REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-060-2016.

IMPUTADO: KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, domiciliado en la Casa S/N, vía Alterna, Sector Campo Claro detrás de la Casa de la Caña, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-191.82.43 (madre)– 0412-941.50.57 (hermana), 0416-284.82.52 (tío).

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES ALA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy Lunes once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-060-2016, seguida en contra del ciudadano KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, domiciliado en la Casa S/N, vía Alterna, Sector Campo Claro detrás de la Casa de la Caña, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-191.82.43 (madre)– 0412-941.50.57 (hermana), 0416-284.82.52 (tío), en virtud de la Acusación presentada en fecha 23 de Junio de 2016, por el PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES ALA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, domiciliado en la Casa S/N, vía Alterna, Sector Campo Claro detrás de la Casa de la Caña, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-191.82.43 (madre)– 0412-941.50.57 (hermana), 0416-284.82.52 (tío).

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Junio de 2016, en contra del ciudadano KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, domiciliado en la Casa S/N, vía Alterna, Sector Campo Claro detrás de la Casa de la Caña, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-191.82.43 – 0412-941.50.57, una vez iniciada la presente investigación, Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, recibió actuaciones Policiales, emanada del 321 Batallón de Caribes “Gral. De Div. Pedro Zaraza” de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde manifiestan lo siguiente: e esta fecha aproximadamente, a las 07:00 horas de la mañana, comparecen, por ante este Comando, los efectivos militares: CAPITAN YOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.381, TENIENTE MARIO ALBERTO ORNA TERAN, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.279.163, SARGENTO PRIMERO ALEXIS RAFAEL ALVAREZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V – 22.854.456 y el SERGENTO PRIMERO DOUGLAS JOSE GUARAMAIMA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V – 19.002.583, funcionarios adscritos al 321 Batallón de C.A.R.I.B.E.S. “G/D. Pedro Zaraza Unidad Táctica del Ejército Bolivariano, acantonada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 49, 55, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 153, 266, 285 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; los Artículos N° 3, 4, 24 Numeral 1, 13 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; los Artículos 20, 48, 48 Numerales 4,5,6, 7, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Defensa de la Nación; el Artículo N° 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; los Artículos N° 4, 5, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en Cumplimiento de las Instrucciones, emanadas por el Ciudadano TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSE PÉREZ ALONSO, Comandante del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”: Quienes manifestaron que: “Siendo aproximadamente las 21:35 horas de la noche del día Jueves (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), encontrándose de Servicio en la Unidad Táctica, el ciudadano Sargento Primero ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ FUENTES, C.I. N° V – 22.854.456, quien se encontraba de Rondín durante el 1er Turno del Servicio Nocturno, detectó en los alrededores del Depósito de Junción del 321 Batallón de Caribes “G/D. Pedro Zaraza”, unos silbidos, pudiendo observar varias personas; que se encontraban en las inmediaciones de la unidad; procediendo a informarle a través de un radio Motorola; al 1er turno de Ronda Capitán Yoel Alexander Herrera Rodríguez, C.I. N° V- 14.812.381, quien se presentó en el lugar rápidamente; y a viva voz, dio la alerta a las personas de retirarse del cuartel, y al observar la negativa de la retirada, efectuó cinco (05) disparos al aire con la Escopeta Maverick Cl 12mm Serial MV385030, y se pudo ver a varios personas saltar la cerca perimétrica y el Ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, C.I. N° V- 23.531.500, quien se encuentra ebrio y probablemente bajo efecto de droga, sin camisa, sin zapatos y le falta una media; opto por permanecer agachado en las inmediaciones de la Unidad, procediendo a revisarlo y haciéndole su respectivo cacheo. Posteriormente se logró neutralizar al ciudadano y procediendo a trasladarlo hasta el patio de formación de esta Unidad. Consecutivamente ya en la sede de este Comando se procedió a identificar al Ciudadano: en consecuencia el ciudadano quedó identificado mediante Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, como: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 23.531.500, de 25 años de edad, el cual vestía para el momento un pantalón corto color beige, sin franela, sin calzado y una media corta color negro; Seguidamente se procedió a indicar al Ciudadano en cuestión que sería objeto de un procedimiento de aprehensión en flagrancia estipulado en el Código Penal, Artículo 512 (De la violencia o de la Resistencia a la Autoridad), siendo inmediatamente el mismo puesto bajo custodia, al Ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 23.531.500, le fueron notificados los derechos del imputado estipulados en el artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas de derechos del imputado. De igual forma se deja constancia que durante su permanencia en la unidad no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales y no se le requirió ningún tipo de dadivas o soborno por algún efectivo militar. Este Despacho Fiscal fue notificado a través del siguiente número celular: 0416-980.62.30, cumpliendo con lo establecido en el Artículo N° 116 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones policiales necesarias y correspondientes al caso y fuesen remitidas a su Despacho, quedando detenido a la orden de esa vindicta Publica militar, ya que el mencionado Ciudadano presuntamente había cometido los Delitos Militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, delitos previstos y sancionados en los Artículos 505 y 570 ordinal 1ro. Del Código Orgánico de Justicia Militar todas las actuaciones fueron practicadas de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes. En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, fue presentado ante ese digno Tribunal al Ciudadano KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.531.500, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde le fue decretada Medida Privativa de Libertad. Ciudadana Juez, la obediencia y la obediencia, requiere que el Estado cree laos mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense, cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los Ciudadano, que atente contra los militares, o los pilares de la Fuerza Armada, constituyen un grava daño a la institución castrense, y que resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad…” SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES ALA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.531.500, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Nacional. En calidad de autor, tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1°, Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la audiencia preliminar, de ser necesario, sea decretada conforme a derecho, el auto de apertura de juicio, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita de conformidad con el Artículo 300, ordinal 1ro. El sobreseimiento del delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En este caso, este despacho fiscal miliar, no hayo elementos de convicción que nos indiquen que el imputado, intentó o sustrajo efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar, quien expuso:

“Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial este Defensa Técnica el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito militar ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, asimismo mi defendido se compromete de manera de resarcir el daño causado a cumplir con las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Solicito copia certificada de la presenta acta de audiencia preliminar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a los acusados Ciudadano: KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del delito Militar del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, en vista que la vindicta pública, no hayo elementos de convicción que nos indiquen que el imputado, intentó o sustrajo efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Admitida totalmente la acusación, por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:

“Soy el ciudadano KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, domiciliado en la Casa S/N, vía Alterna, Sector Campo Claro detrás de la Casa de la Caña, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-191.82.43 – 0412-941.50.57, entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer, Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
DE LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO AL SOBRESIMIENTO
De las actas que conforman el cuaderno procesal se puede apreciar con respecto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que no se pudo incorporar una prueba que al momento de señalar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debe efectuar un análisis de los supuestos que lo motivan de forma separada y no limitarse a repetir exactamente los hechos que fueron apreciados para el primer delito imputado no pudiendo apreciarse los elementos de convicción de forma individualizada. Por lo antes expuesto se puede apreciar que además de la falta de certeza en relación detallada de los delitos aquí imputados en esta etapa del proceso, a criterio de quién aquí decide lo procedente es declarar CON LUGAR el sobreseimiento de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, del Código Orgánico Procesal Penal; en vista que la vindicta pública, no hayo elementos de convicción que nos indiquen que el imputado, intentó o sustrajo efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE DECIDE.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 22 de Junio de 2016, en contra del Ciudadano: KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…ciudadano Sargento Primero ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ FUENTES, C.I. N° V – 22.854.456, quien se encontraba de Rondín durante el 1er Turno del Servicio Nocturno, detectó en los alrededores del Depósito de Junción del 321 Batallón de Caribes “G/D. Pedro Zaraza”, unos silbidos, pudiendo observar varias personas; que se encontraban en las inmediaciones de la unidad; procediendo a informarle a través de un radio Motorola; al 1er turno de Ronda Capitán Yoel Alexander Herrera Rodríguez, C.I. N° V- 14.812.381, quien se presentó en el lugar rápidamente; y a viva voz, dio la alerta a las personas de retirarse del cuartel, y al observar la negativa de la retirada, efectuó cinco (05) disparos al aire con la Escopeta Maverick Cl 12mm Serial MV385030, y se pudo ver a varios personas saltar la cerca perimétrica y el Ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, C.I. N° V- 23.531.500, quien se encuentra ebrio y probablemente bajo efecto de droga, sin camisa, sin zapatos y le falta una media; opto por permanecer agachado en las inmediaciones de la Unidad, procediendo a revisarlo …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la Ciudadano: KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Se DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, en vista que la vindicta pública, no hayo elementos de convicción que nos indiquen que el imputado, intentó o sustrajo efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano KELVIN ISRAEL VELASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.531.500, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la sede de este Tribunal Militar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los Trípticos necesarios tanto para la Fiscalía Militar y Defensoría Pública Militar con el objeto que sean dictadas las charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción por el delito militar atribuido al acusado. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica. SEXTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que si cambia de residencia o de número telefónico debe informar de forma inmediata a este Tribunal Militar. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública militar en cuanto a la expedición de copia certificada de la presente acta. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE