REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 11 de julio del 2016
205° y 156°
CJPM-TM17C-094-2016
Visto el escrito interpuesto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido por la denuncia realizada el día lunes 16 de Noviembre del año 2015 por el Ciudadano MANUEL ALFREDO SALAZAR, titular de cedula de identidad Nº V-9.077.672, antes la sede del Comando de Destacamento 626 de la Guardia Nacional, donde se presume un delito de naturaleza penal Militar..

PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

“…En fecha lunes 16 de Noviembre del año 2015, siendo las 08:30 horas, se presentó aña sede del Comando del Destacamento 626 de la Guardia Nacional, específicamente a la oficina de esta representación fiscal el Ciudadano MANUEL ALFREDO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.672, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Fundo Las Delicias, Sector Los Espejuelos, Parroquia Altagracia, Municipio General Cedeño de Estado Bolívar, con la finalidad de interponer denuncia escrita, donde se expresa entre otras cosas que en fecha 13 de Noviembre del 2015, se apersonaron e el fundo antes mencionado, comisión de la Guardia Nacional integrada por tres (03) efectivos Militares adscritos a Punto de Control Fijo, ubicado en la población de Santa Rosalía, Estado Bolívar, acompañado de un individuo de nombre CRISTIAN CARMONA, manifestaron que realizarían inspección por presunta invasión, irrumpiendo para adentro de la vivienda del fundo antes mencionado, tomaron una fotos y luego lo obligaron abordar la unidad militar porque tenía que acompañarlo hasta la Sede del Comando de Santa Rosalía, obligándolo también a dejar el fundo solo, al llegar al referido Comando, le dijeron que tenía que negociar con el Ciudadano CRISTIAN CARMONA, pasadas dos (02) horas, le dijeron que se podía ir, por lo que al regresar a su vivienda el Ciudadano denunciante observo que habían violentado las puertas de la vivienda, llevándose del interior de la vivienda algunas cosas entre ellas, ciertas Medicinas que tenía para la cura y tratamiento de ganado, así como también la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000bs) que tenía predestinado para la compra de alambre, para completar la cerca del fundo antes mencionado…”

SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Iniciada la investigación penal Militar, se pudo presumir la presunta existencia de un delito de naturaleza penal militar, donde podría estar incurso personal militar plazas del punto de control fijo, ubicado en la población de Santa Rosalía, Parroquia Ascensión farrera, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 626 de la Guardia Nacional Bolivariana, vinculados a las hechos denunciados por el ciudadano victima MANUEL ALFREDO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.077.672, quien al momento de encontrarse en su vivienda Fundo las Delicias, Sector los Espejuelos, Parroquia Altagracia, Municipio General Cedeño del Estado Bolívar, se presentó comisión militar integrada por tres (03) efectivos de Tropa Profesionales lo embarcaron, quienes se adentraron en su vivienda, realizando inspección, posteriormente trasladándolo hasta la Sede del comando de Santa Rosalía, Estado Bolívar, donde luego transcurrió dos (02) horas de haber llegado lo manifestaron que se podía ir, al llegar observo daños materiales, así como también en su patrimonio.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones y diligencias procesales realizadas en el decurso de la investigación en cuanto a la obtención de entrevistas testificales y otras actuaciones que rielan en el cuaderno procesal, se desprende que no existe hecho delictivo ocurrido, que los elementos probatorios que obtenidos determinan que el personal Militar Plazas del puto de Control Fijo, Ubicado en la población de Santa Rosalía, Parroquia Ascensión Farrera, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº626 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron en atención de denuncia formulada anta la Sede de prenombrado comando por el ciudadano RAMON RAMIRO MADRID OLIAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.077.637, referida denuncia fue remitida Sexta de Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio CZGNB-62-D-626-1ERA-CIA-3ER-PLTON-SIP: 081 de fecha 18 de Noviembre del 2015. Igualmente, cabe destacar que el denunciante nunca fue detenido, el mismo acompaño a la comisión por voluntad propia y libre consentimiento, además alega que su propiedad fue violentada por lo que indica que la misma contaba con las mínimas medidas de seguridad que garantiza el cuidado contra terceros, sin embargo, a pesar de haberse podido oponerse a acompañar la comisión, no lo realizo lo que indica en sus propios dichos que fue al comando por voluntad propia. De tal forma que no se observa una conducta que haya presumir responsabilidad en el hecho punible, por lo que ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que no existir delito militar alguno realizado, es decir el hecho objeto del proceso no ocurrió.
TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada…” (SIC).

Este supuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar DE NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte de la denuncia interpuesta, se puede observar que existe un causa de justificación y por lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la denuncia interpuesta.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la denuncia realizada el día lunes 16 de Noviembre del año 2015 por el Ciudadano MANUEL ALFREDO SALAZAR, titular de cedula de identidad Nº V-9.077.672, antes la sede del Comando de Destacamento 626 de la Guardia Nacional, donde se presume un delito de naturaleza penal Militar. Porque que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL Nº FM44º-029-215, por la denuncia realizada el día lunes 16 de Noviembre del año 2015 por el Ciudadano MANUEL ALFREDO SALAZAR, titular de cedula de identidad Nº V-9.077.672, antes la sede del Comando de Destacamento 626 de la Guardia Nacional, donde se presume un delito de naturaleza penal Militar, que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.




LA JUEZ MILITAR

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


CARDENAS GERARDO
SARGENTO SUPERVISOR


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


CARDENAS GERARDO
SARGENTO SUPERVISOR