REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
IMPUTADOS: YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539
DELITO: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar
VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSA: ABOGADO AQUILES ALBERTO MORAN, INPREABOGADO Nº 21.216, y ABOGADA YRAMA MARGARITA BECERRA DOMADOR, INPREABOGADO Nº 58.032, 130.496
SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE
CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-062-2016
ACTA JUDICIAL
En la fecha de hoy, martes 28 de junio de 2016, siendo las 14:00 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación de los ciudadanos imputados: YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario para verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: el MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, los imputados: YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABOGADO AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.216, y ABOGADA YRAMA MARGARITA BECERRA DOMADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.032, con domicilio procesal en: Avenida 22B, N° 100-59, Sabaneta, Sector Santa Clara, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono celular: 0414-6480006. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 25 de junio de 2016, se ejecutó la detención de los procesados. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “Yo, MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V12.803.429, Venezolano, Mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.671, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, ante usted, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE a los ciudadanos YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos “Ut supra identificados”, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes: I. LOS HECHOS: Según Acta Policial N° CZPOI11-D111-4TACIA-SIP.-0208, de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera Salas Suarez Nelson, Sargento Segundo Arrieta Paz Amancio y Sargento Segundo Oviedo Fernández Oscar, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual remito anexa en ejemplar original para su estudio consta: “El día 25 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de control fijo de Punta Iguana, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo G/J Rafael Urdaneta, se visualizó un vehículo marca chevrolet, color azul, placas A32BJ1V, con sentido Costa Oriental del Lago – Maracaibo, indicándole el SM3. SALAS SUAREZ NELSON, a su conductor que detuviera la marcha y se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección al vehículo y sus ocupantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 193, del Código Orgánico Procesar Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo, descienden del mismo dos sujetos con las siguientes características, un sujeto, quien es el chofer del vehículo, de piel blanca, alto, pelo negro, quien vestía una franela de color amarillo, un pantalón de jean de color azul y zapatos de color marrón, y una ciudadana, quien es la acompañante del ciudadano, de piel blanca, mediana estatura, pelo amarillo largo, quien vestía una braga de jean de color azul calzados de color azul, quienes manifestaban públicamente y a viva vos “que a ellos no los iban a revisar la camioneta ni nadie si son tan arrechos que la revisen para que vean lo que les iba a pasar” seguidamente el S1. MIRANDA MALDONADO ENDRY, les informo a estas personas que moderaran el tono de voz y que respetaran porque se encontraba en un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente la ciudadana comienza a agredir físicamente y verbalmente al S1. MIRANDA MALDONADO ENDRY, simultáneamente el ciudadano chofer del vehículo de igual manera arremete en forma agresiva y violenta en contra del S1. MIRANDA MALDONADO ENDRY, tratando de despojarlo de su arma de reglamente, inmediatamente los efectivos militares SM3. SALAS SUAREZ NELSON y S2. ARRIETA PAZ AMANCIO, activaron los dispositivos pertinentes para garantizar la seguridad de los transeúntes y evitar se genere hechos lamentables por la acción desmedida de los agresores, en consecuencia los mismos abordaron a estos ciudadanos para contener la violencia generada haciendo uso de la fuerza pública en el grado y proporción necesaria aplicando técnicas establecidas en los manuales del uso diferenciado y proporcional de la fuerza sin armas, para la cual se utilizó un mecanismo de defensa personal tipo llave, logrando neutralizar la violencia y agresiones. Una vez mantenido el control de la situación se procedió a efectuar traslado del mismo con las medidas de seguridad pertinentes hasta la sede de nuestra unidad ubicada en el sector Puntica de Piedra Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; al llegar al comando se procedió al traslado del S1. MIRANDA MALDONADO ENDRY, hasta el Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Hernando Barboza, C.I.V-19.408.914, COMEZU 16905, quien le diagnostico agresiones físicas y laceraciones en el labio superior, una vez en la sede del comando se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quedando identificados como: YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, Titular de la Cedula de Identidad es V.- 20.316.965, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, y Residenciado Barrio Valles del Naranjal calle quinta, casa nro. 103, Valencia Estado Carabobo, teléfono de ubicación: 0426-7399720 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad es V.- 20.493.539, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Estilista, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, y Residenciado el Manzanillo, ccalle 11, avenida 26, casa nro. 26-107, San Francisco Estado Zulia, teléfono de ubicación: 0414-1100659, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos RONALD ENRIQUE GONZALEZ FLORES y JUAN DE JESUS SANCHEZ CALDERON, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL) para verificar si los ciudadanos YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, Titular de la Cedula de Identidad es V.- 20.316.965, y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad es V.- 20.493.539, presentan algún tipo de solicitud o registro ante los organismo judiciales, siendo atendido por el funcionario de servicio quien nos informó que sistema presentaba problemas en la búsqueda de datos en consecuencia siendo las 05:00 horas de la tarde el S2. OVIEDO FERNANDEZ OSCAR, procedió a darle lectura a los derechos como imputado a los ciudadanos YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, Titular de la Cedula de Identidad es V.- 20.316.965, y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad es V.- 20.493.539, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesar Penal Vigente, así mismo fue colectado como evidencia de interés criminalístico para la investigación lo siguiente A.) Un Vehículo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Camioneta, Uso Carga, color azul dos tonos, placas A32BJ1V, serial de carrocería CCD14BV218714, B.) Un Certificado de Circulación Nro. 8470424, a nombre de Pablo Ramon Revolledo, donde acredita la propiedad del vehículo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Camioneta, Uso Carga, color azul dos tonos, placas A32BJ1V, serial de carrocería CCD14BV218714. Posteriormente se le notifico vía telefónica al May. Silvio Tortabus, Fiscal Militar Vigésimo de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Zulia, donde se le informo los pormenores del caso, quien giro instrucciones en cuanto a la remisión de las actuaciones policiales fuese remitidas a su despacho fiscal en los lapsos establecidos por la ley y el traslado del ciudadano a los tribunales militares de Maracaibo, dejando constancia que el S1. MIRANDA MALDONADO ENDRY, se encontraba de servicio como auxiliar del punto de control fijo integral punta iguana. II. DEL DERECHO: Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el DECRETO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965, y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que los ciudadanos hoy presentados ante este Digno Tribunal, manifestaron en su actuar una conducta rebelde, grosera, desafiante al Estado Venezolano y sus instituciones, poniendo en manifiesto una conducta delictiva; es por ello que este Despacho Fiscal considera que los ciudadanos antes mencionado pueden afectar la investigación estando en libertad, dada que la cercanía del estado Zulia con la república de Colombia, representa un peligro de fuga por cuanto es una zona fronterizo de fácil acceso a trochas que conducen hasta dicho Estado y ofrecen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y de quedar en libertad pudieran no someterse voluntariamente al proceso penal, así mismo al conocer la pena que podría imponérseles en el presente caso por el delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Articulo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, materializándose con ello el peligro de fuga establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es evidente en el presente caso la notoriedad del peligro de obstaculización que prevé el legislador en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los ciudadanos hoy presentados actuando de mala fe y con amenazas pudieran influir a lo largo de la investigación en testigos, expertos, victimas para que declaren o informen de manera desleal o reticente poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. III. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, presuntamente incursos en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y a su vez solicito se acuerde como lugar de detención el Centro Nacional de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira. Pido igualmente a este digno Tribunal Militar en funciones de Control, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos de la aprehensión de los imputados en la presente causa, declare la FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente pido admita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. Es todo ciudadana Juez”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó a la Imputada para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No señor Juez, no deseo declarar…”; siendo las 14:10 horas de la tarde. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”; siendo las 14:15 horas de la tarde se tomó la declaración, manifestando: “Buenas tardes señor juez, yo iba manejando porque el dueño de la camioneta estaba cansado, también estaba con la señora Yohana, fuimos para la Rita a comer y pasear, de regreso antes de llegar al puente sobre el lago específicamente en punta iguana, el sargento nos paró el carro, yo le muestro los documentos, se baja la señora Yohana, y nos llevaron a una casita, yo veo que el sargento la estaba buceando, entonces él le dijo a otro sargento que me llevaran para otro sitio, y de una vez me agarraron y me metieron en una casita golpeándome, y de allí trajeron a la señora Yohana a quien también la golpearon, de allí llego una Primer Teniente y nos mandaron para el comando, incluso el sargento estaba mirando mucho a la hija de Yohana la cual es una menor de edad, estaba era de abusador, quiero decirle que en ningún momento me resistí al arresto, siempre fui sumiso, mas sin embargo ellos siempre me estuvieron golpeando y vejando verbalmente, tanto a mi como a la señora Yohana, eso es todo lo que tengo declarar señor juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: No tengo nada que preguntar señor Juez. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada, manifestando lo siguiente: No tengo nada que preguntar señor Juez. Igualmente, se le dio el derecho de palabra al ABOGADO AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.216, quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, con el debido respeto esta defensa técnica solicita se aparte de lo solicitado por el ministerio público, en vista a las actuaciones policiales, adscritos al puente sobre el lago de Maracaibo, evidenciándose claramente que los funcionarios adscritos al puesto de control fijo, se excedieron del uso de la fuerza privándolos de su libertad, una vez esposado lo vejaron física y verbalmente, mi defendida tiene una lesión en su pierna y brazo, en el día de ayer no lo pusieron a la orden de este tribunal, quienes fueron detenidos el día 25 de junio de 2016, me imagino que estaban esperando a que le pasaran las lesiones, solicito se desiste la acusación fiscal ya que extemporánea, y asimismo el ministerio público está solicitando se aplique el articulo 501 COJM, se puede evidenciar claramente el médico tratante dice que es una lesión leve en su labio, provocada cuando mi defendida lo lesiona con su cabeza al momento en que era detenido, solicito igualmente se abra una investigación a los funcionarios actuantes, debido al exabrupto cometido en contra de mis defendidos al momento en que fueron detenidos, es todo señor Juez”. Igualmente, se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA YRAMA MARGARITA BECERRA DOMADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.032, quien expuso: “…Vista las declaraciones rendidas solicitamos a este digno tribunal nos conceda un medida menos gravosa a la privativa de libertad en favor de mis defendidos, motivado a que las supuestas lesiones ocasionados al funcionario militar no le impidieron apartarse del cumplimiento de sus funciones”. DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal luego de analizadas las actas procesales, escuchada las declaraciones y solicitudes de las partes, considera el cambio de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, desestimando el Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; y corrigiendo por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo uso de lo establecido en los artículos 264, 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados: YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. TERCERO: En razón al punto anterior se establece que la detención preventiva efectuada en fecha 25 de junio de 2016, en contra de los ciudadanos imputados YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, es CONSTITUCIONAL Y LEGAL, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y se DECRETA en favor de los imputados YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada QUINCE (15) días ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de firmar el folio que se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por este Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en base a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA ECHEVERRY, titular de la cedula de identidad V.- 20.316.965 y YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 20.493.539, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y defensa técnica, y se ordena expedir las copias de la presente acta y expediente, para lo cual deberán coordinar con el Secretario Judicial. OCTAVO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestaron: “…Si, entendimos y no tenemos nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: “…Estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 15:15 horas de la tarde:
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL FISCAL MILITAR, LA DEFENSA PRIVADA,
SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO YRAMA MARGARITA BECERRA DOMADOR
MAYOR INPREABOGADO Nº 58.032
LA DEFENSA PRIVADA, LA IMPUTADA,
AQUILES ALBERTO MORAN YOHANA CAROLINA MÁRQUEZ DELGADO
INPREABOGADO Nº 21.216 C.I. Nº V.-20.493.539
EL IMPUTADO, EL SECRETARIO ACC,
YURIEL ALEJANDRO VILLAMEDIANA E. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
C.I. Nº V.-20.316.965 PRIMER TENIENTE
EL ALGUACIL,
HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA