Barquisimeto, 27 de junio de 2016
206º y 157º
CAUSA No. CJPM-TM7C-041-16
Corresponde a este Tribunal Militar Séptimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada el día de dos (02 de febrero de 2016, según escrito, solicitud y demás recaudos presentados por la Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, titular de la cédula de identidad nro. V-13.509.999, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 132.323 defensora pública militar de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cedula de identidad nro. V-23.580.110, fecha de nacimiento 26 noviembre de 1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, con domicilio en el barrio 5 de diciembre, avenida 14 con calle 4, casa N° 28, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono: 0424-524.08.50 y 0414-475.36.31 (madre) y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en barrio 5 de diciembre, avenida 3 con calle 2, casa S/N, cerca del ambulatorio, Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0416-530.69.70.
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
…“el día trece (13) de mayo de 2.016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, fueron detenidos los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, por parte de la comisión militar integrada por el Sargento Primero Yoak Chirino Landaeta, Sargento Primero José Gregorio García Rivero y Sargento Primero Héctor Rodríguez Márquez, quienes se encontraban cumpliendo funciones de orden público en un local comercial Acarigua estado Portuguesa donde se distribuía bienes de primera necesidad. Los precitados funcionarios, una vez ubicados en el súper mercado, observaron dos personas con actitud de agresiva, pronunciando palabras obscenas y alterando el orden público, ambos individuos de contextura delgada de los cuales uno era de color de piel morena y vestía franela de color azul, mono de color verde y el otro ciudadano de color de piel negro, vestía suéter de color verde y pantalón de color gris, por tal situación los efectivos militares se dirigieron hasta los ciudadanos con la finalidad de evitar alguna alteración del orden público en el sitio, solicitándole presentar su documentos de identidad con la finalidad de identificarlos, pero los procesados de autos, en una clara señal de irrespeto y desafío a la autoridad de los funcionarios castrenses, manifestaron no poseer y que no dirían sus nombres, sin embargo los referidos efectivos de Tropa Profesional, manteniendo la calma, les indicaron a ambos ciudadanos que no estuvieran agitando a la ciudadanía presente en el sitio porque de lo contrario tomarían acciones contundentes, pero lejos de ello, los ciudadanos ut supra identificados, profirieron de viva voz, palabras soeces, insultos e improperios los cuales se detallan en el acta policial en contra de los efectivos militares, llegando al extremo de agredirles físicamente por lo que compelido por las circunstancias, los efectivos militares procedieron a neutralizarlos y someterlos por la fuerza, siendo detenidos e impuestos de los derechos previsto en el Artículo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladados en el vehículo militar hasta la instalaciones militares de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, una vez en referida sede militar, fueron identificados como ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cedula de identidad nro. V-23.580.110, fecha de nacimiento 26 noviembre de 1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel morena, color de ojos marrón, cabello color negro, vestía franela de color azul con un estampado de color gris alusivo a la marca Adidas, mono de color verde con tres líneas verticales de color negro y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cedula de identidad nro. V-22.105.940, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel negra, color de ojos negros, cabello color negro, vestía suéter de color verde con bordado alusivo a las letras B-P, pantalón de color gris y zapatos deportivos de color azul, trenzas de color marrón y suela de color blanco, informándole de todo lo anterior a esta vindicta publica militar, quien giró instrucciones a fin que se realizaran todas las diligencias oportunas y urgentes en tal sentido.”…
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por la Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Melendez, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, a quien este Órgano Jurisdiccional por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo242 ejusdem. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Una vez revisada y analizada los fundamentos de hecho y de derecho que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha once (11) de abril del año en curso, este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho de los ciudadanos ut supra identificados, quienes fueron privados preventivamente de libertad, en la misma fecha, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando lo siguiente:
…“TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos procesados de autos. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa Pública Militar en beneficio de sus representados. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día mañana 17 de mayo de 2016, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, se designa al Comando de Zona N° 31, Destacamento de Zona N° 312, Primera Compañía a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia.”…
Este Despacho Judicial observa que hay circunstancias nuevas que hacen procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como un domicilillo fijo y arraigo en el país una familia estable, y no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ni en la obtención de los medios de convicción. En este orden de ideas y en virtud de lo solicitado la defensora pública militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)
En este sentido al analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que:
“….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, el imputado de autos presuntamente está incurso en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar:
Artículo 501.
El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes. (Negritas de este Tribunal)
Artículo 505.
Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
SEGUNDO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Control judicial. “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”; hecho este, que en la actualidad no es necesario proseguir con la medida cautelar preventiva privativa de libertad, impuesta a los ciudadanos imputados suficientemente identificados, en virtud que se ha demostrado que no existe peligro de fuga o de apartarse del proceso. Así se señala.
TERCERO: Ahora bien, la Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, titular de la cédula de identidad nro V-13.509.999, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 92.142, Defensora Pública Militar de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, presentó escrito en fecha 22 de junio de 2016, donde solicita formalmente la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinados y se le impongan en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que los mismos permanezca en libertad mientras se conduce el presente proceso penal, en virtud que se ha demostrado que no existe peligro de fuga o de apartarse del proceso y no están dados los extremos del artículo 236 para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, este Tribunal Militar considera pertinente traer a colación lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas. Las negativas del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este sentido, considera este Juzgador que en el caso de marras, los imputados de autos pueden mantenerse sujetos al proceso con una medida menos gravosa a la privación de libertad, esto aunado a lo manifestado en entrevistas realizadas a los ciudadanos imputados de autos, las cuales rielan en la presente causa, donde la Defensora Publica Militar hace constar que ambos presentan inconvenientes de salud, los cuales se han acrecentado por el hecho que las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Zona N° 312, adscrito Comando de Zona N° 31, ubicado en Acarigua, estado Portuguesa, no posee las condiciones mínimas de seguridad y salubridad que permitan mantener privados de libertad a los precitados ciudadanos, sumado a ello, hasta la presente fecha la unidad no ha podido efectuar el traslado ordenado por este Despacho Judicial, esto a raíz de las limitaciones logísticas que en la actualidad presenta la precitada unidad militar. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2426 de fecha 27 de noviembre del año 2.001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
CUARTO: En este sentido, en el presente caso observa esta instancia que el contenido de la presente solicitud relacionada con el proceso penal seguido a los imputados ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 6, 9, 13, 19, 230 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Melendez. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que las medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación, son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Son Jurisdiccionales, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional; El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica asencio mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el artículo 236 numeral 3 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo.
QUINTO: Se impone a los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputado o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, se exhorta a cumplir las normativas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar; para lo cual el procesado deberá evitar incurrir nuevamente en algún tipo de conducta antijurídica, y algún contacto con los funcionarios actuantes 3) Prohibición de comunicarse con medios de comunicación social para tratar los hechos sobre los cuales versa la presente causa o publicar estos a través de las diferentes redes sociales.
Por las razones antes señaladas, se hace procedente decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la libertad, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal militar seguida a los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, presuntamente incurso de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por la Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Melendez, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA imponer la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE
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