REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DEL 2016
205º Y 157º

Nº 16
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES


SOLICITUD CJPM-TM11C-165-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE EVA QUINTERO QUINTERO.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
DEFENSOR PRIVADO:ABG. XAVIER BELTRAN GRIJALBA
IMPUTADOS:SLDDO PEREZ ALPURIA JOANDRY JOSE
CDDNO SANCHEZ JOSE JAVIER
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON.


Visto el escrito presentado por la ciudadana PRIMER TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.009.220,plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”y SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959., por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA,en grado de autor y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º en concordada relación con el artículo 390 numeral 1con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2; y artículo 391 numeral 2del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada el día nueve de julio de dos mil dieciséis, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La Fiscal Militar Trigésima con Competencia Nacional, fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.009.220,plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º en concordada relación con el artículo 390 numeral 1con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano y SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959., por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º en concordada relación con el artículo 391 numeral 2 ejusdem; asimismo Ciudadana Juez solicito se califique como flagrante la aprehensión delos imputados, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome la audiencia de presentación como acto formal de Imputación y DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los Ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.009.220,plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”y SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959., de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, y que pueden sustraerse fácilmente del proceso, además pido ciudadana juez le sean respetados los derechos contemplados en el Articulo 10 del Pacto de Derechos Internacionales Y Políticos. Es todo”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome la audiencia de presentación como acto formal de Imputación y DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los Ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, y SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un evidente peligro de fuga y por la magnitud del daño causado, y que pueden sustraerse fácilmente del proceso, además pido ciudadana juez le sean respetados los derechos contemplados en el Articulo 10 del Pacto de Derechos Internacionales Y Políticos. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa y una vez impuesto del precepto constitucional, se les concedió el derecho de palabra a los imputados Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, y ciudadanoSANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, quienes libre de coacción y apremio y sin juramento, manifestaron de manera individual“Siquerer declarar”.

Se le dio el derecho de palabra al ciudadano Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220,quien expuso: “Ciudadana Juez, cuando yo me encontraba en el hospital prestando una colaboración con unas camas, en ese momento mi esposa me llama, ella está embarazada, le dio preclancia, y tengo otra niña de 5 años y le dije a mi capitán que si me daba permiso, porque mi esposa me comunico que mis hijos estaban pasando hambre, me lo negaron, yo me recosté en un camión chasis largo y vi una batería, no fue que yo la saque, ya estaba afuera, y vi el negocio al frente del cuartel y le dije al señor de la gorra Tommy que estaba allí que le vendía la batería en 8 mil, a ese señor que está aquí no se la vendí, y el de prevención después me pregunta que si había visto la batería, y le dije que yo sí, que la había tomado y vendido, y como a eso de 7:40 a 8:30 de la noche fue que apareció la batería, yo necesitaba el dinero para la mujer mía y mis hijos, yo no soy de aquí, yo soy del Zulia. Es todo”.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, quien expuso: “Ciudadana Juez, lo que sucedió ese día es que yo estaba en mi negocio, que queda frente al Cuartel, es que yo siempre trabajo hasta tarde, y estaba atendiendo unos clientes, y de repente empezó a llamar un soldado ofreciendo una batería, lo dejamos, luego más tarde insistió y un muchacho que estaba en el negocio vio, imagino yo, que nos estaba ofreciendo la batería, y el muchacho se fue con el cliente del taxi y al rato llega el soldado a pedirme una batería, recordé al cliente del negocio que le pidió una carrera al taxista, empezamos a llamar al cliente, mire ustedes cargan una batería que es del soldado tráiganla porque me están metiendo en problemas a mí le dije, y por eso fue que lo ubicamos, ellos se pararon en la esquina, le digo a uno de mis empleados tráigame esa batería y le digo a la Capitana que la tome, y dijo que no la iba a tomar, y le dije que eso es normal que aquí los militares están ofreciendo cosas, pero uno nunca compra, no lo hace por evitar un problema, porque aparte de ser mi negocio además yo vivo ahí mismo lo que más quiero, es meterme en problemas en mi sitio de residencia, luego un Teniente de apellido Díaz me entrevista y dijo que el soldado había dicho que el negocio lo hizo conmigo, por eso fue que me dijo que tenía que pasar la noche allí, el hizo el negocio fue con ese cliente que ni siquiera le sé el nombre, no sé cómo hicieron para negociar, incluso en un momento nos tomamos una foto donde aparece el soldado, demostrando que estuvo allí, yo soy sostén de mi familia, y tengo una persona con discapacidad en la casa, soy trabajador, no tengo más nada que decir. Es todo”.

Luego tomo la palabra la Defensa Pública Militar Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, quien expuso:“Ciudadana Juez, esta defensa se niega, rechaza y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto el acta policial que refleja el Ministerio Público Militar no indica la sustracción de una batería perteneciente a la unidad, y la reseña fotográfica que es a un vehículo KODIAK, no refleja la relación del vehículo con la batería, por tanto también hay una tarjeta de control de batería sin fecha, quiero destacar con esto que la evidencia no corresponde con el delito militar imputado, es por lo que solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, ya que estamos ante un delito común de hurto, es por ello que solicito a este Tribunal Militar se decrete Libertad plena a mi defendido o les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que libertad es un derecho Constitucionalmente establecido y en el presente caso no se evidencia que mi defendido desee sustraerse del proceso. Asimismo solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.

Y, por último, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado XAVIER BELTRAN GRIJALBA, quien expuso:“Ciudadana juez, escuchadas las declaraciones de las partes, es en efecto como lo expresaron, el vehículo que estaban reparando para el momento era el mío, en ningún momento se tomó la declaración como tal una declaración de parte de la Capitana a mi defendido, por tanto solicito la nulidad del acta policial debido a que los hechos expresados no coinciden con lo sucedido y las declaraciones dadas por los ahora imputados, en ningún momento se dio una aprehensión en flagrancia debido a que mi defendido lo que hizo fue voluntariamente brindar apoyo en cuanto a la recuperación de la batería. Asimismo solicito Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva. Es todo”.

TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA


El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


Con el grado de responsabilidad penal establecidas en los artículos390 numeral 1 y 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establecen:

Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.

Artículo 391. Serán penados como cómplices:
2. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.


Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establecen:
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.



PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Abogado Teniente ANDRES JOSE ZARRAGA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Soldado PEREZ ALPURIA JOHANDRY JOSE antes identificado, solicito como punto previo la Declinatoria de la Competencia, en los términos siguientes:
“…por cuanto el acta policial que refleja el Ministerio Público Militar no indica la sustracción de una batería perteneciente a la unidad, y la reseña fotográfica que es a un vehículo KODIAK, no refleja la relación del vehículo con la batería, por tanto también hay una tarjeta de control de batería sin fecha, quiero destacar con esto que la evidencia no corresponde con el delito militar imputado, es por lo que solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, ya que estamos ante un delito común de hurto…”.
En virtud de ello, es necesario analizar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

En atención al análisis de este artículo, se trae a colación el criterio sostenido por el autor Carlos Moreno Brandt, al referirse a la excepción que se examina, en el cual sostiene lo siguiente:
“…Conforme ya antes señalamos, se conceptúa la competencia como la medida de la jurisdicción, en cuanto limita la potestad jurisdiccional del juez a aquellos asuntos que la ley le ha asignado para su conocimiento y decisión.
En materia penal la competencia de los tribunales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable; de allí que, al igual que la determinación de la jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, y así mismo, ser declarada de oficio por el tribunal conforme al citado artículo 32, pues cabe destacar que se trata de una cuestión inmanente al orden constitucional, en particular con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, consagrado en el ordinal 4 del art. 49 de la Constitución, establecido igualmente por el COPP en similares términos en el art. 7 de su Título Preliminar correspondiente a los principios y garantías procesales:

Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Asimismo se analiza el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 30.Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Al analizar este artículo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señala lo siguiente:
“…Como se observa, el incidente para el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, comienza por un escrito motivado que debe presentar el defensor ante el juez de control, ofreciendo además la prueba de que intente valerse, e indicando donde citar a la victima o victimas, porque si hay imputado en la causa, ya el Ministerio Fiscal tuvo que haberse personado antes. Aquí debo aclarar que la prueba que pueda promoverse en esta incidencia puede ser absolutamente extraprocesal, pero también intraprocesal, o sea, la defensa puede valerse de medios probatorios que y figuran en el expediente principal de la causa, respecto de los cuales se invocara el merito favorable de autos, o podrá también valerse de medios probatorios no figurantes en la causa hasta ese momento y que él deberá traer a los autos. …. Una vez presentado el escrito promocional de la excepción, el juez recontrol notificará a las demás partes, incluída la víctima que no haya portado por el proceso, para que por el término de cinco días, siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, tras lo cual decidirá si convoca a una audiencia o no, para decidir la incidencia. Este artículo dice que si la cuestión es de mero derecho o no se promueven pruebas, el juez no convocará a audiencia y resolverá sin más trámite…”.

Aunado a este criterio, se trae a colación además, el criterio sostenido por la casación venezolana respecto al juez natural, donde se señaló lo siguiente:
“…Respecto al planteamiento del juez natural, doctrinariamente se ha sostenido que el juez natural es una afirmación de los sistemas democráticos y su concepto apunta a la reacción contra excepciones caprichosas, así como a la inspiración de sistemas totalitarios, hoy proscritos en el universo de los regimenes liberales. El juez natural es, entonces, el señalado por el sentido común para dirimir una situación jurídica, por razón de la naturaleza del asunto y por sus propias calidades.
Así, el profesor Jorge A. Claría Olmedo define el juez natural como el “Tribunal constituido conforme a las normas y con resguardo de las garantías constitucionales, respondiendo a las leyes que en consecuencia de la Constitución se dicten para el nombramiento de los jueces y para la integración, funcionamiento y competencia de los respectivos órganos juzgadores…”.

Por tanto, al no haberse violado la normativa constitucional y legal referida a la competencia de los juzgados militares limitada al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, según lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún haberse violentado la garantía constitucional del juez natural, es procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de incompetencia de este Juzgado Militar, para el conocimiento de la presente causa y su efecto de remisión de este proceso a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, aun cuando la defensa señala el basamento jurídico en el cual formula su solicitud de incompetencia del tribunal para conocer de la presente solicitud, nos encontramos en la fase preparatoria el cual es de previo y especial pronunciamiento según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º de dicho artículo, referida a la incompetencia del Tribunal, se observa que según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, ante lo cual el juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, razón por la cual, es procedente declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la defensa, y se sostiene en consecuencia, la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar, para el conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadanociudadano Soldado JOANDRYJOSE PEREZ ALPURIApor encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, declarándose sin lugar en consecuencia, la solicitud de declinatoria de esta causa en la jurisdicción penal ordinaria y se sostiene en consecuencia la competencia de la jurisdicción penal militar y de este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES


Respecto al pedimento dela Defensora PrivadaAbogado XAVIER BELTRAN GRIJALBA, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…Ciudadana juez, escuchadas las declaraciones de las partes, es en efecto como lo expresaron, el vehículo que estaban reparando para el momento era el mío, en ningún momento se tomó la declaración como tal una declaración de parte de la Capitana a mi defendido, por tanto solicito la nulidad del acta policial debido a que los hechos expresados no coinciden con lo sucedido y las declaraciones dadas por los ahora imputados, en ningún momento se dio una aprehensión en flagrancia debido a que mi defendido lo que hizo fue voluntariamente brindar apoyo en cuanto a la recuperación de la batería… ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.
Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.
La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.
Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.
Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificary según lo manifestado por el Ministerio Público que el acta policial es un documento en el cual se deja constancia de los hechos ocurridos, el mismo no precisamente debe indicar a la hora en que le fueron impuestos los derechos al imputado, es irreal que se redacten los hechos a medida que vayan ocurriendo, y en cuanto al verbo rector del delito imputado, la norma castrense si regula la conducta desplegada por los imputados, visto que existe en la unidad una relación de los bienes sustraídos…”. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.
Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; y, Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro sistema penal acusatorio, se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme, entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar, que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, alos ciudadanosSoldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, y ciudadanoSANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959,se les presume la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de autor y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículos 570 numeral 1 en concordancia con el artículo 390 numeral 1 con las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 y 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de dos a ocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrita, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 07 de julio del 2016, aproximadamente a las 20:30 horas de la noche…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de dos a ocho años, según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 390 numeral 1 con las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraba prestando el servicio militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano por parte del Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º en concordancia con el artículo 390 numeral 1 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar;se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano por parte del Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220;designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1º en concordancia con el artículo 390 numeral 1 con las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

Asimismo, revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera queaun cuando existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra presuntamente involucrado también el ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos, ha sido cómplice en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo, por la pena a aplicar de acuerdo al grado de responsabilidad que pudiera determinarse durante la investigación, le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

Es por ello que, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad para el ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959,en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el mencionado imputado al momento de declarar en la audiencia celebrada con ocasión a la presentación, este Tribunal Militar decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado Ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,consistentes en: 1) Presentación cada Ocho (08) días ante este Tribunal Militar de Control; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar y 3) la Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima con competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanosSoldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.009.220, plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEPTIMO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA Y/O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Los Abogados Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar y XAVIER BELTRAN GRIJALBA, Defensor Privado,solicitaron la libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidosSoldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”,y ciudadanoSANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar;sin embargo, es necesario revisar la adecuación dela solicitud a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de los imputados Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”,y ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, respectivamente, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la libertad plena e inmediata de los mismos; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares sustitutivas delos imputados de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de su defendido y sin lugar parcialmente la solicitud de la Defensa Privada de libertad plena de su defendido.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Publica Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia, se considera ajustada a derecho la presente solicitud y se ordena entregar por secretaria la copia simple solicitada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar,en cuanto A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y consecuente DECLINATORIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en consecuencia la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional. SEGUNDO: SE DECLARASIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana, y el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los Ciudadanos Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGARla solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en cuanto a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Soldado YOHANDRI JOSÉ PEREZ ALPURIA, titular de la cédula de identidad Nº 28.009.220, plaza de la 6201 Compañía de Comando de la 62 Brigada de Ingenieros “G/B LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, Y SIN LUGAR la solicitud de laFiscalía Militar Trigésimaen cuanto a laPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SANCHEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.959, por la presunta comisión del delito militar deSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, en calidad de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUITVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en: 1) Presentación cada Ocho (08) días ante este Tribunal Militar de Control; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar y 3) la Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Militar, de decretar Libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad de su defendido, en virtud de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada de decretar Libertad plena a su defendido, en virtud de haberse otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud la Defensa Publica Militar y se ordena entregar por secretaria la copia simple solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley.

LA JUEZ MILITAR,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE