REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO














Maracaibo, Viernes 22 de Julio de 2016
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM10C-307-2013

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 21NOV2013, al ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.381.826, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.381.826, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en la calle 169, Casa N°65, San Francisco, Estado Zulia, Teléfonos: 0261-7318563 y 046-9607408.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

…“ En fecha 28 de Agosto de 2008, efectivos adscritos a la 11 Brigada de Infantería realizaron llamada telefónica a la Fiscalía Militar, ya que en el momento que realizaban labores de patrullaje, busqué de información y reconocimiento en el sector circunvalación N°2, específicamente en la sede del Banco Occidental de Descuento, sucursal Zona Industrial, lugar donde se encontraba un ciudadano portando uniforme militar tipo patriota, con insignias que lo identificaban como Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, quien al percatarse de la presencia del funcionario actuante demostró una evidente conducta de nerviosismo, la cual se materializó en la evasión a otra zona de la entidad bancaria y eludir al mencionado funcionario, tomando la intención de abordar un vehículo de transporte público, al momento de interceptarlo, el mismo mostró gestos no acordes a los signos exteriores de respeto y ante el requerimiento de su identificación, manifestó que se le había extraviado y al preguntarle nombre y fecha de su promoción académica, no supo responder, manifestando abiertamente no ser militar, ser y llamarse EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.381.826, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso por comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 21NOV2013, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.

Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.381.826, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.


EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE