REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-012-2006
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
EL FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÈ GREGORIO RANGEL
EL IMPUTADO: DTGDO. ASDRUBAL JOSÈ PAREDES ALVAREZ.-
EL SECRETARIO JUDICIAL. PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
Por cuanto no fue posible ubicar a la víctima e imputado en la presente causa, para llevar a acabo la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de marzo del año 2.006, en consecuencia este Tribunal Militar acordó aplazar el Acto de la Audiencia y fijarla nuevamente para el día 26 de abril del mismo año, a partir de las 11:00 horas de la mañana, tiempo en el cual se le solicitó a la Dirección de Inteligencia Militar, que ubicaran y notificaran a los efectivos de tropa en mención, se libraron las respectivas Boletas de Notificación; en fecha 26 abril de 2006, el ciudadano DISTINGUIDO ASDRUBAL JOSÈ PAREDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.002.403, no se presento al acto de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, se acordó Librar Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Guanare, Estado Portuguesa, a objeto que procedieran con su respectiva captura, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576, numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en perjuicio del DISTINGUIDO WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.955; cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de Diez (10) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DISTINGUIDO ASDRUBAL JOSÈ PAREDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.002.403, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de oficio agricultor, última residencia conocida el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolívar, casa S/Nº, frente al modulo policial, Guanare, Estado Portuguesa.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la revisión y análisis de las actas procesales se puede apreciar lo siguiente: el día 26 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 horas, el DISTINGUIDO WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.788.955, se levanto para ir al baño, en ese momento es observado por el DISTINGUIDO ASDRUBAL JOSÈ PAREDES ALVAREZ, quien le ordena clavarse de cabeza, golpeándolo en varias oportunidades en los glúteos con un palo de escoba, luego de esto lo mando a dormir amenazándolo de que no tramitara la novedad.
Luego de ser atendido de la lesión sufrida, se le práctico reconocimiento médico legal, por parte del Dr. SERGIO MANUEL ONTIVERO ROA, Médico Anatomopatologo Forense de Guasdualito quien le diagnostico “Paciente que presenta en glúteo derecho Equimosis rectas en numero de 3; miden 6*2, 6*4, 4*1.5 cm. Dolorosas a la palpitación producidas por objeto contundente” así mismo señala como tiempo probable de curación nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en perjuicio del DISTINGUIDO WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.788.955. Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de diez (10) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de diez (10) años; desde la comisión de los hechos a juicio, este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 8 Ejusdem.