AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DECRETANDO SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA : CJPM- TM16C-054-2016.-

IMPUTADO: ALISTADO MIGUEL JOSE RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 26.766.652, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en la Carretera Nacional, Casa Sin Número, Muelle de Cariaco, Estado Sucre, teléfonos: 0426-699-02-97.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JHON LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumaná, Estado Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre.

DELITO MILITAR: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.


Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy miércoles seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-054-2016, seguida en contra del ciudadano ALISTADO MIGUEL JOSE RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 26.766.652, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en la Carretera Nacional, Casa Sin Número, Muelle de Cariaco, Estado Sucre, teléfonos: 0426-699-02-97, en virtud de la Acusación presentada en fecha 14 de Junio de 2016, por la ciudadana PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad. N° V- 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de junio de 2016, en contra del ALISTADO MIGUEL JOSE RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 26.766.652, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en la Avenida Nacional, Casa Sin Número, Muelle de Cariaco, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación, que en fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano Primer Teniente Jairo José Vegas, Comandante de la Segunda Compañía del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, quien se encontraba como Oficial de Día, pasando revista a los dormitorios de la Unidad pudo percatarse que el mismo se encontraba el Tropa Alistada Rondón Rondón Miguel José, en actitud sospechosa, al abordarlo preguntándole que tenía en las manos, éste intentó ocultar lo que tenía, en el bolsillo derecho de la braga, entregándole quince (15) cartuchos 7,62 MM, de uso AK 103, el mismo manifestó que lo sustrajo del Parque mientras efectuaba labores de mantenimiento…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, y al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“En virtud que las municiones encontradas en el bolsillo del Alistado ampliamente identificado son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ya que sus características son utilizadas en el Fusil Automático Liviano (FAL) y en el Fusil AK-103 de fabricación Rusa que son utilizados por los efectivos castrenses. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal Militar de conformidad con los artículos 11, 24, 111 numerales 4, 15 y 19 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este honorable Tribunal de Control: 1) Que se admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano ALTDO. RONDON RONDON MIGUEL JOSE, C.I. 26.766.652, incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le aplique la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALTDO. RONDON RONDON MIGUEL JOSE, N° V- 26.766.652, plaza de la 323 Batallón de Caribes “CNEL. JSE MARIA CAMACARO ROJAS. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JHON LEIF FIGUEROA PEÑA, quien expuso:

“Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta Defensa solicita muy respetuosamente que una vez admitida la acusación se le imponga el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena inmediata. Igualmente invoco como medidas atenuantes las establecidas en el art. 399 del COPP en sus ordinales 8° y 9° y solicito la posibilidad de que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 10 de junio de 2016, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado en autos ALTDO. RONDON RONDON MIGUEL JOSE, C.I. 26.766.652, quien expuso: “No deseamos declarar”.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDO POR EL FISCAL MILITAR

El delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Catorce (14) de junio de 2016, según oficio Nro. 226-2016, en contra del Ciudadano acusado: ALTDO. RONDON RONDON MIGUEL JOSE, C.I. 26.766.652, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es ADMITIDA, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener un beneficio procesal para uno y una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Soy el ALISTADO MIGUEL JOSE RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 26.766.652, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en la Carretera Nacional, Casa Sin Número, Muelle de Cariaco, Estado Sucre, si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata, Es todo.” TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano: ALISTADO MIGUEL JOSE RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.766.652, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, más el agravante establecido en el artículo 402 numeral 1º, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA a los Ciudadano acusado: ALTDO. RONDON RONDON MIGUEL JOSE, C.I. 26.766.652, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, más los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1º y10°, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. Ahora bien por cuanto en fecha 10 de junio de 2016, se mantuvo la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, se decida continúe bajo esas medidas hasta que el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 01, y 10, prevé una pena DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las circunstancias agravante establecidos en el artículo 402 numerales 01 y atenuantes del articulo 399 ordinal 5 y 9 del Código Orgánico de Justicia Militar, aceptando este en este sentido, cada circunstancia apreciada a razón DE TRES (03) MES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado Ciudadano: ALTDO. RONDON RONDON MIGUEL JOSE, C.I. 26.766.652, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y las circunstancias agravante establecidos en el artículo 402 numerales 01 y atenuantes del articulo 399 ordinal 5 y 9 del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALISTADO MIGUEL JOSE RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.766.652, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano: ALISTADO MIGUEL JOSE RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad N° 26.766.652, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, más el agravante establecido en el artículo 402 numeral 1º, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 10 de junio de 2016, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. QUINTO: SE ORDENA al Secretario Judicial la Remisión de la presente Causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

EL SECRETARIO JUDICIAL. MICHAEL BEESTING RINCON. TENIENTE. (FDO).EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE