REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

CJPM-TM10C-030-2015


Visto el acta que antecede en la cual se evidencia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO. RICHARD ALBERTO SOTO ROMERO, C.I. Nº 17.566.872, plenamente identificado en actas, acusado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se encuentra sustraído del presente proceso penal seguido en su contra, en el cual no se ha desarrollado la Audiencia Preliminar por la ausencia del acusado, razón por la cual este Tribunal para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano SARGENTO SEGUNDO. RICHARD ALBERTO SOTO ROMERO, C.I. Nº 17.566.872, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…en fecha 13 de Enero de 2012 el SARGENTO SEGUNDO. RICHARD ALBERTO SOTO ROMERO, C.I. Nº 17.566.872, se le concedió permiso hasta el 16 de Enero de 2012, fecha en la cual no se presentó a la Unidad y motivado a su retardo, se trató de localizar telefónicamente sin obtener comunicación alguna, así mismo su unidad procedió a pasarlo a la situación de retardado de permiso el día 18ENE2012 y posteriormente fue declarado presunto desertor en fecha 26ENE2012…”.

En fecha 22 de Junio de 2016, fue interpuesto ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, escrito acusatorio incoado en contra del SARGENTO SEGUNDO. RICHARD ALBERTO SOTO ROMERO, C.I. Nº 17.566.872, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir el hecho, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 26JUL2016, a las 09:00 horas.

En fecha 26JUL2016, el Juez Militar declaró desierto el acto de la Audiencia Preliminar en virtud a la ausencia del representante del Ministerio Público Militar y del acusado y ordenó decidir por auto separado.
DEL DERECHO:

Habida consideración de lo anteriormente expuesto, subsumiendo los hechos en el derecho, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por el Artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el presunto Delito cometido por el Acusado como es la DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos para identificar al ciudadano como presunto autor y responsable de la comisión del delito antes señalado, aunado al hecho que una vez verificado el libro de presentaciones que al efecto es llevado por este Órgano Jurisdiccional, pudiéndose percatar que el acusado SARGENTO SEGUNDO. RICHARD ALBERTO SOTO ROMERO, C.I. Nº 17.566.872, no se presenta desde el 20OCT2015, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al acusado existe la presunción razonable de querer abstraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 5, 250, 251 numeral cuarto, 282 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado SARGENTO SEGUNDO. RICHARD ALBERTO SOTO ROMERO, C.I. Nº 17.566.872, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y concatenando lo decido anteriormente, sobre librar la correspondiente orden de aprehensión y ordenar la conducción del acusado autos ante este tribunal militar por la fuerza pública, deviene de la necesidad de darle continuidad al proceso y garantizar una correcta y justa administración de justicia, ante aquellas personas de quienes por cualquier motivo no hayan acudido a las obligaciones que se le impongan, por lo cual es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar esta acción judicial. Al referirnos al uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (subrayado y negrilla de este tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”