REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 19 de Julio del 2016
205º y 156º
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: MAYOR LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia Y PRIMER TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar (A) Vigésimo Quinto con competencia Nacional y sede en Santa Bárbara del Zulia
ACUSADO: TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “C/A. Renato Beluche, para el momento de ocurrir los hechos
DELITOS: DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 563 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
VÍCTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. ENRIQUE PORTAL ELÍAS, I.P.S.A. Nº 24.909.
SECRETARIO JUDICIAL ACC.: PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO HERNÁNDEZ NEGRETE
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-015-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar ante este Tribunal en fecha el 31 de Marzo del año 2016 contra el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERVIN JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452 a quien se le imputa la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 563 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrados el día 14 de Febrero del año 2016, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional y del Estado Venezolano y oídos en esta Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la acusación como por la Defensa, finalizada la audiencia y dictada la decisión correspondiente en presencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar y, motivar el Auto de Apertura a Juicio todo lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El Acusado el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERVIN JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, asistido por su Abogado Defensor ABOGADO. ENRIQUE PORTAL ELÍAS, I.P.S.A. Nº 24.909, titular de la cédula de identidad N° V-5.518.212
DE LOS HECHOS:
Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO II. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS. “El ciudadano TENIENTE DE FRAGATA LABARCA MARQUEZ ERVIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.685.452, Comandante del Puesto Naval de Encontrados, aproximadamente a las 19:30 horas del día se dispuso a Salir de la Unidad en compañía de una persona llamada NERVIS SANCHEZ, alias (EL PAPI) quien lo paso buscando por dicho comando en un vehículo Modelo: Aveo, Marca: Chevrolet, Color: Plateado, sin la debida autorización del Capitán de Navío Carlos Emilio Rivera Sánchez Comandante del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE” teniendo pleno conocimiento que se encontraba como Jefe de una Unidad Militar bajo el régimen de trabajo operacional. Mencionado oficial subalterno se movilizó hasta la población de Encontrados estado Zulia con el fin de asistir a una fiesta a la cual había sido invitado asistiendo a la misma en compañía de la ciudadana VANESSA ANDREINA NEVADO, su novia, allí permanecieron disfrutando hasta las 11:40 hrs del día 13FEB2016. Acto seguido el TENIENTE DE FRAGATA se dirigió nuevamente hacia el Puesto Naval de Encontrados a bordo del vehículo descrito previamente con el fin de pasar revista a la Unidad, y al llegar habló con el SARGENTO SEGUNDO ESCOBAR MEJIAS JELSON quien se encontraba desempeñando el servicio de primer turno, asimismo, aproximadamente a las 11:55 horas, nuevamente el Teniente de Fragata LABARCA MARQUEZ ERVIN abandona su comando y se dirige al establecimiento donde se estaba celebrando la fiesta en la cual se encontraba horas antes. Allí permanece hasta aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día 14 de febrero de 2016, y de allí se dirige con su novia la ciudadana VANESSA ANDREINA NEVADA, hacia un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado “SAMI”, ubicado en la cercanía de la Plaza Bolívar de la población de Encontrados, lugar donde se encuentra al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GRANADILLO MORALES YOLVIS EMILIO, C.I.N° V.15.854.213 a quien el TENIENTE DE FRAGATA LABARCA MARQUEZ ERVIN le había otorgado un permiso especial el día 131800FEB16 hasta el 150800FEB2016, siendo esta acción prohibida por el Comando Superior y descrita como prohibida en el libro de órdenes permanentes del Puesto Naval “Encontrados” ya que el personal militar adscrito a dicho Puesto Naval se encuentra en la condición de Régimen Operacional; de igual manera en el lugar se encontraba el INFANTE DE MARINA BENITEZ MUÑOZ RICHARD JUNIOR, C.I. N°V.29.705.11 quien salió de permiso operacional desde el 131800FEB16 hasta el 201400FEB16, ambos plaza del Puesto Naval de Encontrados, lugar donde permanecieron hasta aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 14 de febrero de 2016 ingiriendo bebidas alcohólicas, donde se consigue nuevamente al ciudadano NERVIS SÁNCHEZ quien le entrega en calidad de préstamo un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año: 2011, Placa: A63AG4V, Color Negro de plataforma sin barandas y se dispusieron a dirigirse todos al Punto de Control Fluvial “Francisco de Miranda” ubicado en Encontrados siendo conducido el camión por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA LABARCA MARQUEZ ERVIN y en la plataforma se dirigían el SM2 GRANADILLO MORALES YOLVIS y el IM BENITEZ MUÑOZ RICHARD y cuando transitaban por el camellón denominado La Borrachera el vehículo cae en un hueco produciéndose un accidente en el cual lamentablemente resultó herido el Infante de Marina y muerto el Sargento Mayor Segundo… (omisis)”.
I. PARTE
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La representación Fiscal, en su escrito acusatorio, acusa al ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “C/A. Renato Beluche para el momento de ocurrir los hechos por la presunta comisión de los Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 561 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, señala el contenido Constitucional lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en el juzgamiento del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy acusado al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 563 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho a los fines de ser pasada a la siguiente fase del proceso penal, como lo es el Juicio Oral y Público en contra del TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, lo cual conlleva a determinar que dicha acusación se sustenta en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez que el hecho no se encuentra prescrito. Como consecuencia de lo anterior, ASÍ SE DECLARA.
El contenido del delito por el cual se le acusa al procesado señala lo siguiente:
ABANDONO DE FUNCIONES:
Artículo 534:
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
DESOBEDIENCIA:
Artículo 519:
Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520, Segundo Aparte:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (01) a dos (2) años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (02) a seis (06) años.
CONTRA EL DECORO MILITAR:
Artículo 563
El Oficial que durante el cumplimiento de un acto del servicio se embriague, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Si el mismo delito se comete en campaña la pena se duplicará.
Artículo 389:
Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores;
Artículo 390:
Son Autores:
Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho;
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 31, páginas 139 y 144:
(…)Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico específica que el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o de dejar la bandera.
(…)
(…)
Abandono de las funciones que al oficial le hayan sido confiadas.
La función consiste en el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio. Esta ocupación representa obligaciones y atribuciones así como actos del servicio de armas, esto es, servicio de campaña que con ellas se presta.
(…)
(…)
El nomen juris de la Sección es “abandono de Servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”…
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100, 101 y 102:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo más y
peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.
(...)
(…)
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma le convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad en razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala jerárquica militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las Fuerzas Armadas en virtud del cargo o funciones que desempeña. (…)
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 36, páginas 223. 224 y 235.
Contra el Decoro: Este consiste en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia.
… En consecuencia son delitos de ebriedad de un Oficial, cuando cumple un acto del servicio…
Los militares que se embriagan y tienen a su cargo Unidades de las Fuerzas Armadas, y los que, no teniendo ese mando, desempeñan empleos de responsabilidad, o los individuos de tropa o marinerías bebedores, deben tener normas de conducta personal. Los que se embriagan no son personas adecuadas para la milicia, primero, porque generalmente son infractores del Código de Justicia Militar, y segundo; porque constituyen un peligro para la Seguridad Nacional y el Ejército.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación del imputado se sustenta en una acción directa, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es el presunto desconocimiento de las distintas Ordenes de Operaciones Militares, que adelanta el Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en garantía de la población Venezolana, de su Seguridad e Independencia Nacional, donde la presunta acción del imputado entorpecieron las funciones de Seguridad y Defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Soberanía y Seguridad en toda la línea limítrofe del país con la República de Colombia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA QUE ALEGA LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE OPOSICION DE EXCEPCIONES, POR CUANTO EN LA PRESENTE CAUSA NO EXISTEN PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE QUE NO SEA DE NATURALEZA MILITAR, A PESAR DE HABERSE ESTABLECIDO UNA OPORTUNIDAD AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA QUE LAS PARTES ASÍ LO HICIEREN CONSTAR. ASI SE DECIDE.
II. PARTE
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
TERCERO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “C/A. Renato Beluche por la presunta comisión de los Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 563 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano imputado: TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “C/A. Renato Beluche por la presunta comisión de los Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 561 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
III. PARTE
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para el procesado TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, en relación a los delitos por los cuales fue acusado:
PRIMERO: Se admite las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar:
TESTIMONIALES:
PRUEBAS TESTIFICALES:
1 Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la declaración testifical del ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO CARLOS RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.9.478.348, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “C.A Renato Beluche” (COMBIM42), ubicado en Lagunillas, Edo. Zulia, Telf. de ubicación: 0416-9333186, por haber sido incorporado al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la declaración testifical del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE MANUEL CHIRINO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.22.366.281, plaza del Puesto Naval “Encontrados”, por haber sido incorporado al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la declaración testifical del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JELSON HERIBERTO ESCOBAR MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.571, plaza del Puesto Naval “Encontrados”, por haber sido incorporado al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la declaración testifical del ciudadano INFANTE MARQUEZ BRACHO LEONARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.960.401, plaza del Puesto Naval “Encontrados”, por haber sido incorporado al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la declaración testifical del ciudadano INFANTE GONZALEZ PALENCIA ARISTIDES RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.705.116, plaza del Puesto Naval “Encontrados”, por haber sido incorporado al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la declaración testifical del ciudadano INFANTE DE MARINA RICHARD JUNIOR BENITEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.23.877.217, por haber sido incorporado al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la declaración testifical de la ciudadana NEVADO FERRER VANESSA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.224.734, de profesión u oficio Estudiante, quien se encontraba el día 14FEB2016 en compañía del imputado en la presente causa, al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Acta Policial identificada con el N° BIM42 0001/2016, suscrita por los funcionarios TN. ALEXANDER JESUS SANTANA y CAPITAN DE NAVIO CARLOS EMILIO RIVERA SANCHEZ inserta en la causa bajo el folio N° 01. al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Constancia de lectura de derechos del Imputado, de fecha 14 de Febrero de 2016, inserta en la causa bajo el folio N° 05
3) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Mensaje Naval número 0336-A de fecha 14FEB2016, inserto en la causa bajo el folio N° 08. al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la Orden Permanente N° 02 de fecha 03FEB2015 inserta en la causa en Copia Certificada marcado con el folio N° 09, suscrita por todo el personal militar adscrito al Puesto Naval de Encontrados y el Capitán de Navío Carlos Emilio Rivera Sánchez Comandante del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE” (COMBIM412). al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la Orden Permanente N° 06 inserta en la causa marcada con el folio N° 10 en Copia Certificada suscrita por todo el personal militar adscrito al Puesto Naval de Encontrados y el Capitán de Navío Carlos Emilio Rivera Sánchez, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE” (COMBIM412). al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la copia Certificada del oficio de presentación N° 0278, de fecha 23 de diciembre de 2015 donde se designa al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA LABARCA MARQUEZ ERVIN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.685.452 comandante del Puesto Naval “Encontrados” que se encuentra inserto en la causa anotado con el folio N° 12. al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copia certificada del Folio del Reglamento Interno de la Armada donde se especifican en el Capítulo IV DE LOS PUESTOS NAVALES, las Funciones del Comando del Puesto Naval, específicamente el artículo 19 numeral 9, al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copia certificada, de las Ordenes del Día Inserta en el folio N°28, 29 y 30.correspondiente a los días 12, 13 y 14 de febrero de 2016, donde se refleja el personal que se encontraba de guardia en el puesto Naval de Encontrados. al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
9) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copia certificada del folio del libro de novedades diarias donde se asentó las novedades correspondientes al día domingo 14 de febrero de 2016 al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
10) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente acta de inspección técnica, de fecha 15 de febrero de 2016, y fijación fotográfica realizada al lugar donde ocurrió el accidente y camión. Inserta en el folio N°31 al 34. al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
11) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente Oficio No. 018 de fecha 16 de Febrero 2016 suscrito por el CN CARLOS RIVERA SANCHEZ, Cmdte del Batallón de Infantería de Marina “CA RENATO BELUCHE”. al haber sido incorporada al proceso por medios lícitos de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
12) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copias de las páginas páginas II-12, II-13, II-14, II-15, IV-52, IV-53, y IV-54 del Manual de Unidades de Infantería de Marina en la que se describen el CAPITULO IV de los Puestos Navales, sección I de la sección de servicios, sección II de la función del combate fluvial, sección III de la función de seguridad del `puesto naval, sección 68 del Auxiliar de mantenimiento de motores fuera de borda, sección 69 del Comandante del Puesto Naval, Sección 70 del Jefe de la Sección de Servicios.
13) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copias de las página No. 044 del Diario de Servicios de la Unidad Puesto Naval de Encontrados correspondiente a las novedades o acaecimientos del día sábado 13 de febrero del 2016.
14) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copias de las página No. 045 del Diario de Servicios de la Unidad Puesto Naval de Encontrados correspondiente a las novedades o acaecimientos del día domingo 14 de febrero del 2016.
15) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copias del folio No 15, 23 y 43 del libro de órdenes permanentes del Puesto Naval de Encontrados.
16) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente copias del Libro Ronda del Puesto Naval de Encontrados correspondientes a los días 13 y 14 de febrero 2016.
Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:
«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»
Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).
QUINTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública así como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE. Señala la Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:
“...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: En cuanto a las Excepciones opuestas por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 4; pasa a considerar: 1., Por cuanto del análisis realizado a las actas procesales, no se evidencia contravención e inobservancia a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, o al Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se observa del escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada, al solicitar la Nulidad Absoluta se refiere a todo el procedimiento, sin individualizar acto alguno ni señalar con exactitud el precepto jurídico vulnerado, limitándose a transcribir de manera general preceptos jurídicos vigentes razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta. ASI SE DECIDE. 2. De la revisión y estudio realizado al escrito Acusatorio formulado por el Ministerio Público Militar e interpuesta ante este Tribunal en contra del TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, Comandante del Puesto Naval de Encontrados, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “C/A. Renato Beluche”; por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 563 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal observa que este acto conclusivo reúne los requisitos de ley para la realización del juicio oral y público, todo esto en el ejercicio del control formal y material de la acusación. A continuación este Juzgador pasa al estudio específico de las excepciones opuestas por la Defensa Privada, establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral cuarto:
Literal c: Acción Promovida Ilegalmente en virtud de que los hechos en que se basa no revisten carácter penal: Tal como lo establece el escrito de acusación, en los folios 65, 66, 67 y 68, describe de manera específica, cuáles fueron los hechos ocurridos y que revisten carácter penal militar, así como la participación del acusado de autos, por lo que no puede pretenderse que no se constituyeron los hechos que fundamentan este proceso penal quedando plenamente evidenciado la participación del acusado.
Del mismo modo observa este juzgador que en el escrito de presentación realizado por el Ministerio Público Militar, considera en su calificación jurídica el artículo 561, pero en el escrito de acusación considera el 563, ante esta circunstancia, este juzgador observa que en el acto de presentación se cometió un error de forma, por cuanto durante toda la fase de investigación, los hechos investigados correspondieron al artículo 563, el cual fue la calificación jurídica que consideró el Ministerio Público Militar en el escrito acusatorio, por lo tanto esta circunstancia no transgrede de manera alguna los derechos y garantías del acusado, habiéndose establecido plenamente en este proceso el debido proceso y el derecho a la defensa que corresponden al acusado.
A los folios 72 y 73 del escrito acusatorio, se pueden verificar los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, así como los elementos del delito y su adecuación con los hechos objeto del proceso, describe el ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del acusado quedando evidenciada la acción, nexo causal y el resultado que produce o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el Maestro Tulio Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, página 71, 1992. Esa explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la Acusación Fiscal.
Literal e: Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción:
Este juzgador aprecia en el escrito acusatorio el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal observa que no existen en el proceso que nos ocupa, vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales y considera que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, reúne las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción procede para la formación de la acusación habiéndose cumplido los derechos y garantías constitucionales.
Literal i: La Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
Estos requisitos esenciales son los establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales tal como se ha dicho anteriormente, se encuentran satisfechos en el escrito acusatorio.
En tal sentido, este juzgador declara sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 293 eiusdem, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, realizar las coordinaciones necesarias a los fines que las evidencias que se encuentran actualmente bajo su control, las mismas sean utilizada en el juicio oral y público conforme a las instrucciones del Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA. LABARCA MARQUEZ ERWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-20.685.452, Comandante del Puesto Naval de Encontrados, plaza de la Estación Principal de Guardacostas “C/A. Renato Beluche”; por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 563 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; e grado de autor, en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas en cuanto ha lugar en Derecho por el Fiscal Militar y la Defensa Privada por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Privada y Pública como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa privada, en la persona del ABOGADO ENRIQUE PORTAL ELIAS, en cuanto a las consideraciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión, por ser contrarias a derecho, en favor de su defendido. CUARTO.: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. QUINTO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los diecinueve(19) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE