REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 21 de Julio de 2014
205º y 157º

CAUSA No. CJPM-TM10C-060/2016

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano JESUS RAFAEL PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.295.723, incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA:
Ciudadano: JESUS RAFAEL PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.295.723; de estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en: el sector la Fragua, vía cachiri, diagonal al colegio cerro de cochino, Telf. 0426-0617134, debidamente asistido por la ABOGADA. NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, I.P.S.A Nº. 29.750.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…El presente proceso penal se inicio con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el barrio Luís Aparicio, kilometro 5, parroquia Domotila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, donde fue aprehendido en flagrancia el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.276.107, en el momento que se encontraba una comisión del Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio anteriormente mencionado, por encontrase un grupo de ciudadanos realizando una guarimba, donde cerraron las vías públicas, no permitiendo el acceso a los transeúntes y vehículos, con distintos materiales entre los cuales mencionan los siguientes: maleza, ramas, troncos y escombros, en ese entonces el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, se encontraba pasando a por el sitio del suceso a bordo de un vehículo y cuando intento pasar por la vía que se encontraba obstaculizada, los manifestantes rompieron los vidrios del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Premium Color: Gris, Placas: MDR-06J, al lograr pasar se dirigió en busca de ayuda a un modulo de la policía del municipio San Francisco, en vista que no recibió el apoyo se regresa al sitio del suceso y se encuentra con la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y entre los hechos ofende de palabras de gestos y de hechos a los centinelas que se encontraban restableciendo el orden público, entre los cuales se encontraban los ciudadanos: Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 10.707.025, quien el hoy acusado le propino un golpe en el región somática del lado izquierdo de la cara, con un objeto contundente, de carácter medio leve, ocasionando una contusión edematosa, que sanó en un lapso de doce (12) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, así mismo, le propino un golpe en la boca, ocasionando una contusión al Sargento Segundo PEÑALOZA SALAZAR RICARDO GREGORIO, titular de la cédula de identidad V- 19.989.560; hechos que fueron coordinados con planificación previa por el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, actuando de este modo sobre seguro cuando aprovecho la oportunidad de que los funcionarios adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana se descuidaron para propinar los golpes anteriormente descritos. Ahora bien, una vez analizadas los hechos facticos y los elementos de convicción, se puede apreciar que los hechos investigados se subsumen en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, ya que se evidencia con los exámenes médicos forense realizados a los ciudadanos Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE y Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, indican que recibieron unos golpes contundentes en el rostro, hechos estos que se pueden adminicular con los testimonios de las víctimas y demás testigos que se encontraban en el sitio para el momento que ocurrieron los hechos que se investigaron, inhabilitando de este modo a los Tropas Profesionales, para continuar con sus funciones que era el resguardo del orden público, ya que los mismo tuvieron que ser evacuados al centro de asistencia médica más cercano, para que trataran las lesiones ocasionadas por el hoy imputado. Una vez analizadas las actuaciones procesales que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que el Sujeto pasivo, afectado por las acciones antijurídicas del hoy acusado, son los ciudadanos Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 10.707.025 y Sargento Segundo PEÑALOZA SALAZAR RICARDO GREGORIO, titular de la cédula de identidad V- 19.989.560, así como también, se encuentra afectada por las acciones antijurídicas del acusado, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se trata de un sujeto pasivo especial. Así como, se puede apreciar en el artículo 502 del COJM, indica que el verbo usado es “ULTRAJE”, rector de la conducta delictiva, por la que es acusado el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ; ahora, se aprecia en el Diccionario de la Academia Española de Lengua, que expresa lo siguiente: “ULTRAJE”, 1: ACCIÓN Y EFECTO DE ULTRAJAR; 2. ALEJAMIENTO, INJURÍA O DESPRECIO. La misma norma indica que “ULTRAJAR”, 1. AJAR O INJURIAR. 2. DESPRECIÓ O TRATAR CON DESVIÓ A ALGUIEN...”

En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.276.107; de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio: chofer, con domicilio en: Barrio Integración Comunal, calle N° 131-34, casa sin número, cerca del Abasto el Ahorcado, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo estado Zulia, incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 21 de Junio del año 2016, a las 09:00 horas.

En fecha 21 de Junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

La ciudadana TENIENTE DE NAVÍO. LINDA AMOR RAMÍREZ MONTERO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, señalo lo siguiente:

“…Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para realizar formal acusación fiscal en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.276.107; quien se encuentra presuntamente incurso a titulo de autor en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumido en el delito militar de: “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; Así como también, solicitar el sobreseimiento del ciudadano “Ut Supra” identificado, por encontrarse presuntamente incurso a titulo de autor en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en el delito militar de: “ATAQUE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en auto en un juicio oral y público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR PLENAMENTE Y UBICAR AL IMPUTADO O IMPUTADA Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR O DEFENSORA; ASÍ COMO LOS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.276.107; de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio: chofer, con domicilio en: Barrio Integración Comunal, calle N° 131-34, casa sin número, cerca del Abasto el Ahorcado, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ROBISÓN EDUARDO BARBOZA PÉREZ; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 203.815, titular de la cédula de identidad N° V- 7.974.851, con domicilio procesal en la Urbanización San Francisco, Sector 5, vereda 4, en la jurisdicción de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia; número telefónico 0426-223.50.94 y 0424-623.87.37.

VÍCTIMAS: Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 10.707.025 y Sargento Segundo PEÑALOZA SALAZAR RICARDO GREGORIO, titular de la cédula de identidad V- 19.989.560. Así como también, se encuentra afectada por las acciones antijurídicas del acusado, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se trata de un sujeto pasivo especial.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA

El presente proceso penal se inicio con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el barrio Luís Aparicio, kilometro 5, parroquia Domotila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, donde fue aprehendido en flagrancia el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.276.107, en el momento que se encontraba una comisión del Orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio anteriormente mencionado, por encontrase un grupo de ciudadanos realizando una guarimba, donde cerraron las vías públicas, no permitiendo el acceso a los transeúntes y vehículos, con distintos materiales entre los cuales mencionan los siguientes: maleza, ramas, troncos y escombros, en ese entonces el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, se encontraba pasando a por el sitio del suceso a bordo de un vehículo y cuando intento pasar por la vía que se encontraba obstaculizada, los manifestantes rompieron los vidrios del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Premium Color: Gris, Placas: MDR-06J, al lograr pasar se dirigió en busca de ayuda a un modulo de la policía del municipio San Francisco, en vista que no recibió el apoyo se regresa al sitio del suceso y se encuentra con la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y entre los hechos ofende de palabras de gestos y de hechos a los centinelas que se encontraban restableciendo el orden público, entre los cuales se encontraban los ciudadanos: Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 10.707.025, quien el hoy acusado le propino un golpe en el región somática del lado izquierdo de la cara, con un objeto contundente, de carácter medio leve, ocasionando una contusión edematosa, que sanó en un lapso de doce (12) días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, así mismo, le propino un golpe en la boca, ocasionando una contusión al Sargento Segundo PEÑALOZA SALAZAR RICARDO GREGORIO, titular de la cédula de identidad V- 19.989.560; hechos que fueron coordinados con planificación previa por el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, actuando de este modo sobre seguro cuando aprovecho la oportunidad de que los funcionarios adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana se descuidaron para propinar los golpes anteriormente descritos. Ahora bien, una vez analizadas los hechos facticos y los elementos de convicción, se puede apreciar que los hechos investigados se subsumen en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, ya que se evidencia con los exámenes médicos forense realizados a los ciudadanos Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE y Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, indican que recibieron unos golpes contundentes en el rostro, hechos estos que se pueden adminicular con los testimonios de las víctimas y demás testigos que se encontraban en el sitio para el momento que ocurrieron los hechos que se investigaron, inhabilitando de este modo a los Tropas Profesionales, para continuar con sus funciones que era el resguardo del orden público, ya que los mismo tuvieron que ser evacuados al centro de asistencia médica más cercano, para que trataran las lesiones ocasionadas por el hoy imputado. Una vez analizadas las actuaciones procesales que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que el Sujeto pasivo, afectado por las acciones antijurídicas del hoy acusado, son los ciudadanos Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 10.707.025 y Sargento Segundo PEÑALOZA SALAZAR RICARDO GREGORIO, titular de la cédula de identidad V- 19.989.560, así como también, se encuentra afectada por las acciones antijurídicas del acusado, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se trata de un sujeto pasivo especial. Así como, se puede apreciar en el artículo 502 del COJM, indica que el verbo usado es “ULTRAJE”, rector de la conducta delictiva, por la que es acusado el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ; ahora, se aprecia en el Diccionario de la Academia Española de Lengua, que expresa lo siguiente: “ULTRAJE”, 1: ACCIÓN Y EFECTO DE ULTRAJAR; 2. ALEJAMIENTO, INJURÍA O DESPRECIO. La misma norma indica que “ULTRAJAR”, 1. AJAR O INJURIAR. 2. DESPRECIÓ O TRATAR CON DESVIÓ A ALGUIEN.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRECCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
1.- ACTA DE ENTEVISTA: del ciudadano LERGIS LUÍS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.429.072; donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… mi cuñado como estaba rascado se fue a las manos con el guardia que le estaba pidiendo apoyo yo me metía a separar a mi cuñado…“OMISSIS”. Sic. (Folio N° 7)
2.- ACTA DE ENTEVISTA: del ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.987; donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… el muchacho como que se puso bravo porque el guardia no le paro más y le dio un golpe por la cara que le partió la boca y después llego otro guardia y el muchacho también le cayó a golpes y después llegaron otros guardias y atraparon al muchacho…“OMISSIS”. Sic. (Folio N° 8)
3.- BOLETA DE COMISIÓN N° 012 DE FECHA 24/04/16: donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”…MOTIVO: atender manifestación de seguridad y orden público en la vía la cañada de Urdaneta, barrio Negro Primero y Luís Aparicio…“OMISSIS”. Sic. (Folio N°9)
4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2016: suscrita por los funcionarios; donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”…se trata de un sitio del suceso abierto, con luz natural y artificial, carretera principal asfaltada de aproximadamente seis metros de ancho por lado, para la vía de acceso vehicular, con división de isla y postes de alumbrado eléctrico, vía la Cañada de Urdaneta.…“OMISSIS”. Sic. (Folios N° 12 al 18)
5.- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano MAIKOL DEGLIER CHACÍN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.473.805, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… veo a Nelson Leal forcejeando con un guardia, habían varios, él empezó a tirar golpes, se cayó y los guardias le cayeron encima…”OMISSIS”. Sic. (Folio N°65).
6.- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LUGO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.707.025, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… él se puso agresivo, alterado empezó a insultar a los guardias, y me acerque a ver que era lo que sucedía cuando veo que golpea a un compañero en el rostro partiéndole la boca este es el Sargento PEÑALOZA SALAZAR, fue cuando me dio un golpe a mi también en la parte de la cara específicamente en el pómulo izquierdo…”OMISSIS”. Sic. (Folio N°67)
7.- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano DÍAZ JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.732.374, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… el ciudadano se molesto, y agredió al sargento Peñaloza y luego se acerco para calmar la situación y el mismo ciudadano agredió al sargento Lugo”…OMISSIS…”. Sic. (Folio N°72)
8.- ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.471.463, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”…con su actitud llego a darle un golpe en la boca a uno de los efectivos el SARGENTO SEGUNDO PEÑALOZA SALAZAR RICARDO, y luego la tomo con el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUGO ZARRAGA, a quien le dio un golpe en el ojo izquierdo…”OMISSIS”. Sic. (Folio N°73).
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-3059: de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… Conclusión: 2.-Las lesiones por sus características fueron producidas por un Objeto Contundente, de carácter médico leve, sanara el lapso de doce (12) días, tiempo habitual de curación…”OMISSIS”. Sic. (Folios N° 80).
10.- DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-3061: de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… Conclusión: 2.-Lesiones en boca que será evaluada por odontología forense…”OMISSIS”. Sic. (Folios N° 82).
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES
Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro del Delito militar de: “ULTRAJE AL CENTINELA” A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año;
Ahora bien, una vez analizadas los hechos facticos y los elementos de convicción, se puede apreciar que los hechos investigados se subsumen en el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, ya que se evidencia con los exámenes médicos forense realizados a los ciudadanos Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE y Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, indican que recibieron unos golpes contundentes en el rostro, hechos estos que se pueden adminicular con los testimonios de las víctimas y demás testigos que se encontraban en el sitio para el momento que ocurrieron los hechos que se investigaron, inhabilitando de este modo a los Tropas Profesionales, para continuar con sus funciones que era el resguardo del orden público, ya que los mismo tuvieron que ser evacuados al centro de asistencia médica más cercano, para que trataran las lesiones ocasionadas por el hoy imputado. Una vez analizadas las actuaciones procesales que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, se observa que el Sujeto pasivo, afectado por las acciones antijurídicas del hoy acusado, son los ciudadanos Sargento Mayor de Primera LUGO ZARRAGA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 10.707.025 y Sargento Segundo PEÑALOZA SALAZAR RICARDO GREGORIO, titular de la cédula de identidad V- 19.989.560, así como también, se encuentra afectada por las acciones antijurídicas del acusado, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se trata de un sujeto pasivo especial. Así como, se puede apreciar en el artículo 502 del COJM, indica que el verbo usado es “ULTRAJE”, rector de la conducta delictiva, por la que es acusado el ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ; ahora, se aprecia en el Diccionario de la Academia Española de Lengua, que expresa lo siguiente: “ULTRAJE”, 1: ACCIÓN Y EFECTO DE ULTRAJAR; 2. ALEJAMIENTO, INJURÍA O DESPRECIO. La misma norma indica que “ULTRAJAR”, 1. AJAR O INJURIAR. 2. DESPRECIÓ O TRATAR CON DESVIÓ A ALGUIEN.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD

A los fines de demostrar los hechos narrados, el Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser, Útiles, Pertinentes y Necesarios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 eiusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:

EXPERTICIAS:
En caso de no poder asistir a la audiencia de juicio oral y público alguno de los Expertos mencionados en el escrito acusatorio, el juez podrá ordenar la comparecencia de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, en virtud de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal.
1. DECLARACIÓN SOBRE EL DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-3059: de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… Conclusión: 2.-Las lesiones por sus características fueron producidas por un Objeto Contundente, de carácter médico leve, sanara el lapso de doce (12) días, tiempo habitual de curación…”OMISSIS”. Sic. (Folios N° 80).
2. DECLARACIÓN SOBRE EL DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-3061: de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Doctora LORENA LORUSSO, Médico Forense. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… Conclusión: 2.-Lesiones en boca que será evaluada por odontología forense…”OMISSIS”. Sic. (Folios N° 82).
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO: del ciudadano LERGIS LUÍS VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.429.072. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… mi cuñado como estaba rascado se fue a las manos con el guardia que le estaba pidiendo apoyo yo me metía a separar a mi cuñado…“OMISSIS”. Sic. (Folio N° 7)
2.- TESTIMONIO: del ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.987. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… el muchacho como que se puso bravo porque el guardia no le paro más y le dio un golpe por la cara que le partió la boca y después llego otro guardia y el muchacho también le cayó a golpes y después llegaron otros guardias y atraparon al muchacho…“OMISSIS”. Sic. (Folio N° 8)
3.- TESTIMONIO: del ciudadano MAIKOL DEGLIER CHACÍN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.473.805. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… veo a Nelson Leal forcejeando con un guardia, habían varios, él empezó a tirar golpes, se cayó y los guardias le cayeron encima…”OMISSIS”. Sic. (Folio N°65).
4.- TESTIMONIO: del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LUGO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.707.025. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… él se puso agresivo, alterado empezó a insultar a los guardias, y me acerque a ver que era lo que sucedía cuando veo que golpea a un compañero en el rostro partiéndole la boca este es el Sargento PEÑALOZA SALAZAR, fue cuando me dio un golpe a mi también en la parte de la cara específicamente en el pómulo izquierdo…”OMISSIS”. Sic. (Folio N°67)
5.- TESTIMONIO: del ciudadano DÍAZ JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.732.374. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”… el ciudadano se molesto, y agredió al sargento Peñaloza y luego se acerco para calmar la situación y el mismo ciudadano agredió al sargento Lugo”…OMISSIS…”. Sic. (Folio N°72)
6.- TESTIMONIO: del ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.471.463. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”…con su actitud llego a darle un golpe en la boca a uno de los efectivos el SARGENTO SEGUNDO PEÑALOZA SALAZAR RICARDO, y luego la tomo con el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUGO ZARRAGA, a quien le dio un golpe en el ojo izquierdo…”OMISSIS”. Sic. (Folio N°73).
DOCUMENTALES:
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal.
1.- BOLETA DE COMISIÓN N° 012 DE FECHA 24/04/16. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”…MOTIVO: atender manifestación de seguridad y orden público en la vía la cañada de Urdaneta, barrio Negro Primero y Luís Aparicio…“OMISSIS”. Sic. (Folio N°9)
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2016: suscrita por los funcionarios. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado. Es pertinente, por que guarda relación con la causa que se investiga. Es necesaria, porque se puede demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del acusado, además por indicar entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”…se trata de un sitio del suceso abierto, con luz natural y artificial, carretera principal asfaltada de aproximadamente seis metros de ancho por lado, para la vía de acceso vehicular, con división de isla y postes de alumbrado eléctrico, vía la Cañada de Urdaneta.…“OMISSIS”. Sic. (Folios N° 12 al 18)

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.276.107; quien se encuentra presuntamente incurso a titulo de autor en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumido en el delito militar de: “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Solicitar el sobreseimiento al ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.276.107, por encontrarse presuntamente incurso a titulo de autor en un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumidos en el delito militar de: “ATAQUE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en auto en un juicio oral y público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Solicitar que sean admitidos todos los medios de prueba aquí señalados para ser evacuados en la Audiencia oral y pública. Así mismo, Ciudadano Juez Militar Décimo de Control, me reservo a presentar nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Solicito la Admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido Delito. QUINTO: Solicitar copia certificada del auto de apertura a juicio oral y público. SEXTO: Copia certificada del Auto de la Audiencia Preliminar, es todo ciudadano Juez”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.276.107, plenamente identificado en actas, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano NELSON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “Si ciudadano Juez, si deseo declarar”. A lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo, es todo ciudadano Juez...”

Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra al Abogado. ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad V.-7.974.851, I.P.S.A Nº. 203.815, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Si ciudadano Juez, si deseo declarar”. A lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo, es todo ciudadano Juez…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano NELSON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.276.107, en fecha 24 de Abril de 2016, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano NELSON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.276.107, plenamente identificado en actas, por la comisión del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:

‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano NELSON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.276.107, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución pública o privada, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación penal militar, para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado de auto en un juicio oral y público, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuada en fecha 26 de Abril de 2016, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.276.107, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…El sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.