REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
Maracaibo, martes 12 de Julio de 2016
206º Y 157º
CAUSA N°: CJPM-TM18C-020-2016
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por la TENIENTE DE NAVIO LINDA RAMIREZ, FISCAL MILITR AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA NACIONAL, contra el ciudadano imputado TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762, Plaza de la Base de Contrainteligencia Militar N° 27, para el momento de ocurrir el hecho, presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
DE LA COMPETENCIA:
Al ciudadano TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762, la Fiscal Militar le imputa los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO ENEL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; razón por la cual este tribunal se declara competente para conocer la presente causa considerando lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional observa que la conducta desplegada por el hoy imputado, al momento de iniciarse el proceso, atenta contra bienes jurídicos protegidos por la Jurisdicción Penal Militar, pues, según lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico: …(omisis)… “empeñó el arma de fuego de reglamento de tipo : Pistola, Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92 FS, Calibre: 9 mm, Serial N° K21506Z, la cual le fue asignada por el Servicio de Armamento del Ejercito Bolivariano, para el uso en el servicio, de sus funciones y empleo, el cual fue designado en la Dirección de Contra Inteligencia Militar N° 27 (Maracaibo); en ese misma fecha el ciudadano TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, asumió una acción voluntaria, al actuar sobre seguro y con planificación previa, al decidir por propia voluntad empeñar por veinte mil (20.000,oo) Bolívares, el arma de fuego de reglamento de tipo : Pistola, Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92 FS, Calibre: 9 mm, Serial N° K21506Z, la cual le fue asignada por el Servicio de Armamento del Ejercito Bolivariano, para obtener un interés y provecho personal propio, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.810, al pasar el tiempo el ciudadano TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, no logró cancelar el dinero para retirar el arma de fuego empeñada y descrita anteriormente, y al pasar los mese, en el mes de febrero del año 2015, aproximadamente, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMAR PALMAR, llega a la residencia del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.929, ubicada en el Sector Mariche 1, Avenida principal, población de Paraguaipoa, parroquia Guajira, Municipio Indígena Bolivariana de la Guajira estado Zulia, y le empeña la misma arma de fuego de tipo : Pistola, Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92 FS, Calibre: 9 mm, Serial N° K21506Z, por veinte mil (20.000,oo) Bolívares, aceptando el arma de fuego antes descrita, la envolvió en un tela y la resguardo, debajo de un colchón que se encontraba encima de una cama y la misma estaba dentro de una habitación de la residencia antes descrita; en el mes de diciembre del año 2015, unos sujetos desconocidos entraron a la residencia del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ MONTIEL, ubicada en el Sector Mariche 1, Avenida principal, población de Paraguaipoa, parroquia Guajira, Municipio Indígena Bolivariana de la Guajira estado Zulia, y sustrajeron el arma de fuego de tipo : Pistola, Marca: PRIETO BERETTA, Modelo: 92 FS, Calibre: 9 mm, Serial N° K21506Z, siendo hasta la presente fecha infructuosa su ubicación, por cuanto como hechos en actas consta que el ciudadano COMANDANTE DE LA ZODI ZULIA, ordeno APERTURA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR …(omisis)…
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra la Fiscal Militar TENIENTE DE NAVIO LINDA RAMIREZ, FISCAL MILITAR AUXILIA 22° CON COMPETENCIA NACIONAL, manifestó:
“…(omissis)… respetuosamente se solicita a este digno Tribunal, se mantenga la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la persona del ciudadano imputado TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, se continúe este proceso bajo el procedimiento ordinario, se tome esta presentación como correspondiente y formal acto de imputación y me sean expedidas copias certificadas de el acta de la presente audiencia.”
Seguidamente, el ciudadano imputado TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762, se acoge al precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual LA DEFENSORA DE PROCESADOS MILTARES ABOGADA NIEVE DELGADO DURAN tomo el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “…(omisis)… en mi condicion de abogada defensora solicito de este tribunal se estudie la posibilidad de otorgarle a mi defendido una medida cautelar de detención domiciliaria bajo el cuidado de la unidad a la cual pertenece que es la DGCIM, en virtud de que dada las funciones que cumplía su seguridad se puede ver menoscabada en un centro de detenciones. Es todo ciudadana Juez.”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional habiéndose declarado competente en razón de la naturaleza del delito, e incluso del sujeto activo, pasa a exponer:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y
DEL ACTO DE IMPUTACIÓN
En primer lugar se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del ciudadano TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en razón de lo siguiente:
Articulo 236 NUMERAL 1: La conducta desplegada por el hoy imputado plenamente identificado, no se encuentra prescrita por cuanto de las actas se desprende que el hecho ocurrio en el mes de febrero del año 2015, lo cual se concatena con lo establecido por los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y con lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
Por lo cual, esta juzgadora considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
Articulo 236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecidos y esgrimidos tanto en la previa solicitud de orden de aprehnsion como en la respectiva audiencia de presentacion, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, quien fue presentado ante este tribunal por una comisión perteneciente a la Base de Constrainteligencia Militar N° 27°, por lo cual, a criterio de esta juzgadora está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Articulo 236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición, no consta en la causa, los elementos que permitan establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor. De igual manera, atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga, en razón de la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el vecino País, dado el intercambio tanto de cultura como de actividades económicas, es lógico entender que pudiese el mismo, evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a las habilidades aprendidas propias de sus desempeño dentro de la base de contrainteligencia donde el adiestramiento sin duda, implica en la mayoría de los casos, tácticas de observación, vigilancia en incluso evasión de una zona sin ser percibido por los elementos contrarios; motivo por el cual este numeral entonces, se encuentra cubierto por esta juzgadora.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762 afectan de manera directa no solo a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, sino al colectivo en general, pues se trata de un arma que pudiere ser utilizada para el cometimiento de otros ilícitos ocasionado incluso la muerte de cualquier ciudadano contra quien se perpetrare tal hecho.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 11 de Julio de 2016, se observa una conducta contumaz y rebelde contra los funcionarios actuantes, lo que pudiese ser considerado como contrario a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando en consecuencia esta juzgadora, que este numeral se encuentra cubierto.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, y 238 numerales 1º y 2º del Codigo Organico Procesal Penal por parte del imputado, quien actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en si, es de entender, que el mismo estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar para presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se considera satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Dentro de este marco, esta Juzgadora, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762 presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la abogada NIEVE DELGADO DURAN, SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar esta juzgadora que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
Así pues, cerrando, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
En segundo lugar, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. A este respecto, señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
En tercer lugar, en relación al acto formal de imputación, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Así, la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano en contra del ciudadano TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL, C.I. N° V- 18.007.762, Plaza de la Base de contrainteligencia Militar N° 27°, para el momento de ocurrir el hecho, presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1, CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, SUBSUMIDO EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 520, Y ABANDONO DE SUS FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 534 Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL ARTÍCULO 402, NUMERALES 2, 4 Y 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por la Fiscal Militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar. ASÍ SE SEÑALA.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Fiscal y en consecuencia de DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TENIENTE ELISAUL SEGUNDO SEMPRUM FINOL en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la imposición de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, por cuanto el Centro de Reclusión mencionado ut supra está destinado y diseñado bajo parámetros de protección y resguardo de la integridad de los procesados militares, a diferencia de los penales ordinarios. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, a los fines de realizar el traslado respectivo. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al referido ciudadano, para lo cual se comisiona al Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 27, para realizar el referido traslado del imputado de autos al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. SEXTO: Se insta a la Fiscal Militar profundizar en la investigación por cuanto de las actuaciones se desprende la identificación de otros ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho y se hace indispensable la recuperación del arma. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha quedan notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado y se ordena la expedición de las copias solicitadas por la representante de la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Emítanse las comunicaciones correspondientes.
LA JUEZA MILITAR,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVIO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
TENIENTE