SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Causa Nº: CJPM-TM13C-016-16
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina
Secretario
Judicial: Teniente Yosmar Rubén García Díaz
Fiscal Militar Auxiliar:
Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco
Defensor Público Militar:
Teniente Fragata Gerson Daniel Rangel.
Imputado (s): TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Delito (S) : DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha del presente año, en cuanto al acusado ciudadano, TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se constituyó el Tribunal a cargo del CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con Sede en La Fría, acompañado por el Secretario Judicial: TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ, previo las formalidades de Ley, el Juez Militar ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco Fiscal Militar Auxiliar XXXIII de la fría; Tf. Gerson Daniel Rangel Pérez Defensor Público Militar, en representación de la Teniente Nayle Yosimar Carrero Defensora Pública Militar en la presente causa, el imputado: TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589. Este Juzgado Militar en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION
“…En fecha 30NOV15, el ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, se ausento de las instalaciones de la unidad presumiblemente en horas nocturnas. A partir del 0718:00DIC15, de acuerdo a los lapsos legales, se presume que se encuentra bajo la comisión del delito de deserción, según el Código Orgánico de Justicia Militar. El día miércoles 06ABR16, después de ciento veintisiete (127) días como presunto desertor, y desconocimiento de su paradero, este profesional se presentó de manera voluntaria en esta Unidad Superior. El 1tte. Martin Alberto Méndez, asesor jurídico de la 25 Brigada de Infantería le informo sobre la investigación penal militar en su contra, de la cual debería ponerse a derecho y aclarar su situación legal. El día jueves 07ABR16, durante la jornada de concienciación a todo el personal de la 25 BRINF. Desarrollada en esa unidad superior se contó con la presencia del Cnel. Jesús Enrique Urdaneta Espina, Juez Militar 13º de Control de la Fría y el Fiscal Militar Auxiliar de la Fria, Tte. Diego Cabeza, jurisdicción militar que lleva la causa del oficial subalterno, se reunieron con el Tte. SEQUERA SAJAJU, quedando en cuenta que el día lunes 11ABR16, se efectuaría una audiencia especial de presentación para establecer y aclarar la responsabilidad penal, en lo que a su causa se refiere. Ante esta situación el 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor, se reunió con el profesional informándole que motivado a su presentación voluntaria no se ejecutaría la orden de aprehensión en su contra y que no se encontraba privado de libertad; igualmente le ordeno la permanencia dentro de las instalaciones, que cumpliera con las actividades propias de la unidad, no debiendo salir sin autorización y conocimiento, debiendo esperar el momento de su presentación ante la jurisdicción penal militar para esclareciera su situación legal. En fecha 09ABR16, se realizó formación de lista y parte del personal de la unidad por instrucciones del 2do Comandante y Jefe de Estado Mayor, a la cual no se presentó este oficial subalterno, aplicándose el plan de localización siendo este infructuoso. El día 12ABR16, se presentó Nuevamente el TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, después de varios días fuera de la unidad y sin haber comparecido ante el Tribunal Militar…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalía Militar, TENIENTE Diego Arquímedes Cabeza Franco Fiscal Militar Auxiliar de la Fría, realizó los siguientes señalamientos: “ Buenas tardes, Ciudadano Juez, en mi condición de fiscal auxiliar trigésimo tercero de la fría, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, en contra del ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, por la presunta comisión DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ofrezco los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, asimismo solicito, Primero: La admisión total de la acusación en contra del Ciudadano Teniente LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589; por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: En el supuesto, de que el imputado admita los hechos sea impuesto de la pena correspondiente y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicársele en el caso. QUINTO: Solicito copias certificada del acta de audiencia preliminar. Es todo”. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público narro los hechos que originaron la presente causa).
Seguidamente este Juzgador ordenó ponerse de pie al ciudadano: TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, y previo a cederle la palabra, lo interrogó sobre su conocimiento con relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, así como de su deseo de declarar ante este Tribunal Militar y lo impone del contenido del Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 Ejusdem; el ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589 contesto: “Buenas tardes, ciudadano juez con respecto a lo que me llevo a la desobediencia ya que no es un problema de resfriado es un problema con mi mama, esposa e hija, soy el segundo de dos hermanos y llevo la responsabilidad, y admito los hechos y de antemano quiero dejar constancia del hurto que fui objeto dentro de la habitación de la unidad, ya que estando dentro de deprocemil fue robado una laptop y mis uniformes, y solicito me sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos, en virtud esto admito totalmente los hechos que me imputa la Fiscalía Militar. Y solicito un permiso ya que tengo noventa días detenido y en virtud que mi residencia es en guasdualito y hay alertas de inundación, quisiera ir hasta mi residencia ya que por motivos económicos se había sido imposible la visita. Es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, Tf. Gerson Rangel quien expuso: “Ciudadano Juez, Buenas tardes oído lo manifestado por mi representado esta defensa solicita muy respetuosamente le sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos del artículo 375 del COPP. Asimismo en virtud que no se encuentran llenos los extremos para que continúe la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en razón del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial hasta que mi defendido sea requerido por el Tribuna de Ejecución. Así mismo se otorgue un permiso especial para que visite su familia, de igual manera se tome en consideración la denuncia del hurto del que fue objeto mi defendido en la habitación de su unidad cuando estaba detenido en deprocemil. Es Todo”.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo…”
“Articulo 524. A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume…”
“Ordinal 1. No se presentare a ocupar sus empleos dentro de los seis (6) días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad…”
“Articulo 525. Los que incurran en algunos de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro (4) años y separación de las Fuerzas Armadas”.
Ahora bien se observa de las actuaciones que rielan en la presenta causa que el ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, se ausento de las instalaciones de la 25 BRINF. Sin la debida autorización de su comando natural, incurriendo así en un delito de naturaleza penal militar como lo es la deserción al separarse ilegalmente de su área de trabajo.
De la misma manera se le atribuyo la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:
“Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla…”
“Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) años…”
Observa este juzgador que el 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor, se reunió con el mencionado profesional subalterno y le ordeno al mencionado oficial subalterno la permanencia dentro de las instalaciones, que cumpliera con las actividades propias de la unidad, no debiendo salir sin autorización y conocimiento, debiendo esperar el momento de su presentación ante la jurisdicción penal militar para esclareciera su situación legal. En fecha 09ABR16, se constató en la formación ordenada por el 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor de la 25 Brigada que el ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, no se encontraba dentro de las instalaciones de la 25 BRINF. Materializándose un nuevo delito militar como lo es la desobediencia al no permanecer dentro de la unidad y salir sin autorización de su jefe inmediato.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado imputado ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el imputado ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado…”
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (...) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
A. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
B. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
C. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de dos (2) a cuatro (4) años y separación de la Fuerza Armada. Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de uno (1) a dos (4) años. A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem, por lo que este Juzgador procedió a aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del imputado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, de la pena de prisión de TRES (03) AÑO Y TRES (03) MESES de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Procesal Penal, con las accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que el acusado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, se encuentra a orden de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría estado Táchira.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE LA FRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 313 ORINAL 2º, Y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR TRIGESIMA TERCERA DE LA FRIA en contra del Acusado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, por la comisión DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, por considerarlas necesarias, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos, adoptada por el acusado TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, este Tribunal Militar procede a condenar al acusado a cumplir la pena de prisión de un (01) año Siete (07) meses y Quince (15) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Procesal Penal, con las accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y se ordena al TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, presentarse el día 24 de Julio del año 2016 a las 18:00pm en la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto” ubicado en el municipio García de Hevia del Estado Táchira, debiendo notificar a este Tribunal Militar. Asimismo el ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, permanecerá en libertad hasta la ejecución de la pena, por parte del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Vista la denuncia formulada por el ciudadano imputado en cuanto al presunto hurto de sus pertenencias y uniformes militares se insta a la fiscalía militar a que realice lo conducente para esclarecer el presunto hecho delictivo. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano TF. Gerson Rangel de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de acuerdo al artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se imponen al ciudadano TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, las siguientes condiciones 1) Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; estas medidas estarán en vigencia hasta la ejecución de la pena, por parte del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas para que el TENIENTE LEONARDO JESUS SEQUERA SAJAJU, titular de la cédula de Identidad Nº 17.845.589, sea excluido del Sistema SIIPOL. SEPTIMO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
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