUISTA JULIO CESAR, Director del Parque Nacional del DAEX, indica y señala al acusado en esa denuncia, ahora bien ciudadano Juez, de lo anterior expuesto esta representación fiscal ofreció para ser evacuado como medio de prueba en el debate oral y público una serie de testimonios y pruebas documentales con las cuales demostraré la participación del acusado en los hechos narrados por esta representación fiscal, motivo por el cual solicito que se evacuen y se valoricen cada uno de estos ya que son pertinentes, lícitos, útiles y necesarios, es todo ciudadano Juez”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada Primer Teniente MARÍA TERESA RIVAS SOSA, actuando en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, quien expuso los alegatos de su defensa basado en los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadanos Jueces, buenos días ciudadano secretario, buenos días ciudadano Fiscal Ministerio Público, ciudadano acusado y demás miembros de esta sala de audiencias, soy la Primer Teniente MARÍA TERESA RIVAS SOSA, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar, actuando en este acto en los intereses y derechos del ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, plaza del DAEX, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, a mi patrocinado se le encuentra acusado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa pasa a ratificar el escrito realizado de descargo en la fase intermedia, así como esta defensa pasa a exponer lo que contradice todo lo alegado por el Ministerio Público, debido a que se le estaba acusando a mi patrocinado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, yéndonos un poco a la doctrina del Profesor Rafael Mendoza Troconis, en su libro de ´Curso de Derecho Penal Militar´, tomo II, Caracas, Venezuela, me define como una primer hipótesis de sustraer que es el verbo rector del delito que se le está imputando a mi patrocinado, que es hurtar, robar con fraude bajo el punto de vista jurídico penal, yéndonos a otro autor que es el Doctor Alfredo Hernández Osorio, me da unos elementos del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tenemos como ciertos elementos de este delito que me los define este Doctor, como la materialidad de este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración o percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada, esta defensa observó durante la revisión del acta de investigación que el Ministerio Público no comprueba de que mi patrocinado se haya encontrado, haya sustraído la empuñadura del arma en cuestión y tiene un efecto psicológico que constituya la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero, tampoco demuestra la intencionalidad de mi patrocinado de sustraer el presunto efecto de la Fuerza Armada Nacional, que en este caso es una empuñadura de pistola, vale destacar que una de las características principal de la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES, es que ese elemento se encuentra bajo custodia de sujetos activos, no comprueba el Ministerio Publico, que el elemento objeto del delito haya estado bajo custodia de mi patrocinado, así como que si bien es cierto uno de los elementos del delito de sustracción es el interés jurídico protegido de la posesión de las cosas muebles que tienen la Fuerza Armada, durante la ejecución del debate se va a comprobar de que ese bien que por lo tal se trae a mi patrocinado a juicio no pertenece a la Fuerza Armada y los medios de comisión tenemos que es el apoderamiento, la sustracción de cosas muebles propiedad de la FAN, entonces esta defensa comprobará durante el debate el interrogatorio y contrainterrogatorio, de que esa empuñadura de pistola no fue nunca perteneciente a la Fuerza Armada Nacional; esta Defensa Pública Militar durante la revisión del expediente observó que existen ciertos vicios, durante la investigación, el allanamiento que se le realizó en la casa donde mi patrocinado residía, aunque mi patrocinado tenía tiempo sin acceder a esa casa, entonces en vista de esta situación en el descargo que se realizó en su debida oportunidad se hizo alusión a las nulidades, traigo a colación lo que se refiere al contenido de principio de exclusión de la prueba obtenida ilícitamente, esto es una regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida que se deriva de la teoría del fruto del árbol envenenado, ejemplarizando un poco esto, si pensamos en un árbol de manzanas que se encuentre envenenado, contaminado o minado de plagas que podemos esperar del fruto que este árbol de, que sus frutos estén envenenados, extrapolándolo al derecho, si una prueba se obtuvo de una forma ilícita que podemos esperar de lo que derive de esa prueba, entonces que esas pruebas serán, se encontraran envenenadas, como hice mención anterior, con anterioridad cabe destacar que el arma no es orgánica de la Fuerza Armada Nacional, ni siquiera el arma sino la empuñadura, una parte del arma no es orgánica de la Fuerza Armada Nacional, es un arma proveniente del plan desarme y el Ministerio Público realizó una calificación jurídica no acorde con el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el código castrense, con respecto, ahora sí vamos a caer, en lo que se refiere a las nulidades que hizo esta defensa en su escrito de descargo, hace referencia que el debido proceso en un principio si bien es sabido por los miembros de esta sala, que es un principio jurídico procesal en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, para cuando son estas garantías mínimas para un resultado justo y equitativo dentro del proceso, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, esto es un derecho consagrado, no solo aquí en nuestro país, sino que también es un derecho consagrado internacionalmente; quisiera traer a colación un extracto muy importante de este articulo 49, que es un resaltado `serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso` esto es lo que yo quisiera resaltar de este articulo para no leerlo, ciudadano juez a mi patrocinado se le vulneraron derechos fundamentales al incorporar pruebas como actas policiales, una acta de inspección técnica sin una orden de allanamiento previa y menos sin hacer mención de la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los testigos que hacen mención en el acta policial, los testigos que nombran en el acta policial, no todos son los mismos testigos, perdón, nombran 3 testigos en el acta policial y sólo firman 2 testigos, ahí hay una situación algo extraña y por lo tanto esta defensa pública considera que no se le da, ni pureza, ni trasparencia al acta mencionada; cuando ya vemos que ya está el acta policial, el acta de allanamiento, son pruebas, definiendo ese término de pruebas vamos a definir según CARLOS HOL , parafraseándonos la definición que nos va a dar CARLOS HOL, que la prueba es todo elemento, objetivo que debió ser incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones, puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, es decir, puede influir en cualquiera de nosotros estas pruebas, provocando en ello un conocimiento racionable y cierto o distintos estados intermedios, como la duda, porque si bien es cierto vemos una prueba algo extraña, nos da un lugar, estado la brecha a la duda, se refiere a la existencia material de un delito o la participación que pudiese ver de otra persona, es una situación algo extraña que se presenta con la génesis de este proceso; ahora bien la prueba penal está regida por principios procesales, tenemos principios procesales y principios probatorios, como principios procesales tenemos escrito acusatorio, oralidad, mediación y contradicción y como principios probatorios tenemos, la necesidad de la prueba, calificante jurídico, comunidad de la prueba, pero lo que quiero resaltar de estos principios probatorios, en lo que se refiere a la naturalidad y licitud, yéndonos a la naturalidad y licitud, nos trasladamos al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que pasa con este articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la situación de mi patrocinado, tenemos dos situaciones en este articulo que lo disgregamos de esta manera, licitud formal y licitud sustancial, que pasa con la licitud formal, vemos que la licitud formal esta obviaron requisitos propios que se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal para la apertura, la génesis, el origen de esta investigación, o sea, se vulneró ciertos derechos, ciertas normas establecidas en el COPP, también tenemos la licitud sustancial o material, que sería un segundo aspecto, que la prueba licita está regida, no permite ser obtenida por prácticas dolosas, engañosas, o mediante la coacción, tortura física o psicológica, entonces tenemos que el principio de esta prueba se refiere tanto a la prueba obtenida ilícitamente como la prueba ilegalmente incorporada al proceso, quisiera resaltar estas dos situaciones de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces tenemos que en este mismo orden de ideas que en el derecho nos encontramos con la teoría de las nulidades que he estado mencionando desde mi comienzo de mi discurso y en ella se refiere bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contra la ley o carecer de elementos que soportan su validez, o bien, sea la presencia de vicios u omisiones que afecten la validez del mismo, esto lo encontramos tipificado lo de las nulidades en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; con la nulidad procesal busca mantener un equilibrio entre la verdad y la justicia para que, para que nosotros como garantes como abogados, brindar y como dar eficiencia, dar fiel cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de brindarle seguridad jurídica por eso la existencia de la nulidad procesal en su debido momento esta defensa pública solicitó las nulidades, aja pero también hay que solicitar, debe alegarla, debe indicar cuál es el derecho conculcado que esta defensa técnica solicitó en su debida oportunidad, solicitó la nulidad de las actuaciones policiales y todo los objetos de interés criminalísticos incautados, motivado a que no hubo una orden escrita de algún juez competente para realizar el allanamiento, los testigos que hace mención el acta policial no firman el acta de inspección y por lo tanto no se sabe si se encuentran mencionados, están parcializados o son traídos por los funcionarios ya que esta situación desvirtuaría la legalidad de esta prueba, el acta no se encuentra firmada por los 3 testigos que hace mención en la misma acta, aunque existen 3 testigos, no hacen mención, no firman estos 3 testigos el acta y mi patrocinado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 10 y 196 del COPP, tienen el derecho de estar asistido de un abogado desde los inicios de la investigación seguida en su contra y el mismo no fue asistido; para mencionar la situación de nulidad procesal acudo a otro autor que es CAFERATA NORES, que expone, me permito leer, la nulidad es por lo tanto el medio de invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley, esta defensa durante la lectura de la investigación penal, apreció que se omitió ciertas exigencias impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal y no sólo del código, también de nuestra norma suprema, aparte de que lo observado primero de acuerdo a lo expuesto en un principio que fueron los elementos del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, hay elementos de este delito que no se encuentran presentes para que se le impute el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, para ir concluyendo, hay una opinión del tratadista Giovanny Leoni, un tratadista italiano que señala que se deben considerar 3 aspectos fundamentales en las nulidades, cuales son estos tres aspectos fundamentales del doctor Giovanny Leoni, en vista hay 3 condiciones, 1, la deducibilidad, las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio, es por eso que lo traigo a colación en este momento, 2, el juez igualmente tiene iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes y 3, la insanibilidad, es decir que no se puede afectar lo convalidado, lo realizado, también puede tomarse en cuenta de que no puede ser objeto de una decisión judicial cuando la génesis del proceso se encuentra viciado; para ir concluyendo esta defensa en vista de que la situación de mi patrocinado se encuentra privado de libertad desde el mes de junio, esta defensa solicita muy respetuosamente que se estudie la posibilidad de imponer una medida menos gravosa ya que mi patrocinado tiene toda la intención de llevar su juicio en libertad y no existe un peligro de obstaculización, debido a que ya la fase de investigación ya culminó, no existe peligro de fuga porque es un ciudadano que se encuentra activo dentro de la Fuerza Armada, pudiendo encontrarse a orden de la Fuerza Armada, es porque solicito muy respetuosamente se estudie la posibilidad de imponerse una medida cautelar, una medida menos gravosa a mi patrocinado en aras de que lleve su juicio en libertad, recordando si bien es cierto, que la privativa debe interpretarse de forma restrictiva, es todo ciudadano juez”.

Seguidamente, como parte del desarrollo del aludido Juicio Oral y Público, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio dirigió su atención al acusado, a quien impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o seguida en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración debía ser considerada como un medio de defensa con el cual contaba para ser empleado en sus argumentos de defensa y que pese a si no deseaba declarar en dicha oportunidad, podría declarar posteriormente en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó de manera pormenorizada al acusado acerca de los hechos que se le atribuían y que eran objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado de autos que igualmente aún tenía la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que para ello debía de reconocer su responsabilidad en la comisión de los hechos que les fueron imputados y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar pudiera rebajar inmediatamente la pena, conforme a las pautas señaladas en dicha norma procesal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al acusado Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO y le preguntó de manera específica: “¿Ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, desea usted declarar en el presente Juicio Oral y Público?”, manifestando a viva voz dicho acusado lo siguiente: “No deseo declarar”.
No obstante ello, el referido acusado expresó al Tribunal Militar que deseaba rendir declaración, tal como quedó asentado en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 1 de junio del presente año, ante lo cual él mismo fue trasladado en el sitio indicado para ello en la sala de audiencias, rindiendo su correspondiente declaración, basado en los siguientes términos:
“El día 2 de junio me encontraba en las labores en el polígono de tiro, cuando ingresa el Sargento Mayor FIGUEROA, Ayudante del General, para que atienda el llamado que me hace el General, al llegar a la Oficina de mi General, se encontraba una empuñadura de pistola, acompañada de un cargador en la mesa, el se encontraba en compañía del Coronel CIPOLETTI y en compañía del Coronel CONQUISTA LIRA, y me pregunta que si esa empuñadura es mía, le digo que no, que no sé nada de esa empuñadura, ahí le dice al Coronel CIPOLETTI que proceda a llamar a la gente del DGCIM, me sacan a la Oficina del área de deporte, hasta que llegó dicha comisión, a hora de las tres y media, cuatro de la tarde, algo así, me ponen los ganchos que es cuando llega la gente de la comisión, me trasladan al Ministerio, ahí me tuvieron durmiendo hasta el día 5, esposado, comiendo mal, el día 5, como a eso de las seis de la tarde se presenta la Comisaria GUDILKA, que es cuando le dan la orden que me trasladen hasta el DGCIM de Aragua, esposado, llegamos al DGCIM de Aragua, a eso como a las nueve, nueve y media de la noche, y de una vez me llevan a la casa, sin decirme nada hacia dónde me llevaban, me llevaban esposado, allí ellos empezaron a hacer su despliegue, bajaron tres testigos, de los cuales dos son masculinos y una femenina, ellos ingresaron directamente a la casa en lo que ellos seleccionan los testigos, motivo de que se encontraba lloviendo bastante fuerte, luego de que ellos están en la parte de adentro de la casa me bajan de la camioneta esposado y me ingresan a la casa, ya cuando estoy en la casa me quitan las esposas, y es cuando ellos hacen el ingreso a la habitación, o sea, mi vivienda, mi habitación, veo, me percató que mi habitación no tiene la cortina la cual yo le tenía, no tenía el bombillo, todo estaba regado, la cama se dividía en dos, la cama es desplegable, y la cama estaba plegada, arrumada hacia un rincón, las cajas tiradas por un lado, mis papeles personales regados, el locker abierto, el candado estaba abierto, la una bisagrita que el tenía en la parte de arriba no la tenía, estilo especie como una aldaba, se encontraban los tres testigos, nunca hubo ningún método de seguridad mientras la inspección técnica, nunca hubo rayado, tomaron fotos por medio de un teléfono, se encontraban a parte de los tres testigos, se encontraban en la escena de los hechos, la Comisaria Grumilka, los ciudadanos JESSICA DAYANNA ESPARRAGOZA MEDINA, el esposo de la Sargento JESSICA DAYANNA, ZAMBRANO, el esposo de la hermana, no recuerdo el nombre, se encontraba la hermana, el hijo, los sobrinos, esperando en la parte de afuera respecto a la inspección técnica, ellos empezaron a recolectar, a tomar las fotos, en ningún momento tuvieron guantes para recoger dichas evidencias, a parte de la entrada principal de la habitación, la puerta, había otra entrada, esa entrada la cubría un locker beige y la ventana estaba cubierta con MDF, y una cortinita, los santos que estaban allí, nunca fueron mios, fueron de la Sargento JESSICA DAYANNA ESPARRAGOZA MEDINA, y en su caso siempre entraba a la habitación a ponerle velas y vino y sus cosas que ella les pone allí, nunca tuve santos en mi habitación, desde el momento en que yo ingresé a esa casa esos santos siempre estuvieron allí, y en varias oportunidades le solicité a ella, por el motivo que siempre le ponía velas, los sacara porque muchas veces no me dejaba dormir, luego de allí terminó la inspección técnica, me llevan a la camioneta, nunca llevaron una orden de allanamiento, nunca me dijeron nada que tuviera que ver con la Constitución, nada por el estilo, me llevaron directamente a la camioneta, me volvieron a esposar, me trajieron nuevamente acá al DGCIM que se encuentra acá al lado, en Aragua, de ahí bueno, me privaron de libertad, luego me llevaron al Tribunal de Valencia, que fue donde me hicieron la preliminar, hasta ahora que estoy aquí en juicio, eso es todo ciudadano Juez”.
La anterior declaración rendida por el acusado de autos, será objeto de valoración en su debida oportunidad por parte de estos sentenciadores al momento de exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente decisión.
Dando continuidad a la exposición de los argumentos expresados por cada una de las partes intervinientes en la presente causa, es necesario señalar de igual manera, que al momento de finalizar el debate oral y público, específicamente en la sesión de audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 14 de junio del presente año, se le concedió a cada una de ellas, el derecho para que expusieran las conclusiones alcanzadas con ocasión al desarrollo del mismo, correspondiéndole en primer lugar a la representante del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera:

“Ciudadano Magistrado, durante el desarrollo del presente juicio se pudo probar por parte de la representación fiscal, que el ciudadano Sargento Segundo David Eduardo Azcarate Blanco, titular de la cédula de identidad 24.280.822, su participación en la sustracción de un arma tipo pistola modela HK 25, seriales 028390, perteneciente al DAEX, durante el presente juicio oral y público se promovió el testimonio del ciudadano Conquista Julio Cesar quien es un Coronel, con amplia experiencia, un Coronel que ocupa un cargo de suma importancia como lo es Jefe del Parque de Armas de DAEX, en su testimonio el ciudadano Coronel explicó y aclaró a este tribunal que el ciudadano Sargento Segundo antes mencionado es plaza del DAEX, que por su cargo tenía funciones y acceso a dicha arma, también explicó las condiciones de seguridad que tiene el DAEX, lo cual dificulta el acceso e personas que no conozcan los sistemas de seguridad, como lo son las cámaras, los roles de servicio, pero puede facilitar la sustracción de alguien que tenga conocimiento del mismo, también durante del desarrollo del juicio contamos con el testimonio de la ciudadana Yessica Esparragoza, quien era la propietaria del inmueble al momento de la inspección fue importante su participación en el juicio ya que corroboró que la inspección fue dada según lo que establece el COPP (sic), una inspección legal y que cumple con los requisitos, como lo son la presencia de testigos, como son la aprobación del dueño del inmueble y la presencia del mismo, también ella presenció el arma dentro de las pertenencias del hoy acusado, por eso también su participación es de suma importancia, también contamos la presencia en el juicio y el testimonio de los testigos que se utilizaron en dicha inspección que fueron promovidos por este fiscal a los fines de ilustrar y garantizar que fue un procedimiento ajustado a derecho y los testigos ratificaron la incautación del arma dentro de las pertenencias del hoy acusado en una habitación que durante del juicio se pudo comprobar que le pertenece a su persona, que habitaba con regularidad y esto ciudadano Juez este despacho fiscal ve que este es un delito sumamente grave ya que afecta al Estado Venezolano, un arma en manos de la delincuencia sólo sirve para matar, extorsionar, secuestrar y para nadie es extraño la guerra que estamos viviendo hoy con la delincuencia, propiciada por mismos efectivos internos que se prestan para sacar municiones, sacar armas de los parques de armas, de las unidades militares para proporcionárselas a la delincuencia, se pudo corroborar que el procedimiento proporcionado por los funcionarios del DIM fue ajustado a derecho, que la misma arma se encontraba en el parque del DAEX, para su destrucción y luego fue sacada sin su autorización e incautada entre las pertenencias del hoy acusado el cual tenía acceso a la misma ya motivado con funciones a su cargo no existe la posibilidad que esa arma apareciera dentro de sus pertenecías, el parque de armas queda en Caracas, su habitación queda en la ciudad de Maracay, en la cual fue incautada por un procedimiento de inspección en comparecencia de testigos, en comparecencia del propietario del inmueble, nosotros en el sistema de Justicia Penal Militar somos un sistema de justicia neutralizante, un sistema de justicia que busca la verdad, la transparencia y en virtud a esto ciudadano Juez solicito una sentencia condenatoria para el hoy acusado, es todo ciudadanos Magistrados”.

En el mismo sentido, al dársele el derecho de palabra a la abogada Capitán MARIA TERESA RIVAS SOSA, actuando en su condición de Defensora Pública Militar, para que esbozara las conclusiones que había alcanzado con ocasión del desarrollo del juicio oral y público, la misma las expresó de la siguiente manera:

“Buenos días ciudadano Juez de Juicio, durante la apertura al juicio oral y público, el delito por el cual está siendo acusado mi patrocinado es el delito de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para hacer un poco de referencia en teoría el profesor Lorenzo Mendoza Troconis en su libro Tomo II del Derecho Penal Militar en Venezuela, éste establece una hipótesis sobre el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, que es: sustraer, hurtar o robar, bajo el punto de vista jurídico penal en el ordinal primero del artículo 570, es una forma de peculado, todo funcionario público que sustrajera, robase objetos o dinero de la administración de la cual se encuentra encargado en virtud de cumplir sus funciones, observada está descripción dada por el autor Lorenzo Mendoza Troconis, se ilustró durante las audiencias llevadas en este juicio oral y público que no se comprobó la responsabilidad en cuanto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a que no hubo ni testigos, ni medios probatorios promovidos por el Ministerio Público que demuestren que mi patrocinado haya cometido la acción de sustraer la empuñadura u objetos de la arma de fuego que se ventiló durante el debate del juicio oral u público, dentro del juicio no hubo una clara relación de modo tiempo y lugar, el Ministerio Público de cómo se materializó este delito de sustracción, ya que los medios probatorios promovidos por esa vindicta pública no se pudo corroborar la comisión de un testigo ocular así como no hubo un testigo referencial, ni presencial, que haga presumir que mi patrocinado sustrajo la empuñadura, así como es bueno resaltar de que los medios documentales promovidos por la vindicta pública no es direccional a la investigación de una sustracción, pues bien, durante las declaraciones de funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del estado Aragua, quienes realizaron la inspección a la vivienda de la urbanización se pudo demostrar tanto del Comisario como del Subcomisario y de acuerdo a los otros testigos de sexo masculino y la ciudadana Sargento Primero Yessica Esparragoza, que se observó un denominador común, porque quiero hacer referencia a los funcionarios policiales primeramente ellos ingresaron a la vivienda con el permiso de la beneficiada de la vivienda, pero cabe destacar que mi patrocinado tenía un espacio de esa vivienda, en ese sitio había sido arrendado por la ciudadana Yessica Esparragoza a mi patrocinado, éste le daba aproximadamente mil bolívares mensuales, o sino colaboraba con los gastos de la vivienda por ocupar un sitio en esa habitación, ahora bien, los funcionarios policiales ingresaron a la morada o al recinto privado de mi patrocinado sin una orden de allanamiento, esto llama poderosamente la atención de los funcionarios policiales, que actúen sin una orden de allanamiento, es un principio fundamental para ingresar al recinto o morada, pues bien hago referencia a una teoría muy conocido como el principio de la prueba obtenida ilícitamente, conocida también como la teoría del árbol de manzanas que se encuentra envenenado, contaminado o invadido por plagas, que no podemos pensar que los frutos que provengan de ese árbol, por supuesto que dicho fruto se encuentre envenenado, pues bien hubo una violación a un derecho fundamental establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque por ingresar a un sitio los funcionarios policiales sin un acta de allanamiento, o sea, violaron el recinto o morada de mi patrocinado, por otro lado cabe mencionar que mi patrocinado en ningún momento fue asistido por un abogado y porque al hecho de que no esté asistido en ningún momento por un profesional del derecho, entonces se está vulnerando un derecho constitucional, es por eso que está defensa hace mención al principio a la prueba obtenida ilícitamente porque primero, entraron a la morada de mi patrocinado sin una orden de allanamiento y por otro lado se le violó el derecho de estar asistido en ese acto, de estar asistido por un profesional del derecho, pues bien; en otras palabras esto viene a vulnerar todos los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el 174 y 175, me permito hacer una breve lectura de ambos artículos primeramente el 174, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previas en este Código, la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, principalmente se vulneraron los principios constitucionales y por lo tanto al criterio de la defensa cuando se le violaron los derechos constitucionales a mi patrocinado, entonces no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, utilizada como presupuesto, de ello vemos que el origen de la investigación por la presunta sustracción de una empuñadura desde su origen se encontraba viciado, en cuanto a las nulidades absolutas establecidas en el artículo 175, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, me permito leer de acuerdo a lo que nos establece el Código Orgánico, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, Constitución de la República, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como mencioné anteriormente mi patrocinado en ningún momento al principio de la investigación, no tuvo asistencia o fue representado por un profesional de derecho, por eso es que está defensa ha solicitado lo que se conoce como lo es la nulidad absoluta de tales actuaciones, pues bien continuo ciudadano Juez de Juicio, el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de pruebas documentales que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, para ir concluyendo lo que acabo de mencionar, primero no hubo orden de un Juez para el ingreso a la morada o sitio privado de mi patrocinado, lo único que hace mención el acta policial luego de realizada la misma y las declaraciones dadas aquí en el Tribunal, ellos en el momento no firmaron ninguna inspección al momento de concluida la inspección en la vivienda y mi patrocinado, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, numeral primero y los artículos 10, 11 y 396 tiene derecho a estar asistido por un abogado, se aprecia que el mismo no fue asistido, está defensa observó de acuerdo a la declaración dada por el Comisario Aparicio de Contrainteligencia de Aragua, nos mencionó que los hechos fueron en una vivienda en la guarnición y no realizaron actuaciones policiales a fin de recaudar huellas dactilares, no recordaron si había una presencia de un abogado, en la habitación no poseía sistema de seguridad, al igual que el locker que hicieron mención los testigos, estos funcionarios ingresaron sin orden de allanamiento, sólo ingresaron con el consentimiento de la Sargento Primero Yessica Esparragoza, no contaron con la presencia del Ministerio Público en el sitio del suceso, algo que le llamó poderosamente la atención a está defensa técnica en cuanto a las fijaciones fotográficas que le realizaron al locker y a la habitación, es que la ausencia de testigos, no se observan en las fijaciones fotográficas que no hubo una fijación fotografíca general y especifica, solamente utilizan para señalar, utilizan mecanismos de computación cuando el funcionario policial acuda para dar una señalización especifica de lo que se quiere resaltar de los objetos de interés criminalísticos incautados, el Sargento Segundo David Eduardo Azcarate Blanco se encontraba presente en el sitio del suceso, está defensa con la declaración realizada por el Comisario, está defensa puede decir que es una situación irregular por cuanto a los funcionarios y llam poderosamente la atención del hecho que ingresan a un sitio, a la morada de patrocinado sin una orden de allanamiento, con respecto al testimonio del ciudadano Alfonso Fuenmayor mencionó que fueron invitados a ingresar a la vivienda por la ciudadana Yessica Esparragoza, la ciudadana estaba esperando a la comisión, donde se recolectó en el sitio una empuñadura de un arma de fuego, el funcionario no recuerda si la habitación no tenía algún mecanismo de seguridad, mencionó que el sitio del suceso carecía de iluminación artificial, no hubo actuaciones especiales para recabar impresiones dactilares, mi patrocinado no se encontraba en presencia de un profesional del derecho, la habitación no tenía sistema de seguridad, donde hallaron la empuñadura del arma fue dentro del escaparate y otras personas y funcionarios policiales vienen a reafirmar que no había una orden de allanamiento, es decir que dos funcionarios ingresaron sin una orden de allanamiento de acuerdo al testimonio de la ciudadana Yessica Esparragoza, ella invitó a pasar a la morada, reconoció que ella le había arrendado a mi patrocinado un espacio de su vivienda, la habitación y residía en un primer momento la colaboración y si no se podía esa colaboración en dinero mi patrocinado como para recibir el beneficio en de la habitación ayudó con los gastos de la vivienda, manifestó que la Sargento tuvo un inconveniente en algún momento de carácter personal con mi patrocinado, de carácter religioso, entonces pudo ser que en el algún momento hubo agresión con mi patrocinado y otra persona menciona que en la vivienda en la habitación no tenía ningún mecanismo de seguridad, que a esta defensa técnica llama poderosamente la atención que la habitación no tenía ningún mecanismo de seguridad o sea que cualquier persona podía entrar a la habitación, por otro lado llama poderosamente la atención de que la ciudadana Yessica Esparragoza es propietaria de una vivienda en guarnición y lo correcto es que ella no debió habérselo arrendado, porque recordemos existen reglamentos de alojamiento temporal a los militares en servicio o destacados en diferentes guarniciones a nivel nacional y dentro de sus ciertas prohibiciones que pudo ceder o utilizar con fines especiales el inmueble, con respecto a la declaración testimonial del ciudadano Coronel Julio Cesar Conquista Lira, éste manifestó que luego que recibió el parque lo recibió a posterior de la recepción eso le llamó la atención a está defensa técnica, luego de que recibió el parque es que empieza a realizar una inspección, también llama la atención de que el mismo Coronel hizo mención de que el arma era inutilizada, está defensa técnica quiere resaltar de que esta no era un arma de la Fuerza Armada Nacional, porqué, porque provenía del C.I.C.P.C., del cual no estaba adscrita al DAEX, la empuñadura del arma no era perteneciente a la Fuerza Armada, sino que esa empuñadura provenía del C.I.C.P.C., para el DAEX, para su posterior destrucción y por lo tanto no era perteneciente a la FANB, y mucho menos estaba siendo utilizada por militares por lo cual vuelvo a repetir que estaba destinada dicha empuñadura para su destrucción, con lo que respecta que llamó poderosamente la atención de la declaración del Sargento Primero Colinas Barranco quien se encontró durante el sitio del suceso pues bien llamó poderosamente la atención luego de que fue realizada la inspección a mi patrocinado, utilizando palabras del mismo testigo que recuerda que luego de que consiguieran el material a mi patrocinado lo esposaron, está defensa técnica nota con mucha preocupación que esposan a mi patrocinado, así como así menciono también que no había candado, que el sitio carecía de iluminación artificial donde hallaron el sitio estaba abierto, entonces son situaciones que está defensa técnica se pregunta una situación irregular de los funcionarios actuantes, mi patrocinado sin abogado, la habitación donde reside mi patrocinado no contaba con sistema de seguridad, el locker sin sistema de seguridad, el locker donde encontraron el objeto de interés criminalístico, son sucesos muy precisas que van como a la presunción que pudieron haber recaudado eso a mí patrocinado en ese locker, es muy importante destacar ciudadano Juez de juicio que los medios de pruebas documentales traídos al proceso son las mismas pruebas que fueron no incorporadas por su lectura por no cumplir con el supuesto establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual beneficia a mi patrocinado en el grado de responsabilidad penal, lo cual demuestra la falsedad hechas por la vindicta pública, es por eso que está defensa técnica invoca el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi patrocinado no cometió vilmente el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo el hecho que se atribuye a mi patrocinado, por eso está Defensa Pública solicita una solución absolutoria a favor del ciudadano Sargento Segundo Eduardo David Azcarate Blanco, acusado por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, es todo ciudadano Juez de Juicio”.

Luego de haber expresado las conclusiones, por parte de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, se procedió a escuchar las correspondientes alegatos de réplica expresadas por cada una de ellas, respecto a las conclusiones esbozadas por la parte contraria, correspondiéndole la oportunidad de proferir los alegatos al Representante del Ministerio Público, basada en los siguientes términos:

“Ciudadano Magistrado, al comienzo la defensa en la parte de sus conclusiones hace menciones a la teoría del árbol envenenado conocida por todos los que somos abogados, en el presente caso no se adecua, en el presente caso ya que no se adecua en ninguna de las pruebas, aquí en el presente juicio nunca se dijo de un allanamiento, se habló siempre de una inspección legal establecida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito leer alguno de los requisitos en la última parte, se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúe, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y a falta de este o está, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera , si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público, ciudadano Magistrado es evidente y demostrado que durante el juicio que existió la presencia ciudadano, existió la presencia de testigos, en todo momento estuvo notificado al Ministerio Público lo que realizaban los funcionarios del DIGCIM, con experiencia en investigación y conocimiento de la ley, este Ministerio Público promovió el testimonio de los testigos, de los funcionarios a los fines de hacer la transparencia en la inspección que no había nada que ocultar, como lo menciona la ciudadana Defensora, que a lo mejor se lo pusieron ahí en el escaparate y que fue encontrado, ciudadano Magistrado está Fiscalía no puede imaginar como un funcionario de la DIGCIM va a ingresar al Parque Nacional del DAEX, que posee amplio sistema de seguridad, que posee cámaras, que posee vigilancia con cámaras, para sustraer un armamento y luego incorporarlo a la vivienda de un ciudadano, pero si al Ministerio Público le llama poderosamente la atención donde el ciudadano que se le incautó en su propiedad, en un locker, en su habitación, es plaza del DAEX, tiene acceso donde se encontraba el arma, como se ha expresado en los testimonios pasados en el presente juicio, el mismo habitaba esa habitación no como el inquilino, que no se pudo probar ningún tipo de relación, sino simplemente habitaba la vivienda con sus pertenecías, un armamento que se encontraba en el DAEX, existe documentación que lo relaciona con una arma proveniente del estado Vargas para su destrucción, era un arma que se encontraba bajo la custodia, bajo el resguardo del Parque Nacional de Armas de la Fuerza Armada, que fue sacada ilegítimamente, sin autorización y sin ningún tipo de medio probatorio que afirme el sacar esa arma y ponerla en otro lugar, no veo lo posible de que un funcionario de la DIGCIM pueda tener acceso a un Parque de Armas Nacionales, no veo lo posible de que un ciudadano Coronel Director del Parque de Armas se preste para un proceso ilegal, un ciudadano que goza de toda la confianza del ciudadano General que maneja un parque de armas a nivel nacional, un cargo de suma importancia y de responsabilidad, un ciudadano Coronel en todo momento este despacho fiscal trajo al proceso a los testigos para evitar que ninguno se contradijera en su testimonio, trajo a los funcionarios de la DIGCIM, para que explicaran e ilustraran a este tribunal como fue el proceso de inspección, procedimiento que establece en el Código Procesal Penal en su artículo 186 y que fueron reflejo que requiere ello en el mismo, en todo momento estuvo de conocimiento la Fiscalía Militar, en todo momento evaluó las acciones del Tribunal Militar Quinto de Control fueron ajustadas a derecho, en el tiempo y lapso establecidos por la ley, por eso ciudadano Magistrado ratifico mi solicitud de una sentencia condenatoria en virtud que en las pruebas testimoniales dirigidas en este juicio oral y público, se comprobó la participación activa del ciudadano, gracias”.

En el mismo orden de ideas, la abogada defensora Capitán MARÍA TERESA RIVAS SOSA, pronunció sus alegatos de la réplica respecto a las conclusiones expresadas por la representación del Ministerio Público, basada en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez de Juicio, esta defensa técnica ratifica en cuanto al ingreso a la morada de mi patrocinado se requiere la autorización de un Juez competente y que dicha situación, dichos requisitos de los funcionarios actuantes obviaron esa parte y por lo tanto se considera ilegal ese ingreso, es por eso que está defensa técnica hace observar desde los orígenes, de la génesis de la investigación se encuentra viciada de nulidad y la misma la en la situación de mi patrocinado, no contaba con la asistencia de un profesional del derecho en cuanto a la omisión del ingreso de un arma de empuñadura de un arma de fuego que se encontró dentro del locker de la habitación donde habitaba, mi patrocinado hace mención, esta defensa, de que mi patrocinado desde el primer momento vivía en Maracay, posteriormente lo trasladan a Caracas y viajaba para la ciudad de Maracay los fines de semana, que cuando no tenía guardia o que era o más cercano, donde reside entro de esa habitación, que pasa, se observa con preocupación que la habitación no tenía sistema de seguridad, entonces al no tener sistema de seguridad la habitación el único sistema de seguridad para conservar la intimidad era una cortina, cualquiera vulnera ese sistema de seguridad cuando llegan los funcionarios a la misma, el locker ya se encontraba abierto, no se encontraba con candado, por esta situación para no repetir lo que hizo mención está defensa técnica ratifica la nulidad de la solicitud del fiscal, por lo tanto solicita absolutoria en cuanto a mi patrocinado, en cuanto al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, debido a que el Ministerio Público no promovió ni testimoniales, ni documentales que demuestren la participación de mi patrocinado en el delito que se le está acusando, por lo tanto está defensa técnica solicita una absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo ciudadano Juez de Juicio”.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; correspondió a este Tribunal Militar de Juicio desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Testimonio rendido por el ciudadano Comisario DGCIM JESÚS APARICIO, titular de la cédula de identidad V-9.646.935, de 47 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar de Aragua, ocupando cargo como Jefe de la referida unidad militar; testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“La fecha no la recuerdo con exactitud, sólo sé que fue unas novedades que ocurrieron el año pasado, viene con relación a la denuncia tomada por la Región de Contrainteligencia Militar No. 4, con sede en el Ministerio de la Defensa, sé que hay dos denuncias una por un Oficial Superior no recuerdo nombre, sé que es plaza de la DAEX y otra Sargento ESPARRAGOZA , vive en las viviendas de guarnición ahí de DACOPAM, Arsenal, se relaciona si recuerdo la denuncia que la trajo una comisión de Caracas trajeron algunas actuaciones en la misma, denuncia y notificando que la DAEX había hecho una denuncia de depósitos y almacenes por una Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, unas municiones, partes de armas y armas, en relación a ese hecho se inicio una investigación ordenada por Caracas y autorizada a su vez por la DAEX, a manera que fuéramos a DACOPAM a hacer una inspección técnica y supervisar en presencia de la misma persona que habitaban en la vivienda y permitiendo el acceso en compañía de otras personas que sirvieron de testigos y se hizo una inspección técnica, en las cuales se localizaron evidencias de interés criminalística que guardaban relación con la investigación, con el hecho que se investiga, una vez que se obtienen las mismas, esa misma noche recuerdo que se notificó al fiscal militar de lo que estaba ocurriendo dándole instrucciones de que se elaboraran las respectivas actas procesales de investigación, se hicieron las fijaciones fotográficas, la cadena de custodia del material y se presentara al día siguiente las mismas, eso es lo que recuerdo un resumen, hay detalles que se me escapan por el tiempo”.

Dicho testigo fue interrogado por las partes y por parte de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, siendo que a través del testimonio rendido por dicho ciudadano, quienes suscriben la presente sentencia aprecian que ciertamente este funcionario policial practicó un allanamiento en la residencia de la ciudadana Sargento Primero DAYANNA ESPINOZA, la cual se encuentra constituida por una vivienda en guarnición, ubicada en las instalaciones de DACOPAM, unidad militar esta adscrita a la Dirección General de Armamento y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; que en dicho inmueble a su vez servía de residencia del acusado de autos, que dicho ciudadano se encontraba presente al momento de realizarse la referida diligencia investigativa y que los funcionarios que realizaron la inspección policial entraron a dicho inmueble con el consentimiento de la persona a la cual se encontraba asignada dicha vivienda en guarnición, que durante la requisa efectuada a la habitación que servía de morada al acusado de autos, presuntamente se consiguieron elementos de interés criminalístico, tales como un armazón de pistola, cargadores y diferentes tipo de cartuchos par armas de fuego, que en razón a ello se procedió a realizar la detención del imputado y luego de ello se notificó al representante del Ministerio Público.

En razón a lo anteriormente expuesto, SE ESTIMA como prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada.

2.- Testimonio rendido por el ciudadano Sub Inspector DGCIM ALFONSO RAMÓN FUENMAYOR ARANA, titular de la cédula de identidad V-14.753.310, de 36 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en la población de Montalbán, estado Carabobo, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar de Aragua, ocupando cargo como Jefe de Operaciones de la referida unidad militar; testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno, ya ha transcurrido cierto tiempo con respecto al caso, nos llegaron dos denuncias remitidas en contra del ciudadano y posterior a esto fuimos invitados a realizar una inspección ocular, una inspección técnica en la morada dónde residía el ciudadano, y con referencia a lo que decían las denuncias, una si no mal recuero es del Coronel CONQUISTA LIRA y la otra de la Sargento ESPARRAGOZA, que es la que está para el momento como inquilina del inmueble donde reside el ciudadano AZCARATE, durante la inspección solicitamos la presencia de dos testigos, así como a la dueña del inmueble en el momento, logramos observar ciertos elementos que nos llamaron la atención, como son piezas de armamento y una en particular que aparece señalada en una de las denuncias, posterior a eso vimos en presencia de los mismos testigos la necesidad de retener al ciudadano, se hizo la notificación al Representante del Ministerio Público Militar y eso es lo que puedo informar por el momento”.

Dicho testigo fue interrogado por las partes y por parte de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, siendo que a través del testimonio rendido por dicho ciudadano, quienes suscriben la presente sentencia aprecian que ciertamente este funcionario policial practicó un allanamiento en la residencia de la ciudadana Sargento Primero DAYANNA ESPINOZA, la cual se encuentra constituida por una vivienda en guarnición, ubicada en las instalaciones de DACOPAM, unidad militar esta adscrita a la Dirección General de Armamento y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; que en dicho inmueble a su vez servía de residencia del acusado de autos, que dicho ciudadano se encontraba presente al momento de realizarse la referida diligencia investigativa y que los funcionarios que realizaron la inspección policial entraron a dicho inmueble con el consentimiento de la persona a la cual se encontraba asignada dicha vivienda en guarnición, que durante la requisa efectuada a la habitación que servía de morada al acusado de autos, presuntamente se consiguieron elementos de interés criminalístico, tales como un armazón de pistola, cargadores y diferentes tipo de cartuchos par armas de fuego, que en razón a ello se procedió a realizar la detención del imputado y luego de ello se notificó al representante del Ministerio Público.

En razón a lo anteriormente expuesto, SE ESTIMA como prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada.

3.- Testimonio rendido por la ciudadana Sargento Primero YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-19.245.484, de 28 años de edad, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, plaza de la Región de Contrainteligencia Militar de Aragua, ocupando cargo como Oficial de Contrainteligencia de la referida unidad militar; testigo ofrecida por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentada, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“En casa sustrajeron dos, hubo un robo en mi residencia donde habito actualmente en la guarnición en ´El Arsenal´, pasé la novedad la primera vez y me enviaron a colocar la denuncia, la segunda vez llamé a mi jefe y le informé que de nuevo habían robado en mi casa, él mismo dijo que me dirigiera a la Región número 4, pusiera la denuncia, ya que en la primera vez, hay violencia en tu casa y le dije no, cuantas personas residen, cuatro personas, habían aparte de mí, me dijo ok, de esas personas quienes no son familiares y le comenté que mi Sargento Azcarate, donde trabaja y le dije en la DAEX, con mi esposo, y me dijo ok, vente y coloca la denuncia, ya que la primera vez fueron sustraídas unas laptops que tenían información, me dijo vente y coloca la denuncia, fui, coloqué la denuncia y al día siguiente me llamó el Teniente Coronel Terán y me dijo Esparragoza estás de acuerdo que te hagamos una revista en tu casa, y le dije mi Comandante pero referente, y me dijo bueno en referente que acá hay otra denuncia y queremos descartar, no te doy más detalles, estás de acuerdo y le dije, bueno espero la comisión, llegaron unos vecinos que estaban allí, le dijeron que sirvieran como testigos, fueron revisaron la casa y revisaron el cuarto de Azcarate, específicamente encontraron las cuestiones, estaba Azcarate allí presente y de allí bueno estamos hoy aquí”.

Dicha testigo fue interrogado por las partes intervinientes en la presente causa y por parte de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, siendo que a través del testimonio rendido por la misma, quienes suscriben la presente sentencia aprecian que ciertamente en la vivienda que sirve de domicilio a la referida ciudadana, fue practicado un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, vivienda esta en la cual el acusado de autos tenía una habitación alquilada, que dicha ciudadana permitió el paso a los funcionarios anteriormente señalados, de una manera voluntaria, que los mismos no presentaron ninguna orden de allanamiento para realizar dicha actuación policial. Que en la revisión efectuada en la habitación que servía de morada a dicho acusado, presuntamente se consiguieron elementos de interés criminalístico, tales como un armazón de pistola, cargadores y diferentes tipo de cartuchos par armas de fuego, que en razón a ello se procedió a realizar la detención del imputado por parte de la referida comisión policial.
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En razón a lo anteriormente expuesto, SE ESTIMA como prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada.

4.- Testimonio rendido por el ciudadano Coronel JULIO CÉSAR CONQUISTA LIRA, titular de la cédula de identidad V-9.284.477, de 52 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, plaza de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ocupando cargo como Director del Parque Nacional de la referida unidad militar; testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Una vez que recibo el Parque Nacional era necesario efectuar los inventarios correspondientes a la primera descripción del año 2014, si no me equivoco, de esa oportunidad 2015 y es súper importante que todo el material que se va destruir sea inventariado ya que a posterior que está efectuada, tenemos la visita del Ministerio Público, el cual envía tres o cuatro Fiscales con Competencia Nacional para que chequen pipote por pipote, paleta por paleta si el material que está allí se va a destruir, es el que indica el material que tenemos nosotros, y para ello lógicamente se hace un trabajo muy minucioso, para evitar luego repetir el trabajo, cuando se comienza hacer este trabajo se determina que en una de las actas de entrega, que creo que ustedes tienen en la mano de una comisión que entrega el material al Parque Nacional faltaba un material, inmediatamente se le informa al Director General del caso y bueno me exigió el Director General que tenía que hacer una denuncia con los órganos competentes en Caracas, específicamente el personal de la DIGCIM, cuya oficina queda en el Ministerio de la Defensa, hice eso a mediados del años pasado, verdad, me dijeron que me iban a llamar para estar acá en su oportunidad, y en estos momentos me encuentro para ello”.

Dicho testigo fue interrogado por las partes y por parte de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, siendo que a través del testimonio rendido por dicho ciudadano, quienes suscriben la presente sentencia aprecian que ciertamente este funcionario profesional militar, al momento de recibir la jefatura de una de las Dependencias que integran la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como lo es el Parque Nacional, fue informado por parte de su personal subalterno que en dichos depósitos se apreciaba el faltante de un arma de fuego cuyo destino era la destrucción, como parte del proceso de destrucción de armas de fuego llevado por dicha unidad militar, que dicho efecto se encontraba identificado como una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, que en razón a ello, pasó la novedad a sus superiores y procedió a interponer una denuncia ante funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar, quedando registrada dicha denuncia como la número 15-069, de fecha 05JUN15; que al momento de detectarse tal hecho, el acusado de autos se encontraba sentando plaza en la Dirección General antes referida, pero ya no trabajaba propiamente en las instalaciones del Parque Nacional, sitio en el cual se desempeñó en anterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa.

En razón a lo anteriormente expuesto, SE ESTIMA como prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada.

5.- Testimonio rendido por el ciudadano Sargento Primero ALI ANTONIO COLINA BARRANCO, titular de la cédula de identidad V-20.813.801, de 26 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, plaza de la Empresa Compañía Anónima de Industrias Militares, ocupando cargo como operador de producción de la referida dependencia; testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“No, ninguno”.
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: Pregunta: “¿ Ciudadano testigo en fecha 5 de junio 2015, a las 22 horas los funcionarios del DIGCIM realizaron un procedimiento de inspección técnica en una vivienda ubicada en la vivienda de guarnición del arsenal, este despacho fiscal le va a realizar unas preguntas acerca del procedimiento, participo usted como calidad de testigo en dicha inspección?”, respondiendo el testigo: “Si “.Pregunta: “¿Al momento de llegar a la vivienda cuando se realizó la inspección se encontraba el propietario de la misma?”, respondiendo el testigo: “Si“. Pregunta: “¿El propietario de dio acceso voluntario al inmueble a usted y a la comisión?, respondiendo el testigo: “Si“. Pregunta: “¿Usted tuvo acceso a todas las aéreas de la vivienda?”, respondiendo el testigo: “No“. Pregunta: “¿A que aéreas de la vivienda tuvo acceso?”, respondiendo el testigo: “Al cuarto donde pernotaba el Sargento “. Pregunta: “¿El cuarto donde usted indica que pernotaba el Sargento puede describir las características ambiental de la misma?”, respondiendo el testigo: “En realidad no se noto mucho porque estaba todo oscuro no tenía luz, pero sin embargo trajeron lámparas y vi“. Pregunta: “¿Que medidas de seguridad tenía el cuarto donde habitaba el Sargento?”, respondiendo el testigo: “Ninguna“. Pregunta: “¿Se percató al momento de ingresar a la habitación si los funcionarios del DIGCIM realizaron fijaciones fotográficas?”, respondiendo el testigo: “Si estaban tomando fotos “. Pregunta: “¿Puede indicar a este tribunal que arrojo la inspección que se llego a colectar en la habitación del Sargento?”, respondiendo el testigo: “Ya que ha pasado bastante tiempo lo que recuerdo fue partes de armas y material pirotécnico”. Pregunta: “¿Usted tiene algún tipo de parentesco o conoce de vista y trato alguno de los funcionarios que realizaron la inspección con anterioridad del mismo?”, respondiendo el testigo: “No “. Pregunta: “¿En el procedimiento a parte de usted existía otro testigo?”, respondiendo el testigo: “Si “. Pregunta: “¿Usted en todo momento acompañó a la comisión cuando se realizo la inspección?”, respondiendo el testigo: “Si, yo fui el que estaba en la puerta de mi casa y fuimos juntos, para que le sirva de testigo más nada“. Pregunta: “¿Al momento de que la inspección y de la colecta de las evidencias usted presencio visualmente la misma?”, respondiendo el testigo: “Si “.

Al ser interrogado por la representación de la Defensa Técnica del acusado de autos, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: Pregunta: “¿Buenas tardes ciudadano testigo, usted manifestó que se encontraba en el sitio donde, en el sitio del suceso, donde se encontraron las presuntas partes de un arma, quienes estuvieron durante esa inspección que se realizo en esa habitación?”, respondiendo el testigo: “Personal del DIGCIM, la dueña de la casa y nosotros los testigos “.Pregunta: “¿Describa la habitación donde fue hallado el objeto?”, respondiendo el testigo: “Una habitación sencilla muy oscura por cierto”. .Pregunta: “¿El personal de DIGCIM le exigieron alguna orden de allanamiento?”, respondiendo el testigo: “A nosotros no nos mostraron ordene, a nosotros solo nos dijeron que debíamos servir como testigo más nada“. Pregunta: “¿Se encontraba presente en el sito el Sargento Segundo David Eduardo Azcarate Blanco?”, respondiendo el testigo: “Si “. Pregunta: “¿En qué condiciones de encontraba el Sargento Segundo?”, respondiendo el testigo: “No lo recuerdo “.Pregunta: “¿Usted observó si el Sargento Segundo se encontraba atado de manos, esposado?”, respondiendo el testigo: “No, una vez que incautaron el material si lo esposaron y lo montaron en la unidad “. Pregunta: “¿Al momento de realizar, cuando el personal del DIGCIM lo llama a usted para que sirviera como testigo donde se encontraba usted?”, respondiendo el testigo: “En mi casa“.

El testigo cuya declaración se analiza refiere que fue testigo de un allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en las instalaciones de una vivienda en guarnición de las que se encuentran ubicadas en la sede DACOPAM, vivienda esta que sirve de morada a la ciudadana Sargento primero YESIKKA DAYANA ESPARRAGOZA, y en la cual el acusado de autos tenía una habitación alquilada, que efectuada una revisión a la habitación antes mencionada, pudo apreciar que presuntamente de un locker que se encontraba en la misma, fue hallada un armazón de una pistola por parte de los mencionados funcionarios policiales, que asimismo también apreció el hallazgo de otros efectos, tales como cartuchos de municiones para armas de fuego, que por ello el acusado de autos fue detenido por dichos funcionarios policiales.

En razón a lo anteriormente expuesto, SE ESTIMA como prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada.

6.- Testimonio rendido por el ciudadano Sargento Primero JOSÉ ALEXANDER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad V-18.489.034, de 29 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, plaza de la Empresa Compañía Anónima de Industrias Militares, ocupando cargo como operador de producción de la referida dependencia; testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Yo iba llegando de la Universidad y dos funcionarios me detuvieron, yo venía con mi esposa, para que le sirviera como testigo para un procedimiento que estaban realizando, entramos al domicilio y los funcionarios empezaron a revisar la habitación donde dormía el Sargento, consiguieron una empuñadura de pistola y artefactos pirotécnicos, eso es lo que recuerdo”.

El testigo cuya declaración se analiza refiere que fue testigo de un allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en las instalaciones de una vivienda en guarnición de las que se encuentran ubicadas en la sede DACOPAM, vivienda esta que sirve de morada a la ciudadana Sargento primero YESIKKA DAYANA ESPARRAGOZA, y en la cual el acusado de autos tenía una habitación alquilada, que efectuada una revisión a la habitación antes mencionada, pudo apreciar que presuntamente de un locker que se encontraba en la misma, fue hallada un armazón de una pistola por parte de los mencionados funcionarios policiales, que asimismo también apreció el hallazgo de otros efectos, tales como cartuchos de municiones para armas de fuego, que por ello el acusado de autos fue detenido por dichos funcionarios policiales.

En razón a lo anteriormente expuesto, SE ESTIMA como prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada.

Se deja constancia que los testimonios a ser rendidos por los ciudadanos: Detective NORMARY MUJICA, Inspector DARWIN CRUZ, Detective NELSON APONTE, General de Brigada CARLOS ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, JACKSON VILLAMIZAR y CARLOS AZCARATE, fueron prescindidos a solicitud de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a solicitud expresada ante este Tribunal Militar en la sesión de juicio oral y público desarrollada en fecha 23 de mayo de 2016, razón por la cual dicha prescindencia fue homologada por parte de los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, ordenándose la continuación del debate oral y público, sin contar con la presencia de los mismos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, al momento de tocar el turno para proceder a la evacuación de los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal dictaminó sobre cada uno de los medios probatorios de carácter documental admitidos por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a Juicio, para su incorporación por su lectura, a saber: 1. Acta Policial de fecha 5 de junio de 2015, suscrita y elaborada por el ciudadano Comisario (DGCIM) JESÚS APARICIO, Comisario de la Base de Contrainteligencia Militar No. 1, inserta al folio 13, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 2. Acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.245.484, inserta a los folios 94 y 95, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 3. Actas de Denuncia No. 15-068 y 15-069, rendidas en la Región de Contrainteligencia Militar por los ciudadanos: YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cédula de Identidad No. V-19.245.484, por la presunta desaparición de un juego de video PSP y del ciudadano JULIO CÉSAR CONQUISTA, titular de la cédula de identidad No. V-9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modelo HK.45, serial 25-028390; insertas a los folios 5 al 12, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 4. Copia certificada del Libro de Novedades del Jefe de los Servicios de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de los días: 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (sic), inserta a los folios 104 al 114, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 5. Manual de Procedimientos de Servicio de Día de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta a los folios 115 al 127, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 6. Designación de cargo del ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-24.280.822, inserta al folio No. 129, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 7. Copia del Libro de entrevistas y solicitudes del personal plaza de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta a los folios 13º al 132, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 8. Actas de recibo de relaciones del material programado para la inutilización o destrucción de las armas que se encuentran en los almacenes de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la fecha 4 de junio de 2015, inserta a los folios 142 al 182, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; 9. Experticia de reconocimiento técnico legal signada con el No. 79700-ST-RL210, de fecha 22 julio de 2015, suscrita por la Detective NORMARY MUJICA, inserta a los folios 100 al 101, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; y 10. Fijación Fotográfica de la habitación de la vivienda ubicada en la Urbanización “Miguel Angel Lollet Calderín”, ubicada en la Avenida “Ejército”, casa No. 40, Sector Tapa Tapa, Municipio Girardot del estado Aragua, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Aragua, inserta a los folios 34 al 41, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; no fueron incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, por considerar los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, que las mismas no se encontraban previstas en ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que este Tribunal Militar consideró que la eventual incorporación de dichos medios probatorios, mediante su lectura al Juicio Oral y Público, vulnerarían, entre otros, los principios de oralidad e inmediación que rigen el desarrollo del proceso penal, ello pese a que fueron admitidos, como bien se dijo anteriormente por el Tribunal Militar de Control que le tocó dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, para ello este Tribunal Militar ejerció el control de la prueba que le corresponde imponer en la fase de juicio oral y público; cabe destacar igualmente que tal como puede evidenciarse en el registro efectuado del desarrollo de la audiencia de juicio oral y público levantado a tal efecto, en múltiples ocasiones la representante de la defensa técnica se opuso a la incorporación de las pruebas documentales anteriormente mencionadas, criterios estos que este Tribunal Militar compartió plenamente, por no encontrarse previstos dichos medios probatorios en ninguno de los supuestos previstos en el ya citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que regula con carácter estricto cuales son los medios de prueba documentales que pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura; oposiciones éstas que este Tribunal Militar considera necesario no citar, en razón a que se encuentran contenidas en el correspondiente registro auditivo efectuado con motivo del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, así como las correspondientes decisiones emitidas por este órgano jurisdiccional en razón al pronunciamiento recaído sobre cada medio de prueba. Por último, cabe destacar que para citar y enumerar los medios de prueba señalados anteriormente, este Tribunal Militar respetó el orden contenido en el auto de apertura a juicio oral y público presente en esta causa.
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En el mismo orden de ideas, este Tribunal Militar no incorporó por su lectura, la prueba documental promovida por la representación de la defensa técnica, a saber el “Acta de entrevista rendida por la ciudadana Sargento Primero YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.245.484, por considerar que presentaba una identidad plena con la prueba documental promovida igualmente por la representación de la Fiscalía Militar, denominada “Acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.245.484”, encontrándose ambos medios probatorios insertos a los folios 94 y 95, de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa; razón por la cual se declaró su no incorporación al juicio oral y público por su lectura, en base a los mismos términos que fueron empleados en anterioridad, es decir, por no encontrarse comprendida dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal.

Por otra parte, el medio de prueba documental promovido por la Fiscalía Militar, denominado “Experticia de reconocimiento Técnico Legal No. 9700-064-dc-4768.15”, de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no reposa en ninguna de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, fue prescindido por las partes actuantes en la misma, razón por la cual este Tribunal Militar procedió a homologar dicho desistimiento, de acuerdo a la decisión emanada de este órgano jurisdiccional en la sesión de audiencia del juicio oral y público realizada en fecha 1 de junio del presente año, razón por la cual no fue considerada para fundamentar la presente decisión.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Sexta de Control con sede en Valencia, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del acusado de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el día viernes 5 de Junio del año 2015, siendo las 20:30 horas, se presentó en la Base de Contrainteligencia Militar de la Región Aragua, una comisión de dicha Región de Contrainteligencia, a cargo de la Comisaria (DGCIM) CRUMILKA MARTÍNEZ, que a su vez venia acompañada del ciudadano DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, a quien se menciona en las Actas de Denuncia N°15-068 y 15-069 ambas de fecha 05JUN15, rendidas en la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por los ciudadanos; YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, por la presunta pérdida de un juego de video PSP y de CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modelo HK .45, serial 25-028390. 2.- Que una comisión de la referida Unidad Militar se trasladó en compañía del acusado de autos, estando dicha comisión policial integrada por los funcionarios: Comisario Jesús Aparicio y por el Sub-Inspector ALFONSO FUENMAYOR, a un inmueble ubicado en la Urbanización “Miguel Ángel Lollet Calderin”, Avenida.”Ejército”, casa número 40, ubicada en el sector Tapa Tapa, del municipio Girardot del estado Aragua, quien en compañía de dos testigos presenciales, realizaron un allanamiento en la dirección antes mencionada, quedando identificados dichos testigos como: JOSE ALEXANDER FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.489.034, y ALI ANTONIO COLINA BARRANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.813.801. 3.- Que la mencionada comisión estaba siendo esperada por la ciudadana YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.245.484, quien voluntariamente abrió la puerta del inmueble e invitó y autorizó a pasar a los funcionarios, con la finalidad de que se realizara el allanamiento a una de las habitaciones de la vivienda antes señalada, la cual se encontraba entrando a mano izquierda, sin puerta, ni iluminación artificial, ni natural.

No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentran presuntamente incurso el acusado de autos, fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar se apreciaron dos circunstancias que indudablemente generan la nulidad absoluta de la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 4, con sede en Maracay, Edo. Aragua, en fecha 5 de junio de 2015, respecto al allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización “Miguel Ángel Lollet Calderin”, Avenida.”Ejército”, casa número 40, ubicada en el sector Tapa Tapa, del municipio Girardot del estado Aragua, el cual servía de residencia a la ciudadana Sargento Primero YESSIKA ESPARRAGOZA, y es que pese a contar con la anuencia de la misma para entrar a dicho inmueble, dichos funcionarios han debido de contar con la respectiva orden de allanamiento emanada de un Juez competente para ello, para efectuar el registro dentro de la habitación que servía de morada al acusado de autos, lo cual no se verificó en el presente caso, siendo que los mencionados efectivos policiales realizaron tal actividad vulnerando los derechos y garantías constitucionales que le asistían al imputado, incumpliendo la normativa prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala:

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Es por ello, que al no contarse con la debida autorización judicial y al no haber operado ninguna de las excepciones previstas en dicha norma, tal actuación debe ser considerada nula, por atentar contra el derecho de defensa del imputado. Tal situación se ve agravada en razón a que durante la práctica de dicha diligencia policial, el acusado se encontraba ya señalado como tal por dicho acto de procedimiento, el cual antes de empezar el mismo, ya se encontraba coaccionado en su estado de libertad, y no estuvo asistido por su abogado de confianza alguno, ni por alguna persona, tal cual lo señala dicha norma, al establecer: “…Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista…”, circunstancia esta que tampoco se verificó en ningún momento. De igual forma, tampoco se levantó ningún tipo de acta que dejará constancia de la actividad policial realizada, de las personas que intervinieron en su realización, de los objetos que se hayan podido incautar durante su ejecución, en fin, no se dejó constancia de ningún tipo de circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la cual hayan intervenido los testigos actuantes, solamente se limitaron los funcionarios policiales a levantar un acta de inspección la cual a todo evento no cumple con las formalidades exigidas en el Código, al no haber sida ordenada su realización por algún representante del Ministerio Público, ya que este tipo de actuación requiere de la intervención de la vindicta pública para su realización por parte de los órganos policiales, estos no deben realizarla de oficio por más sea de carácter urgente, deben de participar de la ocurrencia de los hechos punibles al Fiscal del Ministerio Público dentro de los lapsos previstos para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, y este funcionario debe en todo caso solicitar la orden de allanamiento respectiva para realizar el allanamiento y si considera que el imputado puede burlar la acción penal, debe solicitar en todo caso una orden de aprehensión al Juez de Control respectivo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, no encontramos ante una prueba obtenida ilícitamente, tal como lo señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta la cual establece:
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Subrayado nuestro)


Las consideraciones anteriormente señaladas conducen a estos juzgadores a declarar la nulidad absoluta de tal actuación policial, ya que en la realización de la misma se contravinieron las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de inviolabilidad del domicilio, las normas establecidas para que opere un allanamiento y se violentaron además normas que protegen la asistencia del imputado y as us derecho de defensa, por lo tanto, no pueden ser empleados los elementos probatorios que dimanen de dicha actuación policial para fundamentar la presente decisión, tal como lo señalan las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:


Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, no se pudo comprobar la existencia de efecto alguno durante el desarrollo del debate probatorio realizado en el juicio oral y público, al no cursar en la documentación de las actuaciones que conforman la misma, ningún tipo de dictamen pericial que informe a los jueces que suscriben la presente sentencia, que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un arma de fuego, específicamente de la empuñadura de una pistola HK .45, serial 2028390, ni tampoco se pudo dar por comprobado la existencia de algún tipo de munición para armas de fuego, tal cual lo señala el Fiscal Militar en su escrito acusatorio; menos aún podríamos señalar que dichos efectos podrían pertenecer a la Fuerza Armada Nacional, cuando ni siquiera se pudo probar su existencia.

Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, la plena convicción de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente se cometió el hecho punible que es objeto de la presente causa, y su relación con la responsabilidad penal del acusado señalado en la misma, respecto a la comisión de tal delito, no fue demostrada de ninguna forma por parte de la Representación del Ministerio Público, ya que los elementos probatorios aportados por dicha representación, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la más mínima certeza o el convencimiento sobre la participación del acusado de autos en los hechos afirmados por la representación fiscal en su escrito de acusación, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado a la consideración que la jurisprudencia emanada de manera pacífica y reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Tribunal Militar de Juicio, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autor.

Así, en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional
.
A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.

En cuanto al elemento de la culpabilidad, en lo atinente a la imputación realizada por parte de la representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos; se aprecia que el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570, numeral 1, a título de autor, de conformidad a lo previsto en los artículos 389, en concordada relación con el artículo 390, numeral 1, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico anteriormente mencionado; este Tribunal Militar considera ante todo necesario citar el contenido de estas normas sustantivas atributivas de responsabilidad penal en el ordenamiento castrense, siendo dicho contenido establecido de la siguiente manera por nuestro legislador:

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. Los autores o cooperadores inmediatos.
2. Los cómplices.
3. Los encubridores.

Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
2. Los que obligan o inducen a otro a ejecutarlo.
3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.

Es así que una vez desarrollado el debate probatorio en la presente causa, no se logró determinar que el acusado Sargento Mayor de Tercera Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, haya realizado algún acto tendiente a sustraer algún tipo de efecto sometido a su custodia, tales como armas o municiones pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cabe destacar que tal como se citó en anterioridad, no se pudo demostrar que el efecto constituido por el armazón o empuñadura del arma tipo pistola, modelo HK .45, serial 25-028390, o algún tipo de munición señalada en los hechos objeto del juicio oarl y público, hayan pertenecido a la Fuerza Armada Nacional, màs aún. El Fiscal Militar ni siquiera pudo probar la existencia de los mismos, ya que no existió ningún tipo de informe pericial que señalara tal circunstancia, mal podría señalarse entonces al acusado de autos como responsable penalmente de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de autor, de conformidad a lo establecido en los artículos 389. 1 y 390.1, ambas normas establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren efectos pertenecientes a la Fuerza Armada; sin embargo, este Tribunal Militar en funciones de Juicio observa que no fue demostrado de ninguna manera que la conducta puesta de manifiesto por el acusado Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, encuadrase en el tipo penal señalado, menos podría aplicársele al mismo la pena señalada en la norma antes descrita.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible al acusado anteriormente mencionado, respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por parte de la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerados como NO CULPABLE, por ende no responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, como autor en la presunta comisión de dicho delito, de conformidad a lo previsto en los artículos 389, en concordada relación con el artículo 390, numeral 1 ejusdem; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.280.822, de veinticinco años de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en el grado de autor; estando dicha norma prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se revoca la medida preventiva judicial privativa de libertad que actualmente pesa en contra del acusado ciudadano Sargento Segundo DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, y como consecuencia de ello se acuerda la libertad plena en Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, del ciudadano antes identificado, una vez cumplidos los trámites pertinentes ante el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, estado Miranda. En tal sentido se ordena librar por la Secretaría Judicial la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha catorce de junio del presente año, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose la sentencia definitiva en extenso, en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, a los 26 días del mes de julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE, EL JUEZ MILITAR CANCILLER,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA BENJAMIN EMIRO FLORES DÍAZ
CORONEL TENIENTE CORONEL

EL JUEZ MILITAR RELATOR,


RAMÓN CLEMENTE PIRE
CAPITÁN DE FRAGATA



LA SECRETARIA JUDICIAL,

CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
TENIENTE DE FRAGATA