REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO





JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ

FISCAL MILITAR: ALFEREZ DE NAVÍO. WILFREDO JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

IMPUTADO: CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 18.517.178

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y ULTRAJE AL CENTINELA

VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

DEFENSOR: ABOGADOS. NELSON MONCAYO OLIVEROS, I.P.S.A. Nº 42.543 Y GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ, I.P.S.A. Nº. 105.431

SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ

ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. HUMBERTO HERNÁNDEZ NEGRETE

CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-067-2016

ACTA JUDICIAL

En la fecha de hoy Lunes 25 de Julio de 2016, siendo las 17:00 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación del ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 18.517.178, residenciado en el sector las Corubas, calle 60A, CASA Nº 15C-135, estado Zulia, teléfono: 0414-6744431 y 0261-7155646, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor, de conformidad con el artículo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos: TENIENTE CORONEL. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el ALGUACIL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó el Secretario Judicial verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal: los ciudadanos: ALFEREZ DE NAVÍO. WILFREDO JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, el imputado ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 18.517.178, ya identificado, asistido por los Abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS, I.P.S.A. Nº 42.543, Telf. 0414-6159208 y GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ, I.P.S.A. Nº. 105.431, Telf. 0414-6464749, con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista con calle 68 Centro Comercial Pinkily, oficina Nº 10, Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala y el motivo de la aprehensión del referido ciudadano. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición ratificó en todas y cada una sus partes el escrito de presentación interpuesto en el día de hoy manifestando: “…Yo, ALFEREZ DE NAVIO WILFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.135, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer: LOS HECHOS. En fecha veinticuatro (24) de Julio de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión de funcionarios adscritos Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del PRIMER TENIENTE ALVAREZ AMAYA RUBEN DANIEL titular de la cedula de identidad V.- 17.994.743, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal al ciudadano JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, domiciliado en el sector las corubas calle 60 a, casa 15c-135 Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrarse presuntamente responsable de los hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy sábado 23 de Julio del presente año, encontrándonos en el punto de control móvil “Ziruma” Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo Estado Zulia, se desplego comisión por la jurisdicción de mencionado sector, donde se avisto un ciudadano quien para el momento de la detención vestía un jean de color azul, chemise de color azul y blanco, zapatos de color rojo y blanco, con una fisionomía de contextura complexa, estatura 1.78 metros y de piel morena, al mismo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a los efectivos militares y de manera agresiva y obscena se le acercó al S/2. ORTEGA QUINTERO ANDER, empujándolo e intentando despojar de su armamento orgánico, forcejeando con el funcionario al percatarnos de la situación se procedió hacer uso proporcional de la fuerza logrando neutralizarlo al individuo, calmando la situación, seguidamente se efectuó una inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se traslada al ciudadano al punto de control fijo Ziruma perteneciente a la Segunda Compañía del Destacamento N° 111, el ciudadano manifestó en voz alta y desafiante hacia el personal militar que era hampa seria y que iba tomar represaría contra los funcionarios que desempeñan funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito en dicho punto de control, posteriormente el S/2. ORTEGA QUINTERO ANDER, le solicito su documentación personal mostrando una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, fecha de nacimiento 14-12-86 de 29 años de edad, el S/1. PAZ CHACIN JAVIER ALEJANDRO, procede a detener al ciudadano en mención e informarle que quedara preventivamente detenido, procedió a darle lectura de los derechos como imputado.” Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. DEL DERECHO. Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, en relación a la conducta desarrollada por el ciudadano, CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, encuadra en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el art 505, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en virtud que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178 merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy imputados hoy precalificados, fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos, en el Municipio Mara del estado Zulia, es una zona fronteriza con la República de Colombia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante”, le sea Imputado los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 505, en grado de autor, previsto en articulo 389 ordinal1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, portador de la cedula de identidad V-18.517.178, por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el art 505, en grado de autor previsto en articulo 389 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control el referido imputado quien se encuentra en el Comando de la segunda compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea designado el defensor público militar de Maracaibo, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual pido ciudadano juez desestime la imputación del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el art 502, por el establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir un error involuntario en el escrito de presentación consignado debidamente a este digno tribunal militar. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 18.517.178, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. A lo que expuso: “Bueno yo como dice el señor aquí presente no fueron las cosas yo iba con otro amigo en una moto, entonces nos dieron la voz de alto que yo no escuche, mi amigo siguió de repente se nos atravesaron y como nos dieron la voz de alto, se bajaron me empujaron, yo también los empuje porque me estaban tratando groseramente, también me dieron un pescozón, en el comando de Ziruma yo le dije que no tenía porque pegarme, yo me sentía también mal porque me estaban golpeando, en ningún momento le quise faltar el respeto, porque no tengo necesidad de faltarle el respeto a la seguridad, es todo señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar a los fines que interrogue al imputado: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ALGÚN MOMENTO SE TORNÓ AGRESIVO Y OFENDIÓ A LA FUERZA ARMADA? RESPONDIO: No en ningún momento, como cualquier otro varón le dice a otro varón, que si me quería golpear que se quitara el uniforme. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? RESPONDIÓ: No. Igualmente se le cedió el derecho de interrogar a la defensa privada: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, EN QUE MOMENTO Y LA HORA QUE LE DIERON LA VOZ DE ALTO? RESPONDIO: Como a eso de las 11:00 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI FUE OBJETO DE MALTRATO FÍSICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y QUE TIPO DE MALTRATOS? RESPONDIÓ: Si en dos oportunidades me dieron dos cachetadas. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, EL DÍA DE SU DETENCIÓN? RESPONDIÓ: El sábado 23 de julio de 2016. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, PORQUE ESTÁ USTED AQUÍ? RESPONDIÓ: Aun no lo sé. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS IBAN CON USTED EN LA MOTO? RESPONDIÓ: Un amigo y yo, quien iba manejando. Acto seguido toma el derecho de palabra el Juez Militar interrogando al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, INDIQUE AL TRIBUNAL EL NOMBRE DE SU AMIGO? RESPONDIO: Se llama Juan Carlos vive cerca de mi casa. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa NELSON MONCAYO OLIVEROS, I.P.S.A. Nº 42.543 y GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ, I.P.S.A. Nº. 105.431, tomando el derecho a la misma el ABOGADO NELSON MONCAYO OLIVEROS, quien expuso sus alegatos correspondientes solicitando: “Buenas tardes a todos los presentes, en nombre de mi representado, si bien es cierto que la declaración rendida por los hechos en la actas explanadas del Ministerio Publico, nos conlleva a una petición en cuanto a unos delitos tipificados en el código de justicia militar, si bien es cierto que mi defendido es un ciudadano civil y no militar, es cierto también que los hechos planteados por el Ministerio Publico, no arrojan evidencia de algún delito como por ejemplo el de sustracción de armas de carácter militar, por cuanto si revisamos bien el acta policial los funcionarios actuantes que una vez que detienen a mi defendido, no le consiguen ningún objeto de interés criminalístico, por lo tano debemos presumir que mi defendido no intento ni sustrajo ni se llevó ningún armamento que pudiera incriminar en el caso, como es la sustracción de efectos pertenecientes al FANB, en segundo lugar el ciudadano a alegado en este acto que fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios actuantes, conclusión ya que en el acta policial, no se pude observar que contenga en el acta de sus derechos civiles, también me permito señalar que el Sargento Segundo Ortega Quintero, presunta víctima fue remitido a Medicatura forense para terminar que tipo de lesión le fue causada, también es deber del ministerio público de revisar que mi defendido no haya sufrido algún tipo de lesión por el supuesto forcejeo que hubo entre el funcionario militar y mi defendido, para determinar el presunto agravio, y en tercer lugar el ciudadano fue interceptado en una alcabala móvil no fija, que para cometer tales delitos debe estar amparado en la circunscripción militar, si no vamos al concepto de sustracción de efectos en el diccionario jurídico de Cabanella, el cual señala “es cuando un individuo sustrae de manera dolosa, engañosa, siempre y cuando este en el ámbito de la circunscripción militar”, ahora bien en este acto solicito a usted señor juez una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 del COPP ordinal 3, e igualmente solicito la remisión a la Medicatura Forense para ver si mi defendido fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios actuantes, solicito copia del presente expediente con las decisiones que emanen del presente acto, es todo ciudadano juez…”. Acto seguido el Juez Militar, decidió de la siguiente manera, DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: En virtud del cambio de calificación realizado por el ministerio público en la audiencia oral, este tribunal militar desestima como fundamento legal el artículo 502 y se establece el artículo 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, referente al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, por encuadrarse y adecuarse con los hechos objetos del presente proceso, del mismo modo se desestima de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al observar este tribunal que de los hechos no desprende elementos objetivos ni subjetivos que determinen dicha calificación. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado: CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 18.517.178, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como es el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 505, en grado de autor, de concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- 18.517.178, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como es el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 505, en grado de autor, de concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. Comisionándose para este traslado al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 111 del Destacamento Zonal Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, a los fines de realizar el traslado respectivo. SEXTO: Se deja constancia que una vez puesta las actuaciones a orden de este Tribunal Militar, la presente audiencia se realizó en el lapso procesal establecido en la Ley. SÉPTIMO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de copias formulada por la defensa privada, de la presente causa por el cual deberán coordinar con la secretaria judicial de este tribunal militar. DECIMO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado. Termino siendo las 18:15 horas.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL

LA FISCAL MILITAR,


WILFREDO JOSÉ HERNANDEZ MEDINA
ALFEREZ DE NAVÍO
LA DEFENSA,


NELSON MONCAYO OLIVEROS
I.P.S.A. Nº 42.543


LA DEFENSA,


GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MENDEZ
I.P.S.A. Nº. 105.431
EL IMPUTADO,


CARLOS JAVIER CABRERA VALBUENA
C.I. V.- 18.517.178

P. IZQ. P. DER.


EL SECRETARIO ACC, EL ALGUACIL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE
PRIMER TENIENTE SM/1RA