REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 11 DE JULIO DEL 2016
205° y 156º
CAUSA CJPM-TM17C-095-16
Visto el escrito interpuesto por el TENIENTE NAHIRIBE VERA RON, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº230.803, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso en contra de la Investigación Penal Militar iniciada por la retención de armas realizado por la policía del Estado Bolívar a la Asociación Cooperativa de Protección 2005, de la cual se presume la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
PRIMERO
El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:
“…En fecha 19 de Marzo del 2007, la División de Inteligencia de la Policía del Estado Bolívar, se constituyó en comisión con el fin de efectuar un procedimiento de Allanamiento mediante Orden Nº 409, emanada del Juez Segundo de Control a cargo de la Abogada Sandra Avilez, a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PROTECCION 2005 R.L, Ubicado en el Barrio la Lorena, Calle Principal, Casa de dos (02) plantas de color blanco con amarillo, Nº92, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se localizó la cantidad de Ciento nueve (109) armas de fuego, tipo escopetin, Calibre 12mm, marca Covavenca, tres (03) cartucho calibre 12mm, color azul, sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 12mm, color rojo sin percutir, tres (03) correajes color negro con su porta escopetin, un (01) paquete de carga de demolición M112, COMP, C4 de 1 1/4LBS, Lote VZ-88M720-017. Seguidamente, se trasladó el mencionado material a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Bolívar...”
SEGUNDO
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:
Analizada la presente investigación penal, se presume la existencia del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES ALA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los hechos anteriormente narrados, sin embargo los elementos de convicción obtenidos en el decurso de dicha investigación no permiten establecer con certeza, a cual Unidad fue asignado el material de guerra incautado durante el allanamiento realizado a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PROTECCION 2005 R.L, en Barrio la Lorena Calle Principal, Casa de dos (02) plantas de color blanco con amarillo, Nº92, en Ciudad Bolívar; Estado Bolívar, e igualmente, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, cursaba la investigación Penal Nº G-313.570 por los mismos hechos, sin embargo la Fiscalía de la Jurisdicción Ordinaria solicito el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal de Control en fecha 23/07/2007, por cuanto el hecho del proceso no se realizó, así como la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que demuestren a cabalidad la perpetración del hecho punible en razón del tiempo, ya que desde el momento que ocurrieron los hechos han pasado nueve (09) años y muchas de las pruebas que podían esclarecer los hechos ya no existen. Esta situación particular hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
TERCERO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).
Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión de un Delito Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento de un delito militar, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir responsabilidad, porque a pesar de la falta d certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la retención de armas realizado por la policía del Estado Bolívar a la Asociación Cooperativa de Protección 2005, Ubicado en el Barrio la Lorena, Calle Principal, Casa de dos (02) plantas de color blanco con amarillo, Nº92, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la cual se presume la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la retención de armas realizado por la policía del Estado Bolívar a la Asociación Cooperativa de Protección 2005, Ubicado en el Barrio la Lorena, Calle Principal, Casa de dos (02) plantas de color blanco con amarillo, Nº92, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la cual se presume la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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