REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 29 de Julio de 2016 206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-111-16.
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.
Secretario Judicial:
Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal
Militar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.
Defensor Privado: ABG. Ender Enrique Rosales, ABG. Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
Imputado (s): Primer Teniente Aldo Alejandro Gutierrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-18.572.351.
Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, y Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada en esta misma fecha, según escrito de solicitud y demás recaudos presentados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, mediante el cual solicita que llenos como están los extremos de los artículos 234, 237, numerales 1º, 2º, 3º, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Primer Teniente Aldo Alejandro Gutierrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-18.572.351, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “…de la misma manera solicita que se tenga la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos, como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Fiscalía Militar, Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, en su escrito de solicitud que los hechos se desprende de:
“…acta de Denuncia formulada ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, realizada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.479, donde manifiesta “que el día 27 de Julio del 2016, a eso de las 05:00 de la tarde, me encontraba en mi Distribuidora San Niño de Atoche, la cual se dedica a la distribución y venta de Sub-Productos bovinos y la misma está ubicada en la carretera Panamericana, sector La Termo Eléctrica, municipio García de Hevia, estado Tachira, estaba con unos clientes, despachando mercancía, cuando se presentó una comisión del Ejercito, conformada por Dos (02) tenientes y Cuatro (04) soldados, a bordo de una camioneta Toyota Hailux, color Dorado, llegaron de manera alterada, ofendiendo a los que estábamos presentes, diciendo que en esa distribuidora se estaba trabajando con cosas ilegales y que todos íbamos presos, nos quitaron las cédula s, los teléfonos y los metieron dentro de una bolsa, comenzaron a maltratar verbalmente a mi esposa y a todos los clientes que se encontraban en el establecimiento, procedieron llevarse la mercancía (asadura, colas, lengua y patas de ganado), en un camión tipo Cava de uno de mis clientes y a nosotros nos montarnos en la Huilux, a JOSÉ ALBERTO mi cuñado, al señor GERSON CRISTANCHO cliente de la distribuidora, a Dos (02) taxistas de la línea del Hospital que se encontraban frente al local; nos trasladaron por la vía panamericana, carretera vieja hacia Colon, cuando llegamos al paso malo, ellos detuvieron los vehículos, pasaron a mi cuñado y a uno de los clientes para la tolva de la camioneta y a mi me dejaron en la parte de adelante de la camioneta y me taparon la cara con una franela, ellos se bajaron, le dijeron a los demás detenidos que se fueran y luego me trasladaron a mi para San Félix, ahí uno de los Tenientes me dijo que yo debería buscarle Treinta Millones (30.000.000,00) de bolívares, los cuales debería entregárselos en tres partes, acordando el primer pago para el dia de hoy, después de las Diez de la noche, me quitaron el número de teléfono 0416-677.55.92, al cual me van a llamar para acordar el lugar donde les voy a entregar el dinero, posteriormente ellos colocaron una alcabala y después me dejaron ahí botado, le pedí la cola a un desconocido y me llevo hasta la casa, me conseguí con mi cuñado José Alberto González y después nos vinimos para acá a poner la denuncia”.
Cabe mencionar que mediante Acta Policial Nº014/16 En fecha 27 de Julio de 2016, el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.479, quién está siendo objeto de un presunto abuso de autoridad, por parte de efectivos militares, que se presentaron en su establecimiento comercial, portando uniformes militares y a bordo de una unidad vehicular militar, tipo camioneta y quienes habrían solicitado a la víctima una alta suma de dinero que debería ser entregada en el transcurso de la noche. Motivo por el cual el Jefe de este Despacho, siendo las 21:38 horas, procedió a comunicarse desde su teléfono celular personal número 0426-602.42.83 con el Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, a quien le manifestó la situación presentada por el denunciante, indicando la representación fiscal, que se encargaría de realizar las coordinaciones correspondientes con el Tribunal Militar 13 de control de la Fría para llevar a cabo la entrega vigilada, autorizando a realizar la misma. Acto seguido, se efectúo en las instalaciones de este Despacho, la preparación de una maleta tipo viajera, color negro, marca Único, colocando en su interior la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en billetes de papel moneda nacional, de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); para un total de quinientos (500) billetes, los cuales quedaron identificados con los siguientes seriales: AA37226487; AA09767642; AA08126511; AA03343185; AA49678525; AA54422313; AA75470875; AA89472583; AB02580669; AB06433411; AB08426980; AB25493820; AB26404032; AB26404033; AB84266736; AC07479265; AC14747193; AC19587810; AC27759409; AC40927890; AC43646698; AC48946372; AC51229771; AC59829865; AC61466871; AC60912109; AC65244692; AC65276664; AC66626579; AC79857081; AC80954167; AC83683643; AC87361635; AD07419429; AD01000458; AD09530464; AD13475428; AD23923863; AD36989056; AD65015021; AD69488947; AE42545551; AE44195670; AE46567836; AE50874355; AE59769130; AE60000300; AE60497549; AE71816367; AE78065867; AF08136175; AF11574121; AE13668871; AF26645306; AF26731760; AF29355463; AF32571530; AF62952815; AF86021054; AG13308999; AG14777250; AG36026044; AG51066634; AH56765054; AH54984054; AH61289356; AH70928767; AH89247347; AJ05779510; AJ10878161; AJ13759885; AJ29108711; AJ31375204; AJ38825943; AJ58455105; AJ61474838; AJ61974156; AJ86775504; AK03862935; AK03987566; AK05871036; AK10886497; AK22847133; AK27791197; AK34122367; AK35424645; AK37915640; AK40615790; AK41723423; AK41723425; AK43624809; AK47284529; AK48336992; AK48336993; AK48336994; AK48718874; AK54861479; AK58990748; AK60155087; AK66164402; AK63160957; AK83684323; AK84613190; AL00556838; AL19925648; AL21953587; AL23107417; AL26846266; AL36075831; AL45084159; AL55136250; AL55136252; AL55136260; AL60323187; AL67914812; AM02146112; AM06885311; AM10928787; AN42859633; AN59371068; AN51782099; AN67178352; AN70112293; AP12019209; AP16157276; AP21526557; AP22232640; AP49294948; AP55563564; AP56304030; AP56593702; AP59620018; AP61698423; AP61698424; AP61698425; AP89019464; AP89096790; AQ01641640; AQ10147750; AQ17806221; AQ25829932; AQ51085425; AQ67558125; AR00447282; AR31459737; AR31995287; AR40975350; AR37444126; AR42078973; AR42334308; AR43590900; AR47188659; AR47195798; AR57472875; AR59108032; AR59657823; AR65180442; AR74514306; AR78885922; AR80047281; AR80125717; AR82993747; AS00627289; AS29425079; AS38170547; AS38668441; AS42761712; AS52403757; AS54585297; AT21454361; AT54630868; AT76403527; AT82279292; AU05543137; AU42305950; AU46743915; AU45617591; AU53850310; AU59350490; AV00116340; AV00206009; AV07940096; AV08387036; AV24982923; AV25565195; AV35691692; AV50164770; AV51020692; AV87651006; AW13706759; AX30943618; AX31602595; AX31857928; AX33094928; AY19916621; AY43876846; AY84724781; A27103694; A27647057; A57022277; A75228909; A88911653; BA15904036; BA20293597; BA47983271; BA76558648; BA88905601; BB64652394; BB50421382; BB82208563; BC04691477; BC19814683; BC37596947; BC51856581; BC70927673; BC74945833; BC75519871; BC86993995; BC86285816; BC87083694; BD01989414; BD21877365; BD35777861; BD35839307; BD52438185; BD67370188; BE20176604; BE28550944; BE28550945; BE28550943; BE44683726; BE44683729; BE44920306; BE48244634; BE53465898; BE53767372; BE87695026; BF84838198; BF87533418; BG23940608; BG40564921; BG67501186; BG69777026; BG70400009; BG82843606; BH00323096; BH05062705; BH05310578; BH09251491; BH10112038; BH12024802; BH19932743; BH25197945; BH46540828; BH81649560; BJ78963157; BK18242217; BK30932194; BK45869512; BK53383402; BK62036610; BK65076431; BK72981129; BK80765043; B02087444; B20387854; B61538726; B63480593; B63713446; C34072130; C39963721; C45007262; C46210137; C53139649; C62227882; C79046441; C86488790; C87008374; D10446804; D13779053; D15798565; D15936088; D35449988; D38009350; D49135791; D56959458; D71611344; D73970825; E31068891; E67150188; E67322100; E77702714; F00963634; F20609252; F21038857; F37123347; F43160226; F45045072; F45534469; F51112515; F61793280; F64311347; F81486171; F84015152; G18611500; G31289761; G31823927; G36439740; G48554478; G54110203; G61457964; G67521569; G69371584; G70733731; G83406923; G86568501; H06481236; H07204591; H08587898; H12186587; H18407180; H19605745; H19787713; H44212024; H49623023; H51199426; J13015849; J14216340; J18562166; J20186064; J26774154; J34275066; J60483416; J72025521; J78920342; J86264227; K03404831; K11136526; K13469298; K18295970; K18514420; K27886533; K42701976; K48738852; K65625266; K66292684; K67323303; K77371675; L01355930; L02676626; L09146511; L20925831; L33818982; L70581353; L60384078; L80971121; L84943418; L88507695; M00078926; M07314305; M09495043; M09583303; M13404377; M21912975; M31356580; M41719773; M63223133; M70240961; M70930436; M80035489; M80856507; M84618287; M85942326; M87775076; N04472517; N05667290; N27073637; N46497335; N68738415; N69894312; N70619182; N78406197; P01094425; P04473603; P12726935; P19881611; P28330788; P31224541; P37684228; P41012215; P45574697; P45661964; P63930949; P64185499; P81600569; P86364719; Q09094707; Q16568401; Q23394845; Q26593531; Q28619927; Q41272014; Q46684910; Q47645733; Q51448919; Q60449542; Q80492833; R00234128; R15365377; R18169900; R25356861; R27065720; R27196902; R39743097; R40503934; R55444457; R61795849; R78834218; R88230620; R89755114; S16559178; S17486433; S24150913; S28058871; S28075901; S38003780; S74291526; S83521829; T03160458; T12995120; T13232499; T18465148; T22454811; T31845218; T32666646; T52923163; T57433403; T61687906; T63936682; T71173246; T85590869; U01902382; U30204023; U34686705; U34751258; U42285936; U49594946; U55057486; U56565371; U59090097; U82464426; U86690687; V01524284; V02597019; V11764968; V13634011; V23629172; V24523696; V27551972; V29605808; V44569664; V57213395; V57446990; V70152716; V74074621; V89466271; W02765766; W14165881; W16104443; W17295348; W21694986; W23860722; W40194396; W42333440; W45181513; W58550690; W59817672; W79321882; W86294520; W89933663; X03791100; X06114672; X06398955; X09883688; X11138343; X58798607; X82105456; Y01177761; Y18750331; Y21743063; Y24889790; Y30268227; Y31899595; Y54261206; Y65268718; Y74519672; Y76824545; Y78981415; Y84727619; Y87640212, esto a fin de efectuar una entrega vigilada, una vez que el denunciante reciba una llamada o sea visitado por los efectivos militares.
Por otra parte mediante Acta Policial Nº015/16 El Ciudadano: INSP/JEFE. JOSÉ LEONEL RAMÍREZ, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, el día Miércoles 27 de julio de 2016, se trasladó en compañía del SUB/INSP. ELVYS JOSÉ PEÑA MOLINA y AGENTE III. DANIEL ÁNGEL ZULETA SALAS, hacia el sector La Termoeléctrica, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, específicamente hasta la Distribuidora Santo Niño de Atoche, la cual se dedica a la distribución y venta de sub-productos bovinos, con la finalidad de efectuar una entrega vigilada en compañía del ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.479 (victima) y los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, C.I. V- 15.456.082 y WILLIAM AUDILIO ZAMBRANO PÉREZ, C.I. V- 17-497.120, quienes fueron testigos de la actuación policial. Una vez en el lugar, la víctima recibe una llamada telefónica en el número de su propiedad 0416-677.55.92, por parte del número telefónico 0426-308.82.12, donde le pregunta una persona con voz masculina, ¿Ya se encuentra en la distribuidora y ya tiene el dinero acordado?; contestando la victima que le había conseguido una parte del dinero y que ya podía pasar por la distribuidora a recibirlo. Posteriormente la comisión se despliega dentro de las instalaciones del establecimiento comercial, donde se había acordado la entrega del dinero solicitado, con la finalidad de esperar a que haga acto de presencia la persona que recibirá el dinero; siendo aproximadamente las 23:30 horas, se presentó e ingreso a las instalaciones de la Distribuidora antes citada, un vehículo tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, color dorado, placas 5000673, donde se puede leer Fuerza Armada de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, y en ambas puertas delanteras, un logo circular con los colores Rojo, Azul y Amarillo, el cual tiene a su alrededor escrito en letras de color negro “Ejercito Nacional Bolivariano” y en su compuerta trasera del lado izquierdo se logra observar el numero Dos (2), luego de haber ingresado el vehículo, desembarcaron tres (03) ciudadanos vistiendo uniforme militar Patriota, procediendo uno de ellos a trasladarse hasta la zona de carga del establecimiento, donde hizo contacto con el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO (victima), preguntándole por el dinero que habían acordado, haciéndole entrega la víctima de una maleta tipo viajera, color negro, marca Único, la cual llevaba en su interior la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en billetes de papel moneda nacional, de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); luego de haberse realizado la entrega de la maleta con el dinero, la comisión procedió a darle la voz de alto y neutralizar al ciudadano que recibió la maleta, quedando identificado como: SILVA MONTIEL WILLIAN BENITO, C.I. V-18.572.351, militar activo, con la Jerarquía de Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “T/CNEL MANUEL MAZA”, a quien se le incauto una (01) Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92F, calibre 9 mm, serial N° K21832Z, color negro, con su respectivo cargador y ocho (08) municiones sin percutir, armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; un (01) teléfono modelo GT-19300, marca Samsung, color Azul, IMEI: 355847/05/881942/1, con una (01) Batería, marca Samsung, color gris con negro, serial AA1C705OS/2-B, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movistar, serial N° 5804220008582515 y un (01) teléfono, modelo U2801-53, marca Orinoquia, color negro con gris, IMEI: 866246013158987, con una (01) Batería, marca Orinoquia color negro, serial N° BAAE218804876998, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, serial N°8958060001481900161; asimismo fueron neutralizados los otros Dos (02) ciudadanos, quienes también portaban uniformes militar tipo Patriota, quedando los mismos identificados como: GUTIÉRREZ PRADO ALDO ALEJANDRO, C.I. V- 18.164.419, militar activo, con la Jerarquía de Primer Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “T/CNEL MANUEL MAZA”, a quien se le incauto una (01) pistola, calibre 9 mm, serial N° FCA41361, color negro, en la que se puede observar grabado el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectico cargador y cuatro (04) municiones sin percutir, armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; un (01) teléfono marca ZTE, color blanco y negro, serial N° 321A4354086F, IMEI: 862191024569729, con una (01) Batería interna, una (01) Sim Card de la empresa telefónica Digitel serial N° 895802141117327313 y un (01) teléfono modelo 301, marca Nokia, color blanco con negro, IMEI 1: 358555065424419, IMEI 2: 358555065424427, con una (01) Batería, color negro, modelo BL-4C, serial N° NX20160305001, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Digitel, serial N° 8958021304080685326F; CARRERO ROJAS RODOLFO DEYMAR, C.I. V- 17.497.471, militar activo, con la Jerarquía de Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “T/CNEL MANUEL MAZA”, conductor del vehículo y a quien se le incauto un (01) teléfono marca IPHONE, color negro. De igual forma, fue retenido el vehículo tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, color dorado, placas 5000673, orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Seguidamente la comisión se trasladó hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar “La Fría” con los ciudadanos detenidos junto a lo incautado, así como el vehículo retenido y la maleta y el dinero utilizado para la entrega vigilada. Igualmente, el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, C.I. N° V-17.886.479 (victima) entrego a la comisión un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Jenny II, IMEI 1: 356621063380847, IMEI 2: 356621063380854, color rojo y negro, con una (01) batería color blanco, marca D3, serial N° 0670386111535P581505666333, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001075960381, teléfono en el cual recibía las llamadas de parte de los efectivos militares…”
SEGUNDO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y Calificación de Flagrancia en su derecho de palabra, el Representante de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, ocurro ante usted muy respetuosamente dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1 y los artículos, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; de PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419, TENIENTE. RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, TENIENTE. WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351 Todos plaza del 256 Grupo de Artillería y Defensa Anti Aérea “Tcnel. Manuel Maza” por encontrarse presuntamente incursos como autores en la comisión de un hecho de naturaleza penal militar, subsumibles en los tipos penales de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para SOLICITARLE: PRIMERO: Se Decrete la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419, TENIENTE. RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, TENIENTE. WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351 Todos plaza del 256 Grupo de Artillería y Defensa Anti Aérea “Tcnel. Manuel Maza” dé conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. SEGUNDO: Solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 236 numerales 1 ,2, y 3 del Código Orgánico Procesal penal ya que los Ciudadanos por presumirse su responsabilidad penal como autores en la comisión de los hechos antes narrados, y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. QUNTO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma…”
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos: Primer Teniente Aldo Alejandro Gutiérrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad NºV-18.572.351, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron: “No querer Declarar…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ABOGADO IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados planamente identificados:
“…Buenas tardes ciudadano juez militar, como punto previo ciudadano juez quisiera que usted me permitiera acercarme al estrado a los fines de exponerles un acuerdo ante usted con el ciudadano fiscal militar. Seguidamente el juez autorizo que el representante de la fiscalía militar y el abogado defensor se acercaran hasta el estrado a los fines de exponerles la situación. Seguidamente el defensor privado solicita la aplicación del principio de oportunidad en virtud que sus defendidos poseen información importante y que pudiera llegarse a esclarecer la verdad…”
Seguidamente el juez militar explico al ciudadano abogado defensor que el principio de oportunidad no es de aplicación en la jurisdicción penal militar para delito menos graves, en razón que actualmente los Jueces Militares conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar independientemente de la pena aplicable, toda vez, que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la Administración de Justicia Militar, aunado al hecho de que los supuestos planteados por la defensa técnica privada para fundamentar la solicitud no se ajusta a lo establecido en el artículo 38 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado solicito el derecho de palabra para sus defendidos.
El Juez Militar ordeno salir de sala de audiencia a los ciudadanos TENIENTE RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, TENIENTE WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351, para que el ciudadano PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419, expusiera su declaración:
“buenas tardes ciudadano juez yo me declaró inocente y voy apoyar a la fiscalía con una información veraz, que es muy importante la información que tengo. Es todo”.
Seguidamente El Juez Militar ordeno salir de sala de audiencia al PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419, y ordeno la entrada del ciudadano TENIENTE. WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351, a los fines que expusiera su declaración.
“Buenas tardes ciudadano juez, soy inocente de lo que se me acusa tengo información importante que aportarle a la fiscalía. Es todo”
Seguidamente El Juez Militar ordeno salir de sala de audiencia al TENIENTE. WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351, y ordeno la entrada del ciudadano TENIENTE RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, a los fines que expusiera su declaración.
“Buenas tardes ciudadano juez, soy inocente y quiero manifestar información válida para el proceso y la fiscalía. Es todo.”
Inmediatamente el juez ordeno la entrada de los ciudadanos PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419 y TENIENTE. WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351, a la sala de Audiencia a los fines de continuar con la misma.
TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos Primer Teniente Aldo Alejandro Gutierrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-18.572.351, plenamente identificados up supra, por parte de la representación Fiscal militar actuante, y tenemos la imputación de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar que establece lo siguiente:
“…ABUSO DE AUTORIDAD: Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal…”
“…DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR: Artículo 561. El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tengan a su alcance o faltando el deber y honor militares se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de la Fuerza Armada Nacional…”
“…CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR: Articulo 565.El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerza Armada Nacional…”
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La representación fiscal solicito en su escrito que:
“…Se Decrete la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419, TENIENTE. RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, TENIENTE. WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351…”
La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini)
Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”
“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
En relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrega en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, de donde se deducen una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar que estamos en presencia de unos delitos flagrantes, que se les sorprendió in fraganti, lo que hace presumir que los ciudadanos Primer Teniente Aldo Alejandro Gutierrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-18.572.351, como presuntos autores o partícipes del hecho que les imputa la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, Estado Táchira, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera es necesario interpretar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez declarada la flagrancia es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado o cualquier situación que deba dilucidarse en la justa y correcta aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible: toda vez que, según consta en Actas Policiales Nº014/16 y Nº015/16 de fecha 27 de Julio de 2016, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los imputados y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que los imputados puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente caso por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; también existe la presunción grave de peligro de fuga.
En relación al daño causado la conducta de los imputados atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación. Asimismo observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo ciudadano venezolano o extranjero debe observar hacia los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo el territorio nacional. Además pudiera verse perjudicado el Estado Venezolano por acciones negativas como esta.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal Nº FM33-489/16 de fecha 29JUL16, estima que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a los ciudadanos Primer Teniente Aldo Alejandro Gutierrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad NºV-18.572.351, una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que referidos ciudadanos resultaron aprehendidos en circunstancias tales que hacen presumir a quien aquí decide, que son responsables de los hechos que se le atribuyen, que la pena de los delitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que luego de haber señalado los criterios que estimo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, y en consecuencia decide de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos TENIENTE RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, TENIENTE WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351, PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos TENIENTE RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, TENIENTE WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351, PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos: TENIENTE RODOLFO DEIMAR CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-17.497.471, TENIENTE WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad NºV-18.572.351, PRIMER TENIENTE. ALDO ALEJANDRO GUTIERREZ PRADA, titular de la cédula de identidad NºV-18.164.419. CUARTO: Se toma la presenta audiencia oral como imputación formal en la presente causa. QUINTO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. SEXTO: SIN LUGAR la Solicitud realizada por parte de la Defensa Privada de desestimación de flagrancia por cuanto considera este juzgador que se encuentran llenos todos los requisitos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEPTIMO: En relación a la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada de desestimación del delito establecido en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara sin lugar ya que, quien aquí decide considera que es una precalificación jurídica dada por parte de la representación fiscal, y esta pueda cambiar en el transcurso de la investigación, amén de que no se observan suficientes argumentos planteados por la defensa técnica privada para sustentar su solicitud. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa técnica de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad para sus defendidos. NOVENOS: CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Técnica Privada de copias simples del acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE