REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º
Investigación Fiscal (FM50-034-2016)
Guasdualito, 02 de julio de 2016
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA TECNICA: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: SOLDADO RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha dos (02) de julio de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 B.C.D.S. “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en el Fuerte Tavacare, ubicada en la avenida Ezequiel Zamora, Troncal N° 5, Vía San Cristóbal, Barinas Estado Barinas, luego de que en fecha miércoles (29) de junio del año en curso, la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes interpusiera ante este Tribunal Militar Quincuagésimo en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.824.002, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/10/1997, de profesión u oficio soldado, natural de san Carlos del estado Cojedes, residenciado en el Barrio la democracia, calle 2 Nº casa 9, Acarigua estado portuguesa, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe. CUARTO: Solicito copias certificadas de la presente Audiencia de Presentación. ES TODO”.- Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/10/1997, de profesión u oficio soldado, natural de San Carlos del Estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Democracia, calle 2 Nº casa 9, Acarigua Estado Portuguesa, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar;. Asistido por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar De Guasdualito, Estado Apure
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“…muy respetuosamente acudo en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.824.002, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/10/1997, de profesión u oficio soldado, natural de
san Carlos del Estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Democracia, calle 2 Nº casa 9, Acarigua Estado Portuguesa, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe, presuntamente incurso como AUTOR en el Delito Militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 y, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA”; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadano juez me permito relatar los siguientes hechos: Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del día miércoles 29 de junio del presente año, encontrándose de servicio en el Punto de Control Vial de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SM/3 MORALEZ RAMIRES JHAN, S/1 YÉPEZ LINARES TITO Y S/1 TABLERA ACOSTA DANNY, Avistaron un vehículo Encava de trasporte público, color verde, placas 533AA1M, conducido por el ciudadano José Alexander Fenia Soto, titula de la cedula de identidad Nº V- 16.858.759; Procediendo el S/1 TABLERA ACOSTA DANNY, a indicarle al conductor y tripulantes que iban ser objeto de una revisión de equipajes y del vehículo colectivo de conformidad a lo establecido en los artículos 191, 192 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a revisar las maletas de los pasajero encontrando en unos de ellas lo siguientes: Cuatros (04) keblas pequeñas de hierro forrada con tela sintética de color negro las misma se especifican a continuación: 1.-, una (01), Kebla modelo: RBR, serial: 0435, color negro. 2-una (01) Kebla modelo: RBR, serial: 0046, color: negro. 3- una (01) Kebla modelo: RBR, serial: 0442, color: negro. 4- una (01) sin modelo y sin serial, de color negro. 5.-Tres (03) keblas polímero reforzado forrado con Kebla, tela: sintética de color: negro. 1- Una (01) modelo: K-B, serial: 207041831, color: negro. 2- una (01) modelo: K-B, serial: 207044067, color: negro. Una (01) sin modelo y sin serial, de color negro.3.-una (01) pañoleta, bordada con el logo tipo: 9301 compañía comando, Color: negro multicolor. 4)- dos (02) uniforme de deporte de color: azul bordado con el logo tipo: FANB, Talla M. 5.- dos (02) forros de chalecos militares, color verde sin carcas ni serial. 6.- un (01) uniforme de patriota, color: verde talla MR. 7.- Un (01) par de zapato deportivo, color: Blanco, Sin Talla. El mismo estaba en manos de un soldado del Ejército Bolivariano quien manifestó este ser y llamarse: RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, dicho material presuntamente perteneciente la Fuerza Armada Nacional Venezolana, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano: RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/10/1997, de profesión u oficio soldado, natural de san Carlos del estado Cojedes, residenciado en el Barrio la democracia, calle 2 Nº casa 9, Acarigua Estado Portuguesa, Hijo de Rosa Iraima Nogales (vive). De aproximadamente 1,65 mts de estatura, color de piel blanca, cabello de color negro, ojos color marrón, contextura normal, quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón color verde, una armilla color verde, una guerrera color verde y botas de campaña color negro (uniforme patriota). en vista de tal situación se procedió a aprehender y trasladar al ciudadano según los artículos 126 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le Notificó al ciudadano del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal vigente, Por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos de Naturaleza Penal Militar ,se procedió a efectuar llamada telefónica, al Fiscal Militar 50 Nacional con sede en Barinas. Con la finalidad de Notificarle de dicho procedimiento, quien giro instrucciones que se realicen todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso. Posteriormente se estableció comunicación con el Comandante de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe; quien manifestó que el ciudadano tropa alistada RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, se había evadido de las instalaciones aproximadamente a las 0400 presuntamente con un material de instrucción que se encontraban en los depósitos de esa unidad militar. ahora bien, esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia del material que fue encontrado dentro de las pertenencias del ciudadano Tropa Alista plenamente identificado; alerto inmediatamente a los Efectivos del punto de control de Bocnoito, preguntando la procedencia del material de guerra; donde no pudo desmotar ni justificar su tenencia el ciudadano Tropa Alistada RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, plenamente identificado, pudiendo presumir los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en presencia de presunta comisión de un delito y el cual constituye delitos de naturaleza Penal Militar, a saber, “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano Tropa Alistada RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.824.002, aunado a la circunstancia que agravan el delito como lo es que un efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sustraiga material de instrucción perteneciente a la FANB y evadiéndose de las instalaciones con el material constituyendo un hecho de suma gravedad al diezmar el apresto operacional de la tropa de infantería al sustraer estos chalecos kevlar y que se encuentra presuntamente incurso en los delitos que esta vindicta pública imputa al ciudadano antes identificados, circunstancias estas que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran presuntamente incurso el mencionados Ciudadano plenamente identificado merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como es el Delito Militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometido, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la procedencia, de una “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto solicito lo siguiente: Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.824.002, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/10/1997, de profesión u oficio soldado, natural de san Carlos del estado Cojedes, residenciado en el Barrio la democracia, calle 2 Nº casa 9, Acarigua estado portuguesa, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe. CUARTO: Solicito copias certificadas de la presente Audiencia de Presentación. ES TODO”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido de la Investigación Fiscal número FM50-034-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima de Barinas, quien expuso:
“...Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.824.002, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/10/1997, de profesión u oficio soldado, natural de san Carlos del estado Cojedes, residenciado en el Barrio la democracia, calle 2 Nº casa 9, Acarigua estado portuguesa, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe. CUARTO: Solicito copias certificadas de la presente Audiencia de Presentación. ES TODO”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Militar expuso en forma breve los hechos ocurridos ratificando el contenido del escrito de presentación de imputados de fecha 29 de junio de 2016 inserto en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el ciudadano Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“…Buenos días, ese día yo estaba montando guardia cuando vi que el Sargento Primero López sacando 03 chalecos, él me dijo que no dijera nada que más bien se los sacara de la unidad porque él ya los tenia negociado y que me iba a dar dinero a mí; después el salió de problemas conmigo y me partió un palo de escoba en la cabeza, luego yo en la madrugada saque los chalecos como habíamos acordado y me evadí de las instalaciones del batallón. Después me detuvieron en la alcabala de Boconoito, cuando me llevaron al batallón el Sargento Primero López me decía que no dijera nada de él. Es todo…”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al ciudadano Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, respondiendo el Fiscal Militar: “si”.
Haciéndolo de la forma siguiente: RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO 1.- ¿diga usted si se encontraba de permiso cuando sustrajo el material? Responde el declarante: “no, yo estaba de servicio pero no quería estar más ahí porque con lo que gano me alcanzaba para mantenerme solo yo y no podía ayudar a mi mama ni mi abuela”. 2.- ¿Qué funciones cumplía usted en la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe? Responde el imputado: “mantenimiento y montaba guardia” 3.- ¿diga usted como llegaron esos chalecos a su equipaje? Responde el imputado: “el Sargento Primero López los metió, yo sabía que él los había metido porque en eso quedamos, que en los metía y yo me los llevaba apenas me evadiera de la unidad” 4.- ¿ese Sargento López es plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe? 5.- responde el imputado: “si” 6.- ¿qué funciones cumple el Sargento López en esa unidad? responde el imputado: “él está pendiente de nosotros”. 7.- ¿Quién es el encargado del depósito? responde el imputado: “no sé, ese día yo solo estaba montando guardia cerca del depósito”. 8.- ¿en qué lugar el Sargento Primero López le entrego los chalecos? responde el imputado: “por la parte de atrás de la unidad”. 9.- ¿en cuánto tenia vendido los chalecos? responde el imputado: “200 mil cada uno”. ¿A quién se los tenían vendidos? responde el imputado: “no sé, yo solamente se lo iba a entregar en el terminal a quien llegara en un carro rojo, el Sargento López le había dado mi descripción al comprador”. 10.- ¿recibió dinero de esa venta? responde el imputado: “no”. 11.- ¿usted tiene el número telefónico de los compradores? responde el imputado: “no, el Sargento Primero López llamaba del teléfono de un alistado” 12.- ¿Cuál es el nombre de ese alistado? responde el imputado: “alistado López Emilio” 13.- ¿de dónde es plaza ese alistado? responde el imputado: “de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Caribe”. Fiscal Militar: “son todas las preguntas que tengo ciudadano juez”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó no tener preguntar para realizar.
DE LA INTERVENCION DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL:
De seguidas, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente:
“…esta Defensa Publica Militar por las facultades que me confiere la ley, se opone a la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico ya que no se le considero el principio de Presunción de Inocencia a mi defendido, ya que le dan el termino de autor, por otra parte escuchado lo expuesto por mi defendido solicito a este digno tribunal militar ordene al Ministerio Publico aperturar una investigación en contra del ciudadano Sargento Primero López y lograr establecer quién es el verdadero delito precalificado; ahora bien solicito ciudadano juez lo establecido en el artículo 242 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización esta defensa considera que mi defendido no tiene la intención de fugarse ya que la pena no excede de 08 años, ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización mi defendido ha colaborado siempre con los funcionarios que lo aprehendieron, ahora bien esta defensa considera que en el presente caso no hubo una gran magnitud del daño causado ya que mi defendido no sustrajo armas, municiones ni material explosivo, por ultimo ciudadano juez militar solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM50-034-2016, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según Acta de Investigación Penal Nro. GNB-133-16, efectivamente el ciudadano Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, fue aprehendido aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, del día miércoles 29 de junio del presente año, en el Punto de Control Vial de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por los efectivos: SM/3 MORALEZ RAMIRES JHAN, S/1 YÉPEZ LINARES TITO Y S/1 TABLERA ACOSTA DANNY, cuando al revisar sus pertenencias le fue encontrado material perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio al tener conocimiento que las prendas militares observadas podrían ser objeto de un delito de naturaleza militar; a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Decimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, a quien se le comisiona la presunta perpetración del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002.
El artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se fue imputado por parte de ese Despacho fiscal, el siguiente delito:
Código Orgánico de Justicia Militar.
.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002.
De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día 29 de junio del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que trajo como consecuencia la pérdida de Material de Guerra como lo es Chalecos Anti Balas que han sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para Defender la Nación y su vida propia en caso de un conflicto armado o de orden interno, y que al haber sido extraviados disminuye la operatividad de nuestras unidades elites por lo que podría estar en manos del hampa común, Centros penitenciarios o de grupos antisociales que lo utilizarían para arremeter contra el pueblo Venezolano.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimo Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la conducta reprochable desplegada por el Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, la cual fue ratificada en su declaración depuesta en audiencia de presentación celebrada el día 02 de julio del presente año. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalística a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, en la presunta perpetración del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en integridad del perjuicio producido por el delito que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que se infiere tomando como base el quantum de la pena establecida, lo cual señala de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, la pena a imponer representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, al estar incursos en la presunta comisión del delito militare de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito que le fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución militar que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Militar, como lo es el Honor Militar.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa del Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la libertad plena de su defendido, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas libertad no puede ser otorgada, tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Soldado RODRÍGUEZ NOGALES RICHARD ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.824.002, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.