REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 08 DE JULIO DEL 2016
206º Y 157º
Nº 14
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-227-13
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE CORONEL LUIS JAVER SOLORZANO GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME ROPERO PEÑALOZA
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el oficio Nº 1382C-730-2016, de fecha 07JUL16, suscrito por el Abogado Richard Cañas, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Militar, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.315, quien se encuentra solicitado según orden de aprehensión Nº CJPM-TM11C-1452-13, de fecha 24SEP13; y en esta misma fecha se dictó auto fijando audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, delito previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, en funciones de Guardia, en representación de la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Sargento Primero GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.315, plaza de la Escuela de Formación de Guardia Nacionales “Cnel. ANICETO CUBILLAN JAIMES”, a quien la Fiscalía Militar le inicio investigación penal militar N° FM31-018-2013, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, RATIFICO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Sargento Primero GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.315. Asimismo, Ciudadana Juez, solicito que se tome la audiencia de presentación como acto formal de imputación. Es todo…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, en funciones de Guardia, ratifico ante este órgano jurisdiccional militar, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.315,quien libre de coacción y apremio, y sin juramento expuso: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, el abogado Abogado JAIME ROPERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, pese a que mi defendido fue obligado a desertar, esta defensa es consiente que el delito se configuró, por tanto solo solicito se deje constancia en actas que mi defendido fue constreñido para hacerlo, para ausentar de la unidad donde cumplía funciones. Asimismo, Ciudadana Juez solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mí defendido. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.315,se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, consta en el expediente que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden mediante oficio Nº 2C-730-2016, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, a los fines de solventar su situación jurídica ante este despacho judicial, haciendo del conocimiento que el ciudadano GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.315,tiene una investigación abierta por ese despacho judicial cuyo Expediente es el signado con el Nº SP21-P-2013-009419 y en la cual en fecha 07JUL16 le fue decretada la privación judicialpreventiva de libertad, por cuanto esta siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación ilícita para delinquir;las cuales deben ser tomadas en consideración por este órgano judicial para decidir acerca dela orden de aprehensión librada por este Tribunal Militar, y que, si bien es cierto que el delito por el cual esta siendo investigado en este Tribunal Militar es un delito cuya pena no excede de los tres años, que pudiera optar a la imposición de una medida menos gravosa, mal puede este despacho imponerla a sabiendas que no podría cumplir, por cuanto se encuentra privado de libertad a orden de un tribunal con competencia ordinaria y cuyos delitos son graves, por lo que lo mas ajustado a derecho es ratificar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado tropa profesional, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.315, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, delito previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordina 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía Estadal del estado Táchira, sitio de reclusión fijado inicialmente por el Tribunal Segundode Primera Instancia en funciones de Control.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Trigésima, en funciones de guardia, en representación de la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal.SEGUNDO:DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Sargento Primero GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.315, plaza de la Escuela de Formación de Guardia Nacionales “Cnel. ANICETO CUBILLAN JAIMES”, a quien la Fiscalía Militar le inicio investigación penal militar N° FM31-018-2013, por la presunta comisión del delito militarDESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena la reclusión del Ciudadano Sargento Primero GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, por cuanto es el Centro de reclusión Inicial acordado por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de Imputado.CUARTO:Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 24 de septiembre del 2013, en contra del Sargento Primero GUERRERO CORREA JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.315, en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que mencionado Ciudadano sea excluido del sistema (S.I.I.P.O.L).
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE