REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO




JUEZ MILITAR:
TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ

FISCAL MILITAR: ALFÉREZ DE NAVÍO WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

ACUSADO: SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365

DELITOS:
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA

VICTIMA:
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

DEFENSA PÚBLICA: PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA

SECRETARIO JUDICIAL ACC:
PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL: SM/1RA. HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE

CAUSA Nº: CJPM-TM10C-042-2016

ACTA JUDICIAL

En el día de hoy, viernes 22 de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora prevista para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa, seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada Motorizada, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Militar Auxiliar Vigésima Séptima con competencia Nacional y sede en Paraguaipoa, Estado Zulia, donde se le acusa por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Militar con el ciudadano Juez Militar TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE, en la cual el ciudadano Juez Militar Décimo de Control ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, a lo cual contestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes en la Sala, el ALFÉREZ DE NAVÍO WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional y el acusado SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, asistido en este acto por el Abogado PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, encontrándose presentes todas las partes. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 169, 312 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 37 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole a todos los presentes que evidentemente este delito está contemplado en las excepciones para que los mismos opten a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con excepción al procedimiento especial de admisión de los hechos, en razón que la presunta acción de los imputados afecta las Operaciones Militares que se venían desarrollando en la línea fronteriza de Venezuela y Colombia, que pretende la reducción del contrabando y extracción de alimentos y material estratégico, lo cual a la luz del derecho afecta de manera directa a la Seguridad, Soberanía e Independencia del País, teniendo como principal víctima a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por ende al Estado Venezolano. En este sentido se da continuidad a la audiencia a los fines de escuchar la exposición de las partes, para lo cual se le otorga el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando: “…PRIMERO: el enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada Motorizada, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se establece lo siguiente: “Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. En concordancia con la sentencia N° 380 de la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente AA30-P-2015-00008, de fecha cinco (05) de julio de 2015. SEGUNDO: La admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: La imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus ordinales: 1. Inhabilitación Política por el tiempo de la pena para cada una de los hoy acusados. Y 3. Perdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada Motorizada. Igualmente, solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plenamente identificado en actas, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “Si ciudadano Juez, si deseo declarar”. A lo cual expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano Juez lo que tengo que decir es que yo en ningún momento me opuse a la revisión del vehículo, además yo no pertenezco a esa unidad, yo traje a este acto la factura donde demuestra que mi suegro compro esas piezas en la importadora, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando el derecho a la misma la PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, muy respetuosamente invoco el artículo 8 y 9 del COPP, en lo atañe a la presunción de inocencia y presunción de libertad, de igual manera ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil el día 21 de junio de 2016, en donde se solicita el sobreseimiento de la causa, y por su parte de declare el mismo, en caso de que sea negada tal petición, solicito por ante su autoridad sea admitida para el eventual juicio oral y público la factura en original, la cual consigno en este acto y que fue señalada en el correspondiente escrito de contestación, igualmente solicito se le imponga una medida cautelar de presentación, revocando la medida de privativa de arresto domiciliario. Es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el ciudadano Juez militar, le muestra la factura original N° 0000082, de fecha 10/02/2016, emitida por el ciudadano José Daniel Chirino Molina, consignada por la defensa publica militar al Representante del Ministerio Publico Militar a fin de que emita su correspondiente opinión, para lo cual manifestó: “Ciudadano Juez este Ministerio Publico Militar no tiene objeción”. Acto seguido y en virtud a lo anteriormente expuesto por las partes en la presente audiencia preliminar, este tribunal militar pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada Motorizada, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Publica del imputado, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Publica como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, SE REVISA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.635.365, plaza de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada Motorizada, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para la supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de ese Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. Mencionado imputado quedara en condiciones normales de servicio. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL MILITAR. CUARTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica, por cuanto el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Publico Militar reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. SEXTO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrense los correspondientes oficios de participación para el Comandante de la REDI-Occidente, Comandante de la ZODI-Zulia, y Comandante de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada Motorizada. Expídanse las copias de la presente decisión por secretaria. Las partes quedan en este acto debidamente notificadas de lo decidido en esta Audiencia, la cual terminó a las 12:00 horas de la tarde de este mismo día, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL

EL FISCAL MILITAR,



WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA ALFÉREZ DE NAVÍO EL DEFENSOR PUBLICO,



JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA
PRIMER TENIENTE


EL ACUSADO,



CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE
SARGENTO PRIMERO
C.I. Nº V.-18.635.365

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
EL ALGUACIL,



HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA