REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-053-2016.

IMPUTADA: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337., Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN CARELIS CELESTE GALLUZO, Fiscal Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autora de acuerdo al artículo 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy miércoles seis (06) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-053-2016, seguida en contra de la ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21, en virtud de la Acusación presentada en fecha 14 de Junio de 2016, por la CAPITAN CARELIS CELESTE GALLUZO, Fiscal Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autora de acuerdo al artículo 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:




PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadana: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21.
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11,226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui , en representación de la Fiscalía militar 43° con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de Junio de 2016, en contra de la ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autora de acuerdo al artículo 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en fecha 17 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 17:00 horas, se encontraban los efectivos militares Sargento Ayudante MARTÍNEZ RAMIREZ FREDDY, Sargento Primero FLORES VELOZ DAGO ALBERTO y SARGENTO PRIMERO LIRA ANZOATEGUI ANGELA MARIA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales e Inteligencia del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando control, verificación y comprobación de documentación de vehículos y mercancía a los ciudadanos RAMIREZ ADAMEZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.555.687 y FANGJIONGWU, titular de la Cédula de Identidad N° E – 84.486.911, cuando se presentó en la puerta principal de la citada Unidad, la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.124.843, quien indicó que era la concubina del Ciudadano RAMIREZ ADAMEZ MIGUEL ÁNGEL realizando gestos y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de servicio en la puerta principal de la mencionada Unidad Militar, por la supervisión y control de su pareja, alegando que su hermano era Coronel y trabajaba en Casa Militar y que ya lo iba a llamar para que tomara acciones, en vista de esta situación el SM/3. SILVEIRA SALAZAR ALONSO RAFAEL, le indicó al S/2. RHANDY SAISDIEL JIMENEZ GUEVARA, Auxiliar de Puerta, que informe de esta situación a los funcionarios que llevan el caso en la Sección de Investigaciones Penales e Inteligencia de la Unidad, para que se trasladaran hasta el área de seguridad de la puerta principal donde se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8 /ZZE142L-GEPDMF, color negro, tipo sedán año 2011, plaza AB285DF, con el motor encendido y presuntamente estaba la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, con otra persona desconocida y el efectivo militar se identificó como funcionario militar y le solicitó su identificación y la documentación del vehículo, luego la funcionaria informó de la conducta hostil y contraria hacia su persona de no aportar los documentos de identidad personal y los documentos del vehículo antes mencionado, donde se encontraba, por lo que el Sargento Ayudante MARTÍNEZ RAMIREZ FREDDY, se trasladó hasta el vehículo antes identificado y se identificó como Funcionario de la Guardia Nacional y le indicó a la conducta que bajara del vehículo y presentara su identificación personal y los documentos del vehículo, y la ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, manifestó que no entregaría nada, seguidamente el efectivo militar solicitó la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar para que fungiera como testigo a la solicitud que estaban haciendo los funcionarios militares a la mencionada ciudadana, quien actitud grosera volvió a insistir que no entregaría nada, esto en presencia del ciudadano que fungía como testigo en los hechos investigados, luego se trató a través del dialogo con la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, para que desistiera de su actitud haciéndole ver que eran funcionarios del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende dentro de sus funciones estaba la de solicitar la documentación personal y la de los vehículos a los ciudadano que se desplazaban en los mismos, posteriormente la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, bajó del vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, color negro, tipo sedan, año 2011, placa AB285DF y se le abalanzó hacia la S/1. LIRA ANZOÁTEGUI ANGELA MARIA, profiriendo insultos hacia los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en vista de esta situación le indicaron a la ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, que los acompañara hacia la oficina, yendo hacia el interior del Comando y estando dentro de las instalaciones militares en la entrada de la oficina de la Sección de Investigaciones Penales, nuevamente la ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, comenzó a esgrimir y lanzar golpes en contra de la S/1 LIRA ANZOÁTEGUI ANGELA MARIA, por lo que la funcionaria evitó con sus antebrazos cualquier agresión de la referida ciudadana, quien mantenía una actitud hostil hacia los efectivos militares, nuevamente trataron a través del diálogo para que la ciudadana depusiera su actitud, mostrando luego su documentación y los funcionarios realizaron el procedimiento para la sustanciación y conformación de las actas procesarles. En fecha 20 de Agosto de 2015 es presentada por esta Fiscalía Militar ante este Tribunal Militar, efectuando Audiencia de Presentación donde se le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentación en la Fiscalía Militar 43, con sede en Ciudad Bolívar. …” SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar en Funciones de Control, el ENJUICIAMIENTO de la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autora de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito la admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:

“Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mis defendidos y demás presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena del delito por el cual se le esta acusando a mi representada en su límite máximo no excede de los ocho (08) años y como oferta de reparación del daño causado proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades. Finalmente solicito que se libre exhorto al Tribunal Militar 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, en vista que tiene su domicilio en la ciudad Piar en el Estado Bolívar. Es todo. ”

Seguidamente se le concede la palabra a los acusados Ciudadana: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de Junio de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra de la Ciudadana: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar a los acusados ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando la Ciudadana: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843:

“Soy la ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño causado proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa privada y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la Fiscal Militar 43 con sede en Ciudad Bolívar, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha fecha 14 de Junio de 2016, en contra de la Ciudadana: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…el efectivo militar solicitó la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar para que fungiera como testigo a la solicitud que estaban haciendo los funcionarios militares a la mencionada ciudadana, quien actitud grosera volvió a insistir que no entregaría nada, …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.




CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la Ciudadana: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autora de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de la Fiscalía Militar 43 con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar en las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se le informa a la Ciudadana: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.843, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: Líbrese Exhorto al Tribunal Militar 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, a los fines que tome las presentaciones de la ut supra identificada ciudadana. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE