REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Lunes 04 de Julio de 2016
205º y 157º

CAUSA N°: CJPM-TM10C-032-2016

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15JUN2016, en la causa seguida en contra de los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803.236, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivado al escrito acusatorio y de solicitud de sobreseimiento, consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Séptima con competencia Nacional, donde se le acusa al referido Oficial por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicita el Sobreseimiento de las Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, por los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del COPP; por lo que este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS SOBRESEÍDAS:

El acusado ciudadano: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y las sobreseídas Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803.236, quienes se encontraban incursas en la presunta comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistidos por el ciudadano DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, IMPREABOGADO Nº. 130.496, en su carácter de defensor Privado.

DE LOS HECHOS:

Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:

“…En fecha veintisiete (28) de Marzo de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate De Maracaibo” al mando del CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUÉRFANO, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, ubicado en Colon Estado Táchira, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V.-18.572.351, V.- 6.803.248 y V.-6.803. 236, respectivamente, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “SIENDO EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:30 HORAS ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO SANTA BARBARÁ, UBICADO EN EL SECTOR LAS GUARDIAS MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA RECIBÍ INSTRUCCIONES VÍA TELEFÓNICA DEL CORONEL GIANCARLOS DELFINO LÓPEZ 2DO COMANDANTE Y J.E.M. DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, ACERCA DE DETENER UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES MARCA CHERRY, MODELO X1, COLOR VINO TINTO LE FALTABA LA PLACA TRASERA O LA TENIA DOBLADA Y EL SERIAL DEL CHIP DE COMBUSTIBLE ERA EL SIGUIENTE 0200195224, SI ESTE LLEGARA A PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL FUESE RETENIDO, YA QUE SE ENCONTRABA INCURSO EN UN HECHO DONDE EFECTUARON UNOS DISPAROS EN LA RESIDENCIA MILITARES DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE A LAS 20:15 HORAS APROXIMADAMENTE SE ACERCO AL PUNTO DE CONTROLEL VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS YA MENCIONADAS SE PROCEDIÓ A DAR LA VOZ DE ALTO Y BAJAR A LOS OCUPANTES DEL MISMO LAS CUALES SE IDENTIFICARON COMO EL CIUDADANO TENIENTE EJERCITO WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.572.351, LA CIUDADANA ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 6.803.248, Y LA CIUDADANA AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.803. 236, SE PROCEDIÓ A CHEQUEAR EL CHIP Y COINSIDIAN CON LA INFORMACION SUMINISTRADA LUEGO SE REVISO EL VEHÍCULO EN SU PARTE INTERIOR ENCONTRÁNDOSE EN LA PARTE TRASERA DEL PISO DEL LADO DERECHO UNA VAINA VACÍA CALIBRE 9MM PERCUTADA UN ESTUCHE DE PISTOLA TANFOGLIO VACIO COLOR ROJO, Y LAS PLACAS DEL VEHÍCULO AB952HC. POSTERIOR A ESTO SE PROCEDIÓ A INFORMAR AL CORONEL GIANCARLOS DELFINO LÓPEZ DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y SUS OCUPANTES Y SE CONTACTO CON EL FISCAL MILITAR EL CUAL ORDENO LA DETECCIÓN DE LOS CIUDADANOS Y DEL VEHÍCULO POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DE LOS MISMOS Y TRASLADO DEL VEHÍCULO MARCA CHERRRY MODELO X1 COLOR VINO TINTO PLACAS AB952HC, HASTA LA SEDE DEL PUNTO DE CONTROL EN EL SECTOR LAS PARCHITAS MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA”. Esta detención se practica en virtud, de los hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2016 a las 17:00 hrs, aproximadamente, en la calle Libertador Nº 16 del Sector San Ramón Reinoso Nuñez, Adyacente del Cuartel de Páez, sede de la 13 Brigada de Infantería, en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes al mando del SARGENTO PRIMERO SERRANO PEREZ VICTOR MANUEL, dejan constancia de los siguientes hechos: “APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SE ESTACIONO UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHERY, MODELO: X1, AÑO: 2015, PLACAS: AB952HC, EN LA CALLE LIBERTADOR Nº 16 DEL SECTOR RAMÓN REINOSO NÚÑEZ ADYACENTE DEL CUARTEL PÁEZ Y RESIDENCIAS MILITARES, CONDUCIDO POR UN CIUDADANO QUE PARA EL MOMENTO DEL HECHO BESTIA UN SHORT BLANCO Y CAMISA BLANCA QUIEN AL MOMENTO DE ESTACIONAR EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO SE BAJÓ DEL MISMO Y COMENZÓ A EFECTUAR APROXIMADAMENTE DOCE (12) DISPAROS, SE ACTIVÓ EL PLAN DE DEFENSA INMEDIATO DEL CUARTEL PÁEZ, CUANDO EL CIUDADANO DEJÓ DE DISPARAR SE PERCATA QUE EN LA ENTRADA DE LA RESIDENCIA MILITARES SE ENCONTRABAN UNOS FUNCIONARIOS MILITARES, EL S/1RO SERRANO PÉREZ VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.997.638, DONDE PROCEDIÓ APUNTARLO CON EL ARMA DE FUEGO QUE TENÍA, SIENDO TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDO EL S/1RO. RAÚL MACHADO VENTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.233.153, QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA RESIDENCIA MILITARES, EN ESE MOMENTO SE INTENTÓ EFECTUAR LA CAPTURA DEL CIUDADANO SIENDO INFRUCTUOSA LA MISMA, YA QUE UNA TURBA DE PERSONAS (FAMILIARES Y AMIGOS) NO LO PERMITIERON LLEVÁNDOSELO A OTRA VIVIENDA Y PROTEGIÉNDOLO, EVITANDO SU CAPTURA POSTERIORMENTE LAS PERSONAS DEL SECTOR EVITARON QUE SE PUDIERA REVISAR EL VEHÍCULO DOBLÁNDOLE LAS PLACAS Y LUEGO LAS QUITARON, PARA EVITAR LA IDENTIFICACIÓN DEL MISMO Y COMENZARON A MANIFESTAR Y A AGREDIR A LOS EFECTIVOS MILITARES, POR LO CUAL LA COMISIÓN TUVO QUE RETIRARSE AL CUARTEL, LLEVÁNDOSE UNA VAINA VACÍA RECOGIDA DEL LUGAR DEL HECHO Y EL SERIAL DEL CHIP DE COMBUSTIBLE DE PDVSA QUE TENÍA EL VEHÍCULO EN EL PARABRISAS DELANTERO (0200195224), POSTERIORMENTE SE LES DA ALERTA A LOS PUNTOS DE CONTROL DE LA ZONA CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO Y DE LAS PERSONAS IMPLICADAS EN EL HECHO. APROXIMADAMENTE LAS 20:30 HRS SE RECIBEN UNA LLAMADA DEL PUNTO DE CONTROL LAS GUARDIAS UBICADO EN LA PARROQUIA GUAJIRA MUNICIPIO GUAJIRA EDO. ZULIA, QUE SE ENCUENTRA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL 135 G.A.C “COMBATE DE MARACAIBO”, INFORMANDO QUE TIENEN DETENIDOS A TRES CIUDADANOS CON UN VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTERIORMENTE DESCRITAS, SE PROCEDIÓ A DIRIGIRSE AL LUGAR UNA COMISIÓN INTEGRADA POR EL TCNEL. MIGUEL COLLANTES PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.251.848, CON DOS (02) TROPAS PROFESIONALES Y UN (01) VALIENTE SOLDADO VENEZOLANO EN EL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: LANDCRUISER, SERIAL: EV- 0800, AL LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL SE EFECTÚA EL RECONOCIMIENTO VISUAL DEL CIUDADANO EL S/1RO. SERRANO PÉREZ VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.997.638, QUIEN IBA EN DICHA COMISIÓN RECONOCIENDO AL CIUDADANO QUE EFECTUÓ LOS DISPAROS EL MISMO LUEGO DE REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL ESTE ES IDENTIFICADO COMO EL TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.572.351, COMO AUTOR DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LAS INMEDIACIONES DE LA RESIDENCIA MILITARES…”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar ALFEREZ DE NAVÍO. WILFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, expuso lo siguiente:

“…Yo, WILFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.135, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar y en uso de las atribuciones que nos confieren el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante este digno Tribunal Militar de Control, con el objeto de presentar formal Acusación en contra los Ciudadanos TTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, por la comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien actualmente se encuentra con una medida de COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Acto Conclusivo de las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.236, incursa en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes actualmente se encuentran MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por los hechos que guardan relación con la Investigación Penal Militar Nº FM27-016/2016.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES
Esta Representación Fiscal Militar, estima que la investigación contenida en la Investigación Penal Militar Nº FM27-016/2016, proporciona fundados elementos de TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, encuadra en la comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.236., quienes presuntamente se encontraban incursa en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado, DARWIN ANTHONIO QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.584.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.496, con Domicilio Procesal, en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

En fecha veintisiete (28) de Marzo de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate De Maracaibo” al mando del CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUÉRFANO, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, ubicado en Colon Estado Táchira, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V.-18.572.351, V.- 6.803.248 y V.-6.803. 236, respectivamente, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “SIENDO EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:30 HORAS ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO SANTA BARBARÁ, UBICADO EN EL SECTOR LAS GUARDIAS MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA RECIBÍ INSTRUCCIONES VÍA TELEFÓNICA DEL CORONEL GIANCARLOS DELFINO LÓPEZ 2DO COMANDANTE Y J.E.M. DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, ACERCA DE DETENER UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES MARCA CHERRY, MODELO X1, COLOR VINO TINTO LE FALTABA LA PLACA TRASERA O LA TENIA DOBLADA Y EL SERIAL DEL CHIP DE COMBUSTIBLE ERA EL SIGUIENTE 0200195224, SI ESTE LLEGARA A PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL FUESE RETENIDO, YA QUE SE ENCONTRABA INCURSO EN UN HECHO DONDE EFECTUARON UNOS DISPAROS EN LA RESIDENCIA MILITARES DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE A LAS 20:15 HORAS APROXIMADAMENTE SE ACERCO AL PUNTO DE CONTROLEL VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS YA MENCIONADAS SE PROCEDIÓ A DAR LA VOZ DE ALTO Y BAJAR A LOS OCUPANTES DEL MISMO LAS CUALES SE IDENTIFICARON COMO EL CIUDADANO TENIENTE EJERCITO WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.572.351, LA CIUDADANA ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 6.803.248, Y LA CIUDADANA AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.803. 236, SE PROCEDIÓ A CHEQUEAR EL CHIP Y COINSIDIAN CON LA INFORMACION SUMINISTRADA LUEGO SE REVISO EL VEHÍCULO EN SU PARTE INTERIOR ENCONTRÁNDOSE EN LA PARTE TRASERA DEL PISO DEL LADO DERECHO UNA VAINA VACÍA CALIBRE 9MM PERCUTADA UN ESTUCHE DE PISTOLA TANFOGLIO VACIO COLOR ROJO, Y LAS PLACAS DEL VEHÍCULO AB952HC. POSTERIOR A ESTO SE PROCEDIÓ A INFORMAR AL CORONEL GIANCARLOS DELFINO LÓPEZ DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y SUS OCUPANTES Y SE CONTACTO CON EL FISCAL MILITAR EL CUAL ORDENO LA DETECCIÓN DE LOS CIUDADANOS Y DEL VEHÍCULO POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DE LOS MISMOS Y TRASLADO DEL VEHÍCULO MARCA CHERRRY MODELO X1 COLOR VINO TINTO PLACAS AB952HC, HASTA LA SEDE DEL PUNTO DE CONTROL EN EL SECTOR LAS PARCHITAS MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA”. Esta detención se practica en virtud, de los hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2016 a las 17:00 hrs, aproximadamente, en la calle Libertador Nº 16 del Sector San Ramón Reinoso Nuñez, Adyacente del Cuartel de Páez, sede de la 13 Brigada de Infantería, en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes al mando del SARGENTO PRIMERO SERRANO PEREZ VICTOR MANUEL, dejan constancia de los siguientes hechos: “APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SE ESTACIONO UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHERY, MODELO: X1, AÑO: 2015, PLACAS: AB952HC, EN LA CALLE LIBERTADOR Nº 16 DEL SECTOR RAMÓN REINOSO NÚÑEZ ADYACENTE DEL CUARTEL PÁEZ Y RESIDENCIAS MILITARES, CONDUCIDO POR UN CIUDADANO QUE PARA EL MOMENTO DEL HECHO BESTIA UN SHORT BLANCO Y CAMISA BLANCA QUIEN AL MOMENTO DE ESTACIONAR EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO SE BAJÓ DEL MISMO Y COMENZÓ A EFECTUAR APROXIMADAMENTE DOCE (12) DISPAROS, SE ACTIVÓ EL PLAN DE DEFENSA INMEDIATO DEL CUARTEL PÁEZ, CUANDO EL CIUDADANO DEJÓ DE DISPARAR SE PERCATA QUE EN LA ENTRADA DE LA RESIDENCIA MILITARES SE ENCONTRABAN UNOS FUNCIONARIOS MILITARES, EL S/1RO SERRANO PÉREZ VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.997.638, DONDE PROCEDIÓ APUNTARLO CON EL ARMA DE FUEGO QUE TENÍA, SIENDO TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDO EL S/1RO. RAÚL MACHADO VENTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.233.153, QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA RESIDENCIA MILITARES, EN ESE MOMENTO SE INTENTÓ EFECTUAR LA CAPTURA DEL CIUDADANO SIENDO INFRUCTUOSA LA MISMA, YA QUE UNA TURBA DE PERSONAS (FAMILIARES Y AMIGOS) NO LO PERMITIERON LLEVÁNDOSELO A OTRA VIVIENDA Y PROTEGIÉNDOLO, EVITANDO SU CAPTURA POSTERIORMENTE LAS PERSONAS DEL SECTOR EVITARON QUE SE PUDIERA REVISAR EL VEHÍCULO DOBLÁNDOLE LAS PLACAS Y LUEGO LAS QUITARON, PARA EVITAR LA IDENTIFICACIÓN DEL MISMO Y COMENZARON A MANIFESTAR Y A AGREDIR A LOS EFECTIVOS MILITARES, POR LO CUAL LA COMISIÓN TUVO QUE RETIRARSE AL CUARTEL, LLEVÁNDOSE UNA VAINA VACÍA RECOGIDA DEL LUGAR DEL HECHO Y EL SERIAL DEL CHIP DE COMBUSTIBLE DE PDVSA QUE TENÍA EL VEHÍCULO EN EL PARABRISAS DELANTERO (0200195224), POSTERIORMENTE SE LES DA ALERTA A LOS PUNTOS DE CONTROL DE LA ZONA CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO Y DE LAS PERSONAS IMPLICADAS EN EL HECHO. APROXIMADAMENTE LAS 20:30 HRS SE RECIBEN UNA LLAMADA DEL PUNTO DE CONTROL LAS GUARDIAS UBICADO EN LA PARROQUIA GUAJIRA MUNICIPIO GUAJIRA EDO. ZULIA, QUE SE ENCUENTRA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL 135 G.A.C “COMBATE DE MARACAIBO”, INFORMANDO QUE TIENEN DETENIDOS A TRES CIUDADANOS CON UN VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTERIORMENTE DESCRITAS, SE PROCEDIÓ A DIRIGIRSE AL LUGAR UNA COMISIÓN INTEGRADA POR EL TCNEL. MIGUEL COLLANTES PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.251.848, CON DOS (02) TROPAS PROFESIONALES Y UN (01) VALIENTE SOLDADO VENEZOLANO EN EL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: LANDCRUISER, SERIAL: EV- 0800, AL LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL SE EFECTÚA EL RECONOCIMIENTO VISUAL DEL CIUDADANO EL S/1RO. SERRANO PÉREZ VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.997.638, QUIEN IBA EN DICHA COMISIÓN RECONOCIENDO AL CIUDADANO QUE EFECTUÓ LOS DISPAROS EL MISMO LUEGO DE REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL ESTE ES IDENTIFICADO COMO EL TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.572.351, COMO AUTOR DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LAS INMEDIACIONES DE LA RESIDENCIA MILITARES”.

En fecha veintiocho (28) de Marzo, esta Fiscalía Militar ordena dar inicio a la Presente Investigación Penal signada bajo el Nº FM27-016-2016, en virtud del Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, por la comisión de los militares FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V.-6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.236, por la comisión de los delitos militares ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, practicado por funcionarios militares de la Comisión de efectivos militares adscritos al 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate de Maracaibo”. Ordenando la realización de todas las diligencias útiles, licitas, pertinentes y necesarias a los fines de darle cumplimiento a los fines del proceso penal. Posteriormente en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, se celebró la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, de los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, y a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.236, decretando al primero de los nombrados en la misma fecha la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 236 del Código Orgánico Procesal, por la comisión de Delitos de naturaleza Penal Militar antes indicado, siendo recluidos en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira y a las dos ciudadanas siguientes le fueron dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación en contra de los Imputados, TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA, antes identificado, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción:

1. Con el Contenido del Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, requisito que de acuerdo con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM27-016-2016, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la Institución Armada y por ende es competencia del Estado (folios 01 y 02)
2. Con el Contenido del Acta Policial S/N, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUERFANO, PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, SARGENTO PRIMERO JOSE ADOLFO GUIMARAIS HERRERA, SOLDADO JIMENEZ HIDALGO RICARDO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V.-15.857.555, V.-20.269.802, V.-15.936.876, respectivamente, plazas del 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate Maracaibo”, donde se exponen los hechos en la detención de los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en la parte posterior de la 13 Brigada de Infantería el día 27 de Marzo de 2016, a las 17:00 horas (folios 09 y 10).
3. Con el Contenido del Acta Policial S/N, donde se originaron los hechos en fecha Veintiocho (27) de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VÍCTOR MANUEL SERRANO PEREZ y SARGENTO PRIMERO RAUL MACHADO VENTA, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.997.638 y Nº V.- 20233.153, respectivamente plazas de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, en donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en donde se encuentran involucrados los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificados, en la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar (folios 3, 4 y 5).
4. Con el Contenido del Acta de Entrevista del ciudadano: CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUERFANO, titular de la cedula Nº V-15.857.555, de fecha seis (06) de Mayo de 2016, donde expone: “….Ese día me encontraba de servicio en el punto de control Santa Bárbara, en el Sector Las Guardias, y recibí la llamada de mi Coronel Delfino López, Jefe de Estado Mayor de la 13 Brigada de Infantería, donde me dio la instrucción de que si pasaba un vehículo marca chery, modelo X1, color rojo, con la placa trasera doblada o sin placa, y me indico el número del chip de combustible del citado vehículo, eso fue como a las 18:00 horas, aproximadamente, luego como a las 20:15 horas, vimos que se aproximaba al punto de control un vehículo con estas características, por lo cual procedí a detenerlo, y verificamos que era conducido por un ciudadano que se identificó como el Teniente del Ejército Benito Silva Montiel, acompañado de dos ciudadanas, quienes manifestaron ser su mama y su tía, procedí a verificar si el carro coincida con la descripción dada por el Coronel Delfino y coincida el mismo número del chip de combustible, marca chery, modelo X1, color rojo, y sin placas, las placas las tenía la mama del Teniente en las manos y estaban dobladas, luego se le paso revista al interior del vehículo donde fue hallada una vaina vacía calibre 9mm en el piso del puesto derecho trasero del vehículo y también un estuche vacio de pistola tanfoglio, color rojo, procedí a informarle que sería detenido por que el vehículo se encontraba involucrado presuntamente en unos hechos ocurridos en misma fecha en la parte posterior de la sede de la 13 Brigada de Infantería, por lo que fueron detenidos estos ciudadanos, informándole inmediatamente a mi Coronel Delfino sobre la detención del vehículo antes mencionado el cual era conducido por el Teniente Silva Montiel, el me informo que esperara que llegara el G-2 de la Brigada, que es mi Comandante Collantes, este Comandante llego acompañado del Sargento Primero Serrano al punto de control, este tropa profesional al ver al mencionado Teniente Silva Montiel, lo identifico como el ciudadano que horas antes había efectuado los disparos en la parte posterior de la 13 Brigada y que lo había apuntado con la pistola que portaba, luego fueron practicadas las actuaciones correspondientes, este ciudadano de nombre Benito Silva Montiel se le observaba que se encontraba bajo los efectos del alcohol, es todo.” Inmediatamente, el funcionario instructor pasa interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL LA FECHA, HORA Y LUGAR DE LA DETENCION DEL CIUDADANO TENIENTE BENITO SILVA MONTIEL? CONTESTÓ: “PUNTO DE CONTROL DE SANTA BARBARA, EN EL SECTOR LAS GUARDIAS, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, EL DIA 27 DE MARZO DE 2016, A LAS 20:15 HORAS APROXIAMDAMENTE”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO SI EL CIUDADANO TENIENTE BENITO SILVA MONTIEL SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “SI, POR SU FORMA DE ACTUAR TENIA CARACTERISTICAS DE HABER CONSUMIDO ALCOHOL” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTOS SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES LE FUE DETENIDO EL VEHICULO QUE HACE MENCION EN SU DECLARACION Y QUE ERA CONDUCIDO POR EL TENIENTE BENITO SILVA MONTIEL? CONTESTO: PUEDE INDICARSI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO “SI, POR QUE EL CORONEL DELFINO ME LLAMO Y ME INFORMO QUE UNA PERSONA HABIA EFECTUADO UNOS DISPAROS EN LA PARTE POSTERIOR DE LA 13 BRIGADA, CERCA DE LA GARITA DE LAS RESIDENCIA MILITARES Y SE DESPLAZABA EN EL VEHICULO CON LAS CARACTERISTICAS ANTES MENCIONADAS Y QUE ERA CONDUCIDO POR EL TENIENTE BENITO SILVA. ( folio 89 )

5. Con el Contenido de Acta de Entrevista del ciudadano: PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.802, de fecha 06 de Mayo de 2016, donde expone: “…Me encontraba en el Punto de Control Santa Barbará el día 27 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 20:30 horas me dieron instrucciones por parte del Capitán Lucena que el Jefe de Estado Mayor de la 13 Brigada de Infantería había informado de la detención de un vehículo color rojo marca chery, que le faltaban las placas traseras, que las tenia despegadas a pocos minutos de recibir la información se acerco un vehículo con las características antes mencionadas se le dio la voz de alto se procedió a revisar el vehículo dándonos cuenta que si era el mismo que nos habían informado se procedió a informarle a los ciudadanos que el vehículo estaba involucrado en unos hechos en la 13 Brigada de Infantería Motorizada se procedió a pasar revista al mencionado vehículo donde se encontró una vaina vacía percutida de Nueve milímetros (9mm), un estuche de pistola marca tanfloglio inmediatamente se informo al Jefe de estado Mayor de la 13 Brigada de Infantería Motorizada el cual envió una Comisión para que reconociera a los ciudadanos llegando el Teniente Coronel Collantes con dos Tropas Profesionales que efectivamente reconocieron a las tres personas que iban en el vehículo donde se identifico al conductor Teniente William Silva Montiel, su madre y su tía” seguidamente respondió en las preguntas efectuadas por este Despacho Fiscal los siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL QUIEN IMPARTIO LA ORDEN PARA LA DETENCION DEL VEHÍCULO MODELO X1 MARCA CHERY? CONTESTO: “EL CORONEL JEFE DE ESTADO MAYOR JEAN CARLOS DELFINO LOPEZ…” luego a la “TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI PUEDE INDEICAR A ESTE DESPACHO FISCAL QUIENES SE ENCONTRABAN EN EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO? CONTESTO: EL TENIENTE SILVA SU MADRE Y UNA TIA…”; “….QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL AL MOMENTO DE HACER LA REVISION DEL VEHÍCULO QUE ENCONTRO? CONTESTO: UNA VAINA VACIA PERCUTADA CALIBRE NUEVE MILIMETRO (9mm), UN ESTUCHE DE PISTOLA MARCA TANFLOGIO Y COSAS PERSONALES…”; “…SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL QUE FUNCIONARIOS LLEGARON AL PUNTO DE CONTROL SANTA BARBARA DESPUES DE LA DETENCION DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO Y SI PUDIERON RECONOCER A LOS CIUDADANOS QUE IBAN EN EL VEHICULO? : “SI EL TENIENTE CORONEL COLLANTE EL SARGENTO PRIMERO SERRANO Y OTRO PROFESIONAL INDICANDO QUE SI ERA EL CARRO Y LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA DISPARANDO BAJO EL EFECTO DEL ALCOHOL…” (folio 86 y 87)
6. Con el contenido del acta entrevista del ciudadano, JOSE ADOLFO GUIMARAIS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº.-V.-15.936.876, de fecha 06 de Mayo de 2016, donde expone, “Me encontraba en el punto de control fijo Santa Bárbara del Sector Las Guardias el día 27 de Marzo de 2016, cuando mi Capitán Danniomar Lucena me llama y me dice que recibió una llamada de mi Coronel Jean Carlos Delfino López dándome las características de un vehículo color ROJO Chery, sin placas que estuviésemos pendientes y que lo detuviéramos como a las 20:30 horas, APROXIMADAMNETE, viene UN vehículo con las mismas características QUE describió mi coronel y lo detuvimos luego, mi Ptte Varona procedió a realizar la requisa del vehículo, Y MI TTENIENTE UNA VAINA VACIA Y EL ESTUCHE DE UNA PISTOLA Y UTILES PERSONALES, y PRACTICAMOS el procedimiento respectivo, es todo.” Inmediatamente, el funcionario instructor pasa interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, LA FECHA, HORA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: “EL DIA 27 DE MARZO DE 2016 A LAS 20:30 HORAS EN EL PUNTO DE CONTROL SANTA BARBARA, SECTOR LAS GUARDIAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EL VEHICULO QUE HACE REFERENCIA EN SU DECLARACION? CONTESTO: “TRES PERSONAS, INCLUYENDO AL TENIENTE SILVA MONTIEL QUE ERA EL CONDUCTOR”; TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, CUALES FUERON LAS INTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL JEFE DEL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: “QUE DETUVIÉSEMOS UN VEHICULO COLOR ROJO CHERY, SIN PLACAS, POR INSTRUCCIONES DEL JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA MOTORIZADA”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, CUAL FUE LA ACTITUD DE LOS CIUDADANOS AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL VEHICULO? CONTESTÓ: “EL TENIENTE SILVA MONTIEL ESTABA COMO TOMADO Y LAS DOS MUJERES ESTABAN BASTANTE NERVIOSAS”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, AL MOMENTO DE HACER LA REVISION DEL VEHICULO QUE ENCONTRARON? CONTESTÓ: “LA REVISION LA REALIZO EL PTTE VARONA, Y HALLO UNA VAINA VACIA Y UN ESTUCHE DE UN ARMA DE FUEGO VACIA DE COLOR ROJO MARCA TANFOGLIO Y ROPA PERSONAL DEL TENIENTE SILVA MONTIEL”; SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, QUIEN LLEGO AL PUNTO DE CONTROL DESPUES DE LA DETENCION DEL VEHICULO? CONTESTO: “EL TCNEL COLLANTES CON DOS SARGENTOS PRIMEROS DE LA 13 BRIGADA QUIENES RECONOCIERON EL VEHICULO Y AL TENIENTE SILVA MONTIEL COMO LA PERSONA QUE EFECTUO LOS DISPAROS EN LA ENTRADA DE LA RESIDENCIAS MILITARES DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA. (folio 88)
7. Con el contenido del acta entrevista del ciudadano: SARGENTO PRIMERO SERRANO PEREZ VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.997.638, de fecha veinte (20) de Abril de 2016, donde expone: “Yo me encontraba de servicio de auxiliar de jefe de servicio el dia veintisiete (27) de Marzo de 2016, aproximadamente a las 17:00 horas, escuche aproximadamente doce (12) detonaciones en las adyacencia de las residencias Militares, inmediatamente se activó el Plan de Defensa de la Brigada, en ese momento veo a un ciudadano entrar a una de las casa que estaba allí cerca vuelve a salir realizando otro disparo al aire y luego voltea hasta donde yo me encontraba en la entrada de las residencias y me apunto con el arma de fuego luego una mujer le baja la mano y lo mete a la casa de donde había salido, salieron los familiares impidiendo la detención del ciudadano que había realizado los disparos, inmediatamente procedimos a informar a todos los Puntos de Control dándosele las características del vehículo, donde aproximadamente a las 20:30 nos llaman del Punto de control informando la detención del vehículo con las características que habíamos mencionado, donde fui con el Comandante Collantes, hasta el lugar de los hechos donde pudimos identificar al ciudadano y al vehículo el cual era el mismo que había realizado los disparos en estado de embriaguez en las adyacencia de las residencias militares,, es todo.” Inmediatamente, el funcionario instructor pasa interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL EL LUGAR EXACTO, HORA, DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: “SI, EN LAS ADYACENSIAS DE LAS RESIDENCIAS MILITARES A LAS 17:00 HORAS DEL DIA VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LA PERSONA QUE REALIZO LOS DISPAROS? CONTESTO: “MORENO, BAJO, CONTEXTURA RELLENO, CON RASGOS GUAJIROS”; TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL SI EL CIUDADANO QUE HACE MENCION EN SU DECLARACION APUNTO EL ARMA DE FUEGO HACIA SU PERSONA CUANDO DESEMPEÑABA? CONTESTO: “SI, NOS APUNTO CON EL ARMA DE FUEGO”; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL, QUE TIPO DE ARMAMENTO, PORTABA EL CIUDADANO, Y SI SE PUDO DENOTAR QUE EL MENCIONADO CIUDADANO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “PUDE NOTAR QUE ERA UNA PISTOLA SOLO ESO, Y SI ANDABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL, QUE OTRO CIUDADANO SE ENCONTRABA PRESENTE CON USTED AL MOMENTOS DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: “SI SARGENTO PRIMERO MACHADO QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PUESTO DE LA ENTRADA DE RESIDENCIA MILITARES”. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL SI PORTABA ALGUN ARMAMENTO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: “NO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL CUANTOS DISPAROS EFECTUO EL CIUDADANO QUE HACE MENCION EN SU DECLARACION? CONTESTO: “APROXIMADAMENTE COMO DOCE (12) DISPAROS” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTES DESPACHO FISCAL SI PUEDE IDENTIFICAR NUEVAMENTE AL CIUDADANO QUE EFECTUO LOS DISPAROS QUE HACE MENCION EN SU DECLARACION EN LAS RESIDENCIA MILITARES DE LA 13 BRIGADA? CONTESTO: “SI CLARO” NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL, SI EL CIUDADANO DETENIDO EN EL VEHICULO EN EL PUNTO DE CONTROL LAS GUARDIAS ES EL MISMO CIUDADANO QUE REALIZO LOS DISPAROS EN LA PARTE POSTERIOR DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA. (folio 71)
8. Con el Contenido de Acta de Entrevista del ciudadano SARGENTO PRIMERO MACHADO VENTA RAUL NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.233.153, de fecha once (11) de Abril de 2016, donde expone: “…Fue el día 27 de Marzo de 2016 a las 17:00 horas aproximadamente, me encontraba desempeñando el Servicio de Guardia en la Prevención de las Residencias Militares de la 13 Brigada de Infantería Motorizada cuando de pronto observe un vehículo marca CHERI, Modelo X1, Color Vino Tinto, pasar en frente del puesto de guardia agresivamente a alta velocidad, luego de haber pasado uno o dos minutos comencé a escuchar múltiples disparos, me asome de donde provenían los disparos, mire que el ciudadano que iba en el vehículo antes mencionado, era quien estaba realizando los disparos al aire, al ver esto informe de inmediatamente por vía radio al Teniente Coronel Collante Paredes quien se encontraba de jefe de servicio de la mencionada Unidad, el Ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad continuaba realizando múltiples disparos al aire y en una ocasión levanto su arma apuntando hacia el puesto de servicio, pero bajo el arma enseguida varias señoras trataban de calmarlos pero este no se dejaba hasta que en un momento llego un hombre de contextura delgada lo abrazo y lo fue llevando poco a poco hasta una casa que se encuentra en frente de donde el había dejado el vehículo y después no lo volví a ver, luego llegaron las autoridades varias personas en su mayoría mujeres evitaron de forma violenta que el vehículo fuera revisado y evitando que se encontrara alguna identificación del ciudadano, y a su vez le doblaron las placas al vehículo, para que nosotros no lo identificáramos, es todo.” Inmediatamente, el funcionario instructor pasa interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL EL LUGAR EXACTO, HORA, DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: “EN LA ENTRADA DE LAS RESIDENCIAS MILITARES, A TREINTA (30) METROS APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LA PERSONA QUE REALIZO LOS DISPAROS? CONTESTO: “SI, UNA PERSONA COMO DE UN (01) SETENTA (70) METROS, MEDIO ROBUSTO, MORENO CLARO, CON RASGOS GUAJIROS”; TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL SI EL CIUDADANO QUE HACE MENCION EN SU DECLARACION APUNTO EL ARMA DE FUEGO HACIA SU PERSONA CUANDO DESEMPEÑABA SERVICIO EN LA PREVENCION DE LA ENTRADA DE LAS RESIDENCIAS MILITARES DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA? CONTESTO: “SI, NOS APUNTO CON EL ARMA DE FUEGO, PERO AL DARSE CUENTA QUE ÉRANOS MILITARES BAJO DE INMEDIATO EL ARMA, Y LUEGO LA SUBIO PARA EFECTUAR DISPAROS AL AIRE”; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL, QUE TIPO DE ARMAMENTO, PORTABA EL CIUDADANO, Y SI SE PUDO DENOTAR QUE EL MENCIONADO CIUDADANO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “PORTABA UNA PISTOLA NUEVE (09) MILÍMETROS Y SI ESTABA EN UN ESTADO DE EMBRIAGUES BASTANTE ALTO”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUEDE INDICAR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL, QUE OTRO CIUDADANO SE ENCONTRABA PRESENTE CON USTED AL MOMENTOS DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: “SI, EL SARGENTO PRIMERO VICTOR SERRANO SOLO EL PORQUÉ LOS SOLDADOS LOS PUSE APARTE PARA RESGUARDARLOS Y NO PUDIERON VER LOS HECHOS”. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL SI PORTABA ALGUN ARMAMENTO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: “YO NO, SOLO LOS SOLDADOS Y LES INDIQUE QUE ESTUVIERAN PREVENTIVOS, Y QUE NO TUVIERAN VISION DEONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO EFECTUANDO DISPAROS” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL CUANTOS DISPAROS EFECTUO EL CIUDADANO QUE HACE MENCION EN SU DECLARACION? CONTESTO: “COMO DIEZ (10) DISPAROS MAS O MENOS” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTES DESPACHO FISCAL SI PUEDE IDENTIFICAR NUEVAMENTE AL CIUDADANO QUE EFECTUO LOS DISPAROS QUE HACE MENCION EN SU DECLARACION EN LAS RESIDENCIA MILITARES DE LA 13 BRIGADA? CONTESTO: “SI”.. (folio 68 y 69).
9. Con el Contenido de Acta de Entrevista del ciudadano TENIENTE CORONEL COLLANTE PAREDES MIGUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.251.848, de fecha once (18) de Abril de 2016, donde expone: “Eso fue aproximadamente 27 de Marzo a las 17:00 horas estaba de Jefe de los Servicios de la 13 Brigada de Infantería Motorizada cuando escuche unos disparos en la parte posterior del Cuartel Paez en la primera oportunidad escuche cuatro (04) después escuche como ocho (08) disparos mas, para doce (12) disparos en total, active el plan de defensa inmediata de la 13 Brigada de Infantería, llegue hasta el lugar donde ocurrió el hecho y estaba solo un carro Chery X1, de color vino tinto, que fue el carro donde iba la persona que estaba disparando , esto me lo informaron los Sargentos Serrano y Machado que presenciaron el hecho, procedí a revisar el carro en mención el cual estaba abierto, donde pude divisar que estaba un estuche de pistola Tanfloglio color rojo, un mono deportivo del Ejercito, acertando que si era un funcionario, ya que la orden de mi general fue detener el vehículo y en cuestión de segundos personas salieron de la casa donde se resguardo la persona que había disparado, y lo hicieron de forma agresiva para defender a la persona que realizo los disparos, doblando las placas del carro, y solo pude visualizar el código del chip de la gasolina que está en el vidrio delantero del carro, que era 0200195224, debido a la forma violenta y agresiva de las persona que estaban allí, conformada por mujeres y niños, nos retiramos del sitio, activando los puntos de control para la detención del mencionado vehículo, posteriormente a escaso veinte (20) minutos me informan que el vehículo se había ido del sitio, luego aproximadamente a las veinte (20) horas, recibo llamada telefónica del Capitán Lucena, quien se encontraba en el Punto de Control Las Guardias, informándome que había detenido el vehículo Chery X1, color vino tinto, con el mismo serial de chip de gasolina involucrado en los hechos ocurridos en la parte posterior de brigada, el cual era conducido por un Teniente del Ejército de nombre William Silva, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, en compañía de dos ciudadanas, trasladándome inmediatamente a dicho punto de control en compañía de los Sargentos que presenciaron, en el sitio estos dos tropas profesionales identificaron al TENIENTE WILLIAMS BENITO SILVA MONTIEL, como la persona que efectuó los disparos en la parte posterior de la Brigada, y quien del mismo modo los apunto con la pistola que portaba; en el sitio de los hechos fue hallada una vaina vacía de pistola calibre 9mm, que fue recolectada y resguardada en cadena de custodia, es todo.” Inmediatamente, el funcionario instructor pasa interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PUEDE INDICAR A ESTE DESPACHO FISCAL SI EL VEHICULO DETENIDO EN EL PUNTO DE CONTROL LAS GUARDIAS ES EL MISMO VEHICULO INVOLUCRADO EN LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA PARTE POSTERIOR DE LA BRIGADA NARRADOS EN SU DECLARACION? CONTESTÓ: “SI ES EL MISMO VEHICULO, EL MISMO CHIP DE COMBUSTIBLE, SOLO QUE LE HABIAN QUITADO LAS PLACAS Y LAS MISMAS SE ENONTRABAN DENTRO DEL VEHICULOS DOBLADAS”. (folio 70)
10. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº G-2 13 BRINF 27/03/2016; efectuada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO SERRANO PEREZ VICTOR, C.I. V.-17.086.631, de fecha 27 de Marzo de 2016, donde se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en Una (01) vaina vacía de cartucho de 9 mm, colectada en el sitio del suceso. (folio 07).
11. Con el Acta de Inspección Técnica de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, suscrita por el ciudadanos, SARGENTO PRIMERO SERRANO PEREZ VICTOR MANUEL, plaza de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.857.555, porque en ella se exponen las características del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06).
12. Con el acta de Inspección Técnica de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, suscrita por el CAPITÁN DANNIOMAR LUCENA HUÉRFANO, plaza del 135 Grupo de Artilleria de Campaña “Combate de Maracaibo”, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.857.555. quien por ella exponen las características y el lugar de donde fueron aprendidos los ciudadanos TENIENTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificados. (folio 17)
13. Con la Orden se Servicio del día de la 13 Brigada de Infanteria, suscrita por el Comandante de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2016. Donde ee puede evidenciar que el TENIENTE CORONEL MIGUEL COLLANTES PAREDES, se encontraba Jefe de Servicio, SARGENTO PRIMERO VICTOR MANUEL SERRANO, se encontraba de Auxiliar del Jefe de Servicio y el SARGENTO PRIMERO RAUL MACHADO VENTA, se encontraba de Guardia en la prevención de las Residencias Militares, configurándose su condición de centinelas. (folio 81)
14. Con el contenido del Oficio Nº 1558, de fecha 11 de Abril de 2016, emitido por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el arma de fuego con las siguientes características: tipo: Pistola, modelo: Force 99R, marca: Tanfoglio , calibre 9mm, serial: AB79452, no presenta registro de solicitud en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (folio 84)

CAPITULO IV

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta desplegada por el ciudadano TTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, encuadra en la comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se establece textualmente lo siguiente: “Articulo 500: El que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente, incurrirá en la pena de presidio….” “En todos los demás casos la pena serade uno a dos años de arresto”, “Artículo 502 : “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”, “Articulo 508: El que sin necesidad hiciere uso de las armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses…” y “Articulo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años….”, Puesto que se llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD y LA CULPABILIDAD, lo cual es subsumibles dentro del tipo penal que se señala, por cuanto por cuanto este ciudadano, el día 27 de Marzo de 2016 en las adyacencias de las Residencias Militares del Cuartel Páez, ubicado en la calle Libertador Nº 16, del sector Ramón Reinoso Núñez, detrás de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, en un hecho Público y Notorio realizo aproximadamente doce (12) disparos al aire, y amenazo apuntando con el arma que portaba al Sargento Primero Víctor Manuel Serrano Pérez, quien se encontraba de servicio como Auxiliar de Jefe de los Servicios, Activándose el Plan de Defensa de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, por lo que a escasos minutos se acerco una comisión de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, para constatar y tomar las acciones en razón de los hechos que estaban aconteciendo, al mando Teniente Coronel Miguel José Collantes Paredes y el Sargento Primero Serrano Pérez Víctor Manuel, quienes llegaron al lugar del suceso, donde estaban una turba de ciudadanos junto al vehículo; Color Rojo, Marca Chery, Modelo X1, Año 2015, quienes doblaron las placas para impedir que fueran identificadas, e identificar al ciudadano que realizo los disparos, donde solo se pudo apreciar el Chip de Combustible en el parabrisas delantero con el numero (0200195224), retirándose esta comisión del lugar del suceso a los fines de no ser agredidos por la turba que protegía al vehículo y al ciudadano que efectuó los disparos, quienes pasaron la novedad a sus superiores, tomando las medidas pertinente alertando a todos los puntos de control adyacentes a la zona para la detención e identificación del vehículo; Color Rojo, Marca Chery, Modelo X1, año 2015, con chip de combustible Nº 0200195224, y aproximadamente a las 20:15 en el Punto de Control Fijo Santa Barbara, funcionarios adscritos al 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate de Maracaibo”, quienes fueron notificados de los hechos sucedidos en las adyacencias de la Residencias Militares del Cuartel Páez, detuvieron un vehículo que se acerco al Punto de Control con las mismas características antes mencionadas quienes le dieron la voz de alto, para revisar el vehículo que era conducido por un ciudadano que se identifico como Teniente Willian Benito Silva Montiel, Zurima del Carmen Montiel y Airmara del Valle Fernández, y al pasar revista el Primer Teniente Anthony Alejandro Varona, pudo evidenciar que había una (01) Vaina Percutada, calibre nueve (09) milímetros y un (01) estuche de arma, marca Tanflogio, estos funcionarios pasaron la novedad al Coronel Delfino Lopez Jefe del Estado Mayor, quien luego enviaría una comisión conformada por el ciudadano Teniente Coronel Jose Miguel Collantes y el Sargento Primero Víctor Manuel Serrano Pérez, quienes al momento de apersonarse en el Punto de Control Santa Barbará, identificaron al Teniente William Benito Silva Montiel, como el autor de los disparos en los hechos ocurridos en las adyacencias de las Residencias Militares del Cuartel Páez, hechos por los cuales del mismo modo este Oficial Subalterno con su conducta atentó contra el deber y honor militar, por cuanto con la misma afrento y rebajo su dignidad como Oficial integrante de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de la misma Instituion en los hechos Públicos y Notorios cometidos por este el día 27 de Marzo de 2016, en la inmediaciones de la sede de la 13 Brigada de Infantería, ubicada en la Población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia. su conducta alterno rompe con la conducta y el decoro militar.

CAPITULO V

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes; conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.

PRUEBAS TESTIFICAL DE EXPERTOS:

Testimonial de los Expertos adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, que practiquen el Dictamen Pericial Físico Sobre la siguiente evidencia: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, hallada en el mencionado vehículo, un (01) estuche para Pistola Tanfoglio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484. Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros que fue encontrada en el sitio donde iniciaron los hechos,; por cuanto es útil, pertinente y necesaria para determinar cuál fue el material retenido y su estado de conservación.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonial del ciudadano: CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUERFANO, C.I. V.- 15.857.555, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. Testimonial del ciudadano: PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, C.I. V.- 20.269.802, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

3. Testimonial del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE ADOLFO GUIMARAIS HERRERA, C.I. V.- 15.936.876, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

4. Testimonial del Ciudadano, SARGENTO PRIMERO VICTOR MAUNEL SERRANO PEREZ, C.I. Nº V.- 14.997.638, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la parte posterior de la sede de la 13 Brigada de Infantería, donde fueron efectuados disparos al aire por el ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificados, y a su vez fue víctima por cuanto este Tropa Profesional fue amenazado por el mencionado Oficial Subalterno, quien lo apunto con el arma tipo pistola que portaba, quien fue detenido poco tiempo después en el Punto de Control Santa Bárbara e identificado como el autor de los hechos, y detenido por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

5. Testimonial del Ciudadano, SARGENTO PRIMERO RAUL MACHADO VENTA , C.I. Nº V.- 20.233.153, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como de cómo ocurrieron los hechos en la parte posterior de la sede de la 13 Brigada de Infantería, donde fueron efectuados disparos al aire por el ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, quien fue detenido poco tiempo después en el Punto de Control Santa Bárbara e identificado como el autor de los hechos, y detenido por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

6. Testimonial del Ciudadano, TENIENTE CORONEL MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, C.I. Nº V.- 11.251.848, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue testigo y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como de cómo ocurrieron los hechos en la parte posterior de la sede de la 13 Brigada de Infantería, donde fueron efectuados disparos al aire por el ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, quien fue detenido poco tiempo después en el Punto de Control Santa Bárbara e identificado como el autor de los hechos, y detenido por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. El Contenido del Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, requisito que de acuerdo con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar; útil, pertinente y necesaria debido a que en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM27-016-2016, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la institución armada y por ende es competencia del Estado. (folios 1 y 2).
2. Con el Contenido del Acta Policial S/N, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUERFANO, PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, SARGENTO PRIMERO JOSE ADOLFO GUIMARAIS HERRERA, SOLDADO JIMENEZ HIDALGO RICARDO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V.-15.857.555, V.-20.269.802, V.-15.936.876, respectivamente, plazas del 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate Maracaibo”, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la detención de los Ciudadanos TENIENTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ antes identificados, (folios 9 y 10).
3. Con el Contenido del Acta Policial S/N, donde se originaron los hechos en fecha Veintiocho (27) de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VÍCTOR MANUEL SERRANO PEREZ y SARGENTO PRIMERO RAUL MACHADO VENTA, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.997.638 y Nº V.- 20233.153, respectivamente plazas de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, la cual resulta útil, pertinente y necesario en donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en donde se encuentran involucrados los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificados, en la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar (folios 3, 4 y 5).
4. El Contenido de los originales del Dictamen Pericial Físico Sobre la siguiente evidencia: solicitado mediante Comisión al 135 GAC “Combate de Marcaibo”, mediante oficio Nº 169, de fecha 04ABR16, Oficio Nº 254 y 255, ambos de fecha 05MAY16, sobre: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, hallada en el mencionado vehículo, un (01) estuche para Pistola Tanfoglio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484. Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros que fue encontrada en el sitio donde iniciaron los hechos. Emitido por el Laboratorio de Criminalística Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es ofrecido por este Despacho Fiscal por cuanto es útil, pertinente y necesaria para determinar cuál fue el material retenido y su estado de conservación.
5. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 01-03-2016; efectuada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, C.I. V.-20.269.802, de fecha 27MAR2016, útil, pertinente y necesaria porque en el se deja constancia de la descripción de evidencia de la Siguiente manera: sobre: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, llaves negras del vehículo, caja de herramientas, caucho de repuesto, gato hidráulico, reproductor de sonido, vidrios en buena condición, tablero en funcionamiento, cojines en buen estado, motor caja en Buen Estado, Retrovisores en buen estado, cauchos llenos, aire acondicionado en buen funcionamiento. (Folio 21).
6. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 01-03-2016; efectuada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, C.I. V.-20.269.802, de fecha 27MAR2016, útil, pertinente y necesaria porque en el se deja constancia de la descripción de evidencia de la Siguiente manera: sobre: Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, un (01) estuche para Pistola Tanflogio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484”, y en la parte posterior Caracteristicas del arma, tipo de porte registro militar, tipo de arma modelo forcé 99R, Marca Tanfloglio, Calibre 9 milimetros, serial del arma AB79452, Nº de sobre 154629, fecha de expedición 26-04-11, fecha de vencimiento 24-04-2016, con un sello húmedo de tinta roja donde se lee G/ B Julio Morales Prieto y firma legible. (Folio 22).
7. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 27-03-16; efectuada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO VICTOR MANUEL SERRANO PEREZ, C.I. V.-20.269.802, de fecha 27MAR2016, útil, pertinente y necesaria porque en el se deja constancia de la descripción de evidencia de la Siguiente manera: sobre: Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros encontrada en el sitio del suceso.
8. Con el Acta de Inspección Técnica de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, suscrita por el ciudadanos, SARGENTO PRIMERO SERRANO PEREZ VICTOR MANUEL, plaza de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.857.555, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que expone las características del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06).
9. Con el acta de Inspección Técnica de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, suscrita por el CAPITÁN DANNIOMAR LUCENA HUÉRFANO, plaza del 135 Grupo de Artilleria de Campaña “Combate de Maracaibo”, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.857.555. la cual resulta útil, pertinente y necesario porque en ella se exponen las características y el lugar de donde fueron aprendidos los ciudadanos TENIENTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificados. (folio 17)
10. Con el contenido del Oficio Nº 1558, de fecha 11 de Abril de 2016, emitido por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta útil, pertinente y necesario porque en el se deja constancia que el arma de fuego con las siguientes características: tipo: Pistola, modelo: Force 99R, marca: Tanfoglio , calibre 9mm, serial: AB79452, no presenta registro de solicitud en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (folio 84).

EXHIBICIÓN DE PRUEBA:

Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto:
Sobre: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, hallada en el mencionado vehículo, un (01) estuche para Pistola Tanfoglio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484. Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros que fue encontrada en el sitio donde iniciaron los hechos.
CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese honorable Tribunal Militar de Control, PRIMERO: el enjuiciamiento del ciudadano TTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, por la comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se establece textualmente lo siguiente: “Articulo 500: El que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente, incurrirá en la pena de presidio….” “En todos los demás casos la pena serade uno a dos años de arresto”, “Artículo 502 : “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”, “Articulo 508: El que sin necesidad hiciere uso de las armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses…” y “Articulo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años….”. SEGUNDO: la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus ordinales: 1. Inhabilitación Política por el tiempo de la pena para cada uno de los hoy acusados, y 3. Perdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito al ciudadano, TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, en cuanto al armamento que posee las siguientes características un (01) Arma de fuego: tipo: Pistola, modelo: Force 99R, marca: Tanfloglio , calibre 9mm, serial: AB79454, la cual fue el arma con que el mencionado Oficial Subalterno cometió los hechos punibles de naturaleza penal militar.

CAPITULO VII

Luego del análisis de las actas procesales del presente caso se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no se existen suficientes elementos de convicción y por lo tanto no hay bases fundamentadas para solicitar el enjuiciamiento de las Imputadas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.248 y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.803.236. Es por ello que este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente de conformidad con la facultad conferida en el artículo 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el artículo 302 y 300 numeral 4 EJUSDEM, se declare el SOBRESEIMIENTO a las ciudadanas, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificadas, por la presunta la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Acusado y a las Sobreseídas para que se pusieran de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL Y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso “El principio de Oportunidad”, “Los Acuerdos Reparatorios”, “La Suspensión Condicional del Proceso” y “El Procedimiento Especial de la Admisión de Hechos”, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, más sin embargo motivado a los delitos por los cuales se les acusa, se les recordó que en esta fase las fórmulas alternativas no son procedentes por atentar estos delitos contra la seguridad del Estado Venezolano, siendo viable solamente el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “…No ciudadano juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

“…Ciudadana Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y ésta contestó: “…No ciudadano juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

“…Ciudadana AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y ésta contestó: “…No ciudadano juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al ciudadano DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, IMPREABOGADO Nº. 130.496, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, quien manifestó:

“…Con relación a los alegatos que expondremos en la mañana del día de hoy, en la celebración formal de esta audiencia preliminar, la hemos estructurado en varias partes, con la firme intención de ratificar lo que hasta la presente fecha se ha consignado en el referido expediente. La primera de partes a exponer tiene que ver con la INCONSISTENCIA ENCONTRADAS EN LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DIFERENTES ACTAS POLICIALES, inserta en los folios número tres (3) y nueve (9), y en las entrevistas realizadas por el Fiscal Militar la cuales fueron presentadas en su acusación formal. En este sentido, queremos demostrar lo que consideramos claramente evidente que en las diferentes actas policiales elaboradas por los funcionarios actuantes, a pesar de que ellos se atribuyen la presencia en el lugar donde se suscitan los supuestos hechos, se puede apreciar que estos nunca realizaron la identificación de los presuntos autores del delito, sencillamente porque a las personas que se le pretende atribuir la comisión de esos supuestos hechos, nunca estuvieron presente en ese lugar. Esta afirmación la hacemos, con ocasión a que no existe a lo largo del contenido de ambas actas policiales, una descripción clara y determinante, sobre las características fisionómicas o rasgos físicos del o los presuntos autores de los hechos, que hagan presumir efectivamente que mis hoy defendidos, hayan participado sin duda alguna en los hechos que son objeto de investigación, lo cual afecta sin duda alguna con vicios que anulan la validez de la mismas. Lo único que se hace mención, de una manera muy genérica e indeterminada, es que VESTÍA UN SHORT BLANCO Y CAMISA BLANCA, no hace mención sobre ningún rasgo fisionómico o apariencia externa que son característico y que identifica claramente a una persona, tales como, sexo, edad promedio, color de piel, contextura, apariencia física, color de ojos, estilo y color de cabello, estatura, si estaba sólo o acompañado, si tenía aliento etílico, entre otras. Esta falta de identificación, es trasmitida de manera clara por parte del funcionario que le ordenan a los diferentes puntos de alcabalas de esa jurisdicción, pues de manera genérica y sin mayor precisión se le ordena DETENER UN VEHÍCULO, porque presuntamente se encontraba incurso en un supuesto hecho delictual. Ahora bien, al momento de pasar el vehículo por la alcabala, de manera errada, se practica la detención de nuestros defendidos, a pesar de que no se le hace ningún retrato fotográfico, ni descriptivo sobre la vestimenta que tenían puesta para ese momento, es cierto afirmar que ninguno de los ocupantes que venían en el vehículo, se encontraban vestido con la identificación hecha por el funcionario actuante del acta policial anterior, de short blanco y camisa blanca, sino al contrario, tal como narra en la declaración realizada por el imputado en la audiencia de presentación, el Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, estaba vestido de civil, pues este se encontraba de permiso vacacional de quince (15) días, con un short negro, camisa amarilla, y unos zapatos Nike color azul con rallas amarilla, y las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, la primera de ella, vestía una manta de color azul, la cual es utilizada como uniforme en el colegio donde trabaja, y la segunda, vestía con un pantalón negro con suéter morado. Tan es así, que al momento de practicar la detención en el puesto de control, le indican sólo al Teniente WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, que se quite la ropa que traía puesta para ponerla en custodia. Así mismo, es pertinente destacar, que no consta en este expediente nada sobre esto, lo que hace presumir claramente que se está tratando de restarle la debida importancia que representa la misma, pues a través de ellas se pudiera demostrar de manera clara y oportuna que los imputados no fueron las personas que participaron en los presuntos hechos que se pretende atribuírsele a mis defendidos. Ahora bien, al contrastar esta información con las entrevistas realizadas por el Fiscal militar, se puede evidenciar la ratificación de todos estos argumentos, en la cual, los diferentes funcionarios actuantes detuvieron a mis defendidos sólo por el hecho de que el vehículo se encontraba involucrado presuntamente en unos hechos ocurridos en la misma fecha, y no porque existiese una descripción clara sobre la identificación precisa de los sujetos que participaron en la comisión de esos supuestos hechos, posición esta que conllevó a que asumieran de manera errada, que mis defendidos eran los que habían participado en los hechos que se les pretende atribuir. Igualmente con la entrevista otorgada por el Sargento Primero Serrano Pérez Víctor Manuel, se puede evidenciar que esta persona al momento que se le realiza la detención a mis defendido, este se traslada hasta el lugar, y hace un supuesto reconocimiento a las presuntas personas que supuestamente participaron en los hechos objeto de esta investigación, en este sentido, y visto que estos actos son anteriores a la redacción del acta policial, es que surge la siguiente duda: ¿Cómo una persona que realizar un supuesto acto de reconocimiento visual en el punto de control, al momento de redactar el acta policial no hace ninguna descripción sobre las características fisionómicas esenciales de la persona, sino que sólo dice que estaba vestido de short blanco y camisa blanca?. Es por ello, que de todos estos elementos encontrados, se hace presumir evidentemente, que a pesar de que el lugar donde se describe que ocurrieron los supuestos hechos, por la hora aproximadamente narrada, el espacio gozaba de luz natural suficiente, por lo que permitía sin duda alguna poder identificar de manera clara y precisa a él o los presuntos autor o autores de los delitos, sino que se pretende atribuirle la comisión de esos delito en grado de autor y cómplice a mis defendidos, quienes nunca se encontraron en ese lugar. DE LAS PRESUNTAS PRUEBAS QUE SE RECOLECTARON. En el Acta Policial, inserta en el folio número tres (3), él funcionario actuante, hace la descripción de los presuntos hechos, el cual describe que se “EFECTUARON APROXIMADAMENTE DOCE (12) DISPAROS”, pero posteriormente sólo menciona que encontró sólo UNA VAINA VACÍA RECOGIDA DEL LUGAR DEL HECHO Y EL SERIAL DEL CHIP DE COMBUSTIBLE DE PDVSA QUE TENÍA EL VEHÍCULO EN EL PARABRISA DELANTERO (0200195224). Posteriormente, en el Acta de Inspección Técnica, inserta en el folio número seis (6), realizada en fecha 27 de marzo de 2016, el funcionario actuante, deja constancia que sólo se colectó una (1) vaina vacía de cartucho de 9 MM recolectada en el sitio del acontecimiento. De igual forma, se puede notar en las diferentes fotografías tomadas, que el vehículo se encontraba estacionado, con sus vidrios arriba, que los efectivos que se trasladan al sitio lo único que hicieron fue recoger una vaina vacía del supuesto lugar del hecho y el serial del chip de combustible de PDVSA que tenía el vehículo en el parabrisas delantero (0200195224). Ahora bien, al contrastar esta información con el contenido del acta policial, inserta en el folio número nueve (9), el funcionario actuante, LUEGO DE REVISAR EL VEHÍCULO EN SU PARTE INTERIOR ENCONTRÁNDOSE EN LA PARTE TRASERA DEL PISO DEL LADO DERECHO UNA VAINA VACÍA CALIBRE 9MM PERCUTADA UN ESTUCHE DE PISTOLA TANFOGLIO VACIO COLOR ROJO, Y LAS PLACAS DE VEHÍCULO AB952HC. Frente a estas afirmaciones realizadas, se comienza a dejar claramente evidencia sobre la manipulación indebida que hacen los funcionarios presentes en ese acto, pues con una actitud muy habilidosa, de repente apareció en la parte trasera del piso del lado derecho, la única vaina vacía calibre 9mm, que habían recogido supuestamente del lugar de los hechos, para hacer parecer que mis defendidos fueran los culpables de los hechos que supuestamente se habían suscitado en horas anteriores. Esta hipótesis se confirma, cuando procedemos a citar el contenido arrojado de la entrevista realizada al Teniente Coronel Collantes Paredes Miguel José, ya que en su declaración emitida se puede leer claramente que una vez que él se dirige al sitio donde la persona presuntamente estaba disparando, él mismo procedió a revisar el carro en mención, el cual estaba abierto. Es importantísimo destacar que dentro de los resultados arrojados de esa revisión que le practica al vehículo, no existió para ese momento nada sobre la supuesta vaina percutada, que supuestamente estaba en la parte trasera, vaina esta que de acuerdo a la reseña fotográfica se encontraba en ese sitio tan visible, sencillamente porque para ese momento nunca estuvo en ese sitio, y no fue sino hasta que estos funcionarios con una actitud muy habilidosa, al momento que le ordenan detener el vehículo, hacen que de repente aparezca en la parte trasera del piso del lado derecho, con la intención de hacer parecer que mis defendidos fueran los culpables de los hechos que supuestamente se habían suscitado en horas anteriores. Sobre este tema igualmente, llama poderosamente la atención, como los diferentes funcionarios al momento de exponer su conocimiento sobre los supuestos hechos, en la entrevista que le realiza el Fiscal Militar en su despacho, ninguno de ellos, hizo mención sobre la recolección del piso de la vaina encontrada, hecho este catalogado como un hallazgo importante al momento de redactar el acta. Posteriormente, al revisar el contenido de ambas acta, se puede determinar que al momento de detener el vehículo en el punto de control fijo Santa Bárbara, ubicado en el Sector las Guardias Municipio Guajira del Estado Zulia, el funcionario al practicar la revisión EXCESIVA Y EXAHUSTIVA, tanto de las personas, como las del vehículo, nunca se les encontró a ninguno de mis defendidos, ningún tipo de arma de fuego, que hagan presumir la comisión de los delitos que se le están imputando. En este sentido, y con la finalidad de indagar aún mas sobre si el hoy imputado había disparado el arma de fuego en los términos que se le pretende atribuir, la Fiscalía Militar, tal como se evidencia del contenido del folio veintiocho (28), giró instrucciones al Jefe de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para practicar experticia de análisis de traza de disparo (ATD), con la finalidad de obtener elementos de convicción útiles en la investigación penal. En este orden de ideas, y en vista de la importancia que representa la prueba científica conocida como (A.T.D), la cual es una experticia que permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo que pudiera existir sobre las partículas que contienen los elementos del detonador (plomo, bario y antimonio). Esta prueba se constituye en un método analítico QUE SE CONSIDERA ALTAMENTE RESOLUTIVO, pues de acuerdo a la doctrina venezolana, establece a esta prueba como de certeza, determinante y concluyente, ya que una vez emitidos sus resultados permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas y su medio de producción. En este sentido, una vez comprobada la importancia y valor probatorio que tiene la referida experticia en el presente caso, y al analizar los resultados emitidos por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Zulia, en fecha 23/04/2016, inserta en el folio (91), se puede notar claramente en las CONCLUSIONES de esta prueba científica, que las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano WILLIAN BENITO SILVA MONTIEL, en presencia de los funcionarios que lo estaban custodiando, dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia de los supuestos hechos, se determinó que NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTOMINIO, BARIO Y PLOMO. Visto entonces estos resultados científicos emitidos por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Zulia, se debe concluir en este acto, que no existe ningún elemento de convicción que demuestre que mi defendido haya disparado la supuesta arma de fuego en los términos y formas que se le intenta atribuir. Igualmente, es importante establecer que a ninguno de mis defendidos, al momento de practicar la detención, no presentaron ningún tipo de rasgos físicos, ni apariencia que son característicos de aquellas personas que participan en actos de turbas, peleas o forzamiento con otras personas, tales como, agitación, hematomas, contusiones, laceraciones o abrasiones, entre otros, por lo que hacen presumir efectivamente que ninguno de ellos formaron parte de los actos que se le intenta atribuir. De igual forma es importante dejar claro que mis defendidos nunca formaron parte de ninguna persecución policial o militar, ni se encontraban transitando por las vías conocidas como trochas improvisadas, sino al contrario, se encontraban trasladándose por la vía principal que conduce a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y al momento de que se le ordena detener, nunca opusieron ningún tipo de resistencia, ni realizaron actos tendiente a evadir o no cumplir con las diferentes órdenes que se le estaban dando, colaborando y entregando los documentos y prendas que se le estaban solicitando. Finalmente, es necesario resaltar, que de acuerdo al contenido de las diferentes actas policiales, identificadas en los folios números tres (3) y nueve (9), nunca se hizo referencia a que mis defendidos al momento que se le practicara la detención, se encontraban con apariencia o bajos los efectos del alcohol, aspecto este que se permite reconocer en el mismo momento en que se conversa con una persona, a través de su aliento y la forma inusual en la que actúa. Sino que es a través de las diferentes entrevistas realizadas, es que se pretende realizar a posteriores afirmaciones que en caso de ser ciertas, y por ser tan evidentes como ellos lo afirman, es sorprendente ver, que estas nunca fueran escritas al momento de levantar el acta policial, sino que es en estas entrevistas, donde pretende achacarle a mis defendidos el hecho de que se encontraban bajo los efectos del alcohol. De esta afirmación realizada a posteriori, hace surgir muchas interrogante, entre ellas podemos afirmar: ¿Por qué meses después de practicar la detención a mis defendidos, es que se dan cuentan que ellos se encontraban bajo los efectos del alcohol y no al momento de levantar el acta?, ¿Por qué si él hoy imputado estaba presuntamente bajos los efectos del alcohol, los resultados arrojados en la única prueba realizada de toxicología forense, lo diferentes análisis realizados, su resultado fueron NEGATIVOS?. (Folio 94). Seguidamente es necesario hacer ver a este digno Tribunal Militar la INCONSISTENCIA ENCONTRADAS CON RELACIÓN A LA UBICACIÓN DEL PRESUNTO LUGAR DONDE SE SUCITAN LOS HECHOS, pues en todo el expediente, una vez que se analiza las diferentes actas policiales y declaraciones realizadas en las entrevistas, se puede evidenciar que no existe una ubicación exacta y precisa sobre el lugar de los hechos. Ejemplo de esto, lo podemos ver en la declaración del Sargento Primero Machado Venta Raúl Nicolás, quien declara al momento de hacerle la pregunta sobre la ubicación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos, este responde que sucedieron en la entrada de las residencias militares, a treinta (30) metros aproximadamente. Por su parte el Sargento Primero Serrano Pérez Víctor Manuel, en su respuesta frente a esta misma interrogante, responde que en las adyacencias de las residencia militares. Posteriormente al leer el acta contenida en el folio número nueve (9), los funcionarios actuantes afirman que los hechos ocurrieron en las residencias militares. En este sentido, y frente a estas inexactitudes declaradas, surge la siguiente interrogante: ¿Cómo se puede conocer a ciencia cierta cuál es la descripción exacta sobre el lugar de los hechos que están realizando los funcionarios?. Ahora bien, al hacer una investigación específicamente sobre el lugar descrito, nos encontramos parte de esas interrogantes, pues de acuerdo a la reseña fotográfica realizada por esta defensa, la cual se promovió oportunamente, se puede evidenciar que la entrada principal de las residencias militares, se encuentra en una zona que no permite una visualización completa hacia el lugar narrado, pues allí hay una pared de bloques de aproximadamente unos veinte (20) metros que sale a orilla de la carretera, impidiendo la visión directa hacia el lugar narrado, por lo que no existe la posibilidad de que los mismo hayan ocurrido de la forma en que pretenden hacerlo ver. (CITAR Y EXPLICAR LAS FOTOGRAFÍAS TOMADAS). Ahora bien, para concluir nuestra exposición en esta audiencia preliminar, queremos referirnos A LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS REALIZADOS POR LA FISCALIA MILITAR en el presente caso, quien en su acusación pretende atribuir presuntamente estar incursos en la comisión de los siguientes delitos militares: El primero de ellos que se le imputa, es el de Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar. Con relación al artículo citado, procedemos a extraer los siguientes elementos;
a. Es necesario dejar muy claro que los supuestos hechos no ocurrieron dentro de una población ocupada militarmente, como lo refleja la norma transcrita, sino que el mismo de acuerdo a la investigación realizada a la reseña fotografía agregada en el folio número (8), los mismos fueron a unos sesenta (60) metros fuera de las instalaciones militares.
b. No se demuestra en todo el expediente, cual fue el perjuicio grave o leve que se supuestamente se le ocasionó a las Fuerzas Armadas, por lo que al no existir prueba suficiente de dicho perjuicio, no se le puede imputar a un sujeto la comisión de este delito, por cuanto no existió.
En este sentido, solicito respetuosamente a este digno Tribunal Militar, sea desechada la imputación que hace la Fiscalía Militar a mis defendidos, por no existir pruebas fehacientes, ni la concurrencia de los elementos característicos tipificado por el Código de Justicia Militar, para este tipo de delito.
Ahora bien, con ocasión a la imputación sobre la presunta comisión del delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con relación al artículo citado, procedemos a citar la doctrina patria expuesta por el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
“…En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar.
En este sentido, queremos dejar establecido, que no se demuestra de manera clara a lo largo del expediente, que mis imputados hayan tenido la supuesta intención de causar un mal deliberado al centinela, y muchos menos se establece que haya herido, maltratado, dañado, agraviado, calumniado, injuriado, insultado, o vejado al centinela. Por lo que, en este sentido, solicito respetuosamente a este digno Tribunal Militar, sea desechada la imputación que hace la Fiscalía Militar a mis defendidos, por no existir pruebas fehacientes, ni la concurrencia de los elementos característicos tipificado por el Código de Justicia Militar para este delito.
Con ocasión a la imputación sobre la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con relación a este delito, es importante señalar que no existe ninguna clase de prueba en la cual demuestre, a pesar de las excesivas y exaustivas revisiones que le realizaron los funcionarios actuantes a mis defendidos al momento que se le practica la detención, sobre el hallazgo de algún tipo de arma fuego, y muchos menos existe prueba en la cual se llegue a demostrar que hayan hecho uso de ella, en los términos como se le pretende atribuir, resaltando nuevamente que los resultados arrojados por la prueba científica de ATD practicada, sus resultados fueron negativa.
En este sentido, y una vez analizado que no se cumplen con los elementos característicos de los delitos que pretenden atribuírsele, solicito respetuosamente a este digno Tribunal Militar, sea desechada la imputación que hace la Fiscalía Militar a mis defendidos, por no existir la concurrencia de los elementos característicos tipificado por el Código de Justicia Militar para este delito.
Ahora bien, con ocasión a la imputación sobre la presunta comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con relación a este delito, es importante señalar que como no existen pruebas suficientes que demuestre que mi imputado haya cometido actos que rebajen su dignidad. En este sentido, solicito respetuosamente a este digno Tribunal Militar, sea desechada la imputación que hace la Fiscalía Militar a mis defendidos, por no existir pruebas fehacientes, ni la concurrencia de los elementos característicos tipificado por el Código de Justicia Militar para este delito.
Para finalizar, quiero solicitar respetuosamente a este digno Tribunal Militar, que sea desechada la imputación que hace la Fiscalía Militar a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, suficientemente identificadas, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos militares de, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500, Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en los artículos 391 ordinal 1 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir prueba alguna en todo el expediente, que hagan presumir la participación de estas personas en los hechos que se le pretenden atribuir. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho presentados en este Audiencia Preliminar, muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal Militar lo siguiente:
- PRIMERO: Que sean ADMITIDOS y se le dé el carácter probatorio que merece a todas las pruebas y hechos narrados por esta defensa, por referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y por ser útil para el descubrimiento de la verdad.
- SEGUNDO: Que sea DESECHADA y no se le otorgue ningún valor ni mérito probatorio, a las diferentes entrevistas realizadas, pues la misma no aporta ningún elemento de convicción, que contribuya con el objeto de esta investigación.
- TERCERO: Que sea DESECHADO la imputación realizada por la Fiscalía Militar a mis defendidos, por no existir pruebas fehacientes, ni la concurrencia de los elementos característicos tipificados por los diferentes delitos que pretenden imponérseles.
- CUARTO: Que sea revocada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, impuestas a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del presunto hecho punible, y en consecuencia, le sea decretado la libertad plena.
- QUINTO: Que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, por no existir elementos probatorios ni legales suficientes para establecer la culpabilidad de mis defendidos, y su posterior pase a juicio.
SEXTO: Que se ORDENE oficiar a las autoridades competentes para realizar todo lo conducente para la ejecución de la decisión aquí emitida, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
I. PARTE

DE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

PRIMERO: Al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de los delitos señalados, han desvirtuado el fin último de sus funciones como Militares Activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual afectó el resguardo y custodia de la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su deber militar, lo cual se describe claramente en los hechos que aquí nos ocupan, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los delitos de: FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica posterior a ella, todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar, Escuelas o Núcleos de Formación Militar (vestido, vivienda, vehículo, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; aunado al deber o compromiso que debe existir en todo ciudadano de la República para el respeto de las leyes y reglamentos que la rigen, y muy especialmente las relacionadas con el estamento militar. El término Seguridad se refiere:
“…es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. MOTIVO POR EL CUAL ESTABLECE ESTE JUZGADOR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PENAL MILITAR, QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, CONTEMPLADO COMO UNA EXCEPCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ASI SE SEÑALA.

II. PARTE

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

SEGUNDO: La representación Fiscal, en su escrito acusatorio y de solicitud de sobreseimiento, donde acusa al TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351 por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicita el Sobreseimiento de las Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, por los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICES, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del COPP. En este sentido, señala el contenido Constitucional lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en el juzgamiento del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son los delitos de: FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho a los fines de ser pasada a la siguiente fase del proceso penal, como lo es el juicio oral y público en contra del acusado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351; lo cual conlleva a determinar que dicha acusación se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares.
III. PARTE

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano imputado: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

IV. PARTE

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para el procesado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, en relación al delito por el cual fue acusado:

Se admite las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar:

TESTIMONIALES:

PRUEBAS TESTIFICAL DE EXPERTOS:

Testimonial de los Expertos adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, que practiquen el Dictamen Pericial Físico Sobre la siguiente evidencia: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, hallada en el mencionado vehículo, un (01) estuche para Pistola Tanfoglio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484. Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros que fue encontrada en el sitio donde iniciaron los hechos,; por cuanto es útil, pertinente y necesaria para determinar cuál fue el material retenido y su estado de conservación.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonial del ciudadano: CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUERFANO, C.I. V.- 15.857.555, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. Testimonial del ciudadano: PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, C.I. V.- 20.269.802, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

3. Testimonial del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE ADOLFO GUIMARAIS HERRERA, C.I. V.- 15.936.876, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

4. Testimonial del Ciudadano, SARGENTO PRIMERO VICTOR MAUNEL SERRANO PEREZ, C.I. Nº V.- 14.997.638, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la parte posterior de la sede de la 13 Brigada de Infantería, donde fueron efectuados disparos al aire por el ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificados, y a su vez fue víctima por cuanto este Tropa Profesional fue amenazado por el mencionado Oficial Subalterno, quien lo apunto con el arma tipo pistola que portaba, quien fue detenido poco tiempo después en el Punto de Control Santa Bárbara e identificado como el autor de los hechos, y detenido por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

5. Testimonial del Ciudadano, SARGENTO PRIMERO RAUL MACHADO VENTA , C.I. Nº V.- 20.233.153, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como de cómo ocurrieron los hechos en la parte posterior de la sede de la 13 Brigada de Infantería, donde fueron efectuados disparos al aire por el ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, quien fue detenido poco tiempo después en el Punto de Control Santa Bárbara e identificado como el autor de los hechos, y detenido por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

6. Testimonial del Ciudadano, TENIENTE CORONEL MIGUEL JOSE COLLANTES PAREDES, C.I. Nº V.- 11.251.848, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue testigo y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como de cómo ocurrieron los hechos en la parte posterior de la sede de la 13 Brigada de Infantería, donde fueron efectuados disparos al aire por el ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, quien fue detenido poco tiempo después en el Punto de Control Santa Bárbara e identificado como el autor de los hechos, y detenido por la comisión de los Delitos y FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se admiten las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. El Contenido del Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, requisito que de acuerdo con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar; útil, pertinente y necesaria debido a que en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM27-016-2016, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la institución armada y por ende es competencia del Estado. (folios 1 y 2).

2. Con el Contenido del Acta Policial S/N, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUERFANO, PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, SARGENTO PRIMERO JOSE ADOLFO GUIMARAIS HERRERA, SOLDADO JIMENEZ HIDALGO RICARDO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V.-15.857.555, V.-20.269.802, V.-15.936.876, respectivamente, plazas del 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate Maracaibo”, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la detención de los Ciudadanos TENIENTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ antes identificados, (folios 9 y 10).

3. Con el Contenido del Acta Policial S/N, donde se originaron los hechos en fecha Veintiocho (27) de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VÍCTOR MANUEL SERRANO PEREZ y SARGENTO PRIMERO RAUL MACHADO VENTA, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.997.638 y Nº V.- 20233.153, respectivamente plazas de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, la cual resulta útil, pertinente y necesario en donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en donde se encuentran involucrados los ciudadanos TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificados, en la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar (folios 3, 4 y 5).

4. El Contenido de los originales del Dictamen Pericial Físico Sobre la siguiente evidencia: solicitado mediante Comisión al 135 GAC “Combate de Marcaibo”, mediante oficio Nº 169, de fecha 04ABR16, Oficio Nº 254 y 255, ambos de fecha 05MAY16, sobre: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, hallada en el mencionado vehículo, un (01) estuche para Pistola Tanfoglio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484. Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros que fue encontrada en el sitio donde iniciaron los hechos. Emitido por el Laboratorio de Criminalística Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es ofrecido por este Despacho Fiscal por cuanto es útil, pertinente y necesaria para determinar cuál fue el material retenido y su estado de conservación.

5. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 01-03-2016; efectuada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, C.I. V.-20.269.802, de fecha 27MAR2016, útil, pertinente y necesaria porque en el se deja constancia de la descripción de evidencia de la Siguiente manera: sobre: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, llaves negras del vehículo, caja de herramientas, caucho de repuesto, gato hidráulico, reproductor de sonido, vidrios en buena condición, tablero en funcionamiento, cojines en buen estado, motor caja en Buen Estado, Retrovisores en buen estado, cauchos llenos, aire acondicionado en buen funcionamiento. (Folio 21).

6. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 01-03-2016; efectuada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ANTHONY ALEJANDRO VARONA, C.I. V.-20.269.802, de fecha 27MAR2016, útil, pertinente y necesaria porque en el se deja constancia de la descripción de evidencia de la Siguiente manera: sobre: Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, un (01) estuche para Pistola Tanflogio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484”, y en la parte posterior Caracteristicas del arma, tipo de porte registro militar, tipo de arma modelo forcé 99R, Marca Tanfloglio, Calibre 9 milimetros, serial del arma AB79452, Nº de sobre 154629, fecha de expedición 26-04-11, fecha de vencimiento 24-04-2016, con un sello húmedo de tinta roja donde se lee G/ B Julio Morales Prieto y firma legible. (Folio 22).

7. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 27-03-16; efectuada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO VICTOR MANUEL SERRANO PEREZ, C.I. V.-20.269.802, de fecha 27MAR2016, útil, pertinente y necesaria porque en él se deja constancia de la descripción de evidencia de la Siguiente manera: sobre: Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros encontrada en el sitio del suceso.

8. Con el Acta de Inspección Técnica de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, suscrita por el ciudadanos, SARGENTO PRIMERO SERRANO PEREZ VICTOR MANUEL, plaza de la 13 Brigada de Infantería Motorizada, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.857.555, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que expone las características del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06).

9. Con el acta de Inspección Técnica de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2016, suscrita por el CAPITÁN DANNIOMAR LUCENA HUÉRFANO, plaza del 135 Grupo de Artilleria de Campaña “Combate de Maracaibo”, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.857.555. la cual resulta útil, pertinente y necesario porque en ella se exponen las características y el lugar de donde fueron aprendidos los ciudadanos TENIENTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL titular y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificados. (folio 17).

10. Con el contenido del Oficio Nº 1558, de fecha 11 de Abril de 2016, emitido por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta útil, pertinente y necesario porque en el se deja constancia que el arma de fuego con las siguientes características: tipo: Pistola, modelo: Force 99R, marca: Tanfoglio , calibre 9mm, serial: AB79452, no presenta registro de solicitud en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (folio 84).

EXHIBICIÓN DE PRUEBA:

Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto:

Sobre: Un (01) vehículo Marca Chery, Modelo X1, Color Vino tinto, Placas AB952HC, Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros, hallada en el mencionado vehículo, un (01) estuche para Pistola Tanfoglio rectangular, color rojo, elaborado en plástico. Un (01) carnet de porte de arma por la dirección General de armas y explosivos del MPPD, que se lee en su parte frontal “Porte de arma Silva Montiel Willian Benito, 18.572.351 Nº de control 114118484. Una (01) vaina vacía de cartucho para Pistola Calibre 9 milímetros que fue encontrada en el sitio donde iniciaron los hechos.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 519 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A10-197 DE FECHA 06/12/2010:

«…los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos...»

Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:

«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»

Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).

SEXTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública y Privada así como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE. Señala la Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:

“...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”.

SÉPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud a que las circunstancias que originaron el presente proceso han variado SE DECLARA CON LUGAR la solitud de la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad SE REVISA la misma y SE ORDENA imponer al acusado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, las siguientes obligaciones y condiciones: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de firmar el folio que se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por este Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, quien quedará a partir de la presente fecha a orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio. Declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Dr. DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, IMPREABOGADO Nº. 130.496. ASÍ SE DECIDE.

V. PARTE

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO

NOVENO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento a favor de las imputadas Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803.236, en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por haberse encontrado presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de que si bien es cierto el hecho punible se realizó no fue posible en la fase de investigación atribuírsele, en virtud de que no existen en su contra suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto; razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 1º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA en favor de las Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803.236, por haberse encontrado presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(El) sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DECIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 293 eiusdem, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, realizar las coordinaciones necesarias a los fines que las evidencias que se encuentran actualmente bajo su control, las mismas sean utilizada en el juicio oral y público conforme a las instrucciones del Tribunal de Juicio, y a su vez se ordene darle el tratamiento de ley en cuanto al procedimiento de las evidencias que ya no son necesarias mantener en este proceso, por existir experticias en la causa y deben ser entregadas a su respectivo propietario.