REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 26 de Julio de 2016
205º y 157º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-068-2016
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, contra el ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA:
Ciudadano: ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, residenciado en El municipio Mara, Sector Caña Brava, Parroquia Luis de Vicente, casa sin Número al lado de la escuela José Antonio Uriana, teléfono: 0426-1693552, perteneciente a su señora madre y 0426-2698543, perteneciente a su hermana, debidamente asistido por el PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
“…En fecha veinticuatro (24) de Julio de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión de funcionarios adscritos a la 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, al mando del PIMER TENIENTE ANTONIO VELASQUEZ CARRASQUEL titular de la cedula de identidad V.- 16.338.273 , con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal al ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por encontrarse presuntamente responsable de los hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “En fecha 23 de Julio del presente año y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en una Comisión Militar integrada por: 1TTE. ANTONIO JOSE VELASQUEZ CARRASQUEL C.I.V-16.338.273, EL S/1RO. KELVIS DUNKAN MEDINA RAMIREZ C.I.V-16.223.780 y EL S/1RO. BERMUDEZ BUSTAMANTE YOHENDRY C.I.V-20.056.131 En el vehículo de reconocimiento marca TIUNA 4X4 serial: EJ-001 efectuando labores de patrullaje de Exploración Reconocimiento y Escudriñamiento Terrestres en la población del Escondido y específicamente a un (01) kilómetro aproximadamente de la sede del 132 B.I.M. G/J ”José Antonio Páez”, con dirección hacia la población del Escondido aviste a un (01) ciudadano con un morral mostrando actitud sospechosa quien vestía una franela color verde, pantalón azul marino, gorra militar color verde y zapatos color marrón, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión militar intento huir, se le dio la voz de alto y se le solicito la documentación personal el mismo manifestó que no tenía cedula de identidad laminada y que era Alistado. del 132 B.I.M. G/J ”José Antonio Páez”, y había salido de permiso extraordinario, se le solicito la Boleta de permiso y el mismo manifestó que se había ausentado de las instalaciones y que iba a su casa a llevar tres (03) kilos de carne de res. Se practicó la aprehensión y se trasladó hacia la sede del 132 B.I.M. G/J ”José Antonio Páez”, donde se identificó como: ALBENIS JOSE BENAVIDES CHOURIO C.I.V-25.251.614, residenciado en la Avenida Principal del Municipio Mara, sector Caña Brava, Parroquia el Luis de Vicente, al lado del colegio José Antonio Uriana, Edo Zulia. se efectuó la inspección corporal de dicho ciudadano y se pudo extraer de su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de nueve mil (9.000) Bs.F en efectivo en billetes de 100 de moneda Nacional, se le pregunto al Alistado en cuestión referente al origen del dinero y el mismo manifestó “esos cobres son de la venta de una bomba de agua que saque del 2do Comando” y un ciudadano apodado el Caraqueño de la Población del Escondido se la había comprado en la mañana cuando el personal del Batallón se había ido a cumplir la actividad deportiva (Trote) “palabras textuales ”. Seguidamente se pasó revista del morral encontrándose el siguiente material: Un (01) par de botas de campaña talla 41, Un (01) par de botas de campaña talla 40, un (01) par de zapatos deportivos color blanco, cuatro (01) almillas de color verde, una (01) franela color gris y negro con el logotipo Adidas, un (01) par de medias blancas, un (01) distribuidor del vehículo rustico jeep asignado a la Unidad, dos (02) faros tipo stop de vehículo, dos (02) anillos cromados del faro principal de un vehículo que se encuentra en custodia en esta Unidad Táctica, un (01) pistón partido de vehículo, dos (02) bolsas de carne de bobina una contentiva de 1.500 kgr y otra de 2.000 kgr, para un total de 3.500 kgr, ambas fueron sustraídas del Comedor de Tropa de esta Unidad Táctica, un (01) envase de pasta dental de 110 gr marca TOOTHPASTE, un (01) envase de pasta dental de 50ml marca COLGATE, dos (02) cepillos dentales marca COLGATE, un (01) envase de antitranspirante de 30gr marca SPEED STICK, una (01) papeleta de desodorante en crema de 10 gr marca LADY SPEED STICK, una bolsa color verde contentiva de 40 gr de jabón el polvo, un (01) envase de desodorante sin especificaciones color blanco un (01) cartucho calibre 9X19 MM, y un (01) cartucho calibre 7,62X51 MM…” Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra al ALFEREZ DE NAVÍO. WILFREDO JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, manifestando:
“…Yo, ALFEREZ DE NAVIO WILFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.135, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer:
LOS HECHOS
En fecha veinticuatro (24) de Julio de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión de funcionarios adscritos a la 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, al mando del PIMER TENIENTE ANTONIO VELASQUEZ CARRASQUEL titular de la cedula de identidad V.- 16.338.273 , con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal al ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por encontrarse presuntamente responsable de los hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “En fecha 23 de Julio del presente año y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en una Comisión Militar integrada por: 1TTE. ANTONIO JOSE VELASQUEZ CARRASQUEL C.I.V-16.338.273, EL S/1RO. KELVIS DUNKAN MEDINA RAMIREZ C.I.V-16.223.780 y EL S/1RO. BERMUDEZ BUSTAMANTE YOHENDRY C.I.V-20.056.131 En el vehículo de reconocimiento marca TIUNA 4X4 serial: EJ-001 efectuando labores de patrullaje de Exploración Reconocimiento y Escudriñamiento Terrestres en la población del Escondido y específicamente a un (01) kilómetro aproximadamente de la sede del 132 B.I.M. G/J ”José Antonio Páez”, con dirección hacia la población del Escondido aviste a un (01) ciudadano con un morral mostrando actitud sospechosa quien vestía una franela color verde, pantalón azul marino, gorra militar color verde y zapatos color marrón, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión militar intento huir, se le dio la voz de alto y se le solicito la documentación personal el mismo manifestó que no tenía cedula de identidad laminada y que era Alistado. del 132 B.I.M. G/J ”José Antonio Páez”, y había salido de permiso extraordinario, se le solicito la Boleta de permiso y el mismo manifestó que se había ausentado de las instalaciones y que iba a su casa a llevar tres (03) kilos de carne de res. Se practicó la aprehensión y se trasladó hacia la sede del 132 B.I.M. G/J ”José Antonio Páez”, donde se identificó como: ALBENIS JOSE BENAVIDES CHOURIO C.I.V-25.251.614, residenciado en la Avenida Principal del Municipio Mara, sector Caña Brava, Parroquia el Luis de Vicente, al lado del colegio José Antonio Uriana, Edo Zulia. se efectuó la inspección corporal de dicho ciudadano y se pudo extraer de su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de nueve mil (9.000) Bs.F en efectivo en billetes de 100 de moneda Nacional, se le pregunto al Alistado en cuestión referente al origen del dinero y el mismo manifestó “esos cobres son de la venta de una bomba de agua que saque del 2do Comando” y un ciudadano apodado el Caraqueño de la Población del Escondido se la había comprado en la mañana cuando el personal del Batallón se había ido a cumplir la actividad deportiva (Trote) “palabras textuales ”. Seguidamente se pasó revista del morral encontrándose el siguiente material: Un (01) par de botas de campaña talla 41, Un (01) par de botas de campaña talla 40, un (01) par de zapatos deportivos color blanco, cuatro (01) almillas de color verde, una (01) franela color gris y negro con el logotipo Adidas, un (01) par de medias blancas, un (01) distribuidor del vehículo rustico jeep asignado a la Unidad, dos (02) faros tipo stop de vehículo, dos (02) anillos cromados del faro principal de un vehículo que se encuentra en custodia en esta Unidad Táctica, un (01) pistón partido de vehículo, dos (02) bolsas de carne de bobina una contentiva de 1.500 kgr y otra de 2.000 kgr, para un total de 3.500 kgr, ambas fueron sustraídas del Comedor de Tropa de esta Unidad Táctica, un (01) envase de pasta dental de 110 gr marca TOOTHPASTE, un (01) envase de pasta dental de 50ml marca COLGATE, dos (02) cepillos dentales marca COLGATE, un (01) envase de antitranspirante de 30gr marca SPEED STICK, una (01) papeleta de desodorante en crema de 10 gr marca LADY SPEED STICK, una bolsa color verde contentiva de 40 gr de jabón el polvo, un (01) envase de desodorante sin especificaciones color blanco un (01) cartucho calibre 9X19 MM, y un (01) cartucho calibre 7,62X51 MM…” Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite.
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, en relación a la conducta desarrollada por el ciudadano, ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, encuadra en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. AA30-P-201-00008, de fecha Cinco de Julio del 2015.
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en virtud que:
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez” plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy imputados hoy precalificados, fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos, en el Municipio Mara del estado Zulia, es una zona fronteriza con la República de Colombia.
Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante”, le sea Imputado el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control el referido imputado quien se encuentra en la Sede de la 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez” Ubicado en el Municipio Guajira del Estado Zulia, es todo…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. EDGAR ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.- 24.509.163, luego de lo cual la Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Buen día yo soy SARGENTO SEGUNDO. EDGAR ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.- 24.509.163, “No, me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez…”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP, es todo ciudadano Juez”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo señor Juez”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso sus alegatos correspondientes solicitando:
“En este acto asistiendo a mi patrocinado, invoco el artículo 8 del COPP, referente a la presunción de inocencia el artículo 9 referente al derecho a la Libertad y el artículo 10, en este acto el Ministerio Público pretende imputarle el delito de Desobediencia el cual no encuadra dentro de los hechos planteados por el mismo, igualmente pretende imputarle el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, por dos cartuchos uno de 9mm y otro de 7.65mm, el mismo tiene arraigo en el país no consta en el expediente conducta predelictual, en virtud a lo expuesto solicito a usted señor juez una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, es todo ciudadano Juez…”
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, Ejusdem. Razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra del ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas formulada por la defensa privada. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada, por una comisión perteneciente al plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento y tomando en consideración los siguientes hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, en la cual se refleja que la conducta puede subsumirse en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización e intento localizarlo; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día de los hechos, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que el procesado de autos no cumplió con los procedimientos legales y administrativos para pedir permiso para ausentarse de su unidad, además la hecho de estar portando un uniforme con insignias que no le corresponde (sargento segundo) del componente Guardia Nacional, siendo un soldado del Ejército, aunado a la situación que mencionado soldado uniformado con la jerarquía de sargento segundo de la Guardia Nacional se encontraba en un supermercado controlando la cola o personal civil que se disponían a realizar compra de alimentos de primera necesidad, hechos contarios a derecho.
ARTÍCULO 237 Numeral 4: En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 24 de Abril de 2016, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto. Asimismo, observa este juzgador que el mismo de manera voluntaria se apartó indebidamente de sus funciones, sin haber cumplido los procedimientos administrativos para poder retirarse o separarse del servicio asignado.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo: En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALISTADO ALBENIS JOSE BENAVIDE CHOURIO, titular de la cedula de identidad V-25.251.614, plaza 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez”, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el articulo 570 ordinal 1, Y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública en la persona del PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011: “...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.