REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

CAUSA FM-43-02-2011
Visto el escrito interpuesto por ante este Tribunal Militar por parte del CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal Militar, aplicable a esta Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la Causa FM-43-02-2011 nomenclatura de la Fiscalía Militar, seguida en virtud del fallecimiento del SOLDADO WILFREDO ALEJANDRO ARAY, CI: 18.012.173, este Órgano Jurisdiccional antes de decidir observa :

DE LOS HECHOS
Una vez revisadas las actas que conforman el cuaderno procesal, así como el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal Militar 17° de Control observa que los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:

“…En fecha 01 de Enero de 2011, los ciudadano Teniente Jesús Manuel González Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.224.734, Sargento Segundo Rubén Eduardo Pinto Gamarra, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.728.790 y Soldado Wilfredo Alejandro Aray titular de la cedula de identidad Nro. V-18.012.173, se encontraban de guardia en el puesto de seguridad “La Quina” ubicado en la Población de San Francisco de la Paragua, cuando siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana se ausentaron de las instalaciones sin la debida autorización de su comando, con el fin de dirigirse al Club Nocturno “La Abuela” ubicado en dicha zona, una vez dentro de la instalaciones del mencionado club, donde resulto fallecido el Soldado Wilfredo Alejandro Aray producto de un disparo ocasionado con el arma de reglamento del Teniente Jesús Manuel González Gómez, quedando involucrado en dicho hecho punible el referido oficial y el Sargento Segundo Rubén Eduardo Pinto Gamarra…”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

El Ministerio Público Militar en su solicitud hizo en cuanto a la precalificación jurídica el siguiente planteamiento:


“…La presente investigación se dio por la presunta comisión de los Delito Militares de ABANDONO DE SERVICIO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y se realizó la investigación correspondiente recabando en el decurso de la averiguación todas las actuaciones procesales que rielan en el cuaderno procesal signado con el Nº FM43º-02-2011 donde podemos evidenciar que los hechos dilucidan que nos encontramos en presencia tanto de delitos de naturaleza penal militar como delitos de naturaleza ordinaria, específicamente los establecidos en el Código Penal Venezolano referente al HOMICIDIO calificado con alevosía en grado de complicidad correspondiente, establecida en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano…”


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Adelantada la investigación correspondiente, el Ministerio Público Militar interpuso por ante este Tribunal Militar solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual realizó en los siguientes términos:

El artículo 261 de la norma constitucional establece de manera expresa, el ámbito de competencia de la Jurisdicción penal militar, limitándola exclusivamente a delitos de naturaleza militar tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma la norma adjetiva penal establece en su artículo 78, la figura del Fuero de Atracción mediante el cual ordena en caso de existir delitos conexos, que correspondan a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especial, conocerá la causa la jurisdicción penal ordinaria. Ahora bien, en el caso de narras nos encontramos precisamente en una concurrencia de delitos tanto de naturaleza ordinaria como de naturaleza especial militar, por lo que debe aplicarse necesariamente la referida regla de Fuero de Atracción.

La Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

"...los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados los por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”



DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Estudiada la solicitud de declinatoria de competencia conforme al artículo 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la Causa FM-43-02-2011 nomenclatura de la Fiscalía Militar, seguida en virtud del fallecimiento del SOLDADO WILFREDO ALEJANDRO ARAY, CI: 18.012.173, este Órgano Jurisdiccional antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Legislador Patrio prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, la forma de determinar la competencia por el territorio, por la materia, por las personas y cuando existen delitos conexos, reconociéndose que la competencia es el límite de la Jurisdicción, estableciendo de manera específica en cuanto a la competencia cuando existen delitos conexos donde se esté en presencia de delitos de naturaleza común y delitos de naturaleza especial, será competente la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la figura Jurídica denominada Fuero de Atracción

Siendo el criterio de quien aquí decide, los hechos que dieron origen al presente proceso, corresponden a delitos que deben ser conocidos por diferentes jurisdicciones (Ordinaria y Especial), es por lo que la Jurisdicción Penal Militar no es la competente para conocer del presente proceso.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536, Expediente Nº CC02-0342 de fecha 26/11/2002, ha expresado lo siguiente:

Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a delitos de naturaleza militar, en consecuencia ha de entenderse que esos delitos son infracciones que atenten contra los deberes militares. No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 513, Expediente Nº CC07-0347 de fecha 25/09/2007, señalo lo siguiente:


...la competencia de los tribunales militares está demarcada sólo a los delitos de índole militar, estableciendo además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad... no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción.

En razón de lo antes planteado, este Juzgador, se declara incompetente para conocer del presente proceso, por considerar que los hechos no son de naturaleza penal militar, y en consecuencia DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Jurisdicción Penal Ordinaria, específicamente en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Jurisdicción Penal Ordinaria, por ser incompetente la Jurisdicción Penal Militar para conocer, ello en virtud de la naturaleza de las infracciones, conforme a los dispuesto en los artículos 78 y 80 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Remitir todas las actuaciones que conforman el cuaderno procesal a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, para su correspondiente distribución a un Tribunal Competente. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
TENIENTE

LA SECRETARIA


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE