Barquisimeto, 11 de julio de 2016
206º y 157º
CAUSA N° CJPM-TM7C-031-16
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 06 de julio de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del código orgánico de justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, venezolano, de 53 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la calle 9 con avenida 16, casa S/N., Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono: 04167668125, debidamente asistido por su Defensora Publica Militar ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día de martes diecinueve (19) de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos PRIMER TENIENTE VELASQUEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-15.097.027, TENIENTE HECTOR JOSE OCHOA NAVAS, titular de la cedula de identidad V- 12.246.317, adscritos al Área de Defensa Integral Nª 132 “ Arichuna”, se encontraban en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, realizando labores de inteligencia en cumplimiento a lo establecido en el Plan Patria Segura de la Misión a Toda Vida Venezuela, momento en el cual se percataron de la actitud sospechosa de un ciudadano uniformado de militar del componente Milicia Bolivariana, con el grado de Capitán, en la cerca perimetral que divide el área de pediatría y la morgue del mencionado centro hospitalario, por lo cual se acercaron al ciudadano ya que les pareció extraño ver a una persona con el grado antes mencionado levantando el portón de acceso, quien se encontraba sin compañía, y el mismo se encontraba un poco nervioso, en vista de eso; la comisión tomó todas las medidas de seguridad del caso, en donde el TENIENTE HECTOR JOSE OCHOA NAVAS, titular de la cedula de identidad V- 12.246.317, se acercó observando que el ciudadano portaba en la solapa del uniforme, parchos alusivos al grado de Capitán y en el brazo izquierdo presentaba un parche alusivo al Componente Milicia Bolivariana, así mismo; mencionado efectivo militar exteriorizó los respectivos signos de respeto en cuanto al grado que presentaba, el teniente antes mencionado le solicitó la documentación que lo acredita como miembro de la Fuerza Armada Nacional y Milicia Bolivariana, el cual mostro un carnet presuntamente “falso”, se le pregunto a qué Área de Defensa Integral Pertenencia y el mismo manifestó que trabajaba en la ciudad de Caracas Dtto. Capital y se encontraba de comisión en el estado Lara, por esta razón; el TENIENTE HECTOR JOSE OCHOA NAVAS, le informó que debido a la presentación de su acreditación presuntamente“ falsa” como oficial de Milicia iba a llamar al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, los cuales prestaron el apoyo de hacerle varias preguntas sobre la carrera militar, de las cuales no contesto de manera acertada, razón por la cual se procedió a llamar al Mayor Cesar Augusto Colmenares, titular de la cedula de identidad V-7.377.348, Segundo comandante de la ADI “ARICHUNA”, el cual coordinó con la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, a los fines que el ciudadano fuera llevado con el apoyo de la Policía Nacional Bolivariana, hasta esas instalaciones, una vez en la ZODILARA, el MAYOR CESAR AUGUSTO COLMENARES titular de la cedula de identidad V-7.377.348, Segundo comandante de la ADI “ARICHUNA comenzó a indagar sobre el lugar donde presuntamente se encuentra adscrito el ciudadano uniformado, éste ciudadano durante la entrevista mostró signos exteriores de nerviosismo y sudoroso, manifestando en voz baja no ser militar activo y que había prestado el servicio militar desde el mes de octubre del año 1981 hasta Abril del año 1983 en el regimiento José María Carreño. Posteriormente el TENIENTE HECTOR JOSE OCHOA NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.246.317, procede realizarle la identificación plena conforme a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, exigiéndole su documentación personal (Cedula de identidad laminada), quedando identificado como: JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.033.046, fecha de nacimiento 02/11/1962, de 53 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, Natural de Trujillo y residenciado en la calle 9 con avenida 16 , casa N° S/N, Municipio Valera parroquia Mercedes Díaz, Trujillo Estado Trujillo. Teléfono 0416-7668125, quien vestía para ese momento un uniforme de color verde militar, posteriormente el TENIENTE HECTOR JOSE OCHOA NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.246.317, le pregunta si ocultaba entre sus vestimentas, algún objeto de interés criminalístico, respondiendo “Si”, procediendo el efectivo a realizarle la revisión corporal cumpliendo con lo estipulado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono móvil con las siguientes características: marca YESS, serial numero: 356839060677441, con dos (02) chip pertenecientes a la empresa Movilnet sin memoria, con una (01) batería marca YESS YB100, credencial con el escudo de la Milicia Bolivariana, dos (02) uniformes de color verde patriota con el grado de Capitán, un (01) carnet presuntamente falso con el grado de Capitán Activo, un (01) carnet con el grado de Primer Teniente Activo, un (01) carnet de la cooperativa de transporte Santa Inés RIF-29431327-2 con el grado de S/M3ra. C.I V-10.033.043 como jefe de operaciones, un (01) carnet de la cooperativa de transporte Santa Inés RIF-29431327-2 con el grado de S/1ro. C.I V-10.033.043 como jefe de operaciones, un (01) carnet de tarjeta de identificación militar (BAJA MILITAR) serial 096092, dos (02) Insignias con el grado de Mayor, dos (02) vestimentas de traje civil en un bolso viajero y un (01) bolso de mano contentivo de útiles personales, dos (02) planchas de ropa. Luego de haber puesto en resguardo las citadas evidencias el TENIENTE HECTOR JOSE OCHOA NAVAS, titular de la cedula de identidad V- 12.246.317, procedió a la realizar llamada telefónica al Sistema Integrado Policial (SIIPOL) la cual fue atendida por el operador de guardia, con el fin de verificar si el ciudadano detenido presenta algún registro policial, manifestando que el mismo no presenta ningún registro; continuando con las actuaciones se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Militar Vigésimo Sexto, Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quien indicó realizar las actuaciones y diligencias correspondientes al caso y fueran remitidas a su despacho. “Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PAPBLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez; ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 05 de junio de 2015, contra el ciudadano imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, incurso en la comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del código orgánico de justicia Militar. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita: 1) La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.046, por estar presuntamente incurso en los delitos de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previsto y sancionado en el artículo 566 y Falsificación de Documentos Militares, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.046, suficientemente identificada en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Delito Militar Imputado. 3) Esta Representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o si en el curso de la Audiencia de Juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameriten su esclarecimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamiento al resultado del oficio número 356 de fecha 25 de mayo inserto en el folio cuarenta y siete de la presente causa dirigido al jefe de laboratorio científico de criminalística número 12, referido a la ampliación de la experticia para determinar la autenticidad de las credenciales que portaba el ciudadano Privado de Libertad y plenamente identificado en autos, con la finalidad de demostrar que este ciudadano falsifico dichas credenciales. CUARTO, que se mantenga impuesta la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.046, por la comisión de los delitos militares antes mencionados.” Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “No señor Juez, No deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor juez, no deseo declarar”. Dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, quien manifestó:
“…“…Buenas tardes Señor Juez y todos los presentes en esta sala de audiencias, el Ministerio Publico en su narrativa solo habla de presunción en lo que respecta a que mi defendido pudo haberse vestido de militar, así mismo, muestra copias fotografías en las cuales no se ve claramente la cara de mi defendido, aunado al hecho que no existe ninguna experticia con la que se demuestre que mi patrocinado falsifico los carnets que el Ministerio Publico señala, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye el principio de libertad e igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la privativa de libertad debe ser aplicada de manera restrictiva y solo procede en aquellos casos donde existen causas graves en las que se considere que el imputado solo se mantendrá sujeto al proceso con esta, en tal sentido solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad. “Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Corresponde a este despacho judicial, pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por los delitos de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el articulo solicitada por la vindicta pública militar. 300 numeral 1 primera parte, ejusdem, en virtud que la vindicta pública no trajo al proceso los suficientes elementos de convicción que pudieran ser usados como medios de prueba en un hipotético juicio oral y público y demostrar la comisión de los delitos por el acusado de autos.
En este contexto, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Ciertamente dispone el artículo 300 numeral 1 de la norma penal adjetiva, que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, no existe en este caso la convicción absoluta que el imputado sea inocente, el supuesto bajo análisis, no tiene tal convicción, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto.
Así mismo, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 12 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, por lo que ajustado a derecho resulta declarar el sobreseimiento por los delitos de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2016, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Privada y por el acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia acuerda: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Se exhorta a la Defensor Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO por los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo instituido en el artículo 300 numeral 1, primera parte ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.046, “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, se decreta la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, líbrense los oficios y boleta de excarcelación correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL, (ACC)
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL, (ACC)
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE
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