REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-037-2016
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “GD Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-431.92.46- 0412-987.80.05.
MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy martes doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-037-2016, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “GD Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-431.92.46- 0412-987.80.05, en virtud de la Acusación presentada en fecha 03 de Mayo de 2016, por el Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“…Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Mayo de 2016, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “GD Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 23, detrás de la prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono: 0293-431.92.46- 0412-987.80.05, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-42-052-2015, se desprende que a esta representación Fiscal en fecha 10 de Julio de 2015, recibió comisión proveniente del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con la finalidad de presentar al Ciudadano Sargento Primero José Antonio Ortiz Ramos, titular de la Cédula de identidad N° V-15.934.718, quien se encontraba retardado desde once (11) de Mayo del año en curso; así como también se notifica que este Ministerio Público en fecha Dieciocho (18) de Junio del año en curso recibió los siguientes recaudos: copia de informe administrativo de fecha dos (02) de junio del 2015, copia del libro de los folios Nro. 3,4,9,10, 11 y 12 del Novedades Diarias del Servicio de Oficial, copia de hoja de datos filiatorios del Tropa Profesional, copia de radiograma N° 52-3333010000/0815, de fecha tres (03) de junio del año 2015, donde se refleja que el Sargento Primero Jose Antonio Ortíz Ramos, titular de la Cédula de identidad N° V-15.934.718, debía regresar de un permiso otorgado por su Unidad de origen, cosa que no hizo; siendo declarado como retardado según copia certificada del libro de novedades diarias del servicio de Oficial de día, de fecha quince (15) de Mayo de 2015, suscrito por el Capitán José Garcés, Oficial de día por el 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, para ese momento, (Novedad inserta en los folios Nro. (05 y 06). En tal sentido su Comando natural activó el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado efectivo. En fecha tres (03) de Junio del año 2015, el Teniente Coronel Boris Iván Berroteran de Jesús, Comandante del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, envía radiograma N° 52-3333010000/0815, solicitándole al Comando Superior autorización para aperturar Investigación Penal Militar en contra del Sargento Primero José Antonio Ortiz Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.934.718, quien se encontraba retardado de un permiso de franquía, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y que a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo de Tropa Profesional, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara como presunto desertor, (Radiograma inserto en el folio N° 13). En fecha trece (13) de Julio del 2015, el Sargento Primero José Antonio Ortiz Ramos, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.934.718, se presentó de forma voluntaria en su unidad, el 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde fue aprehendido y puesto a la orden de ese tribunal, celebrándose audiencia el mismo día, donde le fue decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación cada treinta (30) días. Ciudadana Juez, la disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 28. Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia, requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense, cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los militares, que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada, constituyen un grave daño a la institución castrense ya que resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el 527ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes del la responsabilidad establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:
“ Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mi defendido y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta defensa solicita muy respetuosamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado mi defendido se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades. Asimismo de ser declarada con lugar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Finalmente Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. ”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° V-15.934.718, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es Todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03 de Mayo de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificada, SE ADMITE TOTALMENTE por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar a la imputada ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Soy el SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa privada y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando no vuelva a retardarse de ningún permiso, si vuelve a reincidir sea condenado inmediatamente. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° V-15.934.718, quedo retardado desde “…quien se encontraba retardado desde once (11) de Mayo del año en curso; así como también se notifica que este Ministerio Público en fecha Dieciocho (18) de Junio del año en curso recibió los siguientes recaudos: copia de informe administrativo de fecha dos (02) de junio del 2015, copia del libro de los folios Nro. 3,4,9,10, 11 y 12 del Novedades Diarias del Servicio de Oficial, copia de hoja de datos filiatorios del Tropa Profesional, copia de radiograma N° 52-3333010000/0815, de fecha tres (03) de junio del año 2015, donde se refleja que el Sargento Primero Jose Antonio Ortíz Ramos, titular de la Cédula de identidad N° V-15.934.718, debía regresar de un permiso…”
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTÍZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° V-15.934.718. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en esta sede del Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar en las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se le informa al SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.934.718, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por la Defensa Publica Militar. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE