Barquisimeto, martes 26 de julio de 2016.
206º y 157º

CAUSA No. CJPM-TM7C-035-16
Visto el Oficio No. FM26-273-16 de fecha 20 de abril de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano CORONEL CARLOS LUIS MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.364.085, presuntamente incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano CORONEL CARLOS LUIS MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.364.085 quien fuera plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara.

DE LOS HECHOS:
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, se recibió una orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 21173, de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano Conrado José Zamora Santelli, Comandante Zona Operativa de Defensa Integral Lara, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación Penal Militar en fecha de treinta (30) de Junio del año 2.015.

El día 16 de Junio del año 2015, una comisión de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) implemento un punto de control frente a las instalaciones del Seguro Social “Pastor Oropeza” avenida la Salle, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, en marco del plan patria segura, donde visualizan un vehículo automotor con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Laser, Placa: EAA-96G, el cual era conducido por la ciudadana OCELMY VANESSA ROJAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.903.157, donde al momento de solicitarle la documentación pertinente así como también que abriera las puertas del citado vehículo para realizarle una inspección lograron percatarse que en la maletera del mismo, había la cantidad de quince (15) bultos de jabón en polvo marca Ariel. En razón de la guerra contra el bachaqueo se le solicito la factura correspondiente, manifestando que para ese momento no la poseía, en virtud de ello la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, procedió a meterla y trasladarla hasta la sede número 51 de Tránsito y Transporte Terrestre ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad, para realizarle las respectivas actuaciones, donde manifestó que era sobrina del ciudadano Cnel. Carlos Luis Morales Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.364.085, quien está adscrito al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Lara, quien cabe destacar al momento de realizar las respectivas actuaciones efectuó llamada telefónica al ciudadano Comisionado Agregado, antes señalado procedió a verificar la información y se le presto el apoyo institucional correspondiente lo cual quedo registrado en el libro de novedades diarias de esa Institución Policial.

Es de resaltar que la ciudadana OCELMY VANESSA ROJAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.903.157, fue entrevistada en este Despacho Fiscal Militar en calidad de testigo donde en las preguntas realizadas manifestó: Pregunta: ¿Diga usted, posee la factura original de dichos productos? Contesto: “Si, pero en ese momento y para este momento no la poseo, pero puedo traerla en los próximos días”. Pregunta: ¿Diga usted para que compro esa cantidad de productos? Contesto: “Para llevarlos a una bodega que tenemos en Siquisique Municipio Urdaneta estado Lara que está ubicada en el Barrio El Cementerio”. Pregunta: ¿Diga usted, si posee algún local comercial? Contesto: “Es una bodeguita de pueblo”. Posteriormente, la ciudadana Ocelmy Vanessa Rojas Chávez, consigno en este despacho factura original de los productos que fueron visualizados por la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual consta desde el folio 20 hasta 25 de la presente causa.


DEL PETITORIO FISCAL:

“…por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-025-2015, seguida contra el ciudadano CORONEL CARLOS LUIS MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.364.085, venezolano, mayor de edad, plaza de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y ZODI Lara, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal mi8litar, aperturada por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300numeral 4 primer aparte, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CORONEL CARLOS LUIS MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.364.085, presuntamente incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, con base al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, en este orden de ideas el referido artículo en su numeral 4 dispone lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que corre inserta en autos al folio veinte (20) del cuaderno de investigación fiscal factura N° 000148, a nombre de la ciudadana Vanesa Rojas de la cual se evidencia que los productos fueron adquiridos lícitamente por la referida ciudadana, así mismo corre inserta al folio veintiuno (21) del cuaderno de investigación fiscal Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana Vanesa Rojas, de la cual se desprende que efectivamente tiene su domicilio en el barrio José Gregorio Hernández de la Parroquia Siquisique, municipio Urdaneta del estado Lara.

En consecuencia, quien aquí decide observa que no se desprenden fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano CORONEL CARLOS LUIS MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.364.085, en los delitos que le son atribuidos, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo, toda vez que no existen elementos serios que permitan fundar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento de la presente causa. Así decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CORONEL CARLOS LUIS MORALES PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.364.085, presuntamente incurso en la comisión de un delito de naturaleza penal militar.


EL JUEZ MILITAR;


JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE