REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º
Investigación Fiscal (FM53-027-2016)
Guasdualito, 19 de julio de 2016
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSA TECNICA: TENIENTE BENERANDIA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, plaza de la 9NA BRIGADA DE POLICIAS NAVALES “GRAL. GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” y cumpliendo comisión en el Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”(COFIM62), luego de que en fecha diecinueve (19) de Julio del año en curso, la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quincuagésimo Cuarto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano PD, JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, en grado de autor en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, ciudadano POLICIA DISTINGUIDO, JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, en grado de autor en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación; y por ultimo solicito sea incorporado a la presente investigación, los siguientes elementos de convicción: inventario de armamento común orgánico, acta entrevista al Cabo Segundo Carreño Robinson Johan y acta de entrevista al ciudadano José Andrés Fajardo Espinosa. Es todo”.- Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.190.853, soltero, de 20 años de edad, con domicilio en Urbanización los Vientos, calle N°11 Casa N°30, Maturín estado Monagas. Plaza de la 9NA BRIGADA DE POLICIAS NAVALES “GRAL. GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” y cumpliendo comisión en el Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. Asistido por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar De Guasdualito, Estado Apure.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“…en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Policía Distinguido, JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.190.853, adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), por la presunta comisión del delito militar en grado de autor de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. Presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: LOS HECHOS: En atención al Acta Policial COFIM62-ØØ24-16 de fecha 17 de julio de 2016, suscrita por el AN. RUIZ MORENO RAMSES portador de la C.I.V-18.487.511, AN BARRIOS PERES JOSE portador de la C.I.V-22.707.256 adscritos al COFIM62 “TN. JACINTO MUÑOZ”, y el TN OMAÑA CONTRERAS ONDRUS portador de la C.I.V-19.577.811 adscrito al Batallón de Policía Naval N°93 “CONTRALMIRANTE OTTO PEREZ SEIJAS”, de la cual se desprenden lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 15:3Ø am aproximadamente, cumpliendo funciones de seguridad como Comandante del Puesto Naval Isla Vapor (PNISVA), ubicado en el rio Arauca Internacional, Municipio Páez del Estado Apure, frontera Venezuela -Colombia, ordené al AN BARRIOS PEREZ a efectuar un mantenimiento general al parque de armas de dicho Puesto Naval, el cual se encuentra en el sollado “BRAVO”, en donde referido oficial detecta la ausencia física de una pistola de señales marca SIG, modelo P2 A1, calibre 26,5 mm, serial 55541, asignada a esta Unidad; al conocer dicha novedad procedí a tocar formación general para indagar, verificar la posible ubicación de dicha pistola, al reunir al personal mandé a revisar todas las garitas, áreas comunes, sollados, entre otros, para ver si podíamos dar con el paradero de dicho armamento, en eso se me presenta el C2 ROBINSON CARREÑO CARREÑO plaza de la Policía Naval que se encuentra cumpliendo comisión en este Puesto y me informa sobre la persona que había sustraído el arma del parque y que el mismo la tenía en su poder, tratándose del PD JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE portador de la Cedula de Identidad N° 26.19Ø.853, al conocer dicha información lo mandé a buscar para entrevistarlo, al momento de hablar con dicho tropa alistada niega haber tomado el arma y que él no tenía conocimiento de lo ocurrido, en vista de la información que me suministran las tropas alistadas C2 CARREÑO CARREÑO y PN FAJARDO ESPINOZA en presencia del PD FIGUEROA AGUILARTE, el tercero de los nombrados acepta haberlo hecho y me lleva hasta el baño del dormitorio “BRAVO” y en efecto se encontraba la pistola escondida detrás del urinario, en ese momento empieza a culpar al IM MANUEL ANTONIO IBARRA LABRADOR portador de la Cedula de Identidad N° 23.54Ø.Ø86, quien supuestamente le había transferido 300.000 BSF a una cuenta en el Banco de Venezuela, en ese momento procedí a establecer comunicación con el CN OSCAR RAUSEO JIMENEZ Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN JACINTO MUÑOZ” y ordena una comisión conformada por el TN ONDRUS OMAÑA CONTRERAS (Comandante de la Compañía Operacional de la Policía Naval), a bordo de una embarcación tipo bongo para investigar lo sucedido, al arribar a este Comando se iniciaron las averiguaciones y le recolección de evidencias, teniendo como resultado que la pistola de señales la cual se encontraba a la altura de la ventana puesta en un clavo, había sido sustraída con un objeto de metal de color negro (cabilla) con un dobles en la punta específicamente por la ventana del parque, en donde fue removida una malla de plástico por una esquina, de igual forma se entrevistaron al personal profesional y de tropa alistada que se encontraba cumpliendo comisión teniendo como resultado final que el IM MANUEL ANTONIO IBARRA LABRADOR portador de la Cedula de Identidad N° 23.54Ø.Ø86 no tenía nada que ver en lo ocurrido siendo esto confirmado por el PD JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE; asumiendo la responsabilidad del caso ante la comisión comandada por el TN ONDRUS OMAÑA CONTRERAS, procediéndose a trasladar las evidencias, testigos y al detenido hasta la sede del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN JACINTO MUÑOZ”, en donde se estableció comunicación con el Fiscal Militar 53 de Guasdualito del Estado Apure, 1ER TTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, quien ordenó la realización de todas las diligencias necesarias, de igual forma tanto la pistola de señales y el objeto de metal color negro (cabilla) se encuentran en el parque de armas del COFIM62 bajo custodia “; en cuanto al fundamento de la solicitud, Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-027-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, imputable en este acto en calidad de autor al PD, JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el mencionado Tropa Alistada Antes señalado presuntamente se sustrajo un arma de fuego del parque de armas del puesto Naval Isla Vapor, ubicado en el rio Arauca Internacional, Municipio Páez Estado Apure, Frontera Venezuela Colombia. En consecuencia el comportamiento adoptado por este efectivo militar, evidentemente se encuentra prohibido por el imperio de la Ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en el tipo penal antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad por establecerlo así el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por el imputado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que el PD JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, plenamente identificado en actas es autor del delito que se le imputa, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Oficio Nº 0294 de fecha de 19 de julio del 2016, dirigido al comandante de la 92 Brigada Caribe, solicitando Orden de Apertura de Investigación Penal Militar 2) Acta Policial N° 0024-16, de fecha 17 julio de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62): 3) Boleta de Comisión 0837 de fecha 17 de julio de 2016; 4) Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de julio de 2016, realizado al ciudadano PD JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.190.853, suscrito por la Doctora LUZ MARINA ALEJO, adscrita Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure; 5) R9 y R13, de fecha 19 de julio de 2016, realizada al referido imputado, suscrita por el Departamento de Identificación Criminal del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure; 6) Acta de Asignación de Armamento de fecha 04 de diciembre de 2015 del puesto Naval Isla Vapor Estado Apure; 7) Experticia de reconocimiento legal de una (01) pistola lanza señales, marca SIG, modelo P2 A1, calibre 26.5 mm serial 55541 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y un objeto de metal color negro comúnmente llamado “cabilla”, suscrito por efecto adscrito al CICPC Guadualito Edo. Apure.
3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado a la institución Armada, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionados imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado. Ahora bien ciudadano juez militar, Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano PD, JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, en grado de autor en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, ciudadano PD, JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, en grado de autor en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación; y por ultimo solicito sea incorporado a la presente investigación, los siguientes elementos de convicción: inventario de armamento común orgánico, acta entrevista al Cabo Segundo Carreño Robinson Johan y acta de entrevista al ciudadano José Andrés Fajardo Espinosa. ES TODO”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido de la Investigación Fiscal número FM53-027-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Quincuagésimo de Guasdualito, quien expuso:
“Buenas tardes, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Policía Distinguido, JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.190.853, adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), por la presunta comisión del delito militar en grado de autor de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem.” Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Militar expuso en forma breve los hechos ocurridos ratificando el contenido del escrito de presentación de imputados de fecha 19 de julio de 2016 inserto en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“…buenas tardes mi nombre es JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad V-26.190.853, pertenezco al Batallón de Policía Naval N°93, me encontraba de comisión en Puesto Naval Isla de Vapor, el día 05 de julio del presente año yo me acerque hasta el Parque de armas y observe que se encontraban 03 pistolas de bengalas y le comente al Infante de Marina Ibarra y acordamos para sacarcarlas, ese mismo día yo me encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes llamada Cripy, el me manifestó que le tenía cierta ira al Alférez de Navío Barrios que era el encargado del Parque y que le quería destruirle la carrera, es por lo que acordamos sacarlas las pistolas del Parque, ese mismo día saque la pistola de bengala del parque pero me dejo solo y se fue, razón por la cual no pude sacar las demás pistolas, luego de eso yo le dije al Cabo Segundo Carreño que iba a ir a guardar la Pistola en el baño del Sollado, en un momento pensé regresarla al Parque nuevamente pero no pude porque yo estaba solo, luego el oficial Barrios paso revista y fue cuando se dieron cuenta de que faltaba la pistola de bengala, me preguntaron que si yo tenía conocimiento pero lo negué varias veces y fue el Cabo Segundo Cedeño quien dijo que yo la había escondido. Es todo…”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, respondiendo el Fiscal Militar: “si”. Haciéndolo de la forma siguiente:
“…FISCAL MILITAR: ¿a qué unidad pertenece usted? Responde el acusado: “al Batallón de Policía Naval N°93”. FISCAL MILITAR: ¿Qué funciones cumplía usted el día 05 de julio en el Puesto Naval Isla de Vapor? Responde el acusado: “estaba de guardia”. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si en algún momento cumplió funciones como auxiliar? Responde el acusado: “no” FISCAL MILITAR: ¿puede señalar usted donde se encuentra el Parque? Responde el acusado: “dentro del Sollado”. FISCAL MILITAR: ¿puede usted indicar las características del arma y el lugar específico donde se encontraba? Responde el acusado: “era una pistola de bengala con empuñadura negra además tenía cierto serial, la saque del parque, estaba en unos clavos” FISCAL MILITAR: ¿diga usted si el Sargento Suarez tenía conocimiento de que usted había sacado la pistola del Parque? Responde el acusado: “si”. FISCAL MILITAR: ¿Quiénes más se encontraban presentes? Responde el acusado: “el Cabo Segundo Carreño, el Policía Naval Fajardo, el Policía Naval Arriaza y un Policía Naval de nombre Pedro”. FISCAL MILITAR: ¿puede usted indicar cuál fue la reacción del Sargento Suarez cuando usted le dijo que tenía la pistola de bengala? Responde el acusado: “tomo la pistola en sus manos y me dijo que eso costaba un billete en la calle”. FISCAL MILITAR: ¿puede indicar usted el lugar donde oculto el arma? Responde el acusado: “detrás de un urinario en el Sollado asignados a los Infantes de Marina”. FISCAL MILITAR: ¿ese compañero le ordeno que sustrajera el arma? Responde el acusado: “me dijo que me daba 300.000bs si lo ayudaba a sacarla”. FISCAL MILITAR: ¿se llegó a materializar la entrega de ese dinero al cual usted hace referencia? Responde el acusado: “yo le di un número de cuenta en el Banco Venezuela para que con una llama el me depositara” FISCAL MILITAR: ¿estuvo alguna otra persona en ese momento que pueda dar fe de lo que usted acordó con su compañero? Responde el acusado: “no”. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si el día que sustrajo el arma se encontraba algún otro efectivo militar de guardia parque? Responde el acusado: “no”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien preguntó a su defendido:
DEFENSORA PUBLICA: ¿recuerda usted la fecha exacta en que sustrajo el armamento? Responde el acusado: “el día 05 de julio”. DEFENSORA PUBLICA: “no más preguntas”.
Asimismo el Juez considero realizarle preguntas al ciudadano acusado;
JUEZ: ¿Qué día sustrajo usted la pistola del Parque? Responde el acusado: “el día 05 de julio en el segundo turno”. JUEZ: ¿Quién les vendía las drogas dentro de la Unidad? Responde el acusado: “el Infante de Marina Ibarra”. JUEZ: “cesan las preguntas”.
DE LA INTERVENCION DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL:
De seguidas, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente:
“…Buenos noches ciudadano juez militar y partes presentes en este honorable tribunal, quien procede PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, inscrita bajo el inpreabogado Nº 186.474, Defensora Pública Militar de Guasdualito, de conformidad con el artículo 49.1 constitucional, artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica De La Defensa Pública, de conformidad a los artículos 49 numeral 1 Constitucional, artículo 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plasmar mi defensa a favor del ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. Como punto único esta defensa solicita que se deje sin efecto el proceso de calificación de flagrancia por cuanto a que lo dicho por mi defendido desvirtúa totalmente lo plasmado en el acta de investigación, específicamente en cuanto al día en que presuntamente se cometió el hecho; mi defendido manifestó que los hechos sucedieron el 05 de julio del presente año, no pudiéndose así aplicar lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe congruencia en lo hoy manifestado por el representante del Ministerio Publico cuando expresa que los hechos sucedieron el día 17 de julio, es decir que el modo lugar y tiempo no son completamente ciertos, mal pudiese calificar la flagrancia en el presente proceso. El presente hecho no se le puede atribuir a mi defendido aunado a esto, en los testimonios que constan en las actas de investigación los testimonios hacen referencia a una fecha que no concuerdan. De igual forma esta defensa solicita que se aperture una investigación donde se pueda determinar las personas responsables de los hechos acaecidos. Esta defensa pública solicita la nulidad de las entrevistas, el Inventario del Armamento por encontrarse en copias simples así como también la nulidad de las 02 entrevistas testificales por ser incongruentes en las fechas que sucedieron los hechos. Esta defensa pública militar solicita la nulidad del informe personal suscrito por mi defendido por cuanto el mismo lo realizo bajo coacción. Solicito que se deje constancia que no se evidencia la verdadera identificación de mi defendido por cuanto se aprecia la ausencia de copias de la cedula de identidad, y el oficio dirigido a al SAIME por parte del Ministerio Publico; en la presente audiencia no sabemos si mi defendido es efectivamente un militar activo a quien se le pueda precalificar un delito militar. Por cuanto mi defendido manifestó que sustrajo la pistola de bengala bajo el efecto de drogas; esta defensa pública solicita se le realice un examen Psiquiatra para que sea valorado y de conformidad artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito se le imponga una medida de Reinserción Social y se considere como atenuante el no tener la intención de cometer un hecho punible por cuanto se encontraba bajo efectos de drogas. Esta defensa se opone a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada en contra de mi defendido, de igual forma se opone en cuanto a la Calificación de la Flagrancia, solicito se le considere el otorgamiento de una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito presuntamente cometido es leve y no existe peligro de fuga, finalmente esta Defensa Publica solicita me sean expedidas copias certificadas de la presente acta de audiencia”. Es Todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM53-027-2016, que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, aunado a la declaración en sala del ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, se aprecia que; efectivamente el ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, sustrajo un bien que se encontraba en el Parque de Armas y que este bien pertenece a la Fuerza Armada Nacional como consta en el Acta de Asignación de Armamento, Municiones, Explosivos y Accesorios del Puesto Naval “Isla Vapor”, de fecha 04 de Diciembre del 2015, hecho que fue corroborado a través de su declaración cuando manifestó:
“…el día 05 de julio del presente año yo me acerque hasta el Parque de armas y observe que se encontraban 03 pistolas de bengalas y le comente al Infante de Marina Ibarra y acordamos para sacarcarlas, ese mismo día yo me encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes llamada Cripy, el me manifestó que le tenía cierta ira al Alférez de Navío Barrios que era el encargado del Parque y que le quería destruirle la carrera, es por lo que acordamos sacarlas las pistolas del Parque, ese mismo día saque la pistola de bengala del parque pero me dejo solo y se fue…”
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, se procedió a analizar el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, a quien se le acusa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, se materializa y no encuadra en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la aprehensión preventiva en la Base Naval de Protección Fronteriza “Isla Vapor” conducta manifiestamente a favor, expresada por parte del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, dado que e n su declaración testifical se presume el hecho se cometió con anterioridad a la aprehensión del mismo encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que no están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, a quien se le comisiona la presunta perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853.
El artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se fue imputado por parte de ese Despacho fiscal, el siguiente delito:
Código Orgánico de Justicia Militar.
.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad en sus desiguales niveles de valor de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853.
De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron entre los días 05 y 17 de julio del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que trajo como consecuencia la pérdida de un Bien Nacional Mueble Y del Patrimonio Público que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para uso del bienestar del personal militar y no militar, y que al haber sido hurtado disminuye y desmotiva el recurso humano en lo referente a la comodidad del día a día de nuestra familia militar y civil.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la conducta reprochable desplegada por el POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, la cual fue ratificada en su declaración depuesta en audiencia de presentación celebrada el día 19 de julio del presente año. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalística a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, en la presunta perpetración del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado a la institución militar por el delito que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, que se infiere tomando como base el quantum de la pena establecida, lo cual señala de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, la pena a imponer representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estado y al patrimonio público al estar incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito que le fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución militar que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Militar, como lo es el Honor Militar.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa del POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, se le imponga una medida de Reinserción Social y se considere como atenuante el no tener la intención de cometer un hecho punible por cuanto se encontraba bajo efectos de drogas, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dicha medida no puede ser otorgada, tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Defensora Pública Militar, en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado POLICIA DISTINGUIDO JUAN CARLOS FIGUEROA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad numero V- 26.190.853, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.