REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO















Maracaibo, Martes 12 de Julio de 2016
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM10C-079-2014

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 14MAY2014, al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo, 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, para el momento de ocurrir los hechos, Venezolano, mayor de Edad, domiciliado en el Barrio 4 de Abril, Calle 30, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Casa N° B43, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0426-2661668, asistido por el Abogado DAVID JOSÉ CORPAN NUÑEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.234.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
…“Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día Martes 11 de Marzo de 2014, nos encontrábamos de servicio en el Hipermercado Makro, ubicado en la Avenida Padilla, Parroquia Chinquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo funciones enmarcada en el dispositivo “Seguridad Alimentaria Zulia 2014”, momento en el cual se nos acercó un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: contextura gruesa, estatura baja, tez morena, con rasgos indígenas de la Etnia Wayuu, quien para el momento portaba un uniforme militar el cual poseía un porta nombre que lo identifica como J. SANCHEZ, con insignias de la FANB, y del componente Ejercito Nacional Bolivariano, de igual manera se le observó que el referido uniforme poseía una estrella en cada una de la solapa, el cual identificaba al sujeto que portaba el mismo con el grado de Teniente, seguidamente se identificó verbalmente como teniente activo del componente Ejército Nacional Bolivariano y estar adscrito al Batallón 133, Tcnel. Remigio Negrón, Unidad Táctica que se encuentra ubicada en la población de Cojoro, Municipio Guajira del Estado Zulia, dicho ciudadano nos solicitó la colaboración para que le permitiéramos comprar un (01) bulto de harina pan, indicándole el Primer Teniente Yépez Álvaro Andrés, jefe de comisión que le permitiera su identificación ya que se encontraba muy mal vestido y no poseía un porte militar acorde a un oficial, adoptando el sujeto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le solicitamos su carnet militar, manifestando el mismo no poseerlo, e intentando huir del lugar; seguidamente el S2. Rodríguez Parra Henry, le dio la voz de alto, acatando este la misma, por lo que se le solicitó que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo en una actitud de nerviosismo no poseer nada oculto, el SM2. Cueva Iguaran Johan, procedió a realizarle la inspección de persona, amparándose en lo ya establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), hallándole durante dicha inspección un carnet militar, con la jerarquía de Cabo Segundo, del Ejército Nacional Bolivariano, a nombre de JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, de 312 años de edad, una vez identificado el S2. Garcia Mosquera Frank, estableció comunicación vía radial con el Sistema Integrado de Formación Policial (SIIPOL), con el fin de verificar posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar dicho ciudadano ante los organismos de seguridad del Estado; informándonos el S2. Acevedo Morales Yoglis, centralista de guardia, que dicho ciudadano no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad del Estado, inmediatamente por encontrarnos en un delito de flagrancia, amparándonos en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le informó al ciudadano antes descrito que seria detenido y trasladado a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°3, no sin antes imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, para el momento de ocurrir los hechos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo, 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 14MAY2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.

Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Igualmente, acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, en fecha 14 de mayo de 2014.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.738.000, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo, 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ; EL SECRETARIO JUDICIAL ACC. (FDO), PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ……. POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICO QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. FECHA UT-SUPRA…..…………………………………..……………………………………………………….



EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE