REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO














Maracaibo, Martes 26 de Julio de 2016
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM10C-065-2014

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 07MAY2014, al ciudadano EX/SLDDO. CALDERA REFIGIO KERVIN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.071.270, quien fue plaza del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano EX/SLDDO. CALDERA REFIGIO KERVIN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.071.270, domiciliado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 107 con 74, Casa N°7-33, teléfonos: 0416-4681660 y 0261-4175039, quien fue plaza del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, asistido por la DRA. DEYCAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 25 de Enero de 2007, el SLDDO. CALDERA REFIGIO KERVIN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.071.270 se evadió de las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Costera N°903, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pasado en el libro de novedades diarias y de Oficial de Día. En las fechas siguientes el referido tropa alistada no se presentó ni estableció comunicación alguna con la Unidad, razón por la cual se activó el plan de localización del referido individuo de tropa, arrojando resultados infructuosos, pasando a la condición de Desertor ausente…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano EX/SLDDO. CALDERA REFIGIO KERVIN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.071.270, quien fue plaza del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 07MAY2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.

Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano EX/SLDDO. CALDERA REFIGIO KERVIN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.071.270, quien fue plaza del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de, DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.


EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE