REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 18 de Julio de 2016
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM10C-312-2013
Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 20MAY2014, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 ordinal 3° y 534, 537, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, para el momento de ocurrir los hechos, y actualmente plaza de la Trece Brigada de Infantería, Venezolano, domiciliado en la Calle Principal el Arroyo, Barrio Nuevo, Vasa N° 31, La Guajira Municipio Guajira, del Estado Zulia, teléfonos: 0426-4754503 y 0262-6871725, asistido por su ABOGADA. DEIKAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
…“ El día 30 de Octubre de 2011, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios militares adscritos al 131 “Piar” MY OKLER ROBERTO YUSTIZ CASTTILLO, C.I. 12.446.6241, S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, C.I. 12.736.782, C/2DO PINTO HERNANDEZ DAVID JOSÉ, C.I. 18.573.159, C/2DO WILMAR RO FARIAS, C.I. 26.200.53 desempeñados como comisión designada a pasar revista al Destacamento de Seguridad del 131 Piar ubicado en el arroyo, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento, “El día 30 de Octubre de 2011, siendo las 19: 30 horas el ciudadano Cnel . José Gregorio Villa Hernández Primer Comandante del 131 Batallón de Infantería Piar, a salir de comisión en compañía del S/1ro WAILAND MORENO CORONADO, y dos (02) efectivos de tropa, con la finalidad de pasar revista al Destacamento de Seguridad que se encuentra en el Desarrollo habitacional ubicado en el sector el Arroyo del Municipio Guajira del Estado Zulia, ya que se había recibido una llamada telefónica donde informaban que en dicho sector presuntamente un efectivo militar había realizado disparos sin causa justificada, de manera inmediata se organizó la comisión por el ” MY OKLER ROBERTO YUSTIZ CASTTILLO, C.I. 12.446.6241, S/1RO WAILAND MORENO CORONADO, C.I. 12.736.782, C/2DO PINTO HERNANDEZ DAVID JOSÉ, C.I. 18.573.159, C/2DO WILMAR RO FARIAS, C.I.26.200.53, saliendo en el vehículo jeep wrangler, placas 10025, color verde, a las 19:50 horas desde la sede del 131 Batallón de Infantería Piar, ubicado en el Sector el Tigre del Municipio la Guajira del Estado Zulia, en dirección al sector el Arroyo, Llegando al mismo a las 21: 45 horas una vez que se aborda dicho sector se observa que en la vivienda donde se aloja el personal que presta desarrollo habitacional ubicado en dicho sector, se observa a un grupo de personas aglomerados en las afueras de la vivienda, aproximadamente treinta y cinco (35) ciudadanos, todos vecinos al sector, una vez llegada la comisión al bajar del vehículo me dirijo a las puertas de la vivienda donde se alojan los efectivos y me encuentro al SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, venezolano, de 25 años de edad, piel trigueña, ojos marrones, estatura aproximada de 1,70 metros, natural de Barquisimeto, Estado Lara, (…) uniformado de patriota el mismo me da novedades informándome que se encuentra sin novedad, de forma inmediata le digo que pasemos al interior de la vivienda para entrevistarme personalmente con él, una vez allí le pregunto la razón por la cual se encontraban las personas fuera de la vivienda y el mismo me informa que aproximadamente a la 18:30 horas él escuchó unos disparos al aire de mañana por la parte trasera de la vivienda y el mismo salió de forma inmediata y efectuó dos (02) disparos al aire de manera de repeler el supuesto hostigamiento, nuevamente le pregunto el porqué de las personas fuera de la vivienda y responde que los soldados y algunos vecinos lo querían perjudicar queriendo implicarlo en decir que había efectuado los disparos en contra de los efectivos de tropa ya que los mismos tenían problemas personales con él; durante la conversación presumo que dicho profesional no era coherente en la conversación y le pregunto si él había consumido algún tipo de bebida alcohólica y el mismo me responde de manera negativa, que no había tomado nada de alcohol, posteriormente le pregunto por armamento asignado, respondiendo que se lo había entregado a los soldados que estaban con él, de inmediato le informé que sería relevado del puesto de guardia (…) allí se encontraba el C/2do Jhonatan Fuenmayor, C.I. 20.661.918, y el C2do Jhonathan Alegretty Sangronis, C.I 18.723.148, de igual forma le pregunto por los hechos ocurridos en la tarde y el C2do Jhonathan Alegretty Sangronis responde que el S/2do Manzanilla a las 18:00 horas se encontraba en el interior de la vivienda presuntamente en estado de ebriedad ya que ellos supuestamente lo habían visto ingiriendo bebidas alcohólicas, ellos se encontraban en las afueras específicamente frente a la misma, cuando de manera inesperada sale el S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, efectuando gritos y le dice a los soldados que dónde estaba su teléfono que se lo habían robado y efectuó un disparo en dirección al Jhonatan Fuenmayor, C.I. 20.661.918, de forma inmediata responde el C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, quien se encontraba cerca de la vivienda pero por un lado de la misma y le grita al S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, que se calmara y le entregara el arma, él sigue con insultos mientras los soldados se le acercan y el mismo efectúa presuntamente otro disparo apuntando al suelo muy cerca de los pies del C/2do Jhonathan Alegretty Sangronis, allí los soldados y la gente que se encontraba a sus alrededores se asustaron (…) recibí del S/2do Elio José Manzanilla Velásquez, un fusíl AK-103 serial 061667796 con un cargador con veinticinco (25) cartuchos y una vaina vacía, la cual presuntamente fue una de los dos (02) disparos efectuados por el Profesional Militar…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso, en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 ordinal 3° y 534, 537, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 20MAY2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIO JOSÉ MANZANILLA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.334.319, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 ordinal 3° y 534, 537, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE