REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JULIO DEL 2016
206º Y 157º

Nº 18
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-176-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTEDELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADOS: SOLDADO ACOSTA VASQUEZ JOSE GREGORIO
SOLDADA TARAZONA VILLAMIZAR LEIDY FLAMINIA
SECRETARIO JUDICIAL ACC: SM/2DA CARLOS RAMON PADILLA ROA


Visto el escrito presentado por la ciudadanaMayor DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254,actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,ambosplaza del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cap. Pedro Briceño Ramírez”,por encontrarse presuntamente incurso como autores en la comisión de un hecho de naturaleza penal militar, subsumibles en los tipos penales de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el articulo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD delos referidos Ciudadanos…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74820 y Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio respectivamente, y Titulares de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos Soldado José Gregorio Acosta Vásquez, titular de la cedula de identidadV-18.844.755 y la Soldada LeidyFlamina Tarazona Villamizar, titular de la cedula de identidad V-25.889.706, todos plazas del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cap Pedro Briceño Ramírez” Ejercito Nacional Bolivariano; por encontrarse presuntamente incursa como autora en la comisión de los Delito Militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el artículo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militar; para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que fundamentamos en los términos siguiente:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto: En Fecha 24 de julio 2016, siendo aproximadamente a las 14:00 horas, fue notificada por vía telefónica y mediante acta policial de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por el Capitán Ricardo Ernesto Prada Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.243.000,adscrito al 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cap. Pedro Briceño Ramírez”, quien expuso lo siguiente: “El 23 de Julio del 2106, siendo las 22:00 horas aproximadamente, en el marco del cumplimiento de la Operación Centinela 01-2016 en el sector de La Mulata, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, me encontraba efectuando patrullaje en mi sector de responsabilidad cuando observe una comisión militar al mando de la SARGENTO PRIMERO YENNY IMITOLA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.795.105 adscrita al 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada quien me informo que presuntamente el SOLDADO JOSE GREGORIO ACOSTA VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.844.755 y la SOLDADA LEIDY FLAMINIA TARAZONA VILLAMIZAR titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.889.706 se habían evadido de la base de patrulla del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada ubicado en el Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana “La Mulata” ya que al pasar revista del personal de tropa aproximadamente a las 21:40 hrs. se percató que no se encontraban en las instalaciones y habían dejado abandonado su armamento individual asignado, fusiles de asalto AK-103 Cal. 7,62x39mm seriales 061660369 y 061660303 respectivamente con cinco (05) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno, informada esta situación se pasó revista al armamento abandonado por los efectivos de tropa percatándose que dicho material de guerra se encontraba sin novedad colocándolos bajo custodia, inmediatamente organicé las comisiones de búsqueda y patrullaje al mando del SARGENTO PRIMERO JARLE OMAR TIRADO MORENO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.045.994 y de la SARGENTO PRIMERO YENNY IMITOLA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.795.105 a fin de dar con la ubicación de los efectivos de tropa evadidos, al ser infructuoso el operativo de búsqueda en el sector procedí a notificarle a las 23:00 hrs aproximadamente al MAYOR RAFAEL ANTONIO FRANCESCHINI RAMÍREZ, Supervisor de la Zona de Combate Nro. 1 Municipio Pedro María Ureña sobre la situación presentada, al darle los pormenores de la novedad se informó al Comando Superior y se estableció un nuevo dispositivo de búsqueda en los sectores de La Mulata y Los Taladros del Municipio Pedro María Ureña, de igual manera fueron alertados los puntos de control fijo ubicados en los sectores de Villa Camila, Los Taladros y Portón Amarillo con la finalidad de dar con la ubicación de los evadidos y establecer un cerco en las vías que comunican a dichos sectores. Luego, siendo aproximadamente las 01:00 hrs del 24 de Julio de 2016 la SARGENTO PRIMERO YENNY IMITOLA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.795.105 se presentó en el punto de Control denominado Portón Amarillo con la SOLDADA LEIDY FLAMINIA TARAZONA VILLAMIZAR titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.889.706 la cual había llegado a la base de patrulla ubicada en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de La Mulata minutos antes, para ese momento vestía su uniforme patriota, se le pregunto en donde se encontraba y la misma manifestó que en la plaza del caserío La Mulata y que había observado a la comisión militar pasando revista pero no había salido a su encuentro, se le pregunto si había estado bebiendo, lo cual respondió de forma negativa, sin embargo la misma presentaba aliento etílico para ese momento, se le preguntó por qué motivo se había evadido de las instalaciones de la base de patrulla, pregunta para la cual no dio respuesta, procedí a darle la orden a la SARGENTO PRIMERO YENNY IMITOLA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.795.105 de custodiar a la mencionada tropa alistada dada su situación y se notificó vía telefónica al MAYOR RAFAEL ANTONIO FRANCESCHINI RAMÍREZ, Supervisor de la Zona de Combate Nro. 1 Municipio Pedro María Ureña que había aparecido uno de los efectivos evadidos, posteriormente siendo las 02:00 hrs aproximadamente, la SARGENTO PRIMERO YENNY IMITOLA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.795.105 se presentó nuevamente en el punto de Control Portón Amarillo con el SOLDADO JOSE GREGORIO ACOSTA VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.844.755 el cual había llegado a la base de patrulla ubicada en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de La Mulata cinco (05) minutos antes y quien para ese momento vestía un pantalón jean color verde oscuro, un suéter verde claro, gorra negra con detalles blancos y calzaba sus botas de campaña, al preguntársele donde se encontraba respondió que en una fiesta y que había ido con alguien conocido del sector, el mismo presentaba signos evidentes de embriaguez y al preguntarle si había estado bebiendo respondió de manera afirmativa, procedí a notificarle vía telefónica al MAYOR RAFAEL ANTONIO FRANCESCHINI RAMÍREZ, Supervisor de la Zona de Combate Nro. 1 Municipio Pedro María Ureña que había aparecido el mencionado tropa alistada y en qué estado se encontraba, se giraron las instrucciones de poner bajo custodia a ambos efectivos de tropa dada su condición y estado. Posteriormente, siendo las 06:00 hrs y luego de mejorar el estado de conciencia del SOLDADO JOSE GREGORIO ACOSTA VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.844.755 dada su anterior condición etílica, se preguntó nuevamente al SOLDADO JOSE GREGORIO ACOSTA VASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.844.755 y a la SOLDADA LEIDY FLAMINIA TARAZONA VILLAMIZAR titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.889.706 si habían consumido bebidas alcohólicas y ambos reconocieron haber ingerido licor. Es todo”.
Ciudadana Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes leyeron al Imputado plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos penales militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el artículo 551 numeral 2.
Orden de la norma antes mencionadas lo siguiente:
Incurre en Delito de Insubordinación:
Artículo 512:
Numeral 1° “El militar que viola manifiestamente una orden del Servicio o se resiste al cumplimiento de ella.(Omissis) (Subrayado Nuestro).
Articulo 513
En los casos del inciso 1° del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Numeral 2°“Con presidio de tres 3 a seis 6 años, cuando ocurre en formación o en cual quiere otro acto del servicio”.
Ahora bien Ciudadana Juez de la norma antes mencionada podemos llegar a la siguiente conclusión del tipo penal militar como es la Insubordinación, mediante el cual se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, un militar que viole manifiestamente una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella. Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo ya antes mencionado, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Violar una orden o Resistirse al cumplimiento de ella. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que Violen una orden o Se resistan al cumplimiento de ella, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar, hecho por el cual fue trasgredido por la conducta exteriorizada por los ciudadanos Soldado José Gregorio Acosta Vásquez, titular de la cedula de identidad, V-18.844.755 y la Soldada LeidyFlamina Tarazona Villamizar, titular de la cedula de identidad V-25.889.706.En virtud de su acción dolosa encuentra perfectamente en lo establecido en la norma y doctrina castrense.
Incurre en el delito de:
Contra La Seguridad de Las Fuerzas Armadas
Articulo 551
“El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así”
Numeral 2: “ Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno (01) a cinco (05) años, pero si actuase la circunstancia anotadas en el ordinal precedente, se castigara con presidio de seis (06) a diez (10) años”.
Ahora bien ciudadana juez según opinión del Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su curso de Derecho Penal Militar Venezolano establece que El legislador castrense expone que la actitud del centinela significa peligro contra la seguridad del Ejército o de la Armada, por las consecuencias que experiméntense en la actitud del vigilante. Claro estáel evidentemente el abandono de puesto; y representa una violencia de los deberes de los centinela.
Es importante resaltar ciudadana Juez que los precitados imputados se encuentra en una zona fronteriza en el cual está comprometida la seguridad de la nación y de igual manera hacen vida grupos generados de violencia poniendo así en peligro la seguridad de la nación y de los cuerpos castrenses que se encuentras desplegados en la mencionada zona fronteriza por lo tanto su conducta es totalmente reprochable y típica en lo establecido en la norma penal militar.
De igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 yCONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el artículo 551 numeral 2 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militarr, presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Soldado José Gregorio Acosta Vásquez, titular de la cedula de identidadV-18.844.755 y la Soldada LeidyFlamina Tarazona Villamizar, titular de la cedula de identidad V-25.889.706, plazas del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cap Pedro Briceño Ramírez” Ejercito Nacional BolivarianosonAutoresdel hecho que se investiga. Cuales son:
 Acta de Policial N° FTC-N14-012-2016 de fecha 24 de julio 2016, elemento de convicción ya que establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
 Constancia de derecho de imputados de los precitados ciudadanos, elemento de convicción ya que se demuestra que los precitados imputados se le garantizaron sus derechos constitucionales
 Copia Simple de la Orden de operaciones Fragmentaria N°78 Centinela 01-2015, elemento de convicción ya que establece el alcance de las unidades militares desplegadas en el sector.
 Hoja de designación de la elemente de convicción que expone que los precitados imputados se encontraban de servicio en el sector la mulata lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.
 Copia Simple de la lista operacional del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cap. Pedro Briceño Ramírez”, elemento de convicción mediante el cual se establece los efectivos militares que se encuentran destacados en mencionada unidad.
 Dictamen pericial toxicológico Nro. DO-SLCCT-LCCT-21-DIR/2833 de fecha 24 de julio de 2016 efectuado en el Laboratorio Criminalística Científico y tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariano.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
 PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como lo es el delitos militares deINSUBORDINACION y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS
 TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de igual manera en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal existe peligro de Obstaculización motivado a que mencionadas tropas se encuentran desplegadas en el sector por lo tanto ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos Soldado José Gregorio Acosta Vásquez, titular de la cedula de identidadV-18.844.755 y la Soldada LeidyFlamina Tarazona Villamizar, titular de la cedula de identidad V-25.889.706, todos plazas del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada “Cap Pedro Briceño Ramírez” Ejercito Nacional Bolivariano; por encontrarse presuntamente incursa como autora en la comisión de los Delito Militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 yCONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el artículo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO:Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinticinco 25 días del Mes de julio de 2016…”.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el MayorDENNIS DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, a solicitar: PRIMERO: Sea acordada la prensión como Flagrante según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DecreteLA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINIA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,por encontrarse presuntamente incurso como autores en la comisión de un hecho de naturaleza penal militar, subsumibles en los tipos penales de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1 y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el articulo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, TERCERO:En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos. CUARTO: Se tome este Acto de Presentación de los imputados como la imputación formal del mismo. QUINTO: Se expida a este Despacho Fiscal Copia simple del acta de la presente audiencia, así como de la decisión motivada del mismo. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra a los imputados ciudadanos Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestaron “si querer declarar”.

La ciudadana Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,expuso: “Buenos días ciudadana juez nosotros entregamos la guardia a las ocho de la noches nos bañamos, nos cambiamos y salimos como a una cuadra a comerme una hamburguesa porque teníamos hambre a nosotros en ningún momento nos informaron que teníamos prohibido a salir a comer por fuera del comando, yo en ningún momento llegue tomada me puse hablar con unos amigos y se nos pasó el tiempo cuando nos dimos cuenta que se nos había hecho un poco tarde regrese por mi propia voluntad, es verdad cometimos un error no era mi intención que me iba ocasionar un problema el fusil yo lo deje con unas compañeras. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755, quien expuso: “Mi Mayor nosotros salimos entregamos el turno y salimos a comer unas hamburguesas como a una cuadra del comando, se nos hizo tarde cuando nos dimos cuenta nos estaban buscando, en ningún momento estábamos tomado y regresamos al comando. ¿Tienen prohibido recibir algún tipo de alimento y hablar con personas civiles ajenas a su unidad? Si mi mayor nos prohíben pero nosotros los recibimos no creo que nos los den con malas intención. Es todo”.

Y, por último, se le dio el derecho de palabra ala DefensoraPúblico Militar Teniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, quien expuso “Ciudadana Juez, esta defensa una vez escuchada la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mis defendidos debido a que ya habían montado su turno de servicio de 2pm a 8pm, ellos me informaron que ellos pueden salir a comer cerca del comando donde están prestando servicio, en ningún momento fueron aprehendidos ellos regresaron por su propia voluntad, en cuanto al delito de INSUBOIRDINACION que le pre califica el ministerio publico viola el verbo rector de infringir la ley de lo que dice el legislador no manifiesta que se insubordinaron, el Ministerio Publico hace referencia en el acta de investigación que mis defendidos se encontraban bajo el efecto de aliento etílico, pero en los resultados de examen toxicológicas el resultado fue negativo , por tal motivo solicito les conceda a mis defendidos la una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos para demostrar que mis defendidos no merecen la Privativa de Libertad, tampoco existe un peligro de fuga por parte de ellos, ya que los mismos se encuentran en actividad y a orden de su unidad y en caso de su reclusión que se tome en consideración porque los puestos del Peaje y Ureña entran ciudadanos civiles que atentan contra la seguridad de mi defendida. Es todo”.

TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES INSUBORDINACIÓN Y
CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA


El delito Militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.


Y, el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 551ordinal 2del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 551. El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase la circunstancia anotada en el ordinal precedente, se castigará con presidio de seis a diez años.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos:Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otrosobjetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.ç

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 y 551 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a cuatro años y de cuatro a diez años de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 25 de julio del 2016, aproximadamente a las veintiun horas de la noche…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión delos hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a cuatro años, y de cuatro a diez años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º y 551 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, son los delitos militares de INSUBORDINACIONY CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraban destacados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;designándose como lugar de reclusión el primero en elCentro de Reclusión de la Fuerza de Tarea 21 adscrito a la 21 Brigada de Infantería, ubicado en Garrochal, en la Población de San Antonio, estado Táchira y la segunda en el Destacamento de Fronteras 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Santa Antonio, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal del Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


LaTenienteDELIA CAROLINA ROJAS CELIS, Defensora Público Militar de San Cristóbal, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos Soldado JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706,se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los Ciudadanos SOLDADO JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la Soldada LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.889.706, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el artículo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por laFiscalía Militar, en cuanto a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD delos ciudadanos SOLDADO JOSÉ GREGORIO ACOSTA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.844.755 y la SOLDADA LEIDY FLAMINA TARAZONA VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el artículo 551 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 15, todos Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se fija como centro de reclusión, el primero en el Centro de Reclusión de la Fuerza de Tarea 21 adscrito a la 21 Brigada de Infantería, ubicado en Garrochal, en la Población de San Antonio, estado Táchira y la segunda en el Destacamento de Fronteras 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Santa Antonio, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Militar de de imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos, en virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mismos. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar de expedición de copias simple en consecuencia entréguese por secretaría.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA