REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-070-2010
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL
EL IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO VERA CARVAJAL LUCIO
EL SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-
Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano Vera Carvajal Lucio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.935.703, quien fuera Plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 19 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual incumplió con el Régimen de Presentación impuesto en fecha 09 de Agosto del año 2010, por la comisión del delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
VERA CARVAJAL LUCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.935.703, de nacionalidad venezolana, última residencia conocida en la Calle Monagas, sector Inapesca, casa número 33 Punta de Mata, Estado Monagas.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 02 de Enero del año 2.003, cuando el ciudadano VERA CARVAJAL LUCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.935.703, El día 17 de Mayo del 2.010, salió de permiso operacional por el lapso de Treinta (30) días, debiendo regresar a su Comando Natural el día 16 de Junio de 2.010, sin embargo vencido el plazo de su permiso el mencionado Tropa Profesional no se reincorporo a su comando, razón por la cual la unidad solicito la apertura de una investigación penal militar en su contra por la comisión del delito militar de deserción.
En fecha 05 de agosto de 2010, siendo las 22: 50 horas durante un patrullaje realizado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por parte de una comisión adscrita al Destacamento Rurales N°19 y al mando del Capitán Ruiz Graterol Jean Claudio, se logró divisar al S/2DO. Lucio Argenis Vera Carvajal, en un expendio de bebidas alcohólicas denomina “Bar y Restaurante “Brisas del Táchira”, ubicado en la carrera 8, con calles 6 y 7 sector Catedral del centro de San Cristóbal, solicitándole al mencionado efectivo militar que acompañara la comisión hasta la sede del comando a fin de regularizar su situación jurídica.
Cabe destacar que el SARGENTO SEGUNDO VERA CARVAJAL LUCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.935.703, de acuerdo a informaciones recibidas en su comando natural, siempre ha dado muestra de su indisciplina en las labores del servicio militar, manifestando en todo momento una conducta no cónsona con los lineamientos y normas que impone la vida militar, a saber constantemente se ha retardado en permiso otorgados, se ha evadido en comisiones de servicio y actualmente fue denunciado en fecha 19 de Julio de 2010, ante la división de DDHH-DIH-AP, del Comando Regional, por parte de la ciudadana Cindi Liliana Rincón Restrepo, C.I.V-19.732.633, como autor de los delitos de violencia física y amenazas contra su persona, lo que deja ver claramente que es una persona de conducta irregular y por demás reprochable.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; Cabe destacar que el último acto en la presente causa tuvo lugar en fecha 16MAY2011, trascurriendo a la presente fecha más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente: articulo 438 La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.