Barquisimeto, 29 de julio de 2016
206º y 157º

CAUSA No. CJPM-TM7C-059-16

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día jueves 28 de abril de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, estado Lara, contra los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en la Urbanización Inavi, casa N° 11, cerca del estadio, teléfono: 0414-523.79.70, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en la Urbanización Inavi, casa N° 11, cerca del estadio, teléfono: 0414-565.39.30 y ciudadano Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383 venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en la Urbanización Inavi, casa N° 04 cerca del estadio, teléfono: 0426-353.11.44, debidamente asistidos por el abogado Abogado José Ezequiel Morales Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.648.464, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.096, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 03, oficina 06, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0414-351.78.46.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprenden los siguientes hechos:

“…Buenos días a los presentes en la sala de audiencias procedo a realizar una relación de los hechos, el día Domingo 24 de Julio del 2016, siendo aproximadamente las 20:30 horas, efectivos militares adscritos a la 3ra compañía de Comandos Rurales del destacamento 129 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor De Segunda Medina Castellano Ramón José, titular de la cedula de identidad Nº 14.888.242, en compañía del Sargento Segundo Flores Rodríguez José titular de la cédula de identidad Nº 25.760.186 y el Sargento Segundo Camacaro Molina Erick titular de la cedula de identidad Nº 25.814.827, se encontraban en el sector Avenida El Estadio con Banco Obrero, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, efectuando labores de inteligencia, con la finalidad de ubicar a un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en dicho sector apodados “el Marlito” siendo sorprendidos por un grupo de aproximadamente siete (07) sujetos, quienes con objetos contundentes generaron fuertes contusiones al Sargento Segundo Flores Rodríguez José en diferentes partes del cuerpo entre ellos la región de la Cabeza, torso y rostro, mientras que el Sargento Mayor De Segunda Medina Castellano Ramón José y el Sargento Segundo Camacaro Molina Erick intentaron repeler la acción violenta y lograron trasladar al Sargento Segundo Flores Rodríguez José, quien fue lesionado, hasta el puesto de comando que se encontraba aproximadamente a 600 mts de distancia en veloz carrera, siendo alcanzado en la pierna izquierda el Sargento Segundo Camacaro Molina Erick, por un objeto contundente que fue lanzado por los agresores. Una vez en el puesto de comando procedieron a informar de lo sucedido y se integró una comisión conformada por el Primer Teniente Marcano De La Cruz Luis, en compañía del Sargento Segundo Agüero Mendoza Edwar Ramón, Sargento Segundo Pineda Olivares Antony, Sargento Segundo Hernández Ferrer José y Sargento Segundo Colmenares Escalona Junior, con el fin de trasladar a los efectivos militares hasta el Hospital Luis Ignacio Pernalete, siendo atendidos por un médico integral comunitario quien le diagnostico al Sargento Segundo Flores Rodríguez José, múltiples laceraciones en el cráneo, rostro, espalda, nariz, boca y ojos, y al Sargento Segundo Camacaro Molina Erick, le fue diagnosticado inflamación en la pierna izquierda y mano izquierda, acto seguido se procedió a efectuar patrullaje por toda la zona, el día lunes 25 de julio del 2016, se recibió una llamada telefónica anónima en el puesto de comando aproximadamente a las 09:00 hrs, informando que los principales autores de las agresiones en contra de los efectivos militares habían sido un sujeto apodado “Marlito Castillo” su hermano Mario Castillo residenciados en la Urbanización Banco Obrero, vereda 1, casa N° 4, Siquisique estado Lara y Rafael Castillo su primo residenciado en la Urbanización Inavi, vereda 2, casa N° 11, Siquisique estado Lara, seguidamente se conformó una comisión al mando del Primer Teniente Marcano De La Cruz Luis en compañía de 04 Tropas Profesionales, hasta la vivienda de los hermanos castillo siendo atendidos por Mario José Rivero Piña, quien manifestó ser el padre y que los mencionados ciudadanos no se encontraban en dicha vivienda y que podían ser localizados en la casa de su madre en el sector caserío “La Esperanza”, vía Baragua casa S/N, al lado de la quebrada adyacente a la escuela, seguido acto aproximadamente a las 10:20 hrs procedió a trasladarse la comisión en compañía del ciudadano Mario José Rivero Piña, hasta la referida vivienda logrando ubicar al ciudadano Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, en contra de quien se practicó aprehensión presentando dolor en la muñeca y manifestó que era producto de una caída sufrida la noche anterior, trasladándolo hasta el Hospital Luis Ignacio Pernalete, siendo atendidos por la médico de guardia quien le diagnostico aumento de volumen de la región del pie derecho y fractura de muñeca, posteriormente fue trasladado hacia el puesto de comando para efectuarle la lectura de los derechos del imputado. Aproximadamente a las 04:20 pm se presentó en el puesto de comando el ciudadano abogado Carlos Eduardo Pire Salero, portador de la cedula de identidad 7.434.393, IMPRE 207852, con la finalidad de hacer entrega de los ciudadanos Mario Jose Castillo Riera y Rafael Alfonso Castillo Castillo, quienes manifestaron en presencia de su representante legal y de libre coacción y apremio haber sido participes de la agresión en contra de los efectivos militares, siendo posteriormente identificados como autores del hecho por parte de los efectivos de tropa que habían sido agredidos, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión de los referidos ciudadanos efectuando su plena identificación.

DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: 1) La imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como acto formal de imputación de los delitos mencionados en esta audiencia de presentación en contra de los ciudadanos: Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, por los delitos antes señalados. Es todo señor Juez”.

DE LA INTERVENCIÓN DELOS IMPUTADOS DE AUTOS

Seguidamente el Juez Militar instruyó a los imputados Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, para que se pusieran de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éstos contestaron cada uno por separado: “Si señor Juez, deseo declarar”.

En este sentido el ciudadano Juez Militar ordenó la retirada de la sala de audiencias de los ciudadanos Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383 y otorgó el derecho de palabra al ciudadano Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, quien expuso lo siguiente:

“…Mi nombre es Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, vivo en la Urbanización Inavi, municipio Urdaneta, los hechos ocurrieron cerca de las 08:00 horas de la noche, cuando baje para casa de mi abuela y me senté en una esquina que está cerca de allí, con mi primo Rafael Castillo, con el que me pongo a echar cuento, después llega mi hermano Mario, pasados unos minutos venía el oficial Flores y se me queda mirando y me dijo que por qué lo miraba, me da un manotazo y por eso me defendí, me caí y por eso me fracture el brazo, luego llego mi hermano y el otro oficial de nombre Camacaro comenzaron a pelear, yo esquivaba los golpes estábamos dos para dos, es decir, Camacaro y Flores contra mi hermano y yo, él no se identificó como oficial en ningún momento, luego mi primo Rafael llega y nos desaparta y Camacaro comienza a darle golpes, se acaba la pelea, ellos se fueron al Comando y nosotros a casa de mi abuela, al día siguiente cuando llego a mi casa me entero que nos andaban buscando y mi papa me dice que nos entregáramos, me entregue el lunes cerca de las 12:00 o 1:00 de la tarde, esperamos a mi hermano para que también se entregara, yo fui el primero que se entregó, es todo. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente, quien en efecto preguntó: ¿Cuantas personas se encontraban el domingo 24 de julio? Respondió: Tres personas, mi primo, mi hermano y yo. Se deja constancia que la defensa no formuló ningún tipo de preguntas…”.

Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277, quien expuso lo siguiente:

“…mi nombre es Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277, vivo en la Urbanización Inavi casa N° 11 vereda 02, Siquisique, los hechos ocurrieron el domingo 24 de julio como a las 8:30 horas de la noche, yo estaba con mi hermano, en eso vemos que venían dos funcionarios de civil, el funcionario Flores se le queda mirando a mi hermano y le pregunta ¿qué miras? mi hermano le responde y se golpean, allí es cuando mi hermano cae al suelo y se fractura el brazo, luego llego mi primo Rafael que trato de separarlos, yo pelee sólo con Flores. Se deja constancia que se efectuaron preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente la defensa privada procede a preguntar lo siguiente: ¿Diga usted si lo buscaron o se entregó voluntariamente? Respondió: Me entregue de forma voluntaria en el Comando…”.

Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, quien expuso lo siguiente:

“…mi nombre es Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277, vivo en la Urbanización Inavi casa N° 11 vereda 02, Siquisique, los hechos ocurrieron el domingo 24 de julio como a las 8:30 horas de la noche, yo estaba con mi hermano, en eso vemos que venían dos funcionarios de civil, el funcionario Flores se le queda mirando a mi hermano y le pregunta ¿qué miras? mi hermano le responde y se golpean, allí es cuando mi hermano cae al suelo y se fractura el brazo, luego llego mi primo Rafael que trato de separarlos, yo pelee sólo con Flores. Se deja constancia que se efectuaron preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente la defensa privada procede a preguntar lo siguiente: ¿Diga usted si lo buscaron o se entregó voluntariamente? Respondió: Me entregue de forma voluntaria en el Comando…”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado José Ezequiel Morales Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.648.464, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.096, a los fines de que ejerciera la defensa técnica de sus patrocinados quien expuso:

“…Buenos días a los presentes en la sala de audiencias, ciudadano Juez, el fiscal del Ministerio Público debe regirse por el principio de la buena fe y lo digo por lo siguiente: yo como defensor puedo tener una visión distinta de los hechos, en este sentido el Ministerio Público debe ceñirse sólo a lo que se encuentra en las actas, el Ministerio Público en boca del ciudadano pinto ha manifestado que existe un grupo de delincuencia organizada, destacando que el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece los casos puntuales en los cuales se está frente a un grupo organizado, cutos supuestos no se configuran en el presente caso, así mismo, ha señalado que se venía investigando una presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este sentido, no consta en actas ningún elemento que acredite que mis patrocinados vende este tipo de sustancias, lo cual refleja q estos hechos sólo se encuentran en boca del ciudadano fiscal, ahora bien las actas fueron elaboradas por los mismos funcionarios que hoy se encuentran como víctimas, vale destacar que los funcionarios se encantaban en funciones de inteligencia, con vestimenta civil, entonces se pregunta esta defensa ¿qué los diferencia a ellos de nosotros los civiles? El uniforme, por lo tanto el delito de ataque al cantinela sólo se da cuando se tiene conocimiento de que la persona es funcionario con su vestimenta reglamentaria, pues aun aceptando lo establecido a las actas no se configura el delito de ataque al centinela puesto que no portaban uniforme y no se encontraban en dichas funciones. Ahora bien, en relación al delito de ofensa, en ninguna de las actas constan palabras obscenas que hayan proferido mis patrocinados en contra de la institución castrense, de igual forma el fiscal les califica el delito de ultraje, vale la pena destacar que estos delitos son excluyentes no se pueden cometer los dos delitos, pues el ataque lleva implícito el ultraje, los funcionarios actuantes jamás expresaron que los ciudadanos se dirigieron a ellos con conocimiento de que eran militares. Es de acotar que consta en actas una supuesta llamada anónima, habría que ver de qué número se efectuó esa llamada, en este sentido ha resaltado el Tribunal Supremo de Justicia que los procedimientos iniciados por una llamada son nulos puesto que no hay certeza jurídica, lo cual podría reflejar la simulación de un hecho punible. Por otro lado, en relación a los funcionarios actuantes vi que en la copia fotostática del libro de comisiones aparecen solo dos personas designadas para ello y no tres como dicen las actas. En este sentido, esta defensa se opone a la privación de libertad, puesto que los delitos no poseen penas privativas de libertad, el elemento fundamental que es el peligro de fuga no se encuentra satisfecho, puesto que fueron mis patrocinados quienes voluntariamente se entregaron al Comando de la Guardia por lo que mal pudiéramos estimar que existe tal requisito, no existe una mala conducta de parte de mis patrocinados, siendo el caso que el ciudadano Mario recibió diferentes quemaduras en la zona de los glúteos y mal pudieran influir sobre las víctimas, por lo tanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, esto lamentablemente fue una pelea entre hombre, en base a ello solicito, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que no se configuran los presupuestos del artículo 236, por último, en el caso de los funcionarios al no presentar identificación ni uniforme que los acreditara como funcionarios, estima esta defensa que estamos en presencia de unas lesiones, que hasta la presente fecha no se puede determinar su tiempo de curación y solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

DE LA INTERVENCION DE LAS VICTIMAS

Seguidamente el Juez Militar otorgó el derecho de palabra a la víctima en la persona del ciudadano Sargento Segundo José María Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 25.760.186, quien expuso:

“…mi nombre es Sargento Segundo José María Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 25.760.186, plaza de la Tercera Compañía, ubicada en Siquisique, en relación a los hechos, el 24 de julio día domingo, me encontraba de servicio de inteligencia junto al Sargento Mayor de Segunda Medina, nos encontrábamos cerca del Comando, puesto que se nos informó que habían unos ciudadanos que estaban vendiendo droga por el sector, íbamos caminando cuando me dice Marlon Castillo “allí viene el verde ese sapo”, “como no andas de verde ahora si no te sientes guapo”, el día anterior se había hecho un recorrido por el sector y se le había hecho una revista corporal al ciudadano Marlon pero no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, solo el olor de la presunta droga, se llevó al Comando para revisarlo por SIIPOL, como no tenía registro se dejó en libertad y se le entregó su moto, el 24 de julio nos llaman nos vestimos de civil para realizar la labor de inteligencia, cuando vamos pasando el señor Marlon le dice a su primo “aquí viene el sapo el que me agarró”, me dicen vamos a ver si eres tan malote como eres cuando andas uniformado, entramos en discusión, en eso recibo un golpe en la cabeza con una piedra y quede casi inconsciente, estando en el piso me siguieron golpeando, llegó mi compañero e informaron al Comando, luego fueron a sus casas destacando que no estaban, y como dice el abogado en la orden de comisión aparecemos los tres funcionarios que estábamos de servicio, no teníamos uniforme pero igual estábamos de servicio y así se desprende del libro, mientras uno está trabajando esta de servicio, cosa distinta es cuando uno está de permiso, es todo.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la víctima en la persona del ciudadano Sargento Segundo Erick Alexander Camacaro Molina, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.827, quien expuso:

“mi nombre es Sargento Segundo Erick Alexander Camacaro Molina, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.827, plaza de la Tercera Compañía de los Comandos Rurales, Siquisique municipio Urdaneta, recibimos una llamada anónima el 24 de julio, razón por la cual salimos del comando a eso de las 08:30 a mando del Sargento Medina, al llegar a la esquina observamos que se encontraba el ciudadano Marlon, cuando pasamos reconocen a mi compañero Flores, y escuche cuando dijeron “allí van esos verdes sapos”, nosotros estábamos era pendiente del procedimiento no encontramos nada en el área, íbamos de regreso, lo primordial era que no supieran que éramos guardias, lo reconocieron fue porque el día anterior mi compañero Flores había detenido al ciudadano Marlon, razón por la cual lo comenzó a insultar y le lanzó un golpe a mi compañero, en eso se metió Mario con una piedra, yo entro a defender a mi compañero y se mete el ciudadano Rafael, quien agarra una piedra y me la pega en la mano y otra en el muslo, me meto para agarrar a mi compañero quien estaba en el piso casi inconsciente, allí había mucha gente y sabían que éramos guardia porque Marlon reconoció mi compañero toda vez que lo había detenido el día anterior, salimos corriendo porque había muchas personas y todos estaban contra nosotros incluso las mujeres decían que éramos guardias y nos querían golpear, pasamos la esquina, llegamos al comando e informamos al Teniente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 25 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana fueron aprehendidos por una comisión integrada por el Primer Teniente De La Cruz Luis Marcano en compañía de cuatro (04) Tropas Profesionales, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión a colocarlos a disposición de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, quienes a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 27 de julio de 2016, procedió a colocar a los ciudadanos ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día de abril de 2016, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, destacando que los ciudadanos Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, se entregaron voluntariamente en presencia de su abogado Carlos Eduardo Pire Salero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.852. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, el delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, funciones que venían cumpliendo los ciudadanos S argento Segundo José María Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.760.186 y Sargento Segundo Erick Alexander Camacaro Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 25.814.827, al encantarase en labores de inteligencia, toda vez que habían recibido una llamada telefónica por parte de habitantes del sector, quienes manifestaron que presuntamente se encontraban unos sujetos vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual fueron designados por su unidad para efectuar labores de inteligencia en la Urbanización INAVI, cerca del estadio, Siquisique, municipio Urdaneta del estado Lara, tal como se desprende de la boleta de comisión inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa.

Por su parte el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto se seis (06) meses a un (01) año.”
Del análisis de la norma citada ut supra, se deprende que la conducta asumida por los imputados de autos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, puede ser subsumida en el tipo penal de Ultraje al Centinela, toda vez que infirieron palabras obscenas y desafiantes a los ciudadanos Sargento Segundo José María Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.760.186 y Sargento Segundo Erick Alexander Camacaro Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 25.814.827, quienes se encontraban en funciones de centinela efectuando labores de inteligencia en en la Urbanización INAVI, cerca del estadio, Siquisique, municipio Urdaneta del estado Lara.

Finalmente, el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, está destinado a tutelar el honor de las representaciones consagradas como símbolos militares, procurando garantizar el crédito de que deben gozar u ostentar, así como el respeto debido al Ejercito a la Armada y a sus unidades, circunstancias que incumplieron los ciudadanos ut supra identificados, al arremeter y agredir a dos funcionarios castrenses. Así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 24 de julio de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 24 de julio de 2016.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta de investigación policial N° 219, inserta al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383; 2) Acta de denuncia, inserta al folio trece (13) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo Erick Camacaro Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 25.814.827, donde expone que lo golpearon con una piedra en la pierna izquierda y golpes en la espalda. 3) Acta de denuncia inserta al folio catorce (14) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo José Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 25.760.186, donde manifiesta que las lesiones que le hicieron en la cara, espalda y cabeza fueron realizadas con piedras y palos. 3) Acta de denuncia, inserta al folio quince (15) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Ramón José Medina Castellano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.888.242, quien manifestó que el día 24 de julio de 2016 se encontraba de patrullaje inteligente, conjuntamente con dos (02) efectivos de tropa profesional con la jerarquía de Sargento Segundo, siendo aproximadamente las 08:40 pm aproximadamente, específicamente entre el sector Banco Obrero y Av. El Estadio, con la finalidad de procesar una información de inteligencia en contra de unos ciudadanos dedicados a la venta y distribuci0on de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo abordados por siete (07) sujetos que llevaban consigo objetos contundentes quienes lograron capturar al Sargento Segundo Flores, tirándolo en el suelo y comenzaron a golpearlo salvajemente. 4) Boleta de comisión inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, de la cual se desprende que efectivamente los ciudadanos Sargento Segundo José María Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.760.186 y Sargento Segundo Erick Alexander Camacaro Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 25.814.827, se encontraban designados para efectuar labores de inteligencia. 5) Constancias medicas insertas al folio veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa de la cual se deprende la descripción de las lesiones producidas a los ciudadanos Sargento Segundo José María Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.760.186 y Sargento Segundo Erick Alexander Camacaro Molina, titular de la cédula de identidad N° V-

Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3paragrafo primero, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es el delito de Ataque al Centinela con Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, establece una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, el delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículo 502, establece una pena de seis (06) meses a un (01) año de prisión y el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 una pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto se trata de la agresión de dos funcionarios que cumplían con las labores encomendadas por su comando, en pro del bienestar de la comunidad y como garantía de la paz social, tal como lo establece el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos estando en libertad, pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas.

En conclusión, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Vigésimo Sexto y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, por la presunta comisiónde los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Pública Militar. Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.Así se decide.

QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día lunes 01 de agosto de 2016, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, se designa al Destacamento de Comando Rural N° 129, 3ra Compañía de Comando con sede en Siquisique estado Lara, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, se ordena la reclusión de los citados imputados en el Destacamento de Comando Rural N° 129, 3ra Compañía de Comando con sede en Siquisique estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día 01 de agosto de 2016, fecha en la cual serán trasladado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383 por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos solicitada por el Abogado José Ezequiel Morales Castillo. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277y Rafael Alfonso Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día lunes 01 de agosto de 2016, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, se designa al Destacamento de Comando Rural N° 129, 3ra Compañía de Comando con sede en Siquisique estado Lara, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, se ordena la reclusión de los citados imputados en el Destacamento de Comando Rural N° 129, 3ra Compañía de Comando con sede en Siquisique estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día 01 de agosto de 2016, fecha en la cual serán trasladado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO LA SECRETARIA JUDICIAL
TENIENTE CORONEL

KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE