REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 19 de Julio de 2016
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM10C-112-2014
Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 19JUN2014, a los ciudadanos EX -DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Ciudadanos: ciudadanos EX -DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, domiciliado en la Carretera la William, calle la callejuela, KM 26, sector el Guanábano Casa N° 13, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, teléfonos: 0416-0946085 y 0426-1047808 y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Carretera G, Calle Simón Rodríguez, Casa N°84,”El Golfito”, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6803291, asistido por su TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZÁLEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 04 de Abril de 2014, a eso de las 18:30 horas de la tarde, el Sargento Supervisor JOSÉ GREGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.063, Comandante del Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Guardia Nacional Bolivariana, recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.884, del número 0416-7621143, coordinador de seguridad de la red de ABASTOS BICENTENARIO, ubicado en el sector Nuevo Juan, Avenida Miraflores de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó que en ese instante se desarrollaba en ese local comercial un hecho atípico en donde dos personas del sexo masculino en actitud que no se encontraba acorde a la disciplina de un militar, por lo cual levantaron una sospecha de que pudiera tratarse de individuos pertenecientes a una banda delictiva organizada; los presuntos militares habían ingresado en reiteradas oportunidades a las instalaciones del supermercado presuntamente a efectuar compras, pero fueron detectados por los videos de seguridad del ABASTECIMIENTO BICENTENARIO, esa actitud de los presuntos militares generó malestar y una alteración del orden público en las personas que se encontraban a la espera para poder acceder a las instalaciones del supermercado con el fin de comprar alimentos de la cesta básica, inmediatamente se nombra una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose la presencia de dos (02) ciudadanos que portaban uniformes y prendas militares, siendo identificadas como DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio. Tropa Alistada en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Componente Ejército Nacional Bolivariano, perteneciente al Contingente septiembre 2013, con la Jerarquía Distinguido, adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “DOMINGO SEGUNDO RIERA”, con sede en el Fuerte Manaure, ubicado en la ciudad de Carora del Estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera la William, calle la callejuela, KM 26, sector el Guanábano Casa N° 13, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, teléfonos: 0416-0946085, quien portaba uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivas insignias y jerarquía de Cabo Primero de Tropa Alistada del Ejército Nacional Bolivariano, éste se encontraba en compañía del ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse como queda escrito. y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, venezolano, natural del Municipio de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio: mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Intercomunal, Carretera G, Calle Simón Rodríguez, Casa N°84,”El Golfito”, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6084644, quien portaba uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con una insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, haciéndose pasar como efectivo militar activo, se procede a solicitarle a dicho ciudadano la credencial que lo acredite como miembro de la misma, pero se evidenció que no la posee, evidenciándose un hecho punible de acción penal que ha bien califique el Fiscal Militar. Posteriormente se procede a trasladar hasta la sede del PVC La Salida en el área industrial PDVSA La Salina de Cabimas, se procedió a darle lectura de sus derechos como imputados mediante acta, según el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las fijaciones fotográficas de los objetos retenidos, ya que son elementos de interés criminalístico, a fin de preservar los objetos activos y pasivos, que forman parte de la presente investigación. Seguido este acto se estableció contacto vía telefónica con el Alférez de Navío Abogado JOSÉ MIGUEL MORA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, quien giró instrucciones para que se realizara el procedimiento correspondiente al caso y que los ciudadanos fueran presentados ante su despacho el día 05 de Abril de 2014, con la finalidad de presentarlos ante el juez militar correspondiente por presumirse la violación al ordenamiento jurídico Nacional Militar. Ordenando mantener bajo custodia en las instituciones del recito policial de la policía del Municipio San Francisco, se deja constancia a los ciudadanos imputados que le fueron respetados en todo momento sus derechos humanos, y a quien se les efectuó un chequeo médico general donde se evidencia buen estado físico de salud y no se observan ningún tipo de maltratos físicos que menoscaben su integridad personal, se deja constancia que los indicios de interés criminalístico incautados quedaron retenidos en calidad de resguardo en el depósito de evidencias fiscales del puesto de vigilancia costera La Salina de la Guardia Nacional Bolivariana, y el vehículo tipo motocicleta marca: Empaire, Modelo: Arsen 2, de 150cc, serial chasis 813D1K16DM005984, serial motor K162FMJZ2427716, color negro y amarillo, sin placas retenido en el procedimiento fue remitido en el estacionamiento judicial, EL REICITO C.A, ubicado en el Sector de Punta Gorda Cabimas, Estado Zulia, por no contar con espacios adecuados en el comando …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos EX -DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, quienes se encontraban incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 19JUN2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra de los ciudadanos EX -DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE