REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º

Investigación Fiscal (FM50-033-2016)
Guasdualito, 02 de julio de 2016

JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA TECNICA: TENIENTE BENERANDIA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: SOLDADO LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES


Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha dos (02) de julio de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, plaza de la 9310 Compañía de Sanidad “Tcnel. Dr. Nicolás Pumar”, con sede en el Fuerte Tavacare, ubicada en la avenida Ezequiel Zamora, Troncal N° 5, Vía San Cristóbal, Barinas Estado Barinas, luego de que en fecha miércoles (29) de junio del año en curso, la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quincuagésimo en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: PRIMERO: Que la presente Audiencia de Presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, ampliamente identificado, asimismo se admita la aprehensión en flagrancia de dicho imputado, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se imponga la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido efectivo militar, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado Tropa Alistada tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. TERCERO: Se continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación ES TODO.- Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, con domicilio en Municipio Cruz Paredes, Calle Principal, Casa 112. Plaza de la 9310 Compañía de Sanidad “Tcnel. Dr. Nicolás Pumar”, con sede en el Fuerte Tavacare, ubicada en la avenida Ezequiel Zamora, Troncal N° 5, Vía San Cristóbal, Barinas Estado Barinas, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Asistido por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar De Guasdualito, Estado Apure


DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“…Buenos días, Quien suscribe, Alférez de Navío TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.393.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.439, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima del Estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, carretera Nacional vía San Cristóbal, Municipio Barinas Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, plaza de la 9310 Compañía de Sanidad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionados en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar Quincuagésima, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del ciudadano General de División LUIS RODOLFO ARRIETA SUAREZ, relacionada con presuntos hechos de naturaleza Penal Militar ocurridos el día 29 de Junio de 2016, en las instalaciones del de la 9310 Compañía de Sanidad” ubicada dentro del Fuerte Tavacare donde presuntamente funcionarios adscritos a la compañía de sanidad observaron al ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, sustraer un aire acondicionado marca HAIER sin serial, de dieciocho mil (18.000) BTU; Hechos que se desprenden de la acta Policial NRO. G-2–002-16. Ahora bien, esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente Investigación Penal Militar Nº FM50-033-2016, considera que el mismo constituye o se enmarca dentro de la comisión Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionados en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable al ciudadano al Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, plaza de la 9310 Compañía de Sanidad, en perjuicio de la Fuerza Armada Bolivariana, Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, ampliamente identificado, presuntamente el día 29 Junio de 2016 en la 9310 Compañía de Sanidad, sustrajo un aire acondicionado marca HAIER sin serial de dieciocho mil (18.000) BTU.; y aprovecho la hora de la primera formación a la 07:30 horas de la mañana del personal de tropa alistada y profesionales de lista y parte para sacar de la ventana dicho objeto de la referida Unidad Militar. En consecuencia su comportamiento encuadra en el tipo penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionados en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por el ut supra imputado no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que el Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, sustrajo el día 29 Junio de 2016, sustrajo un aire acondicionado marca HAIER sin serial de dieciocho mil (18.000) BTU, de la 9310 Compañía de Sanidad. 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º, 3º y 5, y el artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, pues también se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en los numerales 2º, 3º y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales se desprende lo siguiente: numeral: 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la misma pudiera ser, prisión de dos (2) a ocho (08) años por el delito antes señalado. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, estando en libertad podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado plenamente identificado, ya que dicho solicitud encuadra perfectamente en las normas antes señaladas. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente Audiencia de Presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, ampliamente identificado, asimismo se admita la aprehensión en flagrancia de dicho imputado, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se imponga la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido efectivo militar, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado Tropa Alistada tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. TERCERO: Se continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. ES TODO”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido de la Investigación Fiscal número FM50-033-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima de Barinas, quien expuso:

“Yo, ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima de Barinas Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de; PRIMERO: Solicitar que la presente Audiencia de Presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, ampliamente identificado, asimismo se admita la aprehensión en flagrancia de dicho imputado, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se imponga la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido efectivo militar, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado Tropa Alistada tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. TERCERO: Se continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario…”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Militar expuso en forma breve los hechos ocurridos ratificando el contenido del escrito de presentación de imputados de fecha 29 de junio de 2016 inserto en la presente causa.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“… Buenos días, el día miércoles 29 un alistado al que llaman ruso el que es pupilo de mi Mayor Casanova me llamó, él estaba de permiso y yo también, me dijo que tenía un Aire Acondicionado para vender, yo le pregunte donde lo tenía y me dijo que lo tenía en la Compañía, nosotros cuadramos para vernos y yo me fui de mi casa hasta la Compañía en un taxi, cuando llegue a la entrada del Batallón llame a mi Capitán para informarle que el Alistado Ruso me estaba vendiendo un Aire Acondicionado porque yo sabía que días antes se había perdido uno y no había aparecido, el ruso me había dicho que le llevara 50mil bolívares, cigarros y cryppy para consumir y como era mucho dinero yo deje 50mil bolívares en el camino, estando afuera del Fuerte a eso de las 09:30am el ruso ya tenía el Aire afuera, en ese momento llegaron unos Cabos y unos Alistados que nos golpearon entonces nos llevaron a los dos hasta donde estaba el Mayor Casanova, estando allá el Mayor defendió al ruso y a mí me llevaron al CICPC a que firmara unos papeles y me tomaran una foto, después me colocaron unas esposas y me trajeron hasta la prevención, allí estuve ese miércoles en la noche, el jueves y el viernes, mientras estuve allá un Cabo me patio en la barriga y me dejo sin aire hasta que un Primer Teniente me lo quitó, después mi Mayor Casanova dejo ir al ruso, yo no tuve comunicación con mi familia y yo creo que mi Mayor me quiere enyucar a mí; un día un Sargento me quito las esposas para que pudiera comer y el Mayor le llamo la atención y le ordeno que me la volviera a poner, no entiendo porque al ruso lo dejaron ir si fue quien saco el Aire, a él es a quien deben investigar, yo tengo un hijo y ayudo económicamente a mi mamá y aquí estoy dando la cara, yo quiero que me expliquen porque mi Mayor no permitió nunca que mi mamá hablara conmigo. Es todo…”

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, respondiendo el Fiscal Militar: “si”. Haciéndolo de la forma siguiente:

“…Soldado Lemus Natera ¿tiene usted alguna boleta de permiso? responde el declarante: “si” 2.- ¿por dónde entro el miércoles 29 a la Compañía? responde el declarante: “por casitas” 3.- ¿Por qué entro por ahí y no por la prevención? responde el declarante: “porque ahí estamos destacados y se nos hace fácil, pueden preguntarle a todos” 4.- ¿Quiénes estaban de guardia ese día? responde el declarante: “no sé, lo único que sé es que en el G1 estaba el Mayor Casanova” 6.- ¿Cómo andaba vestido usted el día de los hechos? responde el declarante: “pantalón azul, franela de rayas grises, gorras y zapatos de tela color gris”. 7.- ¿a qué hora sucedieron los hechos? responde el declarante: “de 09:00 a 10:00 de la mañana” ¿Cómo fue posible que fue a las 09:00am si a la Fiscalía Militar la notificaron a las 07:30am? responde el declarante: “no sé, el Mayor Casanova quiere perjudicarme, allá hay muchas profesionales que sacan cosas y aún están en la Unidad, nadie les dices nada” 8.- ¿Cómo es que yo lo vi a las 07:30am en la oficina en la Brigada? responde el declarante: “fue porque usted me vio el jueves y los hechos fueron el miércoles” 9.- ¿el ruso le manifestó donde había conseguido el Aire? responde el declarante: “no” Fiscal Militar: “no más preguntas, ES TODO”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien le preguntó:

1.- ¿en qué situación se encontraba el día de los hechos, de permiso o de servicio? responde el declarante: “me encontraba de permiso por 4 días que me fueron autorizados vía mensajes de texto por parte de mi Capitán Comandante de la Compañía de Sanidad”. ES TODO.

DE LA INTERVENCION DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL:

De seguidas, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente:
“….Buenos días ciudadano juez militar y partes presentes en este honorable tribunal, quien procede PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, inscrita bajo el inpreabogado Nº 186.474, Defensora Pública Militares de Guasdualito, de conformidad con el artículo 49.1 constitucional, artículos 139,140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica De La Defensa Pública, como representante jurídicamente del ciudadano soldado Lemus Natera Jairo José, Ci.V.-26.959.871, plaza de la 9310 Compañía de Sanidad “Tcnel. Dr. Nicolás Pumar” adscrita a la 93 Brigada De Caribe; Esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario igualmente la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por la Sección De Inteligencia de la 93 Brigada Acantonada En Barinas, con base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal militar en su escrito de presentación de imputado como Punto Primero: informa que fue aprehendido en flagrancia en fecha 29 de junio 2016 a las 07:30. Horas de la mañana mí representado Tropa Alistada antes mencionado, se considere de modos tiempo y lugar por cuanto la versión de mi defendido y lo que se encuentra plasmado en el Acta Policial es incongruente. Punto segundo informa los hechos de acuerdo al Acta Policial NRO. G-2-002-16 de fecha 29 de junio 2016, donde señala la presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por parte de mi defendido, que sustrajo un aire acondicionado. Hechos que no ocurrieron como señala el acta. Un informante no es un modo de proceder que no aparece tipificado en el texto adjetivo penal y que además es violatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional signada bajo la nomenclatura Nº 1905 del 1º de noviembre de 2005; El cual señala lo siguiente: Todo proceso penal sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan esos procesos. La forma o la manera de iniciar el procedimiento, es lo que se denomina modos de proceder, los cuales son:
a. modo de proceder por oficio.
b. modo de proceder por denuncia.
c. modo de proceder por querella.
d. modo de proceder por acusación particular de la víctima.
e. modo de proceder por requerimiento de la parte ofendida.
Como podrá observarse, ciudadano juez militar, se ha iniciado el presente procedimiento con una pretendida Acta Policial que no se encuentra establecida como modo de proceder ni en la sentencia (de la Sala Constitucional, recién mentada) ni mucho menos en los artículos 164, 170 y 177 del Código Orgánico De Justicia Militar, Punto tercero: solicita la representación fiscal se califique la flagrancia y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y esta defensa pública militar se opone a esta solicitud fiscal por cuanto mi defendido no sustrajo ningún tipo de material de la 93 Brigada. Punto cuarto: no existen fundados elementos de convicción que señalen a mí defendido como autor en la comisión del delito militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional. Es decir ciudadano juez que el Ministerio Público no considero el Principio de Presunción de Inocencia artículo 49.2 Constitucional, por cuanto lo señala en su escrito de presentación de imputado a mi representado como autor. Sin antes existir una sentencia definitivamente firme, es por lo que esta defensa solicita no se admita el Acta Policial antes descrita por cuanto no puede considerarse como elemento para solicitar la privativa de libertad, por cuanto es una diligencia del fiscal cuando presenta ante este despacho judicial el escrito de la presentación de imputado, motivado a que el Ministerio Público no tiene la cualidad para darle fe pública por cuanto no es Notario ni Registrador Público. De acuerdo a la doctrina venezolana y a su vez lo que establece el autor Freddy Zambrano en su obra de Derecho Procesal Penal en su pag. 80 y siguientes. Cabe destacar que en el Acta Policial a mi defendido lo señalan como militar perteneciente al contingente enero 2016 y el Ministerio Publico no demostró su condición de militar por cuanto no está presente en su escrito la Ficha de Filiación de Alta e Identificación Militar donde indique que mi defendido es militar en servicio activo, no se le puede imputar a mi defendido o atribuírsele este delito por tal motivo como militar. Igualmente solicito no se admita el recibo de fecha 23 de noviembre de 2015 presentado como elemento de convicción por cuanto es copia simple firmada por el Cmdte de la 93 Brigada. Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía Militar por carecer de fundamentos y existir incongruencia por parte lo que señala en su contenido el Acta Policial y lo que indica cómo ocurrieron los hechos por parte de lo expresado por mi defendido en esta sala de audiencia. En consecuencia existe una notable incongruencia de lo plasmado en el contenido del Acta Policial, es decir: modo, tiempo y lugar, por cuanto indica una cosa contraria a lo que manifiesta mi defendido. Ahora bien ciudadano juez militar, de considerarse esta Acta Policial como prueba para continuar el proceso en contra de mi representado, se estaría vulnerando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte; donde establece que no podrá apreciarse la información que provenga de un procedimiento ilícito, tal es el caso que nos encontramos en presencia de una prueba o una Acta Policial ilícita, por cuanto se encuentra totalmente viciada ya que el funcionario actuante señala que mi defendido fue aprehendido sustrayendo el aire de una ventana y no existe reseña fotográfica que demuestre que fue así. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido ciudadano soldado Lemus Natera Jairo José por tal motivo me opongo a la Medida Privativa De Libertad por cuanto considero que deben tomarse en cuenta el principio in dubio pro reo establecido en el artículo 49.2, es decir el Principio De Presunción De Inocencia, además de presentar buena conducta predilectual, motivado a que precitado ciudadano no posee antecedentes penales o cursa contra el otra investigación penal por la comisión de otro delito, tomando en consideración que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más completa y efectiva protección de un estado social y democrático de derecho y de justicia que hoy opera cabalmente en nuestro país a raíz de la aprobación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar ciudadano juez militar que no están dados los extremos que indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud por parte de la Fiscalía Militar de la Privación Judicial Preventiva De La Libertad: Por cuanto no existe 1.-un hecho punible, 2.- no existen fundados elementos de convicción, y tampoco una presunción razonable que indique peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto se fundamenta por lo que nuestro representado reside en el país y segundo no ha entorpecido desde el momento de su aprehensión, en el procedimiento que se le sigue en su contra. Ciudadano juez en el caso de que no se confiere todo lo antes solicitado con fundamento jurídico, por parte de esta defensa publica militar, se solicita de ante mano la imposición de dos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Numerales 3 y 4. Ya para finalizar esta defensa considera que no hubo una motivación fundada y razonada por parte del ministerio público, no se le respeto la lectura del derecho de imputado artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido manifestó en esta sala de audiencia que lo obligaron a firmar, sin que le dejaran llamar a su señora madre o un abogado de su grata confianza. Solicito igualmente se considere las atenuantes articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 399 del Código orgánico de Justicia Militar ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM50-033-2016, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según Acta Policial Nro. G-2 -002-16, efectivamente el ciudadano Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, se encontraba sustrayendo un Aire Acondicionado de ventana perteneciente a las instalaciones de la Unidad Militar; 9310 Compañía de Sanidad “Tcnel Dr. Nicolas Pumar”, cuando fue observado y detenido por el ciudadano Sargento Segundo Suarez Aviles Gregorio de Jesús plaza de la 9310 Compañía de Comando que se encontraba de servicio.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Decimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, a quien se le comisiona la presunta perpetración del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:


De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871.
El artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se fue imputado por parte de ese Despacho fiscal, el siguiente delito:
Código Orgánico de Justicia Militar.
.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:

Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad en sus desiguales niveles de valor de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871.
De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día 29 de junio del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que trajo como consecuencia la pérdida de un Bien Nacional Mueble que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para uso del bienestar del personal militar y no militar, y que al haber sido hurtado disminuye y desmotiva el recurso humano en lo referente a la comodidad del día a día de nuestra familia militar y civil.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimo Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la conducta reprochable desplegada por el Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, la cual fue ratificada en su declaración depuesta en audiencia de presentación celebrada el día 02 de julio del presente año. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalística a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, en la presunta perpetración del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado a la institución militar por el delito que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que se infiere tomando como base el quantum de la pena establecida, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, la pena a imponer representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estado y al patrimonio público al estar incursos en la presunta comisión del delito militare de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito que le fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución militar que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Militar, como lo es el Honor Militar.

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa del Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la libertad plena de su defendido, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas libertad no puede ser otorgada, tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Soldado LEMUS NATERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.871, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.