Barquisimeto, 26 de julio de 2016
206º y 157º
CAUSA NRO. CJPM-TM7C-041-16
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día martes 26 de julio de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Barquisimeto, contra los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, ambos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 389 numeral 1 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cedula de identidad nro. V-23.580.110, fecha de nacimiento 26 noviembre de 1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, con domicilio en el barrio 5 de diciembre, avenida 14 con calle 4, casa N° 28, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono: 0424-524.08.50 y 0414-475.36.31 (madre) y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, Fecha de Nacimiento 14 de mayo de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en barrio 5 de diciembre, avenida 3 con calle 2, casa S/N, cerca del ambulatorio, Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0416-530.69.70, acompañados de su Defensora Pública Militar, Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…el día trece (13) de mayo de 2.016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se hizo presente la comisión militar integrada por el Sargento Primero Yoak Chirino Landaeta, Sargento Primero José Gregorio García Rivero y Sargento Primero Héctor Rodríguez Márquez, quienes se encontraban cumpliendo funciones de orden público en un local comercial Acarigua Estado Portuguesa donde se distribuía bienes de primera necesidad. Los precitados funcionarios, una vez ubicados en el súper mercado, observaron dos personas con actitud de agresiva, pronunciando palabras obscenas y alterando el orden público, ambos individuos de contextura delgada de los cuales uno era de color de piel morena y vestía franela de color azul, mono de color verde y el otro ciudadano de color de piel negro, vestía suéter de color verde y pantalón de color gris, por tal situación los efectivos militares se dirigieron hasta los ciudadanos con la finalidad de evitar alguna alteración del orden público en el sitio, solicitándole presentar su documentos de identidad con la finalidad de identificarlos, pero los procesados de autos, en una clara señal de irrespeto y desafío a la autoridad de los funcionarios castrenses, manifestaron no poseer y que no dirían sus nombres, sin embargo los referidos efectivos de Tropa Profesional, manteniendo la calma, les indicaron a ambos ciudadanos que no estuvieran agitando a la ciudadanía presente en el sitio porque de lo contrario tomarían acciones contundentes, pero lejos de ello, los ciudadanos ut supra identificados, profirieron de viva voz, palabras soeces, insultos e improperios los cuales se detallan en el acta policial en contra de los efectivos militares, llegando al extremo de agredirles físicamente por lo que compelido por las circunstancias, los efectivos militares procedieron a neutralizarlos y someterlos por la fuerza, siendo detenidos e impuestos de los derechos previsto en el Artículo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladados en el vehículo militar hasta la instalaciones militares de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia Nacional, expuso:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta representación Fiscal, solicita: 1) Se decrete el sobreseimiento por el delito militar de “Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada”, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Sea admitida la presente acusación así como las pruebas por ser licitas, pertinente y necesarias. 3) Se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 389 numeral 1 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo señor Juez…”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos, quienes se pusieron de pie, y le interrogaron si entendieron lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana plenamente identificada de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados cada uno por separado de la siguiente manera; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No deseo declarar señor juez”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mi representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mis representados reconocen los hechos imputados, exceptuando el delito Ofensa y Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos legales para la imputación de dicho delito, asimismo, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior ambos ciudadanos admiten los hechos en su totalidad, se arrepienten de lo ocurrido, además se observa que mis defendidos no tiene antecedentes penales, por lo que cuentan con una buena conducta pre delictual y desean someterse al proceso, en este sentido consigno en tres folios útiles carta de residencia, constancia de trabajo e informe médico relacionad con el ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110 y informe médico relacionado con el ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940. En cuanto a la reparación del daño causado, ambos se comprometen a cumplir con labores comunitarias a favor de algún concejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en el escrito acusatorio la representación fiscal realizó una exposición detallada de los hechos, de la cual se desprende que en fecha trece (13) de mayo de 2.016, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se hizo presente la comisión militar integrada por el Sargento Primero Yoak Chirino Landaeta, Sargento Primero José Gregorio García Rivero y Sargento Primero Héctor Rodríguez Márquez, en funciones de orden público en un local comercial Acarigua Estado Portuguesa donde se distribuía bienes de primera necesidad. Los precitados funcionarios, una vez ubicados en el súper mercado, observaron dos personas con actitud de agresiva, pronunciando palabras obscenas y alterando el orden público, ambos individuos de contextura delgada de los cuales uno era de color de piel morena y vestía franela de color azul, mono de color verde y el otro ciudadano de color de piel negro, vestía suéter de color verde y pantalón de color gris, por tal situación los efectivos militares se dirigieron hasta los ciudadanos con la finalidad de evitar alguna alteración del orden público en el sitio, solicitándole presentar su documentos de identidad con la finalidad de identificarlos, pero los procesados de autos, en una clara señal de irrespeto y desafío a la autoridad de los funcionarios castrenses, manifestaron no poseer y que no dirían sus nombres, sin embargo los referidos efectivos de Tropa Profesional, manteniendo la calma, les indicaron a ambos ciudadanos que no estuvieran agitando a la ciudadanía presente en el sitio porque de lo contrario tomarían acciones contundentes, pero lejos de ello, los ciudadanos ut supra identificados, profirieron de viva voz, palabras soeces, insultos e improperios los cuales se detallan en el acta policial en contra de los efectivos militares, llegando al extremo de agredirles físicamente.
En este sentido, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por los ciudadanos, no puede subsumirse en lo establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 505:
Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
Así mismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, páginas 41 al 47, con respecto al delito de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES, lo siguiente:
“… Ultraje al Estandarte, al Ejercito, la Armada y a los Símbolos Nacionales.-
Las disposiciones del artículo 505, del Código de Justicia Militar, tipifican otros delitos de ultraje, castigando: … 2do. Al que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie al Ejército o a la Armada Nacional o alguna de sus unidades.
(…)
Esta disposición se refiere a hechos que tutelan el bien jurídico del honor de las representaciones consagradas como símbolos militares, procurando garantizar el crédito de que deben gozar u ostentar, así como el respeto debido al Ejercito y a la Armada y a sus unidades (…) Las acciones en estos delitos están indicadas por los verbos ultrajar, injuriar ofender o menospreciar, usados alternativamente en el artículo 505…”.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:
“…La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.”
A hora bien, al hacer un examen detallado de las acciones desplegadas por los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, nos encontramos con que no se desprende de las actuaciones que corren insertas en autos elementos que permitan determinar que efectivamente los acusados incurrieron en este delito, por lo que lo procedente es declarar el sobreseimiento por el delito militar de“Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada”, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar en beneficio de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal contra los ciudadanos Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2016, por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 389 numeral 1 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. Así se declara.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone nuevamente a los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940 del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la acusada los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado a viva voz: “admito los hechos ciudadano Juez y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez y por los acusados Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Es importante destacar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, la cual indica que es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso; no se evidencia en la causa elementos que permitan establecer que los hoy acusados han tenido una mala conducta predelictual, así como, haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, es necesario acotar que estamos en presencia de delitos leves cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Así se decide.
SEXTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia Nacional, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento por el delito militar de “Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada”, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar en beneficio de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, contra los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 389 numeral 1 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por la imputada de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone nuevamente a los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940 del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la acusada los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado a viva voz: “admito los hechos ciudadano Juez y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública Militar, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo, quien expuso: “No tengo más nada que agregar ciudadano Juez y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”. QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, decreta la suspensión condicional del proceso seguido a los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme al artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incursa en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 389 numeral 1 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEXTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. SEPTIMO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representada para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ MILITAR;
JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL;
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL;
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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