REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

CAUSA: CJPM-TM14C-057-2006
EL JUEZ MILITAR.: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
EL FISCAL MILITAR.: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
EL IMPUTADO: SLDDO. DIAZ DIAZ DARLY RAFAEL
EL SECRETARIO JUDICIAL. PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES

Por cuanto el ciudadano SOLDADO DIAZ DIAZ DARLY RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-23.418.436, incumplió con el Régimen de Presentación que este Despacho impusiera en fecha 13 de julio del año 2006, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512, ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar; sancionado en el articulo 515 ordinal 3º ejusdem; cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de nueve (09) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SOLDADO DIAZ DIAZ DARLY RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº- V.-23.418.436, de nacionalidad venezolana, quien fue plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure” última residencia conocida en el Barrio Bicentenario, calle Sucre, casa Nº 315, Valencia, Estado Carabobo.-

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en fecha 07 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, el SUBTENIENTE JOSÉ DANIEL CARABALLO MUDARRA, quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día, encontrándose dentro de la unidad, se le presentó el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA HUGO MORENO MONSALVE, para pasarle la novedad que había capturado al SOLDADO DIAZ DIAZ DARLY RAFAEL, a las 04:40 horas aproximadamente, ingresando al fuerte por el sector del taller en estado de ebriedad, lo llamo y al acercarse el efectivo de tropa le falto el respeto en forma verbal. Luego de esto lo llevo hacia el sector donde se encuentra el casino de tropas, momento en el cual en un descuido del S.O.P.C., el efectivo de tropas de retiro sin ninguna autorización, desconociéndose actualmente su paradero, presumiéndose que se encontraba escondido en algún lugar del frente, en razón de esto el oficial superior, ordeno formación del personal de tropa para ir al comedor, preguntando en formación por el paradero del Soldado Díaz Díaz, obteniendo resultados positivos, luego de esto el oficial subalterno decide pasar revista por las cuadras y es entonces cuando consigue al individuo de tropa, durmiendo en la cuadra del Primer Escuadrón, lo llamó y este se levanto alterado, negándose a ir a formación, y profiriendo groserías en contra del oficial, debido a esto el Subteniente Caraballo, le ordeno al efectivo de tropa que saliera de la cuadra siendo infructuoso, continuando el soldado ofendido al superior y diciéndole “los superiores se creen que tienen a Dios agarrado por la chiva”, “el uniforme no les va a durar para siempre,” “ninguno tiene el pecho de acero”, debido a que no había forma de que el efectivo de tropa cumpliera con la orden impartida el oficial subalterno trato de tomarlo por el brazo para conducirlo a la formación, lo que molestó aun más al soldado, quien en forma grosera y altanera le manifestó al superior encimándosele “si quiere quítese el uniforme yo si he estado en la cárcel, yo si he pagado, eso no es como aquí”, y golpeaba con su dedo el hombro del mismo, debido a esto el Subteniente Caraballo, se vio obligado a emplear la Fuerza para detenerlo y tratar que se calmara, recibiendo apoyo de los efectivos de tropa Cabo Segundo Darwin Montoya Valera y Distinguido Alexander Morales Azuaje, luego de la detención se traslado al Soldado Díaz Díaz al comedor de tropa, en cuyo trayecto seguía pidiéndole al oficial subalterno un chance para darse unos golpes luego de esto se llamo al SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA MORENO, quien es el comandante accidental del Escuadrón del soldado, a fin de que se redactase los informes correspondientes, se le ordeno al soldado redactar un informe, manifestando el mismo que no iba a redactar informe alguno, manifestando que si no lo dejaban ir igualmente se evadiría de las instalaciones del cuartel, posteriormente mientras se redactaban los informes del caso, se hizo la hora de comedor al mediodía, por lo que se ordeno formación momento en el cual el SOLDADO DIAZ DIAZ DARLY RAFAEL aprovechándose de la ocasión, se ausento de las instalaciones de la unidad sin permiso, llevándose consigo prendas militares, se inicio una búsqueda minuciosa dentro de la instalaciones del cuartel no lográndose su ubicación; posteriormente siendo aproximadamente las 15:25 horas de la tarde, el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA MORENO recibe llamada del CABO SEGUNDO MARCOS PÈREZ CORSO, quien había salido de permiso ese día, manifestándole, que el SOLDADO DIAZ DIAZ DARLY RAFAEL, se encontraba en Guasdualito, esperando un autobús de expresos Los Llanos, en vista de que el SUBTENIENTE CARABALLO MUDARRA en ese momento se encontraba en la localidad de Guasdualito con una comisión militar, se le informa lo sucedido, por lo que se dirige al Terminal y efectivamente divisan al SOLDADO DIAZ DIAZ, sentado dentro de un colectivo uniformado de braga, razón por la cual es capturado y trasladado al comando de su unidad, luego de la detención, en fecha 07 de mayo de 2.006 fue puesto a orden de la Fiscalía Militar para las averiguaciones de rigor.
Una vez realizadas las investigaciones preliminares en el caso, y recibidas las informaciones de los organismos actuantes, tomadas las declaraciones de los testigos del hecho, el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del SOLDADO DIAZ DIAZ DARLY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.418.436, en vista de que siendo militar y sin estar autorizado, se evadió de las instalaciones de la unidad para ingerir licor, manifestando una conducta indecorosa, faltando el respeto a un oficial subalterno al ser objeto de un llamado de atención, profiriendo palabras obscenas y ofensivas en contra del mismo y retándolo a pelear, hechos estos que atentan contra la disciplina, la subordinación y la obediencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512, ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar; sancionado en el articulo 515 ordinal 3º ejusdem. Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de nueve (09) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido nueve (09) años y cinco (05) meses; desde la comisión de los hechos a juicio, este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.