REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-059-2016.

IMPUTADO: SOLDADO YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, plaza del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, domiciliada en la Calle Páez, Sector San Rafael, Casa N° 12, Anaco, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-845-68-66 y 0416-883-85-81 (madre).

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 502, 512 numeral 2, 514 numeral 2 y 576 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy lunes once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-059-2016, seguida en contra del SOLDADO YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, plaza del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, domiciliada en la Calle Páez, Sector San Rafael, Casa N° 12, Anaco, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-845-68-66 y 0416-883-85-81 (madre), en virtud de la Acusación presentada en fecha 22 de Junio de 2016, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 502, 512 numeral 2, 514 numeral 2 y 576 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: SOLDADO YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, plaza del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, domiciliada en la Calle Páez, Sector San Rafael, Casa N° 12, Anaco, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-845-68-66 y 0416-883-85-81 (madre).

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Junio de 2016, en contra del Soldado YOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 502, 512 numeral 2, 514 numeral 2 y 576 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en fecha en fecha 07 de mayo de 2016, el Jefe de Prevención durante el servicio diurno de ese día por parte del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, Sargento Primero GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, practico la detención del Soldado YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, motivado a que se encontraba desempeñando el servicio de guardia de portón, no cumpliendo con su servicio correctamente, le falto los respetos, gritándole y negándose a adoptar la posición fundamental al Sargento Mayor de Segunda WILLIANS PAREDEZ RUIZ, esto a su vez le notificó la situación y los hechos ocurridos al Mayor Julio Cesar Araujo García, quien acudió rápidamente a atender el caso, en ese mismo momento el Soldado Ramírez procedió a quitarse el uniforme y a decir que no quería seguir siendo militar, en ese mismo momento le tiro de forma agresiva en la cara un espejo, el cual le hizo dos cortadas de lado izquierdo del cuello. Seguidamente se procedió a indicarle que sería objeto de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, estipulado en el artículo 215 Código Penal, puesto de inmediato en custodia. En fecha 09 de mayo de 2016 fue presentado ante este digno tribunal decretándosele medida privativa de libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la admisión de la presente acusación por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 512, numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2 y 576 numeral 1 en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autor, tal como lo establece el artículo 390 numeral 1, ejusdem. …” SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 502, 512 numeral 2, 514 numeral 2 y 576 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la admisión de la presente acusación por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 512, numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2 y 576 numeral 1 en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autor, tal como lo establece el artículo 390 numeral 1, ejusdem. Asimismo solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de pruebas aquí señalados, de ser necesario sea decretado conforme a derecho el AUTO DE APERTURA A JUICIO, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se solicita de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que este despacho fiscal no hayo elementos de convicción que nos indique que el acusado ataco a un centinela…”

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar, quien expuso:

“Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente en virtud de lo antes expuesto por el Fiscal militar, sea cambiada la calificación en cuanto al delito militar de INSUBORDINACION específicamente del ordinal 2° al 1°considera esta defensa como segundo punto previa conversación con mi representado el desea acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena de los delitos por los cuales se le está acusando en su límite máximo no exceden de los ocho (08) años y como oferta de reparación del daño causado lo que ha bien tenga en imponer este digno tribunal militar. Finalmente solicito copia certificada de la presenta acta.”

Seguidamente se le concede la palabra a los acusados Ciudadano: SOLDADO YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

Escuchada las partes, este Tribunal Militar decreta el cambio al calificativo en cuanto al delito penal militar de INSUBORDINACION del delito penal militar en virtud que el hecho se subsume según lo establecido en el ordinal 1° y no 2°. Igualmente considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 23 de junio de 2016, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, y 576 numeral 1 en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Soy el Soldado YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, si entendí y Solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño causado lo que ha bien tenga en imponerme este Tribunal Militar. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Militar y el Acusado de Autos, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, manifestando no oponerse, siempre y cuando el acusado repare el daño causado. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
DE LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO AL SOBRESIMIENTO
De las actas que conforman el cuaderno procesal se puede apreciar con respecto al delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, que no se pudo incorporar una prueba que al momento de señalar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debe efectuar un análisis de los supuestos que lo motivan de forma separada y no limitarse a repetir exactamente los hechos que fueron apreciados para el primer delito imputado no pudiendo apreciarse los elementos de convicción de forma individualizada. Por lo antes expuesto se puede apreciar que además de la falta de certeza en relación detallada de los delitos aquí imputados en esta etapa del proceso, a criterio de quién aquí decide lo procedente es declarar CON LUGAR el sobreseimiento de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, del Código Orgánico Procesal Penal; en vista que la vindicta pública, no hayo elementos de convicción que nos indiquen que el imputado, ataco , golpeo o se enfreno con alguna unidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE DECIDE.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 23 de Junio de 2016, en contra del Ciudadano: SOLDADO YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 512, numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2 y 576 numeral 1 en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES,, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES,, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…el Jefe de Prevención durante el servicio diurno de ese día por parte del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, Sargento Primero GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, practico la detención del Soldado YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, motivado a que se encontraba desempeñando el servicio de guardia de portón, no cumpliendo con su servicio correctamente, le falto los respetos, gritándole y negándose a adoptar la posición fundamental al Sargento Mayor de Segunda WILLIANS PAREDEZ RUIZ, esto a su vez le notificó la situación y los hechos ocurridos al Mayor Julio Cesar Araujo García, quien acudió rápidamente a atender el caso, en ese mismo momento el Soldado Ramírez procedió a quitarse el uniforme y a decir que no quería seguir siendo militar, en ese mismo momento le tiro de forma agresiva en la cara un espejo, el cual le hizo dos cortadas de lado izquierdo del cuello. Seguidamente se procedió a indicarle que sería objeto de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, estipulado en el artículo 215 Código Penal, puesto de inmediato …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES,, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la Ciudadano: SOLDADO YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, por encontrase incursa en los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar en cuanto al cambio de calificación del delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 del ordinal 2° al 1°, por cuanto los hechos se subsumen con el derecho en el ordinal 1°. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Soldado YHOEL JOSE RAMIREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 24.832.489, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 512, numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2 y 576 numeral 1 en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en esta sede, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe realizar labores de mantenimiento por el lapso dos (02) horas en la sede de este Tribunal Militar. Igualmente se le informa que si cambia de residencia o de número telefónico debe informar de inmediato a este Tribunal Militar. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE